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CSDJ - F19001110200020120048002ADJUNTA20130409134543-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020120048002ADJUNTA20130409134543-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 190011102000201200480 02 / 2527 T Aprobado Según Acta No. 21 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el señor JAMES GONZÁLEZ PRADA contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca1, proferida el 19 de febrero de 2013, mediante la cual decidió NEGAR LA TUTELA de los derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital, el núcleo familiar y los principios de favorabilidad, presunción de inocencia y libertad individual, invocados por el actor, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE POPAYÁN, el CONSEJO DE DISCIPLINA DE E.P. C.A.M.S. DE POPAYÁN y la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Mediante escrito adiado 21 de agosto de 2012, el señor JAMES GONZÁLEZ PRADA, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario -San Isidrode la ciudad de Popayán, formuló acción de tutela contra el MINISTERIO DE

1 Sala conformada por los Magistrados, Javier Andrade González (Ponente) y Richard Navarro May República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 190011102000201200480 02 / 2527 T Referencia: Acción de tutela JUSTICIA Y DEL DERECHO, el CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE POPAYÁN, el CONSEJO DE DISCIPLINA DE E.P. C.A.M.S. DE POPAYÁN y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de obtener la garantía de los derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital, el núcleo familiar y los principios de favorabilidad, presunción de inocencia y libertad individual, con fundamento en los hechos que expuso así: Manifestó que, como es de público conocimiento, las cárceles colombianas presentan un porcentaje de hacinamiento superior al cincuenta por ciento (50%), lo cual ha desatado una indiscriminada violación a los derechos humanos, en consideración a que diariamente se ven sometidos a tratos que atentan contra la dignidad, calificándolos como crueles e inhumanos. Hizo referencia a tratados internacionales ratificados por Colombia, solicitando que las condiciones de habitabilidad, resocialización, reclusión, salud y alimentación se mejoren, con el fin de gozar de un espacio de convivencia digno, peticionando igualmente se tenga la detención domiciliaria como una opción, en consideración a

que los jueces siempre estiman que los imputados presentan un alto riesgo para la sociedad. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El A quo, mediante auto del 21 de septiembre de 2012 (Fl. 14), admitió la demanda tutelar e igualmente notificó, en calidad de accionadas, a la Ministra de Justicia, al Presidente del Congreso de la República, a los titulares de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán, al Consejo de Disciplina del E.P. C.A.M.S. de Popayán y al Fiscal General de la Nación. En la misma providencia dispuso oficiar a la Dirección del Establecimiento Carcelario San Isidro de Popayán, para que certificara sobre la capacidad en República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 190011102000201200480 02 / 2527 T Referencia: Acción de tutela número de reclusos para la cual fue construido la cárcel, así como el total de reclusos con el que actualmente cuenta. Posteriormente, mediante proveído del 3 de octubre de 2012, el Juez de primera instancia dispuso vincular al Director de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a la acción constitucional. (Fl. 89 c.o.) Los accionados dieron respuesta al líbelo, en los siguientes términos: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Según escrito visible a folio 31 del cuaderno original de primera instancia, la

doctora YIRY MILENA AMADO SÁNCHEZ, del Grupo de Gestión, Seguimiento y Evaluación Estratégica – Dirección Nacional de Fiscalías, realizó un análisis sobre las normas jurídicas de creación y reglamentación del Ministerio de Justicia y del Derecho y las funciones asignadas al mismo. En relación con las medidas de aseguramiento impuestas a los imputados, manifestó que ello era una función propia de los Jueces de Control de Garantías y no de los Fiscales, realizando un análisis en torno a los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas de aseguramiento. Finalizó su intervención aseverando que “(…) el mismo código menciona en su artículo 459 que la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que los Fiscales Delegados no intervienen en ese trámite.” República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 190011102000201200480 02 / 2527 T Referencia: Acción de tutela JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN El doctor DANIEL FERNANDO SALAZAR MENTENEGRO, su calidad de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante

escrito del 26 de septiembre de 2012 (Fl. 37 c.o.), informó que ese Despacho Judicial ejecuta la pena impuesta por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán a JAMES GONZÁLEZ PRADA, según sentencia del 25 de enero de 2008, en la cual lo condenó a 328 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, informando el tiempo de reclusión y certificando que a la fecha no tiene solicitudes pendientes de resolver. En relación con los hechos referidos en la acción de tutela precisó que “(...) es de conocimiento público y aún de percepción propia, al realizar las visitas carcelarias a los diversos centros carcelarios en el Departamento del Cauca, que el problema de hacinamiento es real y que las personas privadas de la libertad no cuentan con todas las garantías que por dignidad les asiste para descontar las condenas con un fin resocializador. No obstante lo anterior, consultadas las directivas del INPEC este es un problema de ORDEN ESTRUCTURAL pues dicho organismo no cuenta con la logística para una eficaz y eficiente prestación del servicio carcelario, estamos ante un estado de cosas inconstitucionales. Así las cosas, se solicita de la manera más respetuosa desvincular a esta judicatura del presente trámite, en razón a que no se ha violado derecho fundamental alguno al accionante, ni se denota la existencia del requisito de procedibilidad contra providencia judicial.” (sic) República de Colombia 5

