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CSDJ - F19001110200020120044203ADJUNTA20191022083107-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020120044203ADJUNTA20191022083107-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 190011102000201200442-03 Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 26 de agosto de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional a la abogada GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO, al hallarla 1 Magistrado sustanciador JAVIER ANDRADE GONZALEZ, integrando Sala dual con el

Magistrado Richard Navarro May. responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 24 de julio de 2012, el señor Constantino Guillermo Rolando Guacán Velásquez instauró queja contra las abogados GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO y NURBEY UBEIMAR BOLAÑOS GONZALEZ, señalando que el 3 de diciembre de 2011, acudieron a la casa del señor Oscar Antonio Buitrón, lugar en el que se les entregaron para su cobro un total de treinta letras de cambio y $200.000 para gastos procesales, refiriendo que nunca suscribieron contrato ni poder. Señaló que se comprometieron a adelantar un asunto en el Cementerio Jardines de Paz, sin embargo no cumplieron con lo pactado. Resaltó que no había sido posible obtener contacto telefónico o comunicación con los abogados, igualmente comentó que tuvo conocimiento del cobro de una de las letras de cambio, situación de la cual no fue avisada, reprochando que dicho dinero hubiera sido gastado por los disciplinables. Aportó los documentos que pretendía fueran tenidos en cuenta. (Fls 1 a 9 c.o.). 2.- Se acreditó la calidad de abogados de los investigados, frente a la profesional del derecho GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO, a través del certificado No. 14022-2012 del 22 de octubre de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en

estado VIGENTE y mediante certificado No. 29558 se encontró que carecía de antecedentes disciplinarios. (fls. 12 y 14 c.o); el letrado NURBEY UBEIMAR BOLAÑOS GONZALEZ a través del certificado No. 14023-2012 expedido en la misma fecha cuyo estado fue VIGENTE y mediante certificado No. 29558 no registró antecedentes. (Fls 13 y 15 c.o). 3.- En auto del 29 de enero de 2013, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007; así como la práctica de pruebas (fl 18 c.o). 4.- Con fecha 23 de agosto de 2013 el a quo declaró a los investigados personas ausentes, previo emplazamiento, y designó como defensora de oficio a la doctora Lina Martha Viviana Mera Urbano quien fue relevada del cargo para finalmente y después de varios nombramientos designarse a la abogada Lissette Adriana Mosquera Solarte mediante proveído del 21 de noviembre de 2016, quien aceptó el cargo. (Fl 61, 163 y 166) 5.- El 23 de mayo de 2017, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el investigado NURBEY UBEIMAR BOLAÑOS GONZALEZ, la defensora de oficio de la encartada GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO y el quejoso. Se escuchó en ampliación de queja al señor Constantino Guillermo Rolando

Guacán Velásquez quien reiteró lo contenido en el escrito de queja aclarando que confirió poder a la profesional del derecho GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO, aclarando que el señor Oscar Antonio Buitrón era quien tenía mayor contacto con la letrada y enfatizando que el acusado NURBEY UBEIMAR BOLAÑOS GONZALEZ no tenía nada que ver con el asunto de marras. Acto seguido el investigado NURBEY UBEIMAR BOLAÑOS GONZALEZ rindió versión libre en la cual manifestó que nunca le fue otorgado poder así como tampoco firmó contrato de prestación de servicios con el hoy quejoso, refirió que pese a que la investigada era su compañera permanente no podía certificar cuales fueros sus actuaciones, solicitando que se le absolviera de todo cargo puesto que era funcionario y tenía impedimento para litigar, aclaró que se reincorporó a la Policía Nacional el 23 de enero de 2012 y que para ese momento fungía como asesor jurídico. Concluyó entonces el Operador Judicial que de conformidad con la ampliación de queja y la versión libre daría aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 dando por TERMINADO PARCIALMENTE el proceso disciplinario a favor del profesional del derecho NURBEY UBEIMAR BOLAÑOS GONZALEZ, por no ser la persona quien debía adelantar la gestión profesional, advirtiendo igualmente que para esa fecha ya estaría prescrita la actuación disciplinaria, decisión que no fue recurrida. En esos términos se suspendió la audiencia (fl 191 a 193 y cd c.o). 6.- Con fecha 23 de agosto de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas

