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CSDJ - F1900111020002012004840120160414202050-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1900111020002012004840120160414202050-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (20165)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 190011102000201200484 01 A Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido en desarrollo de la sesión del 23 de julio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1 mediante la cual resolvió dar por terminado el proceso disciplinario, que se adelantaba en contra del abogado Milton Manolo

Muñoz Astudillo.

ANTECEDENTES

1. La queja.

La génesis de la actuación se dio con base en la queja presentada el 5 de octubre de 2012, por el abogado José Rene Chaves Martinez, quien solicitó investigar disciplinariamente al jurista Milton Manolo Muñoz Astudillo, dado que al parecer había favorecido la ocurrencia de dos procesos ejecutivos no obstante tenía conocimiento que uno ya estaba cursándose en otro juzgado, siendo los siguientes: 1 Magistrado Javier Andrade González (ponente). República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 190011102000201200484 01 A Abogado en apelación El proceso ejecutivo de Edificio Colonial (representado judicialmente por el doctor Milton Manolo Muñoz Astudillo) contra Liliana Fernández de Chaves, adelantado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán -Cauca, bajo el radicado 201200482-00, con el objetivo que se pagaran unas expensas debidas por el uso de los paraderos 22 y 23 (matriculas inmobiliarias 120-110050 y 120-110051 – respectivamente) en las fechas comprendidas entre los meses de julio de 2005 a mayo de 2010; litigio éste que al perecer fue promovido a sabiendas de la existencia de uno previo, siendo el proceso ejecutivo de Edificio Colonial (representado judicialmente por el doctor José Luis Oquendo Costain) contra José Rene Chaves Martínez y Liliana Fernández de Chaves, adelantado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán -Cauca, bajo el radicado 2009-0050700 en el cual se había librado mandamiento de pago el 26 de agosto de 2009; con la queja se allegaron copias2 de:

  1. De la demanda ejecutiva presentada por el doctor Milton Manolo Muñoz Astudillo con copia del poder otorgado el 30 de agosto de 2012 por la señora María Helena Cosme López en su calidad de administradora del edificio Colonial de Popayán. ii. De la demanda ejecutiva presentada por el doctor José Luis Oquendo Costain. iii. De las comunicaciones que hizo el doctor Milton Manolo Muñoz Astudillo al

Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán -Cauca, ello, al interior del proceso ejecutivo de Edificio Colonial (representado judicialmente por el doctor José Luis Oquendo Costain) contra José Rene Chaves Martínez y Liliana Fernández de Chaves, adelantado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de PopayánCauca, bajo el radicado 2009-00507-00, para que le reconociera personería jurídica y tuviera en debida forma la renuncia del poder del doctor José Luis Oquendo Costain, lo cual fue resuelto en autos adiados 24 de julio de 2012 y 25 de septiembre de 2012 (de los cuales también se aportó copia). 2 Folios 3 a 42 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 190011102000201200484 01 A Abogado en apelación

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la condición de abogado del doctor Milton Manolo Muñoz Astudillo3 quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 10’541.162 y es portador de la tarjeta profesional N° 167.946 del Consejo Superior de la Judicatura; el 18 de febrero de 2013 con auto4 de ponente se dispuso aperturar el proceso disciplinario programando el 17 de abril de 2013 a las 4:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las

notificaciones de rigor. Con lo anterior, se allegó el certificado5 N° 29743 adiado 9 de noviembre de 2012 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se observaba la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza del doctor Milton Manolo Muñoz Astudillo.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días: 17 de abril de 20136, 26 de febrero de 20147, 28 de abril de 20158, 23 de julio de 20159 y 13 de agosto de 201510, destacándose que en la penúltima data de tomó la decisión que remitir el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala

Jurisdiccional Disciplinaria. Inicialmente, contando con la presencia del togado investigado y estando en curso la sesión del 17 de abril de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le otorgó uso de la palabra para que en uso de su derecho a la 3 Certificado de abogado a folio 46 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura a folio 50 del c.o. de 1ª Inst. 5 Certificado de antecedentes disciplinarios a folio 45 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia a folios 60 a 62 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 7 Acta de audiencia a folios 118 a 120 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 8 Acta de audiencia a folios 149 a 150 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo.

