CSDJ - F19001110200020120047601ADJUNTA20121127140606-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020120047601ADJUNTA20121127140606-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 190011102000201200476 01 / 2441 T Aprobado según Acta N° 99 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el accionante ADOLFO PERDOMO TROCHEZ, contra la decisión proferida el 4 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, integrada por los Magistrados Rosa Marleny Martínez Botero, ponente, y Javier Andrade González, mediante la cual DENEGÓ la acción de tutela en contra del Congreso de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán y la Fiscalía General de la Nación en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al no trato cruel y degradante, a la salud, al mínimo vital en conexidad con la vida, núcleo familiar, al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES PROCESALES
Situación Fáctica y pretensión:
El actor, quien se encuentra en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Isidro de Popayán y según su dicho: (i) en estado de hacinamiento, (ii) con un precario y colapsado servicio de salud por la falta de médicos y medicamentos, (iii) con falta de cumplimiento de los beneficios carcelarios y penitenciarios (como permisos, libertades provisionales, prisión domiciliaria y 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201200476 01 / 2441 T Impugnación Fallo de Tutela otros) y (iv) falta de pronunciamiento por parte de los despachos judiciales competentes sobre solicitudes de cumplimiento de la pena y otros beneficios, plantea las siguientes: PRETENSIONES Que se proceda a crear un nuevo y moderno sistema carcelario que garantice la resocialización penitenciaria y se protejan sus derechos fundamentales. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveídos de fecha Septiembre veintiuno (21) de 2012 y veintisiete (27) de 2012, se admitió la Acción de Tutela, vinculando al Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y Penitenciaria de Alta de Mediana Seguridad de Popayán, al Congreso de la República, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y a la Fiscalía General de la Nación. (fls. 21 y 24)
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
a). El Ministerio de Justicia, representado por el Director de Política Criminal y Penitenciaria Dr. Alejandro Gómez Jaramillo, manifiesta que el Ministerio de Justicia no es competente para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, indica que el órgano competente es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, establecimiento éste adscrito al Ministerio pero que no configura ninguna clase de relación jurídico funcional pues es una dependencia totalmente diferente al Ministerio. b). El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC - a través de la Coordinadora Grupo Tutelas Gloria Esperanza Maldonado, manifiesta que con relación al hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, es una problemática de alto gobierno que su solución no sólo le compete a la autoridad penitenciaria sino al alto gobierno, quien debe crear una política criminal para evitar el crecimiento de la población carcelaria. 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201200476 01 / 2441 T Impugnación Fallo de Tutela Indica además que el INPEC, ha asumido compromisos para contribuir a la solución de la situación de hacinamiento con la rotación de internos, medida que no está dirigida a una solución de fondo por el alto nivel de sobrepoblación carcelaria a nivel a nacional. Expone que para el año inmediatamente anterior, el hacinamiento ascendió a un 29.7 %, equivalente a 22.542.000 internos, sin contar
con que en ese momento el aumento de la población carcelaria era del 1.78% mensual. Finalmente, aduce que si bien se denota una clara improcedencia a la acción de tutela en cuanto no le corresponde al INPEC evaluar las circunstancias que se deben dar para cumplirse con la política criminal, sino que son las propias autoridades carcelarias (establecimiento penitenciario y carcelario) quienes conforme al código penitenciario y a las políticas asumidas por el gobierno nacional, poseen los elementos de juicio para reglamentar la organización al interior de los penales. c). El Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de San Isidro de Popayán, indica que actualmente se cuenta con dos infraestructuras para albergar la población reclusa, una de alta seguridad con una capacidad de alojamiento de 1556 internos y la de mediana seguridad con una capacidad de 900 internos. Manifiesta que la situación de hacinamiento es a nivel nacional y que el aumento de personas recluidas en ese establecimiento ha sido vertiginoso por lo que el crecimiento de la población penitenciaria y carcelaria ha sido mayor que el de la capacidad del sistema penitenciario en su totalidad. Dicha situación explica en gran medida la alta tasa de hacinamiento que actualmente existe en el INPEC. d). La Fiscalía General de la Nación, a través del asesor de Dirección Nacional de Fiscalías Grupo de Seguimiento, indica que es el Ministerio de Justicia y del Derecho a quien le corresponde formular, adoptar, coordinar y ejecutar la política pública en materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, acceso a la justicia formal y alternativa, lucha contra la criminalidad, mecanismos judiciales transicionales, prevención y control del delito, asuntos carcelarios y
penitenciarios y promoción de la cultura de la legalidad, por lo tanto solicita se le 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201200476 01 / 2441 T Impugnación Fallo de Tutela desvincule de la presente acción de tutela por cuanto no se ha vulnerado por parte de la Entidad que representa derecho fundamental alguno. e). El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, manifiesta que el interno ADOLFO PERDOMO TROCHEZ, no se encuentra purgando pena por cuenta alguna de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Popayán. f). El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, expresó que ese despacho no vigila pena alguna en contra del señor
ADOLFO PERDOMO TROCHEZ.
