CSDJ - F19001110200020120044202ADJUNTA20190404151207-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020120044202ADJUNTA20190404151207-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 190011102000201200442-02 Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 21 de febrero de 2019, proferido por el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual se denegaron unas pruebas testimoniales solicitadas por la togada inculpada, dentro del proceso disciplinario seguido contra la abogada GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO, de no ser porque se 1 Magistrado sustanciador JAVIER ANDRADE GONZALEZ observa la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 24 de julio de 2012, el señor Constantino Guillermo Rolando Guacán Velásquez instauró queja contra las abogados GLORIA
ISABEL CAMPO ERAZO y NURBEY UBEIMAR BOLAÑOS GONZALEZ, señalando que el 3 de diciembre de 2011, acudieron a la casa del señor Oscar Antonio Buitrón, lugar en el que se les entregaron para su cobro un total de treinta letras de cambio y $200.000 para gastos procesales, refiriendo que nunca suscribieron contrato ni poder. Señaló que se comprometieron a adelantar un asunto en el Cementerio Jardines de Paz, sin embargo no cumplieron con lo pactado. Resaltó que no había sido posible obtener contacto telefónico o comunicación con los abogados, igualmente comentó que tuvo conocimiento del cobro de una de las letras de cambio, situación de la cual no fue avisada, reprochando que dicho dinero hubiera sido gastado por los disciplinables. Aportó los documentos que pretendía fueran tenidos en cuenta. (Fls 1 a 9 c.o.). 2.- Se acreditó la calidad de abogados de los investigados, frente a la profesional del derecho GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO, a través del certificado No. 14022-2012 del 22 de octubre de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en estado VIGENTE y mediante certificado No. 29558 se encontró que carecía de antecedentes disciplinarios. (fls. 12 y 14 c.o); el letrado NURBEY UBEIMAR BOLAÑOS GONZALEZ a través del certificado No. 14023-2012 expedido en la misma fecha cuyo estado fue VIGENTE y mediante certificado No. 29558 no registró
antecedentes. (Fls 13 y 15 c.o). 3.- En auto del 29 de enero de 2013, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007; así como la práctica de pruebas (fl 18 c.o). 4.- Con fecha 23 de agosto de 2013 el a quo declaró a los investigados personas ausentes, previo emplazamiento, y designó como defensora de oficio a la doctora Lina Martha Viviana Mera Urbano quien fue relevada del cargo para finalmente y después de varios nombramientos designóarse a la abogada Lissette Adriana Mosquera Solarte mediante proveído del 21 de noviembre de 2016, quien aceptó el cargo. (Fl 61, 163 y 166) 5.- El 23 de mayo de 2017, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el investigado NURBEY UBEIMAR BOLAÑOS GONZALEZ, la defensora de oficio de la encartada GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO y el quejoso. Se escuchó en ampliación de queja al señor Constantino Guillermo Rolando Guacán Velásquez quien reiteró lo contenido en el escrito de queja aclarando que confirió poder a la profesional del derecho GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO, aclarando que el señor Oscar Antonio Buitrón era quien tenía mayor contacto con la letrada y enfatizando que el acusado NURBEY UBEIMAR BOLAÑOS
GONZALEZ no tenía nada que ver con el asunto de marras. Acto seguido el investigado NURBEY UBEIMAR BOLAÑOS GONZALEZ rindió versión libre en la cual manifestó que nunca le fue otorgado poder así como tampoco firmó contrato de prestación de servicios con el hoy quejoso, refirió que pese a que la investigada era su compañera permanente no podía certificar cuales fueros sus actuaciones, solicitando que se le absolviera de todo cargo puesto que era funcionario y tenía impedimento para litigar, aclaró que se reincorporó a la Policía Nacional el 23 de enero de 2012 y que para ese momento fungía como asesor jurídico. Concluyó entonces el Operador Judicial que de conformidad con la ampliación de queja y la versión libre daría aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 dando por TERMINADO PARCIALMENTE el proceso disciplinario a favor del profesional del derecho NURBEY UBEIMAR BOLAÑOS GONZALEZ, por no ser la persona quien debía adelantar la gestión profesional, advirtiendo igualmente que para esa fecha ya estaría prescrita la actuación disciplinaria, decisión que no fue recurrida. En esos términos se suspendió la audiencia (fl 191 a 193 y cd c.o). 6.- Con fecha 23 de agosto de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional encontrándose presentes el quejoso y la defensora de oficio de la disciplinable GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO. Efectuó la defensa de la investigada su defensora de oficio quien intervino para manifestar la ubicación de las letras de cambio las cuales no se encontraban en poder de la abogada sino en los
