CSDJ - F19001110200020120048201ADJUNTA20170519091016-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020120048201ADJUNTA20170519091016-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TERMINACIÓN ANTICIPADA En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que el material probatorio allegado no desvirtuaba la presunción de inocencia del investigado y de otra parte se encontró justificado el valor del remate del bien inmueble, encontrando ausencia de responsabilidad por parte del abogado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000201200482 01 (14010-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 23 de Noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado ALEX ANDRÉS
URREA SÁNCHEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 7 de octubre de 2013 por la señora ADOLFIZA CAICEDO DAZA en razón al remate de un bien inmueble por valor de $60.000.000, cuyo avaluó fue valorado en $99.000.000, manifestando igualmente que no fue notificada de la existencia del proceso ejecutivo pese a que la DIAN
tenía su dirección, argumentando que el togado debía conocer su dirección de notificación. (Fls 1-3 del c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado de fecha 19 de noviembre de 2013 acreditó la condición del abogado investigado ALEX ANDRÉS URREA SÁNCHEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4616117 y T.P. 181700, en estado vigente (fls. 6 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 24 de febrero de 2014, el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 12 c.o 1ª instancia). 1 Con ponencia del doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ 4.- El 11 de marzo de 2014, la secretaria de instancia notificó personalmente al investigado ALEX ANDRÉS URREA SÁNCHEZ del contenido del auto de apertura así como de la fecha en la cual se iba a realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls 23 c.o 1ª instancia). 5.- El Magistrado Instructor instaló audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de junio de 2014 a la cual asistió el disciplinable y la quejosa. 5.1.- A continuación el togado ALEX ANDRÉS URREA SÁNCHEZ rindió versión libre, aclarando los hechos relacionados con el remate dentro del proceso 2010-142, manifestó que el bien se avaluó en el 2012 por perito idóneo en $85.000.000, refirió que el remate podía
hacerse por el 70% del avaluó y por tal razón se le adjudicó a la señora Gloria del Carmen como única postulante por valor de $60.000.000, haciendo entrega del lote el 19 de abril de 2013 por parte del secuestre. Refirió que conoció a la quejosa el 19 de abril de 2013 y antes de la diligencia de entrega del lote no tenía información de la señora ADOLFIZA CAICEDO DAZA, pues los datos de notificación que tenia se los dio el señor Armando Sánchez, manifestando igualmente que el hecho que la DIAN conociera la dirección de la querellante nada tenía que ver con el proceso, dijo que en una oportunidad se encontró con el señor Silvio Ortiz Daza, también abogado, quien era conocido suyo por haber estudiado en la misma Universidad, comentándole el mencionado señor que era primo de la quejosa y que había visto que el investigado la había demandado, infiriendo el encartado que de tal manera era fácil que le hubiese dicho a la querellante acerca de la existencia del proceso. Afirmó que él era el sobrino del señor Armando Sánchez quien le endoso la letra para el cobro, dijo que el 9 marzo de 2010 se formuló la demanda aportando dos direcciones de notificación, por lo cual comunicó de la demanda a la señora ADOLFIZA CAICEDO DAZA a la dirección aportada por su mandante, obtenida de la tarjeta de propiedad de un vehículo a su nombre, notificación que llegó con anotación de dirección inexistente, anexando copia de la certificación de correo y copias de las páginas del directorio telefónico de los años