y calificación provisional encontrándose presentes el quejoso y la defensora de oficio de la disciplinable GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO. Efectuó la defensa de la investigada su defensora de oficio quien intervino para manifestar la ubicación de las letras de cambio las cuales no se encontraban en poder de la abogada sino en los Juzgados mediante los diferentes procesos presentados, por lo cual solicitó oficiar a los Juzgados para que remitieran copias de los expedientes. Afirmó de igual forma que no existía prueba referente al pago de los honorarios máxime si dicho pago se iba a dar después de cobrar las letras de cambio, poniéndose de presente que las mismas no habían sido cobrados pues dichos títulos reposaban en los Juzgados, destacando que de los cobros pre jurídicos obrantes no se podía extraer que se hubiesen pagado por ser meros requerimientos. Solicitud probatoria que fue acatada por el Magistrado de Instancia solicitando oficiar a diversos Juzgados con relación a 11 procesos presentados y teniéndose en cuenta los documentos aportados por la defensora de oficio. (fl 210 a 212 y 213 a 227 cd c.o.). 7.- Dentro del plenario y en respuesta de la solicitud probatoria decretada por el fallador de Instancia se encuentra entre los documentos más relevantes, las siguientes respuestas:  Informe del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán Cauca del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2012-36 en contra de la señora Nalsy Viviana Hoyos Samboni, en donde se indicó que se había dado por terminado por desistimiento tácito el 16 de octubre de 2013.

 Informe del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán Cauca del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2012-36 en contra de la señora Ana Lucia Chaves Jaramillo, en donde se indicó que se había dado por terminado por desistimiento tácito el 16 de octubre de 2013.  Informe del Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán Cauca indicando la remisión del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2012-12 en contra de la señora Ana Lucia Chávez Jaramillo, en donde se indicó que se había remitido copia del expediente.  Informe del Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán Cauca del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2012-18 en contra del señor Carlos Alberto Benavides, se encontraba archivado.  Informe del Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán Cauca del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2012-442 en contra de la señora María Consolación Castro Alegría, en donde se indicó que se había remitido copia del expediente. (fls 273 a 227 c.o) 8.- En auto del 1 de diciembre de 2017 se relevó a la profesional del derecho que venía fungiendo como defensora de oficio, esto en atención a que no le era posible asistir a la continuación de la audiencia para en su lugar designar al abogado Andrés Javier Bonilla Hurtado. (fl 330) 9.- Con fecha 7 de diciembre de 2017 se continuó audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se encontraron presentes el quejoso y el defensor de oficio de la investigada. Acto seguido el defensor solicitó aplazamiento de la audiencia teniendo en

cuenta que su conocimiento de la actuación había sido reciente, petición denegada por cuanto se iba a calificar jurídicamente la actuación. El Seccional de Instancia profirió cargos por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta atribuida a la abogada GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO en razón a la posible indiligencia dentro de los procesos ejecutivos en los cuales fungió como demandante en virtud del endoso efectuado por el quejoso de las letras de cambio que sirvieron como soporte de las demandas, se determinó que dicha conducta había sido efectuada por no haber ejercido lo necesario para notificar a la parte demandada y/o impulsar el proceso, dejando de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, actuación atribuida a título de dolo, determinando la existencia de un concurso homogéneo de faltas y subsumiendo la falta de información que debió ser suministrada por la litigante al querellante disciplinario con la ya descrita. Los cargos formulados fueron soportados por varios procesos ejecutivos entre estos se identifican los siguientes: Proceso No. 2014-32 cuya demandante fue María Consolación Castro, por cuanto dicho proceso fue terminado por desistimiento tácito; proceso No. 2012-36 contra la señora Nalsy Viviana Hoyos Samboni, donde por auto del 16 de octubre de 2013 se dio por terminado a causa de la inactividad; proceso No. 2012-12 contra la señora Ana Lucia Chávez Jaramillo, terminado por desistimiento tácito: proceso ejecutivo No. 2012-12 contra la señora Ana Lucia Chávez Jaramillo, en el cual el 8 de octubre de 2012

