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CSDJ - F19001110200020120044201ADJUNTA20180821101945-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020120044201ADJUNTA20180821101945-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 15 De Agosto del dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 190011102000201200442 01 Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 7 de diciembre de 2017, proferido por el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual decretó la terminación parcial del proceso disciplinario seguido contra la abogada GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO por algunos hechos referidos en la queja.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Magistrado sustanciador JAVIER ANDRADE GONZALEZ

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 190011102000201200442 01 1.- El 24 de julio de 2012, el señor CONSTANTINO GUILLERMO ROLANDO GUACAN VELASQUEZ instauró queja contra las abogados GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO y NURBEY UBEIMAR BOLAÑOS GONZALEZ, señalando que el 3 de diciembre de 2011 acudieron a la

casa del señor Oscar Antonio Buitrón, lugar en el que se les entrego 30 letras de cambio adosadas y $200.000 para gastos, refiriendo que nunca suscribieron contrato ni poder. Señalo que se comprometieron a adelantar un asunto en jardines de paz sin embargo no cumplieron con lo pactado. Resaltó que no había sido posible obtener contacto telefónico o comunicación con los abogados, igualmente comentó que tuvo conocimiento del cobro de una de las letras de cambio situación de la cual no fue avisada reprochando que dicho dinero hubiera sido gastado por los disciplinables. Aportó los documentos que pretendía fueran tenidos en cuenta. (Fls 1 a 9 c.o.). 2.- Se acreditó la calidad de abogados de los investigados, frente a la profesional del derecho GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO, a través del certificado No. 14022-2012 del 22 de octubre de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en estado VIGENTE y mediante certificado No. 29558 se encontró que carecía de antecedentes disciplinarios. (fls. 12 y 14 c.o); el letrado

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NURBEY UBEIMAR BOLAÑOS GONZALEZ a través del certificado

No. 14023-2012 expedido en la misma fecha cuyo estado fue VIGENTE y mediante certificado No. 29558 no registró antecedentes. (Fls 13 y 15 c.o). 3.- En auto del 29 de enero de 2013, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007; así como la práctica de pruebas (fl 18 c.o). 4.- Con fecha 23 de agosto de 2013 el a quo declaró a los investigados personas ausentes, previo emplazamiento, designó como defensora de oficio a LINA MARTHA VIVIANA MERA URBANO quien fue relevada del cargo para finalmente y después de varios nombramientos designó a la abogada LISSETE ADRIANA MOSQUERA SOLARTE mediante proveído del 21 de noviembre de 2016, quien aceptó el cargo. (Fl 61, 163 y 166) 5.- El 23 de mayo de 2017 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el investigado NURBEY UBEIMAR BOLAÑOS GONZALEZ, la defensora de oficio de la encartada GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO y el quejoso.

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Se escuchó en ampliación de queja al señor CONSTANTINO GUILLERMO ROLANDO GUACAN VELASQUEZ quien reitero lo contenido en el escrito de queja aclarando que confirió poder a la profesional del derecho GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO, aclarando que el señor Oscar Antonio Buitrón era quien tenía mayor contacto con la letrada y enfatizando que el acusado NURBEY UBEIMAR BOLAÑOS GONZALEZ no tenía nada que ver pues estaba próximo a ingresar a la Policía. Acto seguido el investigado NURBEY UBEIMAR BOLAÑOS GONZALEZ rindió versión libre en la cual manifestó que nunca le fue otorgado poder así como tampoco firmo contrato de prestación de servicios con el hoy quejoso, refirió que pese a que la investigada era su compañera permanente no podía certificar cuales fueros sus actuaciones, solicitando que se le absolviera de todo cargo puesto que era funcionario y tenía impedimento para litigar, aclaró que se reincorporó a la Policía Nacional el 23 de enero de 2012 y que para ese momento fungía como asesor jurídico. Concluyó entonces el Operador Judicial que de conformidad con la ampliación de queja y la versión libre daría aplicación al artículo 103 de

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 190011102000201200442 01 la Ley 1123 de 2007 dando por TERMINADO PARCIALMENTE el proceso disciplinario a favor del profesional del derecho NURBEY