2009, 2010 y 2011. Destaco que la otra dirección fue tomada del certificado de tradición y libertad del inmueble a embargar, sin embargo, el lote no tenía construcción alguna y no había quien diera información acerca del paradero de la señora razón por la cual se informó al despacho que no se tuviera en cuenta, manifestando que se desconocía alguna otra dirección en donde la señora pudiera ser notificada, en consecuencia, mediante auto del 6 de agosto de 2010, el Juzgado ordenó el emplazamiento, cumpliéndose tal actuación el 23 de agosto de 2010 y allegándose al expediente la correspondiente prueba, razón por la cual le fue designado curador Ad Litem. 5.2.- A continuación el despacho procedió a escuchar a la señora ADOLFIZA CAICEDO DAZA en ampliación de queja quien afirmó que el profesional del derecho conocía la dirección en la cual se encontraba ubicada, pues al pagar el impuesto de catastro se encontraba su dirección y teléfono, afirmó además que el señor Armando Sánchez tío del disciplinable sabía dónde ubicarla. La quejosa leyó un documento redactado por su abogado, diciendo que la letra de cambio había sido endosada al abogado con posterioridad a la fecha de vencimiento, por lo cual se trataba de una cesión, estando el letrado en la obligación de notificarle la cesión del crédito y que como el cedente del crédito había ido hasta la casa de la quejosa en Guachicono, Bolívar por unas llantas, siendo atendido por la señora Virgelina; concluyó que el señor Armando Sánchez había ido a su
casa. De otra parte manifestó que la fotocopia de la tarjeta de propiedad nunca se la entregó al señor Armando Sánchez. 5.3.- El Fallador de Instancia accedió a la prueba solicitada por el investigado, esto es, oficiar al juzgado 4 Civil Municipal de Popayán para que remitiera copia del proceso ejecutivo radicado No. 2000-142, quien también tuvo como prueba lo aportado por el encartado, ordenando a su vez que se escucharan en declaración al señor Armando Sánchez, al abogado Silvio Ortiz Daza, primo de la quejosa y al señor Alexander Argote Gómez, secuestre del proceso ejecutivo, finalmente fijó fecha para la continuación de la audiencia (fls 34 a 36 c.o 1ª instancia). 6.- El Magistrado Instructor procedió a continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de marzo de 2015 a la cual asistieron el encartado y la quejosa. 6.1.- Se escuchó en declaración al señor Alexander Argote Gómez, secuestre en el proceso No. 2000-142, manifestó que conoció al investigado en la diligencia de secuestro cuya demandada era la quejosa, por lo cual dio a conocer que debía hacerle entrega a la señora Palacios del bien inmueble rematado, que en el lote un obrero estaba haciendo unos hoyos por lo cual le dijeron al maestro de obra que se comunicara con quien lo había contratado, llegando dos personas, entre ellos una mujer, quien aseguró ser la hija de la quejosa, por lo cual el investigado le explicó acerca del proceso y ella les dijo que en ningún momento les habían comunicado de la demanda
ejecutiva en contra de su madre, a lo cual el encartado respondió diciendo que el señor Silvio Ortiz Daza conocía de la demanda, acto seguido se levantó el acta de entrega. 6.2.- El señor Armando Sánchez, quien endoso la letra para su cobro, rindió su declaración diciendo que el profesional del derecho era sobrino suyo y la querellante había sido su cliente, refirió que la obligación había surgido por unas llantas que le debía la señora ADOLFIZA CAICEDO DAZA, afirmando que le endosó al abogado la letra para cobrarla por vía judicial, allegándole también una tarjeta de propiedad de un vehículo donde se encontraba la dirección de la quejosa. Ante el cuestionamiento del Magistrado respondió no conocer a la señora Virgelina Muñoz, de igual manera dijo que nunca se dirigió al municipio de Guachicono, Bolívar, a cobrar dineros. Frente a la copia de la tarjeta de propiedad del vehículo a nombre de la quejosa manifestó que siempre pedía a sus clientes fotocopia de la cédula de ciudadanía, y como exigía que el carro estuviera a nombre de la persona también requería una copia de la tarjeta de propiedad del vehículo, lo anterior con la finalidad ejecutar los cobros si no pagaban, por lo mismo la copia de la tarjeta de propiedad del vehículo le fue entregada por la misma quejosa. Respondió que conoció al chofer de un bus, quien trabajaba con la señora ADOLFIZA CAICEDO DAZA, pero nunca intentó localizarla por medio de él, que si bien intentó comunicarse con ella vía telefónica, pasado año y medio al no obtener el pago del título valor, decidió