decretó el desistimiento tácito; proceso No. 2012-18 contra el señor Carlos Alberto Benavides, terminado por desistimiento tácito el 8 de octubre de 2013; proceso No. 2012 -1000 cuyo demandado fue Sarai Meza Guaña terminado por desistimiento tácito el 3 de febrero de 2015; proceso cuyo demandado fue Weimar Hernán terminado por desistimiento tácito el 18 de octubre de 2013; proceso No. 2012-17 contra María Consolación que se terminó por desistimiento tácito el 30 de enero de 2015. (fls 342 a 344 y cd c.o). 10.- A continuación, el Operador Judicial en la calificación jurídica de la actuación en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la terminación parcial de la actuación disciplinaria seguida contra la profesional del derecho GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO en relación con algunos hechos de la queja. Lo anterior debido a que de 30 letras de cambio que presuntamente el quejoso le hizo entrega a la togada solo pudieron identificarse aquellas obrantes en los procesos que sirvieron para formular cargos, por ello se determinó no seguir la investigación frente a los 30 títulos valores sino solo sobre aquellos que pudieron ser identificados. Frente a la acusación referente al dinero que presuntamente cobró la litigante respecto de una de las letras de cambio entregadas y que a juicio del querellante no fue reintegrado, se determinó no continuar la investigación toda vez que dicha afirmación no la respaldaba ninguna prueba, refiriéndose

por ello a que los testigos requeridos por el quejoso no podían identificar la letra de cambio, ni el monto, aunado a que la prueba idónea para ello era la documental. En cuanto a que la abogada se había comprometido a “arreglar un problema en jardines de paz” y que finalmente no se llevó a cabo según lo dicho por el quejoso tampoco se aportó ninguna prueba, ni se estableció a que se había obligado la letrada, con dichos argumentos se dio por terminando parcialmente el proceso seguido contra la investigada GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO. (fls 342 a 344 y cd c.o). 11.- Inconforme con la decisión proferida en sede de instancia, el quejoso, instauró y sustentó recurso de apelación enfatizando que ninguno de los abogados referidos en el escrito de queja había hecho gestión. Considero además el número de títulos valores entregados había sido alrededor de 30 letras y solo se habían evidenciado dentro del disciplinario 13 letras de cambio porque no se tenían los números que las identificaban. Asimismo, reprochó que los testigos Oscar Buitrón y Yeni Buitrón solicitados no fueron citados, aclarando que a quien le había dado el poder era al señor Oscar Antonio Buitrón referido en su queja para que le consiguiera abogado y fue quien lo contacto con el profesional a quien se le termino la actuación, no con la encartada GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO. En estos términos dejo planteado el recurso (fls 273 a 227 c.o). 12.- En providencia de fecha 15 de agosto de 2018, aprobada en acta de

Sala No. 72 de la misma fecha, esta Colegiatura resolvió “CONFIRMAR el proveído de fecha 07 de diciembre de 2017 mediante el cual se decretó la terminación parcial del proceso disciplinario seguido contra la abogada GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO”. Sostuvo la Sala al respecto lo siguiente: “En este orden, se aprecia por la Sala que las inconformidades planteadas por el apelante tienen que ver con que solo se dio información de 13 letras de cambio cuando las que había entregado era 25 o 30, debe señalarse que si al quejoso no le es posible identificar de manera clara la cantidad exacta de títulos valores entregados, ni las sumas de dinero contenidas en las letras o las personas a quienes se les pretendía hacer efectiva la obligación se torna dificultoso establecer con certeza si habían títulos valores que la abogada conservara en su poder, ante dicha imposibilidad se le halla la razón al fallador de instancia al determinar enfocar la investigación solo sobre las letras que se lograron identificar”. 13.- Al resolverse el recurso de apelación contra la decisión de terminación parcial a favor de la togada inculpada, las diligencias retornaron al Seccional de origen a efectos de continuar con la investigación de los hechos que no fueron cobijados por dicha decisión de terminación parcial. Así las cosas, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional el día 21 de febrero de 2019, con la participación del defensor de oficio de la investigada, así como del querellante. En esa oportunidad, se adoptó una nueva decisión de terminación parcial del proceso por acaecimiento de la

