CSDJ - F19001110200020120050501ADJUNTA20160713162559-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020120050501ADJUNTA20160713162559-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 190011102000201200505 01 Aprobado según Acta Nº 66 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la apelación formulada por el quejoso JOSÉ TOMÁS OREJUELA VÁSQUEZ, contra el auto interlocutorio proferido el 16 de octubre de 2015 por el Magistrado Dr. JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a través de la cual decidió la terminación del procedimiento de la investigación disciplinaria bajo el radicado 2012-00505-01, adelantada en contra de la abogada MARÍA EUGENIA SERNA
BEDOYA