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 190011102000201200480 02 / 2527 T Referencia: Acción de tutela JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Mediante escrito del 27 de septiembre de 2012, el doctor HÉCTOR MARTÍN RODRÍGUEZ LÓPEZ, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, certificó que el accionante se encuentra purgando pena, por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, motivo por el cual solicitó la desvinculación del trámite. CONGRESO DE LA REPÚBLICA Según escrito visible a folios 40 y siguientes del cuaderno original de primera instancia, la doctora ASTRID SALAMANCA RAHÍN, Jefe de la División Jurídica del Congreso de la República, previa referencia a las funciones constitucionales y legales que corresponde cumplir a dicha Corporación, manifestó que la entidad ha venido dando estricto cumplimiento al mandato previsto en el artículo 6º de la Ley 5ª de 1992 y, por lo tanto, no se puede predicar que el Congreso, por omisión esté vulnerando derechos fundamentales. Aseveró que, en cumplimiento de sus funciones, expidió -en su momentoel Código Penitenciario y Carcelario –Ley 65 de 1993-, cuyo marco normativo contempla las disposiciones esenciales que se deben aplicar en la ejecución de

las sanciones penales, en forma humana, de acuerdo a los postulados señalados. Hizo referencia a los principios consagrados en el mismo para garantizar los derechos fundamentales, aseverando que “El Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, siendo una entidad o establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, se rige por las directrices sobre política criminal que este Ministerio formula, ejecuta y le hace seguimiento, mediante instrumentos y herramientas técnicas que aseguren el cumplimiento de objetivos y garantías de los derechos, siendo por lo tanto a otras autoridades a quienes les corresponde hacer el seguimiento sobre política criminal y tratamiento digno de las personas que se encuentran privadas de la libertad.” República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 190011102000201200480 02 / 2527 T Referencia: Acción de tutela Aseveró que el accionante no precisó el derecho fundamental que le está siendo vulnerado por el Congreso, para efectos de evidenciar la relación causa – efecto entre el actuar y la omisión, motivo por el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en lo que respecta a la entidad legislativa. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Mediante escrito dirigido por el doctor ALEJANDRO GÓMEZ JARAMILLO, Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho (Fls. 45-55 c.o.), previa precisión de los hechos referidos en la acción de tutela y de las pretensiones invocadas, señaló que no es competente, funcional ni legalmente,

para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, ni para decidir qué servicios se prestan. Hizo referencia a la creación del INPEC, aclarando que la adscripción del mismo a esa cartera, no configura ninguna clase de relación jerárquica funcional ni de dependencia entre una entidad y otra, toda vez que dicha figura hace relación a la orientación y controles sectorial y administrativo tendientes al desarrollo armónico de las funciones públicas y no al ejercicio subordinado de facultades y competencias. Aseveró que la autoridad competente para el tema de infraestructura carcelaria es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC-, quien se encarga de “promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento y contratos de asociaciones público – privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscribe que tenga por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria.” Certificó que, no obstante lo anterior, desde el marco de la competencia de la entidad, se vienen implementando medidas a corto, mediano y largo plazo frente a la crisis estructural del sistema penitenciario y carcelario, señalando en forma República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 190011102000201200480 02 / 2527 T Referencia: Acción de tutela detallada cada una de ellas, así: brigadas jurídicas, redistribución de la población

condenada; gestión de beneficios de libertad; censo carcelario; comisión de seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario; entrega a la SPC de todas las funciones administrativas; ampliación de la lista de elegibles en el concurso de la Comisión Nacional del Servicio Civil; implementación de servicios de salud en los establecimientos penitenciarios y carcelarios y diseño de política criminal. En relación con las medidas a largo plazo, explicó el denominado “Plan 20 Mil”; así como la construcción de colonias agrícolas, describiendo la forma en la cual las mismas entrarían en funcionamiento. Finalizó su escrito deprecando la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo y la falta de legitimación en la causa por pasiva. JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN El doctor GUILLERMO RAMÍREZ ESPINOSA, Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por medio de oficio adiado 26 de septiembre de 2012 (Fls. 67-68 c.o.), informó que ese Despacho Judicial no vigila el cumplimiento de la pena del actor, en tanto la misma se encuentra a cargo del Juzgado 3º de la misma especialidad. En torno al objeto de la acción manifestó que “(…) este juez es consciente de la situación penitenciaria que se está viviendo actualmente en el país, pues es de público conocimiento el hacinamiento que se vive en las cárceles de Colombia, no obstante, no podemos tomar medidas a motu propio con el fin de descongestionar las cárceles o algo similar, puesto que dichas acciones deben ser adoptadas por el poder legislativo al expedir leyes tendientes a mejorar la situación carcelaria, las

cuales si pueden ser aplicadas a los Juzgados de Ejecución de Penas.” República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 190011102000201200480 02 / 2527 T Referencia: Acción de tutela ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE POPAYÁN El representante legal del establecimiento penitenciario de Popayán, Teniente Coronel, GONZALO ALBERTO BARRIGA FLECHAS, mediante escrito del 30 de septiembre del año en curso, informó sobre la infraestructura donde se alberga la población carcelaria y, adicionalmente, se refirió al reglamento interno. Informó sobre el aumento significativo de la población carcelaria de cara a la capacidad penitenciaria, explicando que la dirección del establecimiento queda atada a las políticas de Estado, sin que sea la causa de la misma. En este estado de la actuación, el A quo profirió auto de fecha 3 de octubre de 2012, por medio del cual dispuso la vinculación del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, entidad a la cual se le comunicó la providencia por medio de la cual se le convocó al trámite, sin que interviniera en el mismo en forma oportuna. JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN La doctora MARÍA LILIANA OROZCO SANDOVAL, en su calidad de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, señaló que el interno se

encuentra a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dentro del radicado No. 7367-3. (Fl. 76 c.o.) INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECLa doctora GLORIA ESPERANZA MALDONADO, Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, en escrito visible a folio 138 y siguientes, dio respuesta a la acción de tutela manifestando República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 190011102000201200480 02 / 2527 T Referencia: Acción de tutela que la acción impetrada debe declararse improcedente de acuerdo a lo establecido por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo a lo siguiente: - En lo relacionado con el derecho a la salud de la población interna, indicó que el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario, faculta la organización del servicio de sanidad y salud en dos situaciones, la primera prestada por personal de planta, o a través de contratos que se suscriban con entidades públicas o privadas. Bajo esta premisa, señaló que de acuerdo a la Ley 1122 de 2007, artículo 14, literal m, la población reclusa debe recibir adecuadamente los servicios de salud, para lo cual se expidió el Decreto 1141 de 2009, que reglamentó la afiliación de los internos al Sistema de Seguridad Social en Salud, el cual fue modificado por el

Decreto 2777de 2010, por medio del que se suscribió entre otros el Contrato No. 006 de 2011, vigente a la fecha. Destacó que el servicio de sanidad también se encarga de velar por la salud de cada interno, a tal punto que es imperativo practicarles un examen al ingresar al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad, por tanto, de esta manera se cumple con la aplicación del principio de igualdad, previsto en el artículo 3º. de la Ley 65 de 1993, el cual proscribe toda discriminación, dentro del marco del respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y los derechos humanos universalmente reconocidos. Agregó que para garantizar el derecho a la salud de la población interna del país y en cumplimiento de los dispuesto en el Decreto de escisión del INPEC, 4151 de 2011, el 3 de julio de 2012 se celebró el Consejo Directivo Extraordinario del Instituto cuyo único punto a tratar fue el de decretar la Emergencia Penitenciaria y Carcelaria a la luz del artículo 168 de la Ley 65 de 1993, previa solicitud del concepto favorable al Ministro de Justicia y del Derecho, Consejo Directivo donde se decisión por unanimidad: “Acoger la solución planteada por la doctora Marcela Sabogal, funcionaria del Ministerio de Salud y por el doctor Carlos Mario Ramírez Ramírez, Viceministro de Salud, actual Director (e) de Caprecom. Para este República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 190011102000201200480 02 / 2527 T Referencia: Acción de tutela efecto, la Unidad de servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPCcontratará la prestación del servicio de salud intramural con CAPRECOM a partir del 16 de julio del presente año.” - En cuanto al fenómeno del hacinamiento, manifestó que esta problemática es una situación crónica y crítica que ataca el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y, que no compete solo a la Dirección General del INPEC entrar a resolver, dada no sólo por el crecimiento de la población carcelaria, sino por la misma política criminal existente; además, señaló que se ha realizado rotación de internos sin liberación de cupos y ha atendido solicitudes de traslado, que no solucionan el problema de fondo debido al alto nivel de sobrepoblación a nivel nacional. Por medio de proveído del 4 de octubre de 2012 (Fls. 104-122 c.o.), la Sala de primera instancia, procedió a analizar el fondo del asunto, decidiendo negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados, al considerar, con fundamento en sentencias de la Corte Constitucional que el hacinamiento en las cárceles es un problema muy complejo ocasionado por fallas estructurales que involucran a todo el Estado y puede tener una única solución inmediata, sino que se requiere de múltiples acciones a mediano y largo plazo. IMPUGNACIÓN El accionante se notificó en forma personal de la decisión adoptada en primera instancia, procediendo a impugnarla, según escrito adiado 2 de octubre del año en

curso, en el cual insistió en que se le han vulnerado varios derechos fundamentales como la salud, la dignidad humana, el mínimo vital, solicitando se ordene una descongestión y deshacinamiento inmediato. (Fls. 159-163 c.o.) República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 190011102000201200480 02 / 2527 T Referencia: Acción de tutela Informó que el 20 de febrero del año en curso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento falló a su favor una acción de tutela contra CAPRECOM E.P.S. por cuanto no le ha prestado en debida forma los servicios de salud y no le han dado un tratamiento odontológico. Afirmó que inició ante tal despacho judicial un incidente de desacato, pero hasta la fecha no le han dado el tratamiento que exige, haciendo referencia a su situación de salud. A continuación refirió la vulneración, por parte de las autoridades accionadas, del derecho de los reclusos a ser trasladados a otros establecimientos carcelarios por la buena conducta, con la aprobación del Consejo de Disciplina del Penal, informando que envió petición de traslado a otro centro, preferiblemente en el Valle del Cauca, solicitando se agilice tal trámite. Mediante providencia del 21 de noviembre de 2012, esta Superioridad decidió declarar la nulidad de lo actuado, por cuanto el Juez de primera instancia omitió vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Planeación Nacional y al Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria,

quienes eventualmente se pueden ver afectados con el pronunciamiento que emita el Juez Constitucional en el sub judice. El 7 de febrero de 2013, mediante auto el Seccional de instancia en cumplimiento de lo decidido por ésta Superioridad, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó: “(…) SEGUNDO: Correr TRASLADO de esta acción a la Ministra de Justicia, al Presidente del Congreso de la República de Colombia, a los titulares de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán, al Consejo de Disciplina de E.P. A.M.S. de Popayán y al Fiscal General de la Nación (…) República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 190011102000201200480 02 / 2527 T Referencia: Acción de tutela TERCERO: Vincular a la presente acción de tutela como terceros con interés al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Planeación Nacional y el Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria (…)” (Fls. 168-169 c.o.) NUEVAS INTERVENCIONES DE LOS ACCIONANDOS Reanudada la actuación, después de la declaratoria de nulidad dispuesta por esta Superioridad se allegaron las siguientes respuestas a la acción de tutela:

MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO-VECEMINISTERIO DE POLÍTICA

CRIMINAL Y JUSTICIA RESTAURATIVA

El doctor FARID SAMIR BENAVIDES VANEGAS, Viceministro de la Política

Criminal y Justicia Restaurativa, mediante respuesta del 14 de febrero de 2013, obrante a folio 391 y siguientes, adujo que esa cartera no es incompetente para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, toda vez que no puede administrar, conceder traslados ni certificar actos administrativos que le corresponden al INPEC, por ser un establecimiento público de orden Nacional adscrito a esa Cartera que cuenta con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, que tiene como misión dirigir el Sistema Penitenciario y Carcelario, garantizando el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, la detención preventiva, la seguridad, la atención social y el tratamiento de la población reclusa. Señaló que el Decreto Ley 4150 de 2011 escindió el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios como un área administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, que tiene por objeto principal el suministro de bienes y servicios para los centros de reclusión, así como todo lo referente al manejo de la infraestructura de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 190011102000201200480 02 / 2527 T Referencia: Acción de tutela Aseguró que la citada unidad está orientada a enfrentar la problemática de los establecimientos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad,