Juzgados mediante los diferentes procesos presentados, por lo cual solicitó oficiar a los Juzgados para que remitieran copias de los expedientes. Afirmó de igual forma que no existía prueba referente al pago de los honorarios máxime si dicho pago se iba a dar después de cobrar las letras de cambio, poniéndose de presente que las mismas no habían sido cobrados pues dichos títulos reposaban en los Juzgados, destacando que de los cobros pre jurídicos obrantes no se podía extraer que se hubiesen pagado por ser meros requerimientos. Solicitud probatoria que fue acatada por el Magistrado de Instancia solicitando oficiar a diversos Juzgados con relación a 11 procesos presentados y teniéndose en cuenta los documentos aportados por la defensora de oficio. (fl 210 a 212 y 213 a 227 cd c.o.). 7.- Dentro del plenario y en respuesta de la solicitud probatoria decretada por el fallador de Instancia se encuentra entre los documentos más relevantes, las siguientes respuestas: Informe del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán Cauca del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2012-36 en contra de la señora Nalsy Viviana Hoyos Samboni, en donde se indicó que se había dado por terminado por desistimiento tácito el 16 de octubre de 2013. Informe del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán Cauca del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2012-36 en contra de la señora Ana Lucia Chaves Jaramillo, en donde se indicó que se había dado por terminado por desistimiento tácito el 16 de octubre
de 2013. Informe del Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán Cauca indicando la remisión del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2012-12 en contra de la señora Ana Lucia Chávez Jaramillo, en donde se indicó que se había remitido copia del expediente. Informe del Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán Cauca del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2012-18 en contra del señor Carlos Alberto Benavides, se encontraba archivado. Informe del Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán Cauca del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2012-442 en contra de la señora María Consolación Castro Alegría, en donde se indicó que se había remitido copia del expediente. (fls 273 a 227 c.o) 8.- En auto del 1 de diciembre de 2017 se relevó a la profesional del derecho que venía fungiendo como defensora de oficio, esto en atención a que no le era posible asistir a la continuación de la audiencia para en su lugar designar al abogado Andrés Javier Bonilla Hurtado. (fl 330) 9.- Con fecha 7 de diciembre de 2017 se continuó audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se encontraron presentes el quejoso y el defensor de oficio de la investigada. Acto seguido el defensor solicitó aplazamiento de la audiencia teniendo en cuenta que su conocimiento de la actuación había sido reciente, petición denegada por cuanto se iba a calificar jurídicamente la actuación. El Seccional de Instancia profirió cargos por la presunta comisión de la
falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta atribuida a la abogada GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO en razón a la posible indiligencia dentro de los procesos ejecutivos en los cuales fungió como demandante en virtud del endoso efectuado por el quejoso de las letras de cambio que sirvieron como soporte de las demandas, se determinó que dicha conducta había sido efectuada por no haber ejercido lo necesario para notificar a la parte demandada y/o impulsar el proceso, dejando de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, actuación atribuida a título de dolo, determinando la existencia de un concurso homogéneo de faltas y subsumiendo la falta de información que debió ser suministrada por la litigante al querellante disciplinario con la ya descrita. Los cargos formulados fueron soportados por varios procesos ejecutivos entre estos se identifican los siguientes: Proceso No. 2014-32 cuya demandante fue María Consolación Castro, por cuanto dicho proceso fue terminado por desistimiento tácito; proceso No. 2012-36 en contra de la señora Nalsy Viviana Hoyos Samboni, donde por auto del 16 de octubre de 2013 se dio por terminado a causa de la inactividad; proceso No. 2012-12 en contra de la señora Ana Lucia Chávez Jaramillo, terminado por desistimiento tácito: proceso ejecutivo No. 2012-12 en contra de la señora Ana Lucia Chávez Jaramillo, en el cual el 8 de octubre de 2012 decretó el desistimiento tácito; proceso No. 2012-18 en contra del señor Carlos
Alberto Benavides, terminado por desistimiento tácito el 8 de octubre de 2013; proceso No. 2012 -1000 cuyo demandado fue Sarai Meza Guaña terminado por desistimiento tácito el 3 de febrero de 2015; proceso cuyo demandado fue Weimar Hernán terminado por desistimiento tácito el 18 de octubre de 2013; proceso No. 2012-17 en contra de María Consolación que se terminó por desistimiento tácito el 30 de enero de 2015. (fls 342 a 344 y cd c.o). 10.- A continuación, el Operador Judicial en la calificación jurídica de la actuación en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la terminación parcial de la actuación disciplinaria seguida contra la profesional del derecho GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO en relación con algunos hechos de la queja. Lo anterior debido a que de 30 letras de cambio que presuntamente el quejoso le hizo entrega a la togada solo pudieron identificarse aquellas obrantes en los procesos que sirvieron para formular cargos, por ello se determinó no seguir la investigación frente a los 30 títulos valores sino solo sobre aquellos que pudieron ser identificados. Frente a la acusación referente al dinero que presuntamente cobró la litigante respecto de una de las letras de cambio entregadas y que a juicio del querellante no fue reintegrado, se determinó no continuar la investigación toda vez que dicha afirmación no la respaldaba ninguna prueba, refiriéndose por ello a que los testigos requeridos por el quejoso no podían identificar la letra de cambio, ni el monto, aunado a que la prueba idónea para ello era la documental.