prescripción de la acción disciplinaria en relación con las presuntas indiligencias de la encartada en los procesos radicados bajo los Nos. 201200036-00, 2012-00012-00 y 201200018-00. Esa decisión no fue objeto de recurso. Sin embargo se decidió continuar la actuación con respecto a las presuntas indiligencias por parte de la inculpada en los procesos ejecutivos Nos. 201200032-00, 201200010-00 y 201200017-00. El Magistrado instructor ordenó continuar a la etapa de juzgamiento para lo cual decretó a solicitud del defensor de oficio la versión libre de la disciplinada, pero se negaron los testimonios de las señoras Nasli Viviana Hoyos Samboni, Saray Mesa Guauña, María Consolación Castro Alegría, los que fueron peticionados con el fin de determinar los intereses excesivos que el quejoso estaba cobrando y que derivó en el abandono de la gestión profesional por parte de su defendida. 14.- Ante esta solicitud el a quo decidió negar estas pruebas por impertinentes e inconducentes, pues en nada podían ayudar unos testimonios a esclarecer una posible indiligencia en el asunto de marras, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del defensor de oficio quien insistió en la pertinencia de dichas declaraciones, por lo cual la primera instancia concedió el recurso y lo remitió a esta Superioridad para lo pertinente.

15. En decisión de fecha 28 de marzo de 2019, aprobada en acta de Sala No. 17 de la misma fecha, esta Colegiatura resolvió decretar la nulidad de

todo lo actuado hasta la formulación del pliego de cargos, en atención a que la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, fue calificada como dolosa cuando al tratarse de un comportamiento contra la debida diligencia profesional, el mismo es esencialmente culposo. 16.- Reanudada la actuación procesal en primera instancia, el Magistrado Instructor decidió decretar la terminación del procedimiento en relación con todos las actuaciones desarrolladas por la encartada dentro de los procesos ejecutivos que fueron referidos en el pliego de cargos, al verificarse la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, salvo en relación con su actuar dentro del proceso ejecutivo No. 2010-0010, donde fungía como demandado el señor Weimar Hernán Hitas, a instancias del Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán. En relación con este punto, decidió la primera instancia formular cargos por la presunta incursión de la profesional del derecho disciplinada en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, falta que fue calificada como culposa siguiendo los criterios esbozados por la Sala Superior. Lo anterior, por cuanto en el citado proceso ejecutivo se decretó el desistimiento tácito en proveído de fecha 3 de febrero de 2015.

17. Audiencia de Juzgamiento: La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 26 de agosto de 2019, y a la misma acudió el defensor de oficio de la disciplinada quien formuló sus alegatos de conclusión resaltando que en el

presente caso su defendida había actuado con total diligencia y que la notificación del mandamiento de pago no fue posible por cuanto no se contaba con la dirección de ubicación de la parte demandada. PROVEÍDO APELADO En providencia de fecha 26 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional a la abogada GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO, al hallarla responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró la primera instancia que se había logrado demostrar la indiligencia de la togada encartada, por cuanto dentro del proceso ejecutivo No. 20100010, donde fungía como demandado el señor Weimar Hernán Hitas, a instancias del Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, se decretó el desistimiento tácito en proveído de fecha 3 de febrero de 2015. Así, pues, sostuvo el a quo que estaba demostrada la indiligencia de la profesional del derecho aquí disciplinada, por lo cual la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional se ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la encartada presentó recurso de apelación, señalando al respecto que avalaba las actuaciones de su defensor de oficio pero que el fallo sancionatorio distaba mucho de la realidad procesal acontecida en el asunto de marras. Resaltó que el proceso