y los lineamientos para abordarla están enunciados en las funciones asignadas a ésta. Además informó, que el Decreto fijó un régimen de transición para efecto que la unidad asuma las funciones hasta que entre en operación la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC) que brinde el apoyo administrativo y de ejecución de actividades que soporten al INPEC para el cumplimiento de sus objetivos de modo más eficiente. Por último, anexó algunos documentos y solicitó la falta de legitimación por pasiva. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La doctora YIRI MILENA AMADO SÁNCHEZ, del Grupo de Gestión, Seguimiento y Evaluación Estratégica de la Dirección nacional de Fiscalías, se reiteró en los planteamientos que había expuesto inicialmente. (Fls. 317-321 c.o.) SENADO DE LA REPÚBLICA El doctor GREGORIO ELJACH PACHECO, en su calidad de Secretario General del Senado de la República, afirmó que el Congreso tiene sus funciones consagradas en nuestro ordenamiento suprajurídico, como lo es para el caso sub judice, lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 150 entre otros de la misma normatividad, cual es el de hacer la leyes, para lo cual, de acuerdo con el desarrollo del mandato constitucional y legal, se han expedido las leyes requeridas y relacionadas con nuestro sistema punitivo, como es el caso los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, y normas relacionadas con el régimen penitenciario y carcelario. República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 190011102000201200480 02 / 2527 T Referencia: Acción de tutela Señaló que esa Corporación ha venido dando estricto cumplimiento al mandato previsto en el artículo 6º de la Ley 5ª de 1992, por lo que es claro que por parte del ente que representa se haya violado derecho fundamental alguno. Afirmó que en cumplimiento de sus funciones se expidió el Código Penitenciario y Carcelario – Ley 65 de 1993 -, en el cual se contemplan las disposiciones esenciales que se deben aplicar en las ejecuciones de las sanciones penales en forma humana y moderna. Así mismo, informó que la citada normatividad, trata aspectos tales como las garantías de los derechos fundamentales de los reclusos, los objetivos de la justicia, la calificación científica de los internos, el seguimiento de los grupos interdisciplinarios de profesionales, programación de actividades educativas, culturales y deportivas, las funciones de los Jueces de Ejecución de Penas y la creación de la carrera penitenciaria para el personal del INPEC, entre otros, por tanto considera que a otras autoridades diferentes a la Corporación que representa, es a quienes les corresponde de manera específica ejecutar acciones en el tema de política criminal y tratamiento digno de la personas privadas de la libertad. Culminó, solicitando la declaración de improcedencia de la acción de tutela en lo que se refiere a esa entidad legislativa, por cuanto no considera vulnerado derecho alguno del accionante por parte del Congreso de la República. (Fls. 321324 c.o.)

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO SAN ISIDRO DE

POPAYÁN A folios 329-334 del plenario, el Teniente Coronel GONZALO ALBERTO BARRIGA FLECHAS, en su calidad de Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Isidro de Popayán, argumentó que actualmente se cuenta con dos infraestructuras para albergar la población reclusa, una de alta seguridad con República de Colombia 15 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 190011102000201200480 02 / 2527 T Referencia: Acción de tutela una capacidad de alojamiento de 1556 internos y la de mediana seguridad con una capacidad de 900 reclusos. Manifestó que la situación de hacinamiento a nivel nacional y el aumento de personas recluidas en ese establecimiento ha sido vertiginoso, por lo que el crecimiento de la población penitenciaria y carcelaria ha sido mayor que el de la capacidad del sistema penitenciario en su totalidad. JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN El titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, planteó que su Despacho no vigila la pena del actor, que no es competente para tomar medidas para descongestionar las cárceles y sostuvo que no ha violado derecho fundamental alguno al accionante, por tanto solicitó su desvinculación de la acción de tutela. (Fls. 325-326 c.o.)

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE POPAYÁN El titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, planteó que su despacho no vigila la pena del actor, y por lo tanto no es competente para tomar medidas de descongestión en las cárceles, y sostiene no haber violado derecho fundamental alguno al actor, solicitando su consecuente desvinculación de la acción. (Fl. 327 c.o.) República de Colombia 16 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 190011102000201200480 02 / 2527 T Referencia: Acción de tutela JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, contestó la acción de la referencia solicitando la desvinculación de la acción, porque no vigiló la pena del accionante. (Fl. 328 c.o.) DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN A folios 335 a 347 del infolio, la doctora ELLA DALILA ACERO TRIVIÑO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, adujo que es necesario se declare la falta de integración del litis consorcio necesario, ya que de conformidad con el Decreto 4150 de 2011, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC – es el órgano encargado de la prestación de los bienes, servicios, infraestructura y apoyo logístico-administrativo requeridos para el adecuado

funcionamiento del INPEC, entidad que no fue vinculada al proceso, siendo que ésta cuenta con personería jurídica, administrativa y financiera. Se refirió, también a que la entidad que representa no vulneró derecho fundamental alguno, por lo que habría lugar a reconocer la inexistencia de dicha situación y solicitó se le reconozca falta de legit

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