UBEIMAR BOLAÑOS GONZALEZ, por no ser la persona quien debía adelantar la gestión profesional, advirtiendo igualmente que para esa fecha ya estaría prescrita la actuación disciplinaria, decisión que no fue recurrida. En esos términos se suspendió la audiencia (fl 191 a 193 y cd c.o). 6.- Con fecha 23 de agosto de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional encontrándose presentes el quejoso y la defensora de oficio de la disciplinable GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO. Efectuó la defensa de la investigada su defensora de oficio quien intervino para manifestar la ubicación de las letras de cambio las cuales no se encontraban en poder de la abogada sino en los Juzgados mediante los diferentes proceso presentados, por lo cual solicitó oficiar a los Juzgados para que remitieran copias de los expedientes. Afirmó de igual forma que no existía prueba referente al pago de los honorarios máxime si dicho pago se iba a dar después de cobrar las letras de cambio, poniéndose de presente que las mismas no habían

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 190011102000201200442 01 sido cobrados pues dichos títulos reposaban en los Juzgados, destacando que de los cobros pre jurídicos obrantes no se podía extraer que se hubiesen pagado por ser meros requerimientos.

Solicitud probatoria que fue acatada por el Magistrado de Instancia

solicitando oficiar a diversos Juzgados con relación a 11 procesos presentados y teniéndose en cuenta los documentos aportados por la defensora de oficio. (fl 210 a 212 y 213 a 227 cd c.o.). 7.- Dentro del plenario y en respuesta de la solicitud probatoria decretada por el fallador de Instancia se encuentra entre los documentos más relevantes, las siguientes respuestas:  Informe del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán Cauca del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2012-36 en contra de la señora Nalsy Viviana Hoyos Samboni, en donde se indicó que se había dado por terminado por desistimiento tácito el 16 de octubre de 2013.  Informe del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán Cauca del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2012-36 en contra de la señora Ana Lucia Chaves Jaramillo, en donde se indicó que se

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 190011102000201200442 01 había dado por terminado por desistimiento tácito el 16 de octubre de 2013.  Informe del Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán Cauca indicando la remisión del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2012-12 en contra de la señora Ana Lucia Chávez Jaramillo, en donde se indicó que se había remitido copia del expediente.  Informe del Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán Cauca del

proceso ejecutivo singular con radicado No. 2012-18 en contra del señor Carlos Alberto Benavides, se encontraba archivado.  Informe del Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán Cauca del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2012-442 en contra de la señora María Consolación Castro Alegría, en donde se indicó que se había remitido copia del expediente. (fls 273 a 227 c.o) 8.- En auto del 1 de diciembre de 2017 se relevó a la profesional del derecho que venía fungiendo como defensora de oficio, esto en atención a que no le era posible asistir a la continuación de la audiencia para en su lugar designar al abogado ANDRÉS JAVIER BONILLA HURTADO. (fl 330)

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 190011102000201200442 01 9.- Con fecha 7 de diciembre de 2017 se continuó audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se encontraron presentes el quejoso y el defensor de oficio de la investigada.

Acto seguido el defensor solicitó aplazamiento de la audiencia teniendo en cuenta que su conocimiento de la actuación había sido reciente, petición denegada por cuanto se iba a calificar jurídicamente la actuación. El Seccional de Instancia profirió cargos por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007,

conducta atribuida a la abogada GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO en razón a la posible indiligencia dentro de los procesos ejecutivos en los cuales fungió como demandante en virtud del endoso efectuado por el quejoso de las letras de cambio que sirvieron como soporte de las demandas, se determinó que dicha conducta había sido efectuada por no haber ejercido lo necesario para notificar a la parte demandada y/o impulsar el proceso, dejando de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, actuación atribuida a título de dolo, determinando la existencia de un concurso homogéneo de faltas y subsumiendo la falta de información que debió ser suministrada por la litigante al querellante disciplinario con la ya descrita.