En cuanto a que la abogada se había comprometido a “arreglar un problema en jardines de paz” y que finalmente no se llevó a cabo según lo dicho por el quejoso tampoco se aportó ninguna prueba, ni se estableció a que se había obligado la letrada, con dichos argumentos se dio por terminando parcialmente el proceso seguido contra la investigada GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO. (fls 342 a 344 y cd c.o). 11.- Inconforme con la decisión proferida en sede de instancia, el quejoso, instauró y sustentó recurso de apelación enfatizando que ninguno de los abogados referidos en el escrito de queja había hecho gestión. Considero además el número de títulos valores entregados había sido alrededor de 30 letras y solo se habían evidenciado dentro del disciplinario 13 letras de cambio porque no se tenían los números que las identificaban. Asimismo, reprochó que los testigos Oscar Buitrón y Yeni Buitrón solicitados no fueron citados, aclarando que a quien le había dado el poder era al señor Oscar Antonio Buitrón referido en su queja para que le consiguiera abogado y fue quien lo contacto con el profesional a quien se le termino la actuación, no con la encartada GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO. En estos términos dejo planteado el recurso (fls 273 a 227 c.o). 12.- En providencia de fecha 15 de agosto de 2018, aprobada en acta de Sala No. 72 de la misma fecha, esta Colegiatura resolvió “CONFIRMAR el proveído de fecha 07 de diciembre de 2017 mediante
el cual se decretó la terminación parcial del proceso disciplinario seguido contra la abogada GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO”. Sostuvo la Sala al respecto lo siguiente: “En este orden, se aprecia por la Sala que las inconformidades planteadas por el apelante tienen que ver con que solo se dio información de 13 letras de cambio cuando las que había entregado era 25 o 30, debe señalarse que si al quejoso no le es posible identificar de manera clara la cantidad exacta de títulos valores entregados, ni las sumas de dinero contenidas en las letras o las personas a quienes se les pretendía hacer efectiva la obligación se torna dificultoso establecer con certeza si habían títulos valores que la abogada conservara en su poder, ante dicha imposibilidad se le halla la razón al fallador de instancia al determinar enfocar la investigación solo sobre las letras que se lograron identificar”. 13.- Al resolverse el recurso de apelación contra la decisión de terminación parcial a favor de la togada inculpada, las diligencias retornaron al Seccional de origen a efectos de continuar con la investigación de los hechos que no fueron cobijados por dicha decisión de terminación parcial. DEL PROVEÍDO APELADO Así las cosas, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional el día 21 de febrero de 2019, con la participación del defensor de oficio de la investigada, así como del querellante. En esa oportunidad, se adoptó una nueva decisión de terminación parcial del proceso por acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria en relación con las presuntas indiligencias de la encartada en los
procesos radicados bajo los Nos. 2012-00036-00, 2012-00012-00 y 201200018-00. Esa decisión no fue objeto de recurso. Sin embargo se decidió continuar la actuación con respecto a las presuntas indiligencias por parte de la inculpada en los procesos ejecutivos Nos. 2012-00032-00, 201200010-00 y 201200017-00. El Magistrado instructor ordenó continuar a la etapa de juzgamiento para lo cual decretó a solicitud del defensor de oficio la versión libre de la disciplinada, pero se negaron los testimonios de las señoras Nasli Viviana Hoyos Samboni, Saray Mesa Guauña, María Consolación Castro Alegría, los que fueron peticionados con el fin de determinar los intereses excesivos que el quejoso estaba cobrando y que derivó en el abandono de la gestión profesional por parte de su defendida. RECURSO DE APELACIÓN Ante esta solicitud el a quo decidió negar estas pruebas por impertinentes e inconducentes, pues en nada podían ayudar unos testimonios a esclarecer una posible indiligencia en el asunto de marras, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del defensor de oficio quien insistió en la pertinencia de dichas declaraciones, por lo cual la primera instancia concedió el recurso y lo remitió a esta Superioridad para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la nulidad Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 21 de febrero de 2019, proferido por el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca2,
