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CSDJ - F1900111020002012005020120170404150732-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1900111020002012005020120170404150732-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 20 de la fecha.

Proyecto Registrado: Siete (07) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 190011102000201200502-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca el 28 de septiembre de 2016, donde se ordenó en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la terminación del proceso de acuerdo con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, a favor del abogado SILVIO SACANAMBOY ORTIZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 76.310.380 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 162658 por no ostentar la calidad de abogado al momento de iniciar el proceso ejecutivo que originó la presente queja según los siguientes:

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Hechos. Se presentó queja por parte del señor Agustín Samboni Samboni, mediante escrito radicado el 6 de septiembre de 2012 ante la Secretaría de la Sala República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 190011102000201200502-01 Referencia. Apelación-Abogado. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Cauca en contra del abogado SILVIO SACANAMBOY ORTIZ, bajo los siguientes términos: Señaló que le firmó un poder al togado el 27 de enero de 2007 para cobro de un dinero al señor Duver Orozco Florez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.548.560 de Popayán. Sostuvo que, el señor Silvio Sacanamboy llevó a cabo el proceso ejecutivo de menor cuantía, contra el señor Edgar Orozco Florez (codeudor) ante el Juzgado Primero Civil Municipal, mediante expediente No. 19001400300120070010400, el cual llegó a un convenio de pago con el codeudor quedando a paz y salvo con la deuda según se especifica en los anexos. Esgrimió en tal sentido, que el apoderado nunca le hizo devolución del dinero cobrado. En un principio hubo comunicación vía celular, pero pasado el tiempo no volvió a contestar el celular ni el teléfono fijo que le había suministrado para estar en contacto, preocupado por el silencio y al no ser posible la ubicación del apoderado, se trasladó a la ciudad de Popayán y se contactó con el señor Edgar Orozco Florez, de esta manera, se sorprendió al encontrar que el codeudor ya había cancelado la deuda dándole copia de los documentos de dicho proceso. 2.- Trámite Preliminar.

Acreditada la calidad de abogado del doctor SILVIO SACANAMBOY ORTIZ y los antecedentes disciplinarios que este registra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. En consecuencia, se fijó el 20 de octubre de 2015 para a llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. De este modo se ordenó notificar de esta decisión a los intervinientes. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 190011102000201200502-01 Referencia. Apelación-Abogado. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3.1En la fecha fijada para la realización de la diligencia, el 20 de octubre de 2015, se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se dejó constancia que asistieron el abogado investigado, su defensor de confianza, el quejoso y su apoderado de confianza, no asistió señor agente de Ministerio público. Posteriormente el Honorable Magistrado advierte que revisada la foliatura existe una petición de prescripción de la acción suscrita por el abogado investigado de fecha 21 de enero del año 2004 en donde señaló que de conformidad con el articulo 29 numeral 2 y 30 de la ley 734 de 2002, el proceso debe ser objeto de archivo por cuanto señala los hechos tuvieron ocurrencia en el año 2007 y que

entonces se dio el fenómeno de la conciliación con el deudor procediendo de su parte a realizar una consignación bancaria a la cuenta bancaria del poderdante del dinero producto de la mencionada conciliación realizada en el año 2007, dice que como consecuencia de ello a la presente fecha han transcurrido más de 5 años desde la supuesta consumación de la falta sin que se haya tomado una decisión de fondo mediante fallo ejecutoriado. Por lo que es del caso resolver sobre ella antes de proceder con la presente investigación, sea lo primero señalar que la censura o la inconformidad que se le hace por parte del señor Agustín Samboni en su queja al abogado Silvio Sacanamboy Ortiz radica en que el referido profesional llevó a cabo un proceso ejecutivo de menor cuantía en contra del señor Edgar Orozco Flórez que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal, en el cual se llegó a un convenio de pago con el señor codeudor quedando a paz y salvo con la deuda y el abogado Silvio Sacanamboy nunca le hizo devolución del dinero cobrado, de manera que esta sindicación que hace el quejoso tiene que ver con posibles faltas relativas a la honradez de los abogados en tanto se afirma por parte del quejoso que se llegó a 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 190011102000201200502-01 Referencia. Apelación-Abogado. un arreglo conciliatorio con el demandado y que sin embargo el profesional del