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Los cargos formulados fueron soportados por varios procesos ejecutivos entre estos se identifican los siguientes: Proceso No. 2014-32 cuya demandante fue María Consolación Castro, por cuanto dicho proceso fue terminado por desistimiento tácito; proceso No. 2012-36 en contra de la señora Nalsy Viviana Hoyos Samboni, donde por auto del 16 de octubre de 2013 se dio por terminado a causa de la inactividad; proceso No. 2012-12 en contra de la señora Ana Lucia Chávez Jaramillo, terminado por desistimiento tácito: proceso ejecutivo No. 2012-12 en contra de la señora Ana Lucia

Chávez Jaramillo, en el cual el 8 de octubre de 2012 decretó el desistimiento tácito; proceso No. 2012-18 en contra del señor Carlos Alberto Benavides, terminado por desistimiento tácito el 8 de octubre de 2013; proceso No. 2012 -1000 cuyo demandado fue Sarai Meza Guaña terminado por desistimiento tácito el 3 de febrero de 2015; proceso cuyo demandado fue Weimar Hernan terminado por desistimiento tácito el 18 oct 2013; proceso No. 2012-17 en contra de María Consolación que se terminó por desistimiento tácito el 30 de enero de 2015. (fls 342 a 344 y cd c.o).

DEL PROVEÍDO APELADO

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A continuación, el Operador Judicial en la calificación jurídica de la actuación en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la terminación parcial de la actuación disciplinaria seguida contra la profesional del derecho NIDYA NADIME NIÑO FORERO en relación con algunos hechos de la queja. Lo anterior debido a que de 30 letras de cambio que presuntamente el quejoso le hizo entrega a la togada solo pudieron identificarse aquellas obrantes en los procesos que sirvieron para formular cargos, por ello

se determinó no seguir la investigación frente a los 30 títulos valores sino solo sobre aquellos que pudieron ser identificados. Frente a la acusación referente al dinero que presuntamente cobro la litigante respecto de una de las letras de cambio entregadas y que a juicio del querellante no fue reintegrado, se determinó no continuar la investigación toda vez que dicha afirmación no la respaldaba ninguna prueba, refiriéndose por ello a que los testigos requeridos por el quejoso no podían identificar la letra de cambio, ni el monto, aunado a que la prueba idónea para ello era la documental. En cuanto a que la abogada se había comprometido a “arreglar un problema en jardines de paz” y que finalmente no se llevó a cabo según lo dicho por el quejoso tampoco se aportó ninguna prueba, ni se

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 190011102000201200442 01 estableció a que se había obligado la letrada, con dichos argumentos se dio por terminando parcialmente el proceso seguido contra la investigada GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO. (fls 342 a 344 y cd c.o).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en sede de instancia, el quejoso, instauró y sustentó recurso de apelación enfatizando que ninguno de los abogados referidos en el escrito de queja había hecho gestión. Considero además el número de títulos valores entregados había sido

alrededor de 30 letras y solo se habían evidenciado dentro del disciplinario 13 letras de cambio porque no se tenían los números que las identificaban. Asimismo, reprochó que los testigos Oscar Buitrón y Yeni Buitrón solicitados no fueron citados, aclarando que a quien le había dado el poder era al señor Oscar Antonio Buitrón referido en su queja para que le consiguiera abogado y fue quien lo contacto con el profesional a quien se le termino la actuación, no con la encartada GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO. En estos términos dejo planteado el recurso (fls 273 a 227 c.o).

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 190011102000201200442 01 para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 190011102000201200442 01 transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable de la investigada.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de

abogados de los investigados, frente a la profesional del derecho GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO, a través del certificado No. 140222012 del 22 de octubre de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en estado VIGENTE y mediante certificado No. 29558 se encontró que carecía de antecedentes disciplinarios. (fls. 12 y 14 c.o). 3.- De la Apelación

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De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). En virtud de lo anterior, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el proveído de primera

instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Del caso en concreto.

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La presente actuación disciplinaria adelantada contra la profesional del derecho GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor CONSTANTINO GUILLERMO ROLANDO GUACAN VELASQUEZ, quien la acusó de haber recibido 30 letras de cambio adosadas el 3 de diciembre de 2011 en la casa del señor Oscar Antonio Buitrón, para lo cual le entregó la suma de $200.000 por concepto de gastos, reprochando a su vez que se comprometió a adelantar un asunto en jardines de paz que no llevo a cabo. Concretó el querellante que no había sido posible obtener contacto telefónico o comunicación con la togada e igualmente comentó que tuvo conocimiento del cobro de una de las letras de cambio situación de la cual no fue avisado reprochando que dicho dinero hubiera sido gastado por su apoderada. En decisión motivada, el Magistrado a quo ordenó la terminación parcial del proceso seguido contra la litigante GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO, en aplicación de lo previsto en el artículo 103 del

Estatuto Deontológico de la Abogacía, tras considerar, que las afirmaciones del inconforme no tenían sustento probatorio.