mediante la cual se denegaron unas pruebas testimoniales solicitadas por la inculpada, dentro del proceso disciplinario seguido contra la abogada GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado. Ahora, según se relató en la actuación procesal, la misma enseña desfases o vicios procesales que vinculan a la Sala Superior en un pronunciamiento de oficio para evitar que se defina el proceso con 2 Magistrado sustanciador JAVIER ANDRADE GONZALEZ verdades de responsabilidad, pero a las cuales se debió llegar no por medios inidóneos, pues una actuación viciada solo obliga a su recomposición. Cuando el expediente arriba al superior funcional, éste está llamado a ejercer un control de legalidad y de acierto, máxime al surtirse un grado jurisdiccional de consulta, instituto jurídico que le permite sin limitaciones revisar lo actuado en la instancia inferior, por ello, al control de acierto se antepone uno de legalidad, en aras de llegar a un fin del proceso sin vicios y que afecten el proceso mismo y servir de garante a los derechos fundamentales de quienes en él intervienen. Precisamente en ese control de legalidad es que se detiene la Sala para resolver al respecto. En efecto, de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, son causales de nulidad la falta de competencia del funcionario fallador, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Se tiene que de conformidad con el vicio procesal que se observa en la
actuación disciplinaria adelantada en sede de primera instancia, la Sala decretará de oficio la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 7 de diciembre de 2017, al encontrar demostrada la tercera causal que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se notó la existencia de serias irregularidades que llevan a adoptar esa determinación, las que no por ser procesales dejan de ser sustanciales. Al respecto conviene precisar que la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1ª de la Ley 1123 de 2007, relacionada con la indiligencia de los profesionales del derecho en sus asuntos, es de comisión culposa y no dolosa tal y como lo calificó el Seccional de Instancia en la referida audiencia de pruebas y calificación provisional, posición que ya ha sido decantada por esta Superioridad, por lo cual existe una indebida calificación del a quo, aspecto que desconoce el derecho fundamental al debido proceso así como el principio de legalidad. En efecto, esta Colegiatura ha resaltado el carácter culposo de dicha falta mediante sentencia del 23 de enero de 2019, aprobada en acta de Sala No. 03 de la misma fecha, dentro del radicado No. 500011102000201700075-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. En los mismos términos y con ponencia del mismo Magistrado, se puede ver la sentencia del 5 de diciembre de 2018, aprobada en Acta de Sala No. 107 de la misma fecha, dentro del radicado No. 050011102000201402348-01 y la aprobada en Acta de
Sala No. 95 del 24 de octubre del mismo año dentro del radicado No. 470011102000201400356-01. Es así como, precisadas las razones que fundamentan esta providencia y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de la Ley 1123 de 20073, se ordenará recomponer la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 7 de diciembre de 2017, para que, el a quo instruya el proceso por los canales y formalidades previstas en la ley. Lo anterior, por cuanto, como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” OTRAS DETERMINACIONES Con el fin de evitar una posible prescripción se ordena a la primera instancia que le imprima celeridad y prioridad al caso objeto de estudio, respetando los derechos constitucionales fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes. RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 7 de diciembre de 2017 inclusive, conforme los señalamientos advertidos en la parte considerativa de esta providencia. 3 Art. 99. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para se subsane el defecto.
SEGUNDO. DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de esta providencia. TERCERO. Las pruebas allegadas a este proceso disciplinario quedan a salvo por su legalidad. CUARTO. Devuélvase el Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial