🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F19001110200020120048001ADJUNTA20121128110746-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F19001110200020120048001ADJUNTA20121128110746-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 190011102000201200480 01/2429 T Aprobado Según Acta No. 99 de la misma fecha Asunto: Impugnación niega amparo Decisión: decreta nulidad ASUNTO Sería el caso que la Sala procediera a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó el 4 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, dentro de la acción de tutela instaurada por JAMES GONZÁLEZ PRADA contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA, JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS, CONSEJO DE DISCIPLINA DEL E.P. C.A.M.S. y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital, el núcleo familiar y los principios de favorabilidad, presunción de inocencia y libertad individual, invocados por el actor, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que invalida parte de la actuación. ANTECEDENTES Mediante escrito adiado 21 de agosto de 2012, el ciudadano JAMES GONZÁLEZ

PRADA, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario -San Isidrode la ciudad de Popayán, formuló acción de tutela contra el MINISTERIO DE 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, quien actuó como ponente y ROSA MARLENY MARTINEZ BOTERO. República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 190011102000201200480 01/2429 T Referencia: Acción de tutela JUSTICIA, el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS, el CONSEJO DE DISCIPLINA DEL E.P. C.A.M.S. y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de obtener la garantía de los derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital, el núcleo familiar y los principios de favorabilidad, presunción de inocencia y libertad individual, con fundamento en los hechos que expuso así: Manifestó que, como es de público conocimiento, las cárceles colombianas presentan un porcentaje de hacinamiento superior al cincuenta por ciento (50%), lo cual ha desatado una indiscriminada violación a los derechos humanos, en consideración a que diariamente se ven sometidos a tratos que atentan contra la dignidad, calificándolos como crueles e inhumanos. Hizo referencia a tratados internacionales ratificados por Colombia, solicitando que las condiciones de habitabilidad, resocialización, reclusión, salud y alimentación se

mejoren, con el fin de gozar de un espacio de convivencia digno, peticionando igualmente que se tenga la detención domiciliaria como una opción, en consideración a que los jueces siempre estiman que los imputaos presentan un alto riesgo para la sociedad. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo, mediante auto del 21 de septiembre de 2012 (fl. 14), admitió la demanda tutelar e igualmente notificó, en calidad de accionadas, a la Ministra de Justicia, al Presidente del Congreso de la República, a los titulares de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán, al Consejo de Disciplina del E.P. C.A.M.S. de Popayán y al Fiscal General de la Nación. En la misma providencia dispuso oficiar a la Dirección del Establecimiento Carcelario San Isidro de Popayán, para que certificara sobre la capacidad en número de reclusos, para la cual fue construida la cárcel, así como el número con el que actualmente cuenta. República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 190011102000201200480 01/2429 T Referencia: Acción de tutela Los accionados dieron respuesta al líbelo, en los siguientes términos: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Según escrito visible a folio 31 del cuaderno original de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación realizó un análisis sobre las normas jurídicas de creación y reglamentación del Ministerio de Justicia y las funciones asignadas.

En relación con las medidas de aseguramiento impuestas a los imputados, manifestó que ello era una función propia de los Jueces de Control de Garantías y no de los Fiscales, realizando un análisis en torno a los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas de aseguramiento. Finalizó su intervención aseverando que “[…] el mismo código menciona en su artículo 459 que la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el Juez de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, por lo que los Fiscales Delegados no intervienen en ese trámite.” JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN: Según escrito del 26 de septiembre del año en curso, informó que ese despacho judicial ejecuta la pena impuesta a JAMES GONZÁLEZ PRADA por el Juzgado 14 Penal del Circuito, con Funciones de Conocimiento de Popayán, según sentencia del 25 de enero de 2008, en la cual lo condenó a 328 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, informando el tiempo de reclusión y certificando que a la fecha no tiene solicitudes pendientes de resolver. República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 190011102000201200480 01/2429 T Referencia: Acción de tutela En relación con los hechos referidos en la acción de tutela precisó que “[...] es de conocimiento público y aún de percepción propia, al realizar las visitas carcelarias a los diversos centros carcelarios en el Departamento del Cauca, que el problema de hacinamiento es real y que las personas privadas de la libertad no cuentan con todas las garantías que por dignidad les asiste para descontar las condenas con un fin resocializador. No obstante lo anterior, consultadas las directivas del INPEC este es un problema de ORDEN ESTRUCTURAL pues dicho organismo no cuenta con la logística para una eficaz y eficiente prestación del servicio carcelario, estamos ante un estado de cosas inconstitucionales. Así las cosas, se solicita de la manera más respetuosa desvincular a esta judicatura del presente trámite, en razón a que no se ha violado derecho fundamental alguno al accionante, ni se denota la existencia del requisito de procedibilidad contra providencia judicial.” JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS: Mediante escrito del 27 de septiembre de 2012, certificó que el accionante se encuentra purgando pena, por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, motivo por el cual solicitó la desvinculación del trámite.

CONGRESO DE LA REPÚBLICA: Según escrito visible a folios 40 y siguientes del cuaderno original de primera instancia, previa referencia a las funciones constitucionales y legales que

corresponde cumplir al Congreso de la República, manifestó que la entidad ha venido dando estricto cumplimiento al mandato previsto en el artículo 6º de la Ley 5ª de 1992 y, por lo tanto, no se puede predicar que el Congreso, por omisión esté vulnerando derechos fundamentales. República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 190011102000201200480 01/2429 T Referencia: Acción de tutela Aseveró que, en cumplimiento de sus funciones, expidió -en su momentoel Código Penitenciario y Carcelario –Ley 65 de 1993-, cuyo marco normativo contempla las disposiciones esenciales que se deben aplicar en la ejecución de las sanciones penales, en forma humana, de acuerdo a los postulados señalados. Hizo referencia a los principios consagrados en el mismo para garantizar los derechos fundamentales, aseverando que “El Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, siendo una entidad o establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, se rige por las directrices sobre política criminal que este Ministerio formula, ejecuta y le hace seguimiento, mediante instrumentos y herramientas técnicas que aseguren el cumplimiento de objetivos y garantías de los derechos, siendo por lo tanto a otras autoridades a quienes les corresponde hacer el seguimiento sobre política criminal y tratamiento digno de las personas que se encuentran privadas de la libertad.” Aseveró que el accionante no precisó el derecho fundamental que le está siendo

vulnerado por el Congreso, para efectos de evidenciar la relación causa – efecto entre el actuar y la omisión, motivo por el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en lo que respecta a la entidad legislativa. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO: Según escrito visible a folios 45 y siguientes del cuaderno original de primera instancia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, previa precisión de los hechos referidos en la acción y de las pretensiones invocadas, señaló que no es competente, funcional ni legalmente, para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, ni para decidir que servicios se prestan. Hizo referencia a la creación del INPEC, aclarando que la adscripción del mismo a esa cartera, no configura ninguna clase de relación jerárquica funcional ni de dependencia entre una entidad y otra, toda vez que dicha figura hace relación a la República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 190011102000201200480 01/2429 T Referencia: Acción de tutela orientación y controles sectorial y administrativo tendientes al desarrollo armónico de las funciones públicas y no al ejercicio subordinado de facultades y competencias. Aseveró que la autoridad competente para el tema de infraestructura carcelaria es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC-, quien se encarga de “promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento y contratos de asociaciones público – privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que

se suscribe que tenga por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria.” Certificó que, no obstante lo anterior, desde el marco de la competencia de la entidad, se vienen implementando medidas a corto, mediano y largo plazo frente a la crisis estructural del sistema penitenciario y carcelario, señalando en forma detallada cada una de ellas, así: brigadas jurídicas, redistribución de la población condenada; gestión de beneficios de libertad; censo carcelario; comisión de seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario; entrega a la SPC de todas las funciones administrativas; ampliación de la lista de elegibles en el concurso de la Comisión Nacional del Servicio Civil; implementación de servicios de salud en los establecimientos penitenciarios y carcelarios y diseño de política criminal. En relación con las medidas a largo plazo, explicó el denominado “plan 20 mil”; así como la construcción de colonias agrícolas, describiendo la forma en la cual las mismas entrarían en funcionamiento. Finalizó su escrito deprecando la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE POPAYÁN: República de Colombia 7

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 190011102000201200480 01/2429 T Referencia: Acción de tutela

Mediante oficio adiado 26 de septiembre de 2012, informó que ese despacho judicial no vigila el cumplimiento de la pena del actor, en tanto la misma se encuentra a cargo del Juzgado 3º de la misma especialidad. En torno al objeto de la acción manifestó que “[…] este juez es consciente de la situación penitenciaria que se está viviendo actualmente en el país, pues es de público conocimiento el hacinamiento que se vive en las cárceles de Colombia, no obstante, no podemos tomar medidas a motu proprio con el fin de descongestionar las cárceles o algo similar, puesto que dichas acciones deben ser adoptadas por el poder legislativo al expedir leyes tendientes a mejorar la situación carcelaria, las cuales si pueden ser aplicadas a los Juzgados de Ejecución de Penas.” ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE POPAYÁN: El representante legal del establecimiento penitenciario de Popayán, mediante escrito del 30 de septiembre del año en curso, informó sobre la infraestructura donde se alberga la población carcelaria y, adicionalmente, se refirió al reglamento interno. Informó sobre el aumento significativo de la población carcelaria de cara a la capacidad penitenciaria, explicando que la dirección del establecimiento queda atada a las políticas de Estado, sin que sea la causa de la misma. En este estado de la actuación, el a quo profirió auto de fecha 3 de octubre de 2012, por medio del cual dispuso la vinculación del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, entidad a la cual se le comunicó la providencia por medio de la cual se le convocó al trámite, sin que interviniera en el

mismo en forma oportuna. FALLO IMPUGNADO República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 190011102000201200480 01/2429 T Referencia: Acción de tutela El a quo, mediante sentencia del 4 de octubre de 2012 (fls. 104 y ss.), una vez superó el test de procedibilidad de la acción de amparo, procedió a analizar el fondo del asunto, decidiendo negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados, al considerar, con fundamento en sentencias de la Corte Constitucional que el hacinamiento en las cárceles es un problema muy complejo ocasionado por fallas estructurales que involucran a todo el Estado y puede tener una única solución inmediata, sino que se requiere de múltiples acciones a mediano y largo plazo. Transcribió apartes de la sentencia T-153 de 1998, por medio de la cual la Corte Constitucional analizó el problema carcelario en el país, afirmándose que las cárceles colombianas se han convertido en centros donde se violan sistemáticamente los derechos fundamentales de los internos, estimando que existe un estado de cosas inconstitucional. Concluyó afirmando que “La expresión de continuidad de la crisis carcelaria comportaría igualmente, una serie de acciones de distinto orden del Estado Colombiano en su conjunto, que escapa a la órbita propia de la acción de tutela tendiente a la protección en concreto de derechos fundamentales del accionante,

el cual no acreditó una situación particular y concreta de vulneración de sus derechos fundamentales a partir también de concreta acción u omisión de alguna autoridad, lo que conlleva a que esta acción no prospere.” IMPUGNACIÓN El accionante se notificó en forma personal de la decisión adoptada en primera instancia, procediendo a impugnarla, según escrito adiado 2 de octubre del año en curso, en el cual insistió en que se le han vulnerado varios derechos fundamentales como la salud, la dignidad humana, el mínimo vital, solicitando se ordene una descongestión y deshacinamiento inmediato. Informó que el 20 de febrero del año en curso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento falló a su favor una acción de tutela contra CAPRECOM República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 190011102000201200480 01/2429 T Referencia: Acción de tutela E.P.S. por cuanto no le ha prestado en debida forma los servicios de salud y no le han dado un tratamiento odontológico. Afirmó que inició ante tal despacho judicial un incidente de desacato, pero hasta la fecha no le han dado el tratamiento que exige, haciendo referencia a su situación de salud. A continuación refirió la vulneración, por parte de las autoridades accionadas, del derecho de los reclusos a ser trasladados a otros establecimientos carcelarios por la buena conducta, con la aprobación del Consejo de Disciplina del Penal, informando que envió petición de traslado a otro centro, preferiblemente en el

Valle del Cauca, solicitando se agilice tal trámite.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, máxime cuando la misma fue conocida por una Sala Seccional, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

Ahora bien, tal como se advirtió al iniciar esta providencia, la Sala Advierte una irregularidad sustancial que conlleva la invalidez de parte de la actuación, al no haberse integrado el contradictorio con todas las entidades que tienen interés legítimo en el asunto a decidir.

II. Solución del caso concreto: República de Colombia 10

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 190011102000201200480 01/2429 T Referencia: Acción de tutela Al respecto, esta Sala, en decisión en la cual se analizó idéntica situación fáctica, dentro del radicado N° 201200474 01, según Acta de Sala No. 97 del 15 de noviembre del presente año, resolvió declarar la nulidad de lo actuado por no haberse trabado el contradictorio en debida forma, por cuanto se omitió vincular al