9 Acta de audiencia a folios 157 a 159 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 10 Acta de audiencia a folios 169 a 170 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 190011102000201200484 01 A Abogado en apelación defensa rindiera su versión libre, procediendo a decir que él asumiría su propia defensa y seguidamente a exponer lo siguiente:  Señaló que el inicio de este asunto tiene tu asidero en que se le había dado al doctor José Luis Oquendo Costain una cartera del Edificio Colonial de Popayán pero como quiera fue sancionado (desde el 17 de mayo de 2012 al 16 de julio de 2012) por el Consejo Superior de la Judicatura la cliente, señora María Helena Cosme López se vio en la necesidad de buscar a otro abogado que representara los intereses del edificio en comento.  Rememoró que tan pronto accedió a tomar esa cartera solicitó primigeniamente que el doctor José Luis Oquendo Costain le otorgara el respectivo paz y salvo para no ir a incurrir el alguna falta de deslealtad con los colegas, pero que no se pudo hacer un efectivo empalme o entrega de procesos pues su colega se ausentó de la ciudad, no obstante como no podía dejar desatendidos los intereses de su cliente procedió a incoar algunas demandas con base en la información que se le suministró.

 Que una vez se le entregaron los poderes procedieron a radicarlos en los diferentes despachos no obstante él no actuó en ninguno hasta que no se reconociera la renuncia de su antecesor.  A la par de lo anterior, la cliente, señora María Helena Cosme López procedió entregarle un informe de cartera en la cual también estaban una certificación de cuenta de los parqueaderos 22 y 23 (matriculas inmobiliarias 120-110050 y 120-110051 – respectivamente) cuya propiedad recaía en los abogados José Rene Chaves Martinez y Liliana Fernández de Chaves; pensando que debía incoar una nueva demanda así que procedió a radicarla al respectivo reparto correspondiéndole al Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán bajo el radicado 2012-00482-00, pero cuando se enteró en debida forma que ya existía otro proceso que había sido incoado por el anterior apoderado procedió a reformar la demanda para que sólo se cobrara lo que no se había ejecutado con anterioridad y así se hacía lo justo, máxime si se tenía en cuenta que no República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 190011102000201200484 01 A Abogado en apelación se llevó a cabo ninguna medida cautelar.  Explicó el disciplinable que en el despacho en el cual incoó la segunda demanda ya se había accedido a la reforma de la misma por lo que no se violó

efectivamente ni con dolo ni fraudulentamente los intereses de los demandados, pues cuando se dio cuenta del yerro cometido procedió a corregirlo en debida forma.  Frente a lo anterior, cuando se aprobó la reforma y se notificaron a los demandados, procedieron a radicar un recurso de reposición pretendiendo hacer echar atrás la misma valiéndose del argumento que en su contra ya cursaba otra litis ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán bajo el radicado 2009-00507-00 (en el cual ni siquiera de habían notificado), lo cual fue resulto a través de proveído dictado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, datado el 3 de abril de 2013 en el cual negó el mismo por extemporáneo, sin referirse a nada más, lo que da a pensar que la reforma estaba vigente y en debida forma promovida, destacando que en la actualidad el proceso se encuentra para dictar sentencia.  Finalmente aportó copia integral del proceso ejecutivo singular de Edificio Colonial Popayán contra Liliana Fernández de Chaves surtido ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán bajo el radicado 2012-00482-00. Seguidamente en desarrollo de la misma sesión y la del 26 de febrero de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le otorgó uso de la palabra al quejoso para que se pronunciara en torno a su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos además de proceder a aportar algunas documentales, recalcando que no era dable pensar que el abogado disciplinable hubiere dicho que no sabía sobre la

presentación de una demanda previa a la segunda cuando él mismo solicitó ser reconocido como abogado en la primera y por ende tuvo que revisar el proceso para así no proceder como lo hizo, presentando una demanda basada en las mismas pretensiones, y aún más cuando presentó el poder en la primer demanda República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 190011102000201200484 01 A Abogado en apelación no tenía todavía el paz y salvo de otro abogado. Pruebas decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 1) Las documentales aportadas por el quejoso tanto anexas a su escrito inicial como en su participación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2) El certificado11 N° 29743 adiado 9 de noviembre de 2012 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se observaba la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza del doctor Milton Manolo Muñoz Astudillo. 3) El certificado12 N° 113046 adiado 16 de abril de 2013 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se observaba la presencia de un antecedente disciplinario vigente en cabeza del doctor José Luis Oquendo Constain consistente en suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses (vigente desde el 17 de mayo al 16 de julio de 2012) impuesta a

través de la sentencia dictada el 11 de abril de 2012 con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del radicado 190011102000200900354 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. 4) Las documentales aportadas por el disciplinable, conformadas por:  Copia integral13 del proceso ejecutivo singular de Edificio Colonial Popayán contra Liliana Fernández de Chaves surtido ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán bajo el radicado 2012-00482-00. 11 Certificado de antecedentes disciplinarios a folio 45 del c.o. de 1ª Inst. 12 Certificado de antecedentes disciplinarios a folio 77 a 78 del cuaderno anexo N° 1 de 1ª Inst. 13 Anexo N° 3 de 1ª Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 190011102000201200484 01 A Abogado en apelación 5) Se ofició al Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán para que remitieran copia del procesos ejecutivo de Edificio Colonial contra José Rene Chaves Martínez y Liliana Fernández de Chaves, adelantado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán -Cauca, bajo el radicado 2009-00507-00; dándose