adosarlo al abogado investigado para el cobro correspondiente. 6.3.- El encartado procedió a aportar como pruebas una carta de la empresa Sotracauca donde constaba la dirección de la querellante que reposaba en los registros de la empresa y fotocopia de la audiencia en donde se recepcionaron los testimonios de Virgelina Quiñones, empleada de la quejosa y Alfonso Morales Calambas, conductor del vehículo, llevada a cabo en el recurso extraordinario de revisión del proceso ejecutivo No. 2010-142 por los mismos hechos, documentales tenidas en cuentas por el Operador Judicial, acto seguido suspendió la audiencia fijando fecha para su continuación (fls 62 y 63 c.o 1ª instancia y CD). 7.- El a quo continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de abril de 2015 a la cual asistió el letrado. El fallador de instancia escuchó en declaración al abogado Silvio Ortiz Daza, quien tiene parentesco con la quejosa por ser sobrina de su abuelo, manifestó que al investigado lo conocía porque habían estudiado en la misma universidad, frente a los hechos refirió que se encontraba en la ciudad de Popayán revisando uno proceso del Banco Caja Social contra la señora ADOLFIZA CAICEDO DAZA a finales del año 2010 quién también tenía como misión averiguar acerca de la existencia de otros procesos en contra de ella y halló un proceso con radicado No. 2010-142 cuyo demandante era el investigado, encontrando que dentro del mismo se había nombrado un curador Ad Litem quien presentó una excepción en la contestación de la demanda,
habiéndose notificado el 22 de septiembre de 2010 del mandamiento de pago, y con estado del 8 de octubre de 2010 revisó el proceso, encontrándose casualmente con el investigado a las afueras del Juzgado. Manifestó que el proceso estaba avanzado y solamente se limitó a comentarle a la señora ADOLFIZA CAICEDO DAZA el estado del mismo y le dijo sobre el embargo de un lote, en cuanto a la conversación con el abogado, el investigado le manifestó que no sabían dónde vivía la demandada y él le indicó el lugar de residencia. Procedió el despacho a fijar fecha para la continuación de la audiencia (fls 96 y 97 c.o 1ª instancia y CD). 8.- El despacho se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de marzo de 2016 a la cual asistieron el disciplinable, la quejosa y el representante del Ministerio Público Carlos Humberto Mejía. 8.1.- El Magistrado Instructor interrogó a la querellante, acerca de si el señor Silvio Ortiz Daza le había contado sobre la existencia del proceso ejecutivo, quien respondió enfáticamente que no, refirió también que la dirección que aparecía en la tarjeta de propiedad no era la suya y nunca se preocupó por remediar el yerro. El Operador Judicial procedió a pedirle al señor Silvio Ortiz Daza ampliar su declaración, en razón a que tanto el investigado como la quejosa afirmaron que había faltado a la verdad, quien mantuvo su declaración en su integridad adicionando que no tenía ningún interés económico ni beneficio de ningún tipo, en el proceso en mención. Acto
