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CSDJ - F19001110200020120047401ADJUNTA20121119085146-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020120047401ADJUNTA20121119085146-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 19001-11-02-000-2012-00474-01 Aprobada según Acta de Sala No. 97 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por HOOVER DIRNEY CASTRO SAAVEDRA Contra: Ministerio de Justicia y del Derecho, y otros.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor HOOVER DIRNEY CASTRO SAAVEDRA, contra el fallo proferido el 4 de octubre 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, por medio del cual negó la acción de tutela deprecada. HECHOS Y PRETENSIONES El señor HOOVER DIRNEY CASTRO SAAVEDRA, presentó acción de tutela, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con el fin de que el Juez Constitucional proteja sus derechos fundamentales a la dignidad humana, no tratos crueles y degradantes, a la salud, mínimo vital, vida, núcleo familiar, debido proceso, principio de favorabilidad, presunción de inocencia y libertad individual. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad del actor quien se

encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, frente al hacinamiento que registra el mencionado Centro de Reclusión con un sobre cupo del 50%, lo cual vulnera los derechos humanos, por tratarse de una situación que califica de insostenible, dadas las condiciones de salud, alimentación, resocialización y falta de espacio digno para convivir. 1 Sala integrada por los Magistrados ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO (Ponente) y

JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2012-00474-01

Señaló que los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, no deben considerarse simples expectativas, sino verdaderos mandatos, pues la población carcelaria es un reflejo del abandono del Estado y saqueo del tesoro público, mientras que algunas personas sobreviven de trabajos informales, en el denominado “rebusque” convertido en delito, al tiempo que los operadores de justicia representan en muchos casos odio, resentimiento y parcialidad dando lugar al hacinamiento y sin respetar la presunción de inocencia, patrocinando el Estado, la guerra y no la paz. Cuestionó porqué no se concede la prisión domiciliaria mientras se asume el juicio teniendo en cuenta que en su sentir, existen delitos que no causan afectación a la comunidad. Seguidamente se refirió a punibles que surgen de hechos como la venta de CDs piratas, mereciendo una segunda oportunidad.

Se refirió a la corrupción en el Estado, en particular del Congreso de la República, señalando que era el momento de crear leyes para la Paz y la reconciliación nacional, con un verdadero sistema resocializador donde el “preso” cuente con apoyo integral a nivel social, moral, laboral y de reinserción familiar. Señaló que otros países respetan los derechos humanos y garantías fundamentales, teniendo el recluso la oportunidad de estudiar; solicitó la creación de un moderno sistema educativo frente a la desgracia y catástrofe humana, pues el hacinamiento, falta de redención, trabajo y estudio conlleva aun daño psicológico. Puntualizó que existe abandono estatal y que los internos pese a sus delitos no dejan de ser “humanos”. En suma, el accionante adujo que su aspiración o pretensión es que se diseñe mecanismos de prevención en aras de las garantías constitucionales y solución a la desprotección estatal. (fls 1 a 10). ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, donde su Presidente en auto2 de 10 de septiembre de 2012, dispuso remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, empero fue repartida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, donde 2 Folio 11.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2012-00474-01 en providencia de 21 de septiembre del año que avanza, admitió la acción de tutela

promovida por el señor HOOVER DIRNEY CASTRO SAAVEDRA, contra el Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y Penitenciaria San Isidro de Popayán, concediendo un término de 48 horas para que se pronuncien acerca del libelo tutelar. (fls 16 y 17). En posterior auto, el 27 de septiembre de 2012, dispuso vincular al Congreso de la República, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a la Fiscalía General de la Nación, concediéndole el mismo término de 24 horas para que emitieran pronunciamiento sobre los hechos objeto del amparo constitucional. (fls 26 y 27). INTERVENCIONES  MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO A través del Director de Política Criminal y Penitenciaria, manifestó la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por cuanto esa cartera no es competente ni legal ni funcionalmente para administrar los establecimientos carcelarios del País, como tampoco decidir los servicios que en los mismos se prestan. Enfatizó que tales funciones corresponden al INPEC, establecimiento público, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio, pero sin relación jerárquica funcional o dependencia, de manera que el control administrativo que ejerce el Ministerio busca fomentar el cumplimiento de metas, planes y programas, sin condicionar la autonomía administrativa. Seguidamente se refirió a las medidas a implementar para conjurar la crisis estructural del sistema penitenciario y carcelario, así: a corto plazo, tales como

brigadas jurídicas, redistribución de la población carcelaria, gestión de beneficios de libertad, censo carcelario, comisión de seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario, entrega de las unidades de servicios, ampliación de la lista de elegibles en el concurso de méritos y salud. En el mediano plazo, el diseño de política criminal, modificación del Código Penitenciario y Carcelario, Comisión interinstitucional de expertos para la revisión del sistema acusatorio y finalmente a largo plazo, el Plan 20 mil, relativo a la

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2012-00474-01 creación de 20.000 cupos carcelarios en un término de 4 años, con un costo aproximado de 330 mil millones de pesos. Reseñó los establecimientos de primera, segunda y tercera generación que serán ampliados. También mencionó brevemente el Convenio CAF y Colonias Agrícolas, así como el Decreto Ley 4150 de 2011, que escindió el INPEC y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios, como Unidad Administrativa orientada a enfrentar la problemática de los Establecimientos de Reclusión y garantizar el bienestar de la población privada de la libertad, reseñó algunas de sus funciones.