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Planeación Nacional y al Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria, quienes eventualmente se pueden ver afectados con el pronunciamiento que emita el Juez Constitucional en el sub judice. En dicha providencia se consignaron las siguientes consideraciones, las cuales se reiteran en esta oportunidad, en respeto del precedente horizontal de la Corporación: “Problema jurídico a resolver En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver es establecer si la falta de vinculación de algunas autoridades públicas a quienes compete el problema estructural del Estado relativo al hacinamiento en las cárceles de Colombia, conlleva a la declaratoria de nulidad. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 190011102000201200480 01/2429 T Referencia: Acción de tutela También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos,

empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. En el caso sub examine, se observa que en el auto adiado 21 de septiembre de 2012, visible a folios 16 y 17, por medio del cual la Magistrada sustanciadora, admitió la acción constitucional que ocupa la atención de esta Sala, dispuso correrle traslado al Ministerio de Justicia y el Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y a la Penitenciaria San Isidro de Popayán, concediéndoles un término de 48 horas para que se pronunciarán acerca del libelo tutelar. Así mismo, en proveído de 27 de septiembre de 2012, obrante a folios 26 y 27, ordenó vincular al Congreso de la República, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y a la Fiscalía General de la Nación, concediendo el mismo término de 24 horas para que emitieran pronunciamiento sobre los hechos objeto del amparo constitucional. Resulta apenas obvio que el asunto planteado a través del amparo constitucional, obedece a un problema estructural que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia T-153 de 1998, lo cual sin esfuerzo conlleva a colegir que otras autoridades públicas tales como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Planeación Nacional y el Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria, eventualmente se pueden ver afectados con el pronunciamiento que emita el juez constitucional en el caso sub judice.

Es así como se evidencia, que la Magistrada Sustanciadora debió proceder a vincular al trámite tutelar a las precitadas autoridades en aras de garantizar de esta manera los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 190011102000201200480 01/2429 T Referencia: Acción de tutela Como quiera que lo anterior fue obviado se colige, que no se ha trabado el contradictorio de manera correcta, tal como la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha precisado, a fin de garantizar el derecho de defensa mediante la notificación a los interesados del trámite surtido. Así por ejemplo, la Corte Constitucional dentro del Expediente T 221167, Sentencia T-1009/99, de diciembre 9 de 1999, M. P. Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, dijo: “3. Importa para el caso a resolver determinar si cuando no se notifica a un tercero que debería ser informado de la existencia de la tutela, en razón de que podría quedar afectado por una decisión del Juez Constitucional, esta omisión implica violación al debido proceso. Se ratifica lo que ha dicho la Corte Constitucional: “La notificación de la solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acción ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la

tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales fundamentales.”2 “Es por eso que se ha considerado que si no se notifica a un tercero que podría quedar afectado por el fallo de tutela, se configura una violación del debido proceso y el derecho de defensa de las personas naturales y jurídicas que podrían llegar a afectarse con la decisión, por lo que es necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión. “La Sala Plena de la Corte Constitucional, tal y como lo sintetiza la sentencia T-014 de 1998, ha precisado el procedimiento cuando existen personas que pueden llegar a ser afectados por una posible orden de tutela. Al respecto, el texto de la mencionada sentencia reza lo siguiente: 2 Auto de Marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 190011102000201200480 01/2429 T Referencia: Acción de tutela “Es una obligación de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se dirige la tutela, que ésta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla. Había sido posición de la Corte que se les debe notificar la iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados

en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar (T-043/96). Estos “terceros”, en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deberían ser informados de la iniciación de la acción para que pueda aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela”, como se indicó en el auto de 3 octubre de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo) (negrilla fuera de texto). Lo anterior conlleva a que se declare la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la acción de tutela a efectos de que se ordene la vinculación de las mencionadas autoridades públicas por el medio más eficaz. En consecuencia, una vez realizo lo anterior, en aras de brindar el pleno de las garantías constitucionales y legales que el asunto amerita y en particular de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, se deberá conceder un plazo prudencial para que tengan la oportunidad de emitir pronunciamiento acerca del libelo tutelar. Quedarán con validez las pruebas recaudadas”. Cabe anotar que en el presente caso se presentó idéntica omisión en la integración del contradictorio, al no comunicarse la acción a todas las entidades que pueden estar presuntamente vulnerando los derechos constitucionales fundamentales involucradas en la demanda de justicia o involucradas en la posible

solución al grave problema de hacinamiento presentado en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, por tanto, atendiendo lo ya dispuesto en la providencia del 15 de noviembre pasado, citada en precedencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela a efectos de República de Colombia 14 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 190011102000201200480 01/2429 T Referencia: Acción de tutela que se ordene la vinculación de las mencionadas autoridades públicas por el medio más eficaz, guardando validez las pruebas recaudadas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar la NULIDAD de las diligencias a partir inclusive del auto admisorio de la acción de la acción de amparo fecha 21 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para que se rehaga la actuación invalidada respetando el debido proceso de los terceros interesados en el asunto, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 15 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 190011102000201200480 01/2429 T Referencia: Acción de tutela

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...