seguido el Magistrado fijo fecha para la continuación de la audiencia (fls 146 y 147 c.o 1ª instancia y CD). 9.- El 4 de abril del 2016 el Magistrado Instructor instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional encontrándose presente el investigado, procediendo el Fallador de Instancia a solicitarle al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán remitiera copias del proceso extraordinario de revisión, en el cual obraba declaración de Alonso Morales Calambas, conductor de la buseta, fijando fecha para la continuación de la audiencia (fls 154, 170, 171 c.o 1ª instancia y CD). 10.- El a quo instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de noviembre de 2016 a la cual asistió el investigado. Acto seguido el fallador de instancia calificó jurídicamente la actuación, terminando anticipadamente el proceso disciplinario al no encontrar mérito para formular cargos en contra del abogado ALEX ANDRÉS URREA SÁNCHEZ (fls 194 a 196 c.o 1ª instancia y CD). DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 23 de noviembre de 2016, el Instructor de Instancia, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado ALEX ANDRÉS URREA SÁNCHEZ, de cara al material probatorio allegado al plenario tras hallar que el letrado había tramitado demanda ejecutiva en contra de la quejosa por una letra de cambio adosada en propiedad por el señor Armando Sánchez, precisó que el demandante procedió a emplazar a la quejosa, nombrándosele
curador Ad Litem al no conocer otra dirección de la demandada. El a quo manifestó que no se desvirtuó el hecho relacionado con el desconocimiento por parte del togado de la existencia de otra dirección para notificar a la señora ADOLFIZA CAICEDO DAZA, razón por la cual concluyó el Seccional de Instancia que el abogado se sujetó a las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de los hechos. Encontró el Magistrado que no podía reprocharle al letrado ignorancia supina, negligencia, descuido o mala fe, pues fue la deudora quien suministro la dirección que figuraba en la tarjeta de propiedad del vehículo, siendo esta la dirección que utilizó el togado para notificarla, teniendo que la misma coincidía con la suministrada al investigado por la empresa Sotracauca, por tanto no podía aceptar los planteamientos de la querellante, pues no podía beneficiarse de su propio dolo, torpeza o culpa, coligiendo el fallador de instancia que si no fue notificada no fue por mala fe del ejecutante, sino porque ella no suministró una dirección donde realmente pudiera ser ubicada. Resolvió que no podían considerarse contraria a la ley la afirmación hecha por el togado, cuando refiere no conocer el domicilio de la demandante porque las diligencias adelantadas en el juzgado se hicieron con apego a la Ley, constituyendo una mera suposición de la quejosa que Armando Sánchez pudiera informarle alguna dirección para notificarla, pues como lo afirmó el investigado actuó con base en el principio de buena fe. Frente a la declaración del señor Armando Sánchez dijo que la misma
presentó contradicciones con lo manifestado por el disciplinable y por la quejosa, generando así una duda sobre si realmente le informó al encartado la dirección de la señora ADOLFIZA CAICEDO DAZA, duda que resolvió a favor del abogado atendiendo el principio de presunción de inocencia, por tanto y al no encontrar mérito para proferir pliego de cargos se apoyó en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 dispuso terminar la actuación disciplinaria (fls 194, 195 y 196 c.o 1ª instancia y CD). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado por la quejosa ADOLFIZA CAICEDO DAZA mediante escrito con fecha del 28 de noviembre de 2016, el cual fue presentado tres días hábiles después del 24 de noviembre de 2016 fecha en la cual le comunicaron la decisión, concluyendo que la misma se encuentra en término, controvirtió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, en la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del
abogado ALEX ANDRÉS URREA SÁNCHEZ.
Centrando la alzada en su inconformidad por la decisión del seccional de instancia al considerar lo siguiente: 1.- Argumentó que se demostró que nunca la notificaron personalmente y en consecuencia sólo se enteró del proceso el día que realizaron el remate, reprochando además el valor dado al testimonio del señor Silvio Ortiz Daza, pues no pudo inferirse que la contradicción del testimonio debía resolverse a favor del abogado.