Peticionó denegar la acción de tutela y decretar falta de legitimación en la causa por pasiva. (fls 164 a 174).

 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.

A través de la Coordinadora Grupo Tutelas, expresó que la problemática estructural

del Estado relativa al hacinamiento en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, corresponde al Alto Gobierno y no sólo a las autoridades penitenciarias, sino a la política criminal dado el incremento de la población carcelaria. Precisó que entre las medidas tomadas por el INPEC, está la rotación de internos, lo cual no resuelve de fondo el asunto dada la sobrepoblación de internos a nivel nacional, realidad reseñada en la Sentencia T-153 de 1998. Mencionó de un lado las relaciones de especial sujeción y el respeto de la dignidad humana de las personas privadas de la libertad; y de otro, la relatividad de la falla, según la cual no puede imputarse al Estado todos los daños causados por terceros, reseñados fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Consejo de Estado, respectivamente. Culminó peticionando falta de legitimación por pasiva, respecto del INPEC. (fls 131 a 138).  ESTABLECIMIENTO PETITENCIARIO Y CARCELARIO DE POPAYÁN A través de su Director, manifestó que cuenta con dos Infraestructuras, a saber: alta seguridad con cupo para 1556 internos y mediana con 900 cupos, contando

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2012-00474-01 actualmente con 2763 internos, de manera que al igual que en todos los establecimientos del País, el crecimiento de la población carcelaria es mayor que la capacidad del Sistema Penitenciario, dados los cambios de política criminal y

carcelaria con el aumento de personas privadas de la libertad. Adujo que la Dirección a su cargo está de manos atadas ante la situación crítica y compleja de hacinamiento a causa de políticas de Estado, de manera que su solución recae en el mismo a través de su estructura. Citó la Sentencia T-153 de 1998, relativa al estado de inconstitucionalidad en las cárceles de Colombia, y peticionó la desvinculación del Establecimiento a su cargo. (fls 108 a 112).  FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A través de la Dirección Nacional de Fiscalías, manifestó que esa entidad no vulneró derecho fundamental alguno y que las decisiones que se reclaman en la acción de tutela no le corresponde adoptarlas. (fls 119 a 122).  CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA El Jefe de División Jurídica expresó que esa Corporación legislativa no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, pues en su momento expidió la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el cual contempla “importantes aspectos para garantizar los derechos fundamentales” a los reclusos. Destacó que el INPEC rige la política criminal que formula el Ministerio de Justicia y del Derecho, de manera que son otras las autoridades a quienes corresponde ejecutar y hacer seguimiento al “tratamiento digno de las personas que se encuentran privadas de la libertad.” Resaltó que el accionante no precisó ni demostró el derecho fundamental presuntamente vulnerado por esa Corporación, es decir, la causa y efecto, razón por la cual peticionó se declare improcedente la acción de tutela, y aseguró que los

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2012-00474-01 mandatos previstos en el artículo 150 de la Constitución política, así como de la Ley 5 de 1992, han sido cumplidos. (fls 157 a 161).  JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN - El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Popayán, adujo que el interno HOOVER DIRNEY CASTRO SAAVEDRA, se encontraba a órdenes del Juzgado Segundo Homólogo, purgando una pena dentro del proceso No. 92382, en consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela (fl 115). - El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de la misma ciudad, señaló que revisada la base de datos, se constató que a ese despacho no le correspondió vigilar la pena del actor.

Precisó que el hacinamiento es un problema estructural y que el INPEC No contaba con la logística para prestar un servicio carcelario eficaz y eficiente dado el estado de cosas inconstitucionales. Peticionó la desvinculación del despacho por cuanto no ha violado derecho fundamental alguno del accionante. (fl 116). - A su vez el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de la precitada ciudad, afirmó que no le compete tomar decisiones relativas a la descongestión del establecimiento penitenciario, pues su competencia es vigilar la ejecución de la pena de los condenados, sin la facultad de ordenar traslados de

internos, lo cual corresponde al INPEC. Solicitó la desvinculación del despacho por cuanto no ha violado derecho fundamental, máxime que El accionante se encuentraba a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la ciudad de Popayán. (fls 117 y 118).