En todo caso expone que con relación a los hechos de la presente tutela, es de conocimiento público que el INPEC afronta un problema de hacinamiento real, que por lo tanto es un problema de orden estructural pues dicho organismo no cuenta con la logística para prestar un servicio carcelario eficaz y eficiente, estando ante un estado de cosas inconstitucionales. g). El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, indica que en ese despacho no se encuentra proceso alguno contra el señor ADOLFO PERDOMO TROCHEZ, en todo caso refiere que lo que busca el
accionante es descongestionar el establecimiento penitenciario ante lo cual no es competente para tomar dichas decisiones, su competencia primordial es la de vigilar la ejecución de la pena de los condenados, no pudiendo ordenar traslados a otros establecimientos, pues esta función radica en el INPEC. h). El Congreso de la República por intermedio de la Jefe de División Jurídica del Senado de la República, contestó la presente tutela manifestando que es el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC la entidad que rige las directrices sobre política criminal que el Ministerio de Justicia y del derecho formula, para lo cual ejecuta y hace seguimiento mediante instrumentos y herramientas técnicas que aseguren el cumplimiento de los objetivos y las garantías de los derechos a las personas que se encuentran privadas de la libertad, por lo tanto, solicita que se declare improcedente la acción de tutela al no haber vulnerado ni amenazado el 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201200476 01 / 2441 T Impugnación Fallo de Tutela Congreso de la República derecho fundamental alguno al interno ADOLFO
PERDOMO TROCHEZ.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo, en providencia calendada 4 de octubre de 2012, DENEGÓ la acción de tutela en contra del Congreso de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, los Juzgados de Penas y Medidas
de Seguridad de Popayán, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Sana Isidro de Popayán, incoada por el señor ADOLFO PERDOMO TROCHEZ en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al no trato cruel y degradante, a la salud, al mínimo vital en conexidad con la vida, al debido proceso y a la libertad. Para arribar a esa conclusión, luego de citar variada jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el caso, consideró: que la mayoría de las pretensiones plasmadas en la demanda de tutela resultan ajenas a lo que debe ser objeto de una decisión de amparo, pues se dirigen más a trazar lineamientos de política criminal y de determinaciones alusivas al hacinamiento en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del país, bajo el entendido que la misma no persiguen un beneficio de índole personal sino de todos los internos del Centro Penitenciario y Carcelarios San Isidro de Popayán. Recordó el a quo las relaciones de especial sujeción que se predican en el caso de las personas que se encuentran privadas de la libertad, y el Estado mismo como garante protector de los derechos fundamentales de los reclusos, al respecto citó como la Corte Constitucional mediante Sentencia de Tutela T-153 de 1998, ordenó declarar el "estado de cosas inconstitucionales" en las Cárceles y Penitenciarias del país, para lo cual ordenó un plazo de 4 años para la realización total del plan de construcción y refacción carcelaria de conformidad con lo establecido en el plan nacional de desarrollo.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201200476 01 / 2441 T Impugnación Fallo de Tutela Insiste el Seccional de Instancia en que se trata de políticas de gobierno y de criminalidad asignadas al Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria que se encuentra previsto en la Ley 888 de 2004 Artículo 1º por medio de la cual se modificó el decreto 200 de 2003, que regula el organismo asesor del Gobierno Nacional. Adentrándose entonces en el estudio de lo expuesto y pretendido por el accionante, dice la providencia impugnada: “se decanta que su acción está encaminada a que se preserven sus derechos fundamentales a la dignidad humana al no trato cruel y degradante, a la salud, al mínimo vital en conexidad con la vida, al debido proceso y a la libertad, supuestamente vulnerados o puestos en riesgo por el hacinamiento al que se encuentra sometido por parte del INPEC y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán… que el accionante presenta un extenso escrito de tutela, sin referir y aportar prueba concreta y detallada de la situación en particular, no demuestra la afectación a sus derechos fundamentales y por el contrario expone de forma general y abstracta la problemática de criminalidad que actualmente atraviesa el país debido al estado de hacinamiento en los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios, asunto que como ya se indicó, son del resorte del Consejo Superior de Política Criminal y