derecho no le hizo la debida restitución del dinero, respecto de la prescripción de faltas con las que se predica por parte del quejoso al abogado Silvio Sacanamboy el Despacho trae a colación la sentencia de Tutela T-763 del año 2010 en donde por esa vía se pretendió imponer una sanción disciplinaria en contra de un profesional del derecho por hechos que tuvieron como fundamento el apropiarse de dineros por parte de su cliente. Esta sentencia de la corte constitucional por vía de tutela también encuentra diferentes respaldos de precedentes de la Sala Disciplinaria de manera concreta la dictada dentro de una investigación disciplinaria radicada bajo el número 05001110200020060096401, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, en donde por vía de consulta hace referencia al carácter de falta permanente de hechos relativos a la apropiación de dineros del cliente por parte de apoderados, sin que esto constituya un hecho probado por supuesto el referente fáctico que debe tener el Despacho para efectos de proceder a resolver la petición de prescripción lo constituye el hecho de que el quejoso señor Samboni Samboni haya manifestado que el abogado investigado no le haya entregado el dinero productos del proceso ejecutivo que siguió el apoderado en contra del señor Edgar Orozco Flórez. El fundamento probatorio de su dicho que fundamenta la petición de prescripción en el sentido de que procedió a realizar una consignación bancaria en la cuenta del poderdante del año 2007 no tiene este fundamento probatorio alguno en cuanto que solo presenta el señor Silvio Sacanamboy Ortiz la petición de prescripción sin soportes o prueba documental que pueda tener este Despacho

como referencia de una efectiva restitución de los dineros que fueron cobrados que manifiesta el quejoso y por tanto no es posible entrar a señalar con grado de certeza que existe una consignación de este particular, fuera de ello obra en contra de esa afirmación que en el año 2012 el mismo señor Agustín Samboni quejoso quien hace la manifestación de no entrega de manera que no existe 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 190011102000201200502-01 Referencia. Apelación-Abogado. medio probatorio alguno para poder señalar que efectivamente se procedió a la restitución de los dineros cobrados al quejoso, todo ello conduce a negar la petición de prescripción que viene elevada por el señor Silvio Sacanamboy Ortiz abogado investigado el entro de esta investigación de carácter disciplinaria. Se ordena la suspensión de la audiencia para continuarse el 2 de junio de 2016. 3.2.- Se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día señalado. El despacho indicó que en audiencia anterior se decretaron varios medios probatorios, entre ellos oficiar a la sucursal del Banco Popular de Popayán y Buga para que certificaran si en el periodo comprendido entre el 13 de junio de 2007 y el 13 de agosto de 2007 figuran consignados al No de cuenta de ahorros 230580031839 el valor de $ 4.912.000 donde aparece como depositante el señor

Silvio Sacanamboy Ortiz y cuenta a nombre de Agustín Samboni Samboni; así mismo se ordenó escuchar en declaración a la señora Consuelo González Hoyos. Sobre el particular debe decir este Despacho que por parte del Jefe de la División Administrativa del Banco Popular de Buga, con fecha de 16 de marzo de 2016 se informó que no se presentan consignaciones en las señaladas, por el valor mencionado, adjuntan los extractos respectivos, esta información se encuentra con el expediente y la misma se ordena incorporar como medio probatorio, así mismo se le corre traslado al abogado investigado y a su defensor de confianza para que se pronuncien sobre los mismos, procediendo a indicar en el minuto 5:52 del audio, el doctor Jairo Adolfo Pino Terán, en su condición de defensor de confianza del investigado, que no tiene ninguna manifestación que realizar en relación con estos documentos allegados. Del mismo modo se señala que por parte de la Sucursal de Popayán no se ha allegado la certificación ordenada, por lo que se ordena requerir a esta entidad bancaria para que sé cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en el término perentorio de tres (3) días siguientes al recibo del oficio que materializa la orden. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 190011102000201200502-01 Referencia. Apelación-Abogado. Acto seguido, se procede a escuchar en testimonio a la señora Consuelo González Hoyos, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 34.564.039,