Estuvo en desacuerdo que se estimara como conjetura el hecho de que el señor Armando Sánchez conocía el lugar de su residencia, pues ella era una cliente habitual de su negocio y manifestó que no podía afirmarse que la dirección que aparecía en la tarjeta de propiedad fuera descuido suyo, toda vez que para el momento de aportar dicha dirección, Guachicono, Bolívar, era considerada zona roja, sin que ello significara que quisiera sustraerse de las obligaciones. 2.- Manifestó que generaba duda que se haya llevado a remate un lote avaluado en $85.000.000, por una deuda de $1.250.000 y no podía el seccional presumir buena fe por parte del investigado, en tanto éste era conocedor de la desproporción entre el valor de la obligación con el valor de lote rematado, por lo cual solicito se revocara la decisión y se continuara con la investigación (Fls 296 a 202 c.o 1ª instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 22 de marzo de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (Fl5 c.o 2 instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó los certificados de antecedentes disciplinarios del abogado acusado ALEX ANDRÉS URREA SÁNCHEZ de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado (fl. 9 y 10 c. o 2 instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados en la cual se enuncia que el abogado ALEX ANDRÉS URREA SÁNCHEZ se identifica cédula de ciudadanía No. 4616117 y T.P. 181700, en estado vigente (fls. 6 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado ALEX ANDRÉS URREA SÁNCHEZ se inició con fundamento en la queja incoada por la señora ADOLFIZA CAICEDO DAZA, en razón a la inconformidad que tenía la quejosa por el proceso ejecutivo singular adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán con radicado No. 2010-142, en el cual manifestó enterarse de su existencia hasta el día de la diligencia de entrega del lote previamente rematado, disconformidad que recaía en dos principales hechos el primero de ellos consistió en que no fue notificada pese a que el señor Armando Sánchez quien le endoso la letra de cambio al encartado conocía su ubicación y el segundo en el
remate del lote por $60.000.000 avaluado en $85.000.000, por una deuda de $1.250.000. Mediante decisión motivada, el a quo declaró la terminación anticipada de la investigación a favor del abogado ALEX ANDRÉS URREA SÁNCHEZ al evidenciar que la quejosa no fue notificada en su domicilio por su propio descuido, pues las direcciones aportadas por el disciplinado fueron obtenidas de los documentos entregados por el señor Armando Sánchez al profesional del derecho, siendo este, la tarjeta de propiedad de un vehículo donde se encontraba su dirección, misma dirección corroborada por la empresa Sotracauca, concluyendo el Seccional que no podía endilgársele responsabilidad por ello cuando la actualización de los datos era responsabilidad de la investigada y al no encontrarse probado que el togado tuviera forma de conocer su dirección no podía responsabilizársele por ello, en consecuencia dispuso terminar la investigación disciplinaria a su favor. Procederá entonces está Colegiatura a resolver el recurso de alzada de la apelante, quien muestra su inconformidad ante la decisión proferida por el Seccional de Instancia, por la terminación anticipada de la investigación a favor del investigado ALEX ANDRÉS URREA SÁNCHEZ, señalando lo siguiente: Frente al primer argumento estima está Colegiatura que si bien es cierto que tal y como lo manifiesta la querellante esta nunca fue notificada personalmente de la existencia del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2010-142, no puede utilizarlo como argumento en contra del investigado, pues a lo largo del proceso disciplinario no se demostró que el encartado tuviera información de una dirección
diferente a las aportadas con la demanda; se evidenció que el togado notifico conforme a los datos que aparecían en la tarjeta de propiedad de un vehículo a nombre de la demandada, documentos entregados por el señor Armando Sánchez, interesándose por la ubicación de la quejosa al ver que hasta la intento ubicarla por medio del directorio telefónico, teniendo como último recurso solicitar la designación de Curador Ad Litem, actuaciones desplegadas con apego a la Ley, por tanto no hay una actuación de mala fe por parte del togado, siendo contradictorio que la quejosa afirme que se le vulnero su derecho a la defensa cuando la figura del curador tiene como finalidad salvaguardar el mencionado derecho. Ahora bien en relación con el inconformismo es preciso realizar un pronunciamiento frente a la desavenencia de la recurrente con respecto a lo manifestado por el a quo sobre la declaración del señor Silvio Ortiz Daza, al considerar que la misma no fue valorada en conjunto