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2012-00474-01

LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 4 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, NEGÓ el amparo constitucional deprecado. El Juez Colegiado de instancia se refirió a la sentencia T-153 de 1998, que ordenó declarar el “estado de cosas inconstitucionales” en cáceles y penitenciarias del País, “para lo cual ordenó un plazo de 4 años, para la realización total del plan de construcción y refacción carcelaria de conformidad con lo establecido en el plan nacional de desarrollo.” Señaló que si bien al INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, les correspondía garantizar la correcta prestación del servicio y la protección de los derechos fundamentales de los internos, también era cierto que el incremento desmesurado de la población carcelaria, constituye “un grave problema de orden estructural.” Destacó que la protección de derechos fundamentales a través del medio excepcional, no obedece a la simple apreciación subjetiva por parte del actor, pues

requiere soporte a través de medios de convicción legales y oportunos, “para predicar con grado de certeza la presunta vulneración de los mismos.” Agregó que lo anterior no se apreciaba en el caso concreto, pues el accionante en su escrito de tutela no refirió ni aportó prueba de la afectación de sus derechos fundamentales, simplemente expuso de manera general y abstracta la problemática de criminalidad que atraviesa el País dado el hacinamiento en los Establecimientos de Reclusión, problema estructural del resorte del Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria. Puntualizó que el actor no acreditó vulneración de los derechos fundamentales invocados. (fls 175 a 187).

IMPUGNACIÓN

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2012-00474-01

El señor HOOVER DIRNEY CASTRO SAAVEDRA, al momento de serle notificado, el fallo de tutela manifestó que lo impugnaba, sin exponer las razones de su disenso. (fl 201).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver es establecer si la falta de vinculación de algunas autoridades públicas a quienes compete el problema

estructural del Estado relativo al hacinamiento en las cárceles de Colombia, conlleva a la declaratoria de nulidad. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2012-00474-01

También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. En el caso sub examine, se observa que en el auto adiado 21 de septiembre de 2012, visible a folios 16 y 17, por medio del cual la Magistrada sustanciadora, admitió la acción constitucional que ocupa la atención de esta Sala, dispuso correrle traslado al Ministerio de Justicia y el Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y a la Penitenciaria San Isidro de Popayán, concediéndoles un término de 48 horas para que se pronunciarán acerca del libelo tutelar. Así mismo en proveído de 27 de septiembre de 2012, obrante a folios 26 y 27,

ordenó vincular al Congreso de la República, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y a la Fiscalía General de la Nación, concediendo el mismo término de 24 horas para que emitieran pronunciamiento sobre los hechos objeto del amparo constitucional. Resulta apenas obvio que el asunto planteado a través del amparo constitucional, obedece a un problema estructural que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia T-153 de 1998, lo cual sin esfuerzo conlleva a colegir que otras autoridades públicas tales como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Planeación Nacional y el Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria, eventualmente se pueden ver afectados con el pronunciamiento que emita el juez constitucional en el caso sub judice. Es así como se evidencia, que la Magistrada Sustanciadora debió proceder a vincular al trámite tutelar a las precitadas autoridades en aras de garantizar de esta manera los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Como quiera que lo anterior fue obviado se colige, que no se ha trabado el contradictorio de manera correcta, tal como la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha precisado, a fin de garantizar el derecho de defensa mediante la notificación a los interesados del trámite surtido. Así por ejemplo, la Corte Constitucional dentro del Expediente T 221167, Sentencia T-1009/99, de diciembre 9 de 1999, M. P. Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, dijo:

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2012-00474-01 “3. Importa para el caso a resolver determinar si cuando no se notifica a un tercero que debería ser informado de la existencia de la tutela, en razón de que podría quedar afectado por una decisión del Juez Constitucional, esta omisión implica violación al debido proceso. Se ratifica lo que ha dicho la Corte Constitucional: “La notificación de la solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acción ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales fundamentales.”3 “Es por eso que se ha considerado que si no se notifica a un tercero que podría quedar afectado por el fallo de tutela, se configura una violación del debido proceso y el derecho de defensa de las personas naturales y jurídicas que podrían llegar a afectarse con la decisión, por lo que es necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión. “La Sala Plena de la Corte Constitucional, tal y como lo sintetiza la sentencia T-014 de 1998, ha precisado el procedimiento cuando existen personas que pueden llegar a ser afectados por una posible orden de tutela. Al respecto, el texto de la mencionada sentencia reza lo siguiente: “Es una obligación de medio (no de resultado) notificar o informar a las

personas contra quienes se dirige la tutela, que ésta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla. Había sido posición de la Corte que se les debe notificar la iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar (T-043/96). Estos “terceros”, en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deberían ser informados de la iniciación de la acción para que pueda aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela”, como se indicó en el auto de 3 octubre de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo) (negrilla fuera de texto).. Lo anterior conlleva a que se declare la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la acción de tutela a efectos de que se ordene la vinculación de las mencionadas autoridades públicas por el medio más eficaz. En consecuencia, una vez realizo lo anterior, en aras de brindar el pleno de las garantías constitucionales y legales que el asunto amerita y en particular de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, se deberá conceder un plazo prudencial para que tengan la 3 Auto de Marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2012-00474-01 oportunidad de emitir pronunciamiento acerca del libelo tutelar. Quedarán con validez las pruebas recaudadas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar la NULIDAD de las diligencias a partir inclusive de la providencia adiada 21 de septiembre de 2012, por medio de la cual fue admitida la acción de tutela, proferida por la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para que se rehaga la actuación invalidada respetando el debido proceso de los terceros interesados en el asunto, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. Las pruebas recaudadas quedarán con validez.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001-11-02-000-2012-00474-01

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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