Penitenciaria siendo este un problema de orden estructural, en el cual el Juez de Tutela no puede ir más allá de verificar la violación a los derechos fundamentales de los internos…el actor no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales incoados, por lo tanto la Sala negará la solicitud impetrada.” DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte del actor, quien al momento de notificarse solamente escribió apelo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201200476 01 / 2441 T Impugnación Fallo de Tutela De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Al respecto, esta Sala en caso similar, en el cual sólo cambia el accionante, dentro del radicado N° 201200474 01, según Acta de Sala No. 97 del 15 de noviembre del presente año, resolvió declarar la nulidad por no haberse trabado el contradictorio correctamente, por cuanto no se vinculó al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, el Departamento de Planeación Nacional y el Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria, quienes eventualmente se pueden ver afectados con el pronunciamiento que emita el juez constitucional en el caso sub judice. En dicha providencia la Sala dijo: “Problema jurídico a resolver En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver es establecer si la falta de vinculación de algunas autoridades públicas a quienes compete el problema estructural del Estado relativo al hacinamiento en las cárceles de Colombia, conlleva a la declaratoria de nulidad. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201200476 01 / 2441 T Impugnación Fallo de Tutela También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. En el caso sub examine, se observa que en el auto adiado 21 de septiembre de
2012, visible a folios 16 y 17, por medio del cual la Magistrada sustanciadora, admitió la acción constitucional que ocupa la atención de esta Sala, dispuso correrle traslado al Ministerio de Justicia y el Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y a la Penitenciaria San Isidro de Popayán, concediéndoles un término de 48 horas para que se pronunciarán acerca del libelo tutelar. Así mismo en proveído de 27 de septiembre de 2012, obrante a folios 26 y 27, ordenó vincular al Congreso de la República, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y a la Fiscalía General de la Nación, concediendo el mismo término de 24 horas para que emitieran pronunciamiento sobre los hechos objeto del amparo constitucional. Resulta apenas obvio que el asunto planteado a través del amparo constitucional, obedece a un problema estructural que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia T-153 de 1998, lo cual sin esfuerzo conlleva a colegir que otras autoridades públicas tales como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Planeación Nacional y el Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria, eventualmente se pueden ver afectados con el pronunciamiento que emita el juez constitucional en el caso sub judice. Es así como se evidencia, que la Magistrada Sustanciadora debió proceder a vincular al trámite tutelar a las precitadas autoridades en aras de garantizar de
esta manera los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Como quiera que lo anterior fue obviado se colige, que no se ha trabado el contradictorio de manera correcta, tal como la reiterada jurisprudencia de la Corte 9 República de Colombia Rama Judicial
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amenazar derechos constitucionales fundamentales.”1 “Es por eso que se ha considerado que si no se notifica a un tercero que podría quedar afectado por el fallo de tutela, se configura una violación del debido proceso y el derecho de defensa de las personas naturales y jurídicas que podrían llegar a afectarse con la decisión, por lo que es necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión. “La Sala Plena de la Corte Constitucional, tal y como lo sintetiza la sentencia T-014 de 1998, ha precisado el procedimiento cuando existen personas que pueden llegar a ser afectados por una posible orden de tutela. Al respecto, el texto de la mencionada sentencia reza lo siguiente: “Es una obligación de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se dirige la tutela, que ésta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla. Había sido posición de la Corte que se les debe notificar la iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar (T-043/96). Estos “terceros”, 1 Auto de Marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Popayán, al Congreso de la República, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y a la Fiscalía General de la Nación, dejando de hacerlo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Planeación Nacional y el Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria, por tanto, atendiendo lo ya dispuesto en la providencia del 15 de noviembre pasado, entes citada, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela a efectos de que se ordene la vinculación de las mencionadas autoridades públicas por el medio más eficaz, guardando validez las pruebas recaudadas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
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terceros interesados en el asunto, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. Las pruebas recaudadas quedarán con validez.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12 República de Colombia Rama Judicial
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