con las demás pruebas pues el fallador de instancia otorgó poca credibilidad a la versión del mencionado señor pues los hechos resultaron ser contradictorios con lo dicho por el investigado y la misma quejosa, perdiendo así su fuerza probatoria, en razón a ello no pudo el Seccional otorgarle una mayor credibilidad a su declaración sobre las demás versiones que fueron rendidas, por tanto, al no tener como prueba otro elemento que le permitiera inferir al Magistrado de instancia que efectivamente el letrado tenía información sobre la ubicación real de la quejosa, esta instancia le haya la razón al a quo, pues no es posible desconocer el principio de presunción de inocencia sin argumento alguno, derecho que le corresponde al encartado por ser
esta una garantía del debido proceso consagrado en la Constitución Política de Colombia. Por otro lado la quejosa recrimina el hecho de que su afirmación fuera tenida como conjetura, al respecto esta Sala aclara que no puede la apreciación subjetiva de la quejosa convertirse en una fuente probatoria, pues su dicho lo contradice la declaración de la señora Virgelina Quiñones, empleada de servicio de la señora ADOLFIZA CAICEDO DAZA, en la audiencia del 25 de febrero de 2015 recepcionada por el Tribunal Superior de distrito Judicial de Popayán, en el recurso extraordinario de revisión del proceso ejecutivo en tanto la mencionada señora no precisó ni la fecha, ni la descripción física de la persona que había asistido a la casa de la señora ADOLFIZA (fls 75 a 79 c.o 1ª instancia). Siendo también preciso mencionar que de ser el caso no puede cuestionársele al abogado el hecho de que el señor Armando Sánchez no le haya mencionado el lugar de domicilio de la quejosa, pues el mismo acreedor refirió que solo le había endosado la letra al profesional del derecho junto con una tarjeta de propiedad de un vehículo donde aparecía la dirección de la deudora, por tanto, esta instancia le haya la razón al seccional al considerar que efectivamente lo dicho por la recurrente respecto del conocimiento que tenía el señor Armando Sánchez sobre su dirección debía serlo también del investigado es una conjetura, pues dentro del plenario no existe una prueba con la suficiente fuerza probatoria que lo corrobore Teniendo en cuenta que si bien las circunstancias que llevaron a la
quejosa a aportar una dirección diferente en los documentos como la tarjeta de propiedad fueron de fuerza mayor, no es posible que por tal hecho se responsabilice al encartado de obtener la dirección correcta pues no estaba obligado a ello máxime cuando en la mayoría de documentos consultados refieren la misma dirección incorrecta, en consecuencia los planteamientos de la apelante no pueden ser tenidos en cuenta para endilgar responsabilidad disciplinaria en razón a lo dicho en precedencia por esta Instancia, razón por la cual esta Sala mantendrá la decisión frente a este punto. En cuanto al segundo argumento de la recurrente referente al remate del lote, comenzara esta instancia por referirse al valor por el cual fue avaluado el bien, en consecuencia es preciso ponerle de presente a la inconforme que el avaluó del lote fue realizado de acuerdo a las reglas procesales vigentes para ese momento, pues de conformidad con las pruebas aportadas (cuaderno anexo numero 3 folio 31) el avaluó fue realizado por la señora Melba Ruth González, perito avaluador, quien lo valoró en $85.000.000 avaluó allegado al proceso el 16 de marzo de 2012 del cual se corrió traslado el 24 de septiembre de 2012 visto a folio 47 sin objeción y de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, dicho inmueble podía rematarse por el 70% del avaluó, por tanto los $60.000.000 estaban dentro del porcentaje permitido por la Ley para su adjudicación, situación que en nada interfirió el investigado. Frente al valor de la deuda perseguida considera la Sala que los
argumentos obedecen al debate mismo del proceso ejecutivo sin que se pueda utilizar esta jurisdicción como tercera instancia para controvertir aspectos propios de otro proceso, por lo cual la quejosa debió controvertir dicho asunto en el proceso de marras, sin embargo se evidencia que el embargo del bien inmueble No. 120-66850 decretado mediante auto del 18 de marzo de 2010 fue la única medida deprecada por lo cual el despacho no podía negarse a ordenarla según lo establecido por el C.P.C, en razón a que era el único bien garante de la obligación. De otra parte y de conformidad con el auto de terminación del proceso No. 2000-142 proferido el 29 de agosto de 2013, el titulo recaudado en razón del remate, se fracciono, correspondiéndole $22.181.460,34 al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, en virtud del emba
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