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Decisión apelada por el quejoso en el término legal oportuno, insistiendo en la nula gestión de ambos abogados inicialmente acusados, la referencia del despacho de solo 13 de los títulos valores, que sus testigos Oscar Buitrón y Yeni Buitrón no hubiesen sido citados, resaltando que el contacto profesional se había dado por intermedio del señor Oscar Buitrón con el abogado NURBEY UBEIMAR BOLAÑOS

GONZALEZ.

Así las cosas, se advierte de entrada que la investigación disciplinaria seguida en contra del letrado NURBEY UBEIMAR BOLAÑOS GONZALEZ fue objeto de pronunciamiento por parte de a quo en proveído de fecha 23 de mayo de 2017, momento para el que se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el quejoso, en el transcurso de la misma se determinó terminar anticipadamente la actuación disciplinaria en contra del investigado ya referido, decisión que fue soportada tanto en la versión libre del encartado como en la ampliación de queja donde se expresó que el abogado acusado no tenía nada que ver. Aunado a lo anterior cabe recordar que la determinación tomada en la audiencia del 23 de mayo de 2017 fue notificada en estrados y de la

misma se corrió traslado al hoy inconforme CONSTANTINO

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GUILLERMO ROLANDO GUACAN VELASQUEZ, quien en dicha oportunidad no se opuso a la misma. En consecuencia cesó el asunto disciplinario en contra del acusado NURBEY UBEIMAR BOLAÑOS GONZALEZ al hacer tránsito a cosa juzgada, en atención a que dicho auto quedo en firme por no haber sido impugnado, de conformidad con el capítulo VI de la Ley 1123 de 2007. En este contexto, valga decir, que esta Colegiatura solo podrá pronunciarse respecto de la investigada GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO, por quien se reprocha en principio la nula gestión, al respecto no existirá mayor pronunciamiento por cuanto en lo que respecta con este punto en concreto se encuentra que existe formulación de cargos por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, asunto que debe continuar en sede de primera instancia. Cabe resaltar por esta Colegiatura que esta jurisdicción, acorde con la normativa expedida por el Legislador, y en consonancia con el recurso que el pronunciamiento se dará solo frente los elementos por los cuales se terminó parcialmente la actuación disciplinaria y fueron objeto de recurso, como bien se señaló en precedencia.

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En este orden, se aprecia por la Sala que las inconformidades planteadas por el apelante tienen que ver con que solo se dio información de 13 letras de cambio cuando las que había entregado era 25 o 30, debe señalarse que si al quejoso no le es posible identificar de manera clara la cantidad exacta de títulos valores entregados, ni las sumas de dinero contenidas en las letras o las personas a quienes se les pretendía hacer efectiva la obligación se torna dificultoso establecer con certeza si habían títulos valores que la abogada conservara en su poder, ante dicha imposibilidad se le halla la razón al fallador de instancia al determinar enfocar la investigación solo sobre las letras que se lograron identificar. Se debe tener en cuenta que en materia probatoria es necesario que las evidencias puedan conducir a la certeza de los hechos para dar curso a analizar la responsabilidad, y como de manera acertada lo expresó el a quo los testimonios indicados por el quejoso no son el medio adecuado para determinar las características particulares de los títulos valores que fueron entregados. Por las razones expuestas, se torna imperativo confirmar la decisión proferida por a quo el 07 de diciembre de 2017, mediante la cual decretó la terminación parcial del proceso disciplinario seguido contra

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Radicado No. 190011102000201200442 01 la abogada GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO, sobre algunos de los hechos referidos en la queja. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 07 de diciembre de 2017 mediante el cual se decretó la terminación parcial del proceso disciplinario seguido contra la abogada GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO sobre algunos de los hechos expuestos en la queja, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007 y continúe con la investigación disciplinaria contra la acusada GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO por la formulación de cargos que indica la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007.

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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