se escucha en el minuto 8:56 del audio, siendo interrogada por el defensor de confianza del investigado, doctor Jairo Adolfo Pino Terán en el 12:17 del mismo. Una vez acopiados los medios probatorios ordenados por este Despacho, se hace necesario suspender la presente sesión de audiencia para que continúe el día 11 de julio de 2016. 3.3En la fecha señalada, el despacho advierte que se ofició a la sucursal del Banco Popular de Popayán y Buga para que certificaran si en el periodo comprendido entre el 13 de junio de 2007 y el 13 de agosto de 2007 figuran consignados al No de cuenta de ahorros 230580031839 el valor de $ 4.912.000 donde aparece como depositante en señor Silvio Sacanamboy Ortiz y cuenta a nombre de Agustín Samboni, documental de la que se advierte que no ha sido allegada al expediente, por lo que se ordena nuevamente requerir a las entidades oficiadas, con el fin de que remitan lo ordenado. Para tal efecto, el Despacho suspende la presente audiencia para que continúe el día 26 de julio de 2016 a las 2:00 p.m., fecha de la cual, se aspira tener acopiado el material probatorio aquí requerido, para proceder a la calificación jurídica de a presente investigación. 3.4Llegada la fecha, al instalar la audiencia el despacho indicó que faltaba por acopiar la documental requerida a la sucursal del Banco Popular de Popayán, con el fin de que certificara si en el periodo comprendido entre el 13 de junio de 2007

y el 13 de agosto de 2007 figuran consignados al No de cuenta de ahorros 230580031839 el valor de $4.912.000 donde aparece como depositante el señor Silvio Sacanamboy Ortiz y cuenta a nombre de Agustín Samboni; documental que mediante oficio del 12 de julio de 2016 ha sido allegada al expediente y de la misma se ordena su reincorporación como medio probatorio, así mismo se le corre traslado los intervinientes para que se pronuncien sobre los mismos, 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 190011102000201200502-01 Referencia. Apelación-Abogado. procediendo a escucharse al abogado investigado en el minuto 8:12, al quejoso en el minuto 9:11 y a su apoderado de confianza en el minuto 11:26 del mismo. Una vez acopiados todos los medios probatorios ordenados por el Despacho, se hizo necesario suspender la audiencia para que continúe el día 29 de agosto de 2016 a las 4:00 p.m., fecha en la cual se procederá a la calificación de la investigación, con alguna de las dos decisiones que al respecto consagra la Ley 1123 de 2007. 3.5Instalada la diligencia y siendo la fecha señalada, el Honorable Magistrado le da el uso de la palabra a los intervinientes para que registren su presencia en la sesión de audiencia y así proceden a hacerlo. Posteriormente, se advierte que satisfecho los requerimientos de orden probatorio

ordenados por este Despacho en el transcurso de la presente investigación, la actuación disciplinaria que correspondería sería la de la calificación jurídica de la actuación con alguna de las dos decisiones que en tal sentido vienen reguladas por el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, esto es formulando cargos en el evento de que así se desprenda de la presente investigación o en su defecto proceder a la terminación y archivo de la misma, sin embargo, considera el Despacho que para una mayor claridad en cuanto a la legitimación o destinatario de esta normatividad, procederá previo a la calificación, a oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, para que remita la copia del anverso de la letra de cambió que sirvió de título ejecutivo, dentro del radicado 190011400300120070010400 donde figura como demandante el señor Silvio Sacanamboy Ortiz y como demandados Duven Orozco Flórez y Edgar Orozco Flórez, para efectos de determinar si en ella se consigna el número de tarjeta profesional o algún otro tipo de documento que habilite el cobro judicial que se dice, para el cual fue endosado el referido título valor; se le concederá el término de cinco (5) días para que remita esta información. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 190011102000201200502-01 Referencia. Apelación-Abogado. Para el cumplimiento de lo anterior se suspendió la audiencia para continuarla el día 23 de septiembre de 2016 a las 3:00 pm, fecha en la cual se espera tener