cumplimiento a lo anterior por medio del oficio14 remisorio N° 787 datado 30 de abril de 2013 y radicado al dossier ese mismo día. 6) Se solicitó a la Administración del Edificio Colonial de Popayán para que remitieran copia del acta de asamblea ordinaria N° 009 adiada 3 de marzo de 2005 y del acta de asamblea extraordinaria N° 003 fechada 30 de noviembre de 2012; lo cual fue remitido a través del oficio15 N° 018 fechado 3 de mayo de 2013 y radicado al plenario el 21 de abril el 21 de mayo siguiente. 7) Se solicitó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán para que certificara la autenticidad de las copias que del cuaderno uno del proceso ejecutivo singular de Edificio Colonial Popayán contra Liliana Fernández de Chaves surtido ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán bajo el radicado 2012-00482-00 había aportado el disciplinable y si fuere necesario completara el mismo; procediendo ese despacho a través del oficio16 N° 2202 del 13 de noviembre de 2013 a dar veracidad de las copias aportadas además de anexar las del cuaderno N° 2 de la litis. 8) Testimonio de la señora María Helena Cosme, la cual, en su condición de administradora del Edificio Colonial expuso lo siguiente:  Que en efecto tuvo que acudir urgentemente a la asesoría del doctor Milton Manolo Muñoz Astudillo pues de los Juzgados Civiles Municipales de Popayán le llegó una serie de requerimientos para que así lo hiciera pues su anterior abogado, el doctor José Luis Oquendo Costain había sido

suspendido por el CSJ y ella no podía seguir sin representante judicial. 14 Folio 88 del c.o. de 1ª Inst. 15 Folio 89 del c.o. de 1ª Inst. 16 Folio 104 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 190011102000201200484 01 A Abogado en apelación  Explicó que la demanda que había incoado el primer abogado versaba sobre unos parqueaderos del Edificio Colonial pero no recordó con exactitud cuáles eran pues mucha de la información que le suministró a su nuevo abogado era incierta dado el desorden de anteriores administraciones lo que le dificultó la recolección de esa información. 9) Testimonio del doctor José Luis Oquendo Costain, quien en su condición de antiguo abogado de la administradora del Edificio Colonial explicó lo siguiente:  Que en efecto él había sido contratado para adelantar una serie de procesos ejecutivos en favor del Edificio Colonial Popayán los cuales habían sido identificados y consentidos por los mismos codeudores a través de un acta de reunión de la Asamblea de Copropietarios, siendo demandada pero en últimas confirmada, dejando en claro que de todas maneras a algunos de los copropietarios se llegó a acuerdos de pago pero en otros como es el caso del quejoso de debió iniciar un proceso ejecutivo por la oficina 105 y algunos parqueaderos, pero también se debía demandar a su esposa e hijo porque era propietaria de uno de los garajes.

 Tiempo después, le correspondió devolver el proceso relacionado con el quejoso porque era menester que lo siguiera adelantando otro abogado (renunció al mismo por discrepancias con la cliente), explicando que contra esquejo ya había una demanda en proceso y pues ya su cliente se iba a hacer cargo de conferirle poder a un nuevo abogado.  Enfatizó que las demandas por él presentadas fueron cerradas es decir que sólo se ejecutaron las cuotas que se aceptaron en la asamblea, por lo que si se iba a demandar nuevas deudas se debían iniciar otros procesos, y que cuando terminó la gestión había adelantado algo más de 36 procesos ejecutivos junto con su respectivo informe, dejando en claro que la administración había errado en cuanto a la asignación de los procesos pues República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 190011102000201200484 01 A Abogado en apelación en muchos casos una propiedad no era sólo de propiedad de una personas sino de varias, tal y como se dio el caso del aquí quejoso. 10) Se ofició al Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán para que allegara copias auténticas del proceso ejecutivo singular de Edificio Colonial Popayán contra Liliana Fernández de Chaves surtido ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán bajo el radicado 2012-00482-00; procediendo a dar cumplimiento a través del oficio17 radicado el 8 de mayo de 2014