ejecutivo por el cual fue objeto de sanción en esta Jurisdicción estuvo plagado de irregularidades, de falta de información por parte del quejoso, lo que no le permitió desarrollar su mandato a cabalidad. Relató que se había desconocido su derecho fundamental al debido proceso ya que no se habían valorado adecuadamente las pruebas ni las actuaciones que desarrollaron en el proceso ejecutivo en aras de ubicar a la contraparte. Por consiguiente, solicitó que se revocara en su totalidad el fallo apelado y fuera absuelta de toda responsabilidad disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Se acreditó la calidad de abogada de la investigada, GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO, a través del certificado No. 14022-2012 del 22 de octubre de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en estado VIGENTE. 3.- Del Caso Concreto. El 24 de julio de 2012, el señor Constantino Guillermo Rolando Guacán Velásquez instauró queja contra las abogados GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO y NURBEY UBEIMAR BOLAÑOS GONZALEZ, señalando que el 3 de diciembre de 2011, acudieron a la casa del señor Oscar Antonio Buitrón, lugar en el que se les entregaron para su cobro un total de treinta letras de cambio y $200.000 para gastos procesales, refiriendo que nunca suscribieron contrato ni poder. Señaló que se comprometieron a adelantar un asunto en el Cementerio Jardines de Paz, sin embargo no cumplieron con lo pactado. Resaltó que no había sido posible obtener contacto telefónico o comunicación con los abogados, igualmente comentó que tuvo conocimiento

del cobro de una de las letras de cambio, situación de la cual no fue avisada, reprochando que dicho dinero hubiera sido gastado por los disciplinables. Aportó los documentos que pretendía fueran tenidos en cuenta. (Fls 1 a 9 c.o.). La primera instancia, luego de decretar varias prescripciones, consideró que en efecto la togada inculpada había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2012-0010, en el cual en decisión del 3 de febrero de 2015, se decretó el desistimiento tácito, motivo por el cual lo sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio profesional, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ante esta decisión, la encartada presentó recurso de apelación alegando su inocencia y la falta de información para poder cumplir adecuadamente su labor en el citado proceso ejecutivo. A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad de la letrada GLORIA ISABEL CAMPO ERAZO, en la comisión de la falta

endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación de la togada en el proceso ejecutivo que fue referido con anterioridad, así: En cuanto a la gestión encomendada se tiene que dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2012-0010, en figuraba en el extremo activo, se decretó el desistimiento tácito en proveído del 3 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Popayán, afectando así los intereses de su representado. Así, pues de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente la abogada inculpada incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por el quejoso. En este sentido, debido a la omisión de la aquí disciplinada su cliente se vio privado de tener la posibilidad de tener una representación oportuna en el asunto puesto varias veces de presente en esta providencia, pues la encartada abandonó por completo el proceso y ante el acuerdo de voluntades entre éste y el querellante decidió incumplirlo sin adelantar adecuadamente la gestión profesional para la cual había sido contratado. Sobre este punto, es menester señalar que la inculpada adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en descuidar la gestión profesional, pues por dicho descuido se decretó el desistimiento tácito al que hemos hecho

referencia. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como la abogada encartada abandonó las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que la disciplinada hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales, pues no es de recibo el argumento defensivo según el cual el quejoso no le suministró la información adecuada, pues al haber percibido esas inconsistencias su deber era el de renunciar al poder y no mantener un proceso vivo en la administración de justicia con el riesgo que implicaba tal descuido y a consecuencia que se derivaría de ello cual fue la declaratoria del desistimiento tácito. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada a la disciplinada en la sentencia apelada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando la abogada injustificadamente, para el caso objeto de estudio, descuidó las actuaciones pertinentes en el trámite para el cual la

contrató el querellante, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que la profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida a la togada inculpada en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al descuidar las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte de la investigada, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Ate

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