copiada la documental y con ella proceder a la continuación de esta audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.6Siendo la fecha señalada, el 23 de septiembre de 2016 Se deja constancia que asistieron a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el abogado investigado, su defensor de confianza, el quejoso y su apoderado de confianza, no asistió el señor agente del Ministerio Público. Revisado el expediente se tiene que ha sido allegada por parte del juzgado Primero Civil Municipal de Popayán copia íntegra y legible de la letra de cambio que se dio título ejecutivo a la referida acción judicial, el despacho corre traslado del documento, refiriéndose sobre este el abogado investigado en el minuto 7:48 del audio. Frente a esta nueva realidad procesal y teniendo en cuenta que la tarjeta profesional del abogado Silvio Sacanamboy Ortiz figura como fecha de grado el día 6 de agosto del año 2007 el despacho para efectos del análisis correspondiente relativo a la calidad de sujeto disciplinable del investigado y proceder a la calificación jurídica con los elementos de juicio aquí obtenidos suspendió la audiencia para que continúe el día 28 de septiembre de 2016 a las 2:00 pm. Esta decisión queda notificada en estrados. 3.7En la fecha señalada, se deja constancia que asistieron a la audiencia de pruebas y calificación provisional el abogado investigado, su defensor de confianza, el quejoso y su apoderado de confianza, no asistió señor agente de Ministerio público. 4.- Terminación de la actuación 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 190011102000201200502-01 Referencia. Apelación-Abogado. En este orden de ideas el Magistrado de primera instancia procedió a hacer presentación de la queja que dio origen a esta investigación disciplinaria, acto seguido el despacho advierte que luego de revisados los medios probatorios se pudo observar que desde la presentación de la demanda del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía hasta la culminación del mismo el doctor Silvio Sacanamboy, actuó en nombre propio, lo hizo como persona natural en atención a la cuantía del proceso, por lo cual se precisó que para la época de la presentación de la demanda el doctor SILVIO SACARAMBOY ORTIZ no tenía la condición de abogado, es por ello con fundamento en el artículo 19 de la ley 1123 de 2007 que desde el punto de vista disciplinario no es factible proseguir con la investigación que nos ocupa, ello fundado en el artículo 103 de la misma ley 1123 de 2007 que determina que se dará la terminación anticipada de la investigación cuando exista alguna causal que evidencie que la actuación no pueda proseguirse y en este caso no puede proseguirse en tanto que al momento de la interposición de la acción ejecutiva este no tenía la condición de abogado y por lo tanto no tenía como fungir agenciando derechos de terceros por cuanto no tenía esta condición, por lo cual procede a ordenar la terminación de la presente investigación lo cual tiene como consecuencia el archivo de la misma. 5.- Decisión apelada

El despacho le concedió al señor Harold Mauricio García Acevedo el uso de la palabra, quien en su condición de apoderado de confianza del quejoso planteó la impugnación en contra de la decisión adoptada por el a quo. Mencionó que se otorgó poder al abogado disciplinable en el mes de agosto de 2006 y que para esa época estaba vigente del Decreto 1096 de 1991, en el cual eran eran sujetos disciplinables los abogados y los estudiantes de consultorios jurídicos y los que tuviera licencia temporal, siendo este último el caso del togado investigado. 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 190011102000201200502-01 Referencia. Apelación-Abogado. En virtud de lo anterior, se concedió el recurso de apelación interpuesto acogiendo sus planteamientos, aunque no correspondían a fundamentos técnicos como argumentos de la impugnación, ordenando remitir de manera inmediata el expediente al superior para efectos de que se estudie lo expuesto por el apelante. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de

garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 190011102000201200502-01 Referencia. Apelación-Abogado. de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho

corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 190011102000201200502-01 Referencia. Apelación-Abogado.

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca el 28 de septiembre de 2016, donde se ordenó en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la terminación del proceso de acuerdo con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, a favor del abogado SILVIO SACANAMBOY ORTIZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 76.310.380 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 162658 por no ostentar la calidad de abogado al momento de iniciar el proceso ejecutivo que originó la presente queja.

3. Caso en concreto En el análisis descrito en la providencia de primera instancia se advierte que estando el letrado en uso de una licencia temporal no es sujeto disciplinable de la ley 1123 de 2007, esta circunstancia, plantea una incoherencia entre impacto de la profesión jurídica en el Estado Social de Derecho y el régimen ético laboral de la profesión, pues el ejercicio de la abogacía, así como los médicos, contadores y demás profesionales, están sujetos a la responsabilidad ética en el ejercicio de su profesión y en este "estado de formación jurídica" deben ser ubicados los principios éticos y morales del profesional en Derecho, para lo cual el control disciplinario a cargo de los órganos de control y vigilancia juega papel de vital importancia.

Así las cosas, para esta Magistratura, es suficiente aplicar un criterio de interpretación teleológico del código disciplinario del abogado y concluir que es permitido y jurídicamente autorizado juzgar a los profesionales del derecho con licencias temporales en virtud de la responsabilidad social que tiene la profesión

de la abogacía, especialmente, porque ayudan a la defensa de los derechos fundamentales en un Estado Social de Derecho, razón por la que se elevó a rango constitucional la función de disciplinarlos. Incluso, es posible admitir una interpretación sistemática del artículo 19 de la ley 1123 de 2007 con la Constitución Política de 1991, en los artículos 254 a 257, al crear una jurisdicción especial para administrar justicia en materia disciplinaria, dirigida a examinar, 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 190011102000201200502-01 Referencia. Apelación-Abogado. juzgar y sancionar las conductas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como también la de los abogados en el ejercicio de su profesión. De este modo, cuando la ley regula la inspección y vigilancia de una determinada profesión, el legislador no sólo ejerce una facultad, sino que cumple una obligación que le impone la Constitución. En efecto, es posible concluir que no existe una inmunidad para los abogados que ejercen su profesión a través de la licencia temporal, porque se encuentran sometidos a los deberes que exige el ejercicio de la profesión y a la aplicación de sanciones por su inobservancia. Es menester considerar que las licencias provisionales (artículo 18 Decreto 196 de 1971), a diferencia de las temporales (artículo 31 ibídem), permiten el ejercicio de la abogacía sin restricciones ante todos los jueces y tribunales del país, pues

se trata de un documento que acredita el título y la inscripción del abogado, faltando solamente la formalidad consistente en la expedición de la correspondiente Tarjeta Profesional. La licencia temporal solamente habilita a quien no haya obtenido el título de abogado para actuar como apoderado o defensor a) En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía. La norma en consideración indica: DECRETO 196 DE 1971 (FEBRERO 12) "Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía" (...) 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 190011102000201200502-01 Referencia. Apelación-Abogado. Artículo 31.- La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes casos: a) En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y

laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación. c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía". (Subrayado fuera de texto) Corolario, es preciso resaltar la importante función social que cumple el abogado, lo mismo que su papel en la consolidación de un orden jurídico justo y democrático y en la aplicación de una recta y cumplida justicia. Se destaca, que el límite de dos años fijado por la norma - dentro del cual los egresados pueden ejercer como abogados sin la obtención del título -, tiene por objeto estimularlos para que cumplan con todos los requisitos y así poder ejercer la profesión. Sin embargo, existen aspectos esenciales como la deontología jurídica enmarcada en el ordenamiento colombiano a través de la ley 1123 de 2007 que comprende las reglas del deber, tiene la misión de regular el proceder correcto y apropiado del abogado en su ejercicio profesional, pues la deontología es la ética profesional aplicada donde sus contenidos normativos son de acatamiento obligatorio para todos los abogados a los cuales se dirigen, incluso, a quienes actúan bajo la licencia temporal. De manera particular, en el campo del derecho disciplinario, la Corte Constitucional ha sostenido que el establecimiento de un régimen de esa naturaleza constituye un espacio de libre configuración legislativa, pues, “es en el

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 190011102000201200502-01 Referencia. Apelación-Abogado. campo de la deliberación política, en donde se puede establecer, con mayor precisión, el tipo de conductas que resultan ajenas a la consecución de los fines del Estado y a la construcción de un ejercicio profesional ético, así como la gravedad social de estas conductas y la consecuente intensidad de las sanciones aplicables”2. De lo anterior se colige que conforme al criterio de reserva legal en materia disciplinaria, y dentro del marco establecido en la Constitución Política y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el legislador, inicialmente a través del Decreto 196 de 1971, “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”, y luego mediante la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, ha fijado las reglas especiales

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