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en curso la sesión del 23 de julio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que de la valoración probatoria, no existía mérito para proferir pliego de cargos contra el abogado Milton Manolo Muñoz Astudillo y en consecuencia ordenó al archivo de las actuaciones, como quiera que no se observó que haya incurrido en falta disciplinaria alguna; ello, basándose en lo preceptuado en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que: Consideró el A quo que en el proceso no se logró recaudar una prueba que diera certeza de la comisión de la falta que atentara en contra de la dignidad de la profesión o de la administración de justicia de cara a actuar con mala fe o promover una causa contraria a derecho, pues observado el infolio no se denotó dolo alguno de parte del profesional del derecho, pues esas faltas son cometidas con esa modalidad, por el contrario lo observado fue un yerro involuntario de parte del disciplinable al haber promovido un proceso ejecutivo desde el 5 de septiembre de 2012 en contra de los señores Liliana Fernández de Chaves, ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán -Cauca, bajo el radicado 2012-00482-00, en favor del Edificio Colonial poniendo de presente algunas pretensiones que ya se estaban tramitando ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán por medio del proceso ejecutivo de Edificio Colonial contra José Rene Chaves Martínez y 17 Folio 126 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 10

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 190011102000201200484 01 A Abogado en apelación Liliana Fernández de Chaves, bajo el radicado 2009-00507-00, demanda ésta que había sido promovida por el doctor José Luis Oquendo Costain. Frente a lo anterior, una vez el doctor Milton Manolo Muñoz Astudillo se enteró de ello procedió a radicar la respectiva reforma de la demanda exponiéndole al Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán que había cometido el error de cobrar algunos emolumentos que ya eran objeto de proceso ejecutivo en otro despacho, a lo cual accedió ese juzgado por medio de auto dictado el 5 de diciembre de 2012 así que no podía considerarse el dolo necesario para la consumación de la falta e comento por lo que se terminó y archivó el proceso de marras. REPOSICIÓN Y APELACIÓN La decisión de terminación del procedimiento fue notificada conforme lo preceptúa el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, siendo el quejoso, doctor José Rene Chaves Martinez quien formuló los recursos de reposición y apelación en contra del anterior proveído conforme a lo previsto en el artículo 81 ibídem, aduciendo centralmente que el doctor Milton Manolo Muñoz Astudillo sí tenía conocimiento previo de la ejecución que en su contra se adelantaba y cuando radicó la nueva demanda lo único que pretendió fue cobrar doblemente los dineros adeudados. El despacho A quo no repuso la anterior decisión pero concedió la apelación

deprecada por el quejoso. TRASLADO A LOS NO APELANTES Tomando uso de la palabra, el investigado alegó que se debía confirmar la sentencia impugnada pues nunca se logró demostrar el dolo en su actuar máxime si se tenía en cuenta que cuando se dio cuenta del yerro por él cometido procedió diligentemente para su resarcimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 190011102000201200484 01 A Abogado en apelación

1. Competencia.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 23 de julio de 2015 adoptada por el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca doctor Javier Andrade González, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado Milton Manolo Muñoz Astudillo , con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 190011102000201200484 01 A Abogado en apelación Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, quien fungiere como quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 190011102000201200484 01 A Abogado en apelación Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la

audiencia . ” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso en comento y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación de procedimiento.

Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. República de Colombia 14 Rama Judicial

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Abogado en apelación

4. Del caso concreto.

El abogado José Rene Chaves Martinez solicitó investigar disciplinariamente al togado Milton Manolo Muñoz Astudillo, por su presunto actuar fraudulento al haber promovido en su contra un proceso ejecutivo a sabiendas que ya existía uno basado en las mismas pretensiones, explicando ese acontecer así, El proceso ejecutivo de Edificio Colonial (presentado el 5 de septiembre de 2012 por el doctor Milton Manolo Muñoz Astudillo) contra Liliana Fernández de Chaves, adelantado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán -Cauca, bajo el radicado 2012-00482-00, con el objetivo que se pagaran unas expensas debidas por el uso de los paraderos 22 y 23 (matriculas inmobiliarias 120-110050 y 120110051 – respectivamente) en las fechas comprendidas entre los meses de julio de 2005 a mayo de 2010; litigio éste que al perecer fue promovido a sabiendas de la existencia de uno previo, siendo el proceso ejecutivo de Edificio Colonial (presentada el 10 de julio de 2009 por el doctor José Luis Oquendo Costain) contra José Rene Chaves Martínez y Liliana Fernández de Chaves, adelantado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán -Cauca, bajo el radicado 2009-0050700 en el cual se había reconocido personería para actuar al doctor Milton Manolo Muñoz Astudillo desde el 24 de julio de 2009). Con base en lo anterior el quejoso sustentó su postura pues a su juicio el doctor Milton Manolo Muñoz Astudillo ya sabía sobre las pretensiones de la primera

demanda cuando decidió incoar la segunda con base en lo mismo, no obstante el seccional de instancia consideró que en el presente asunto se había actuado sin dolo pues una vez el doctor Milton Manolo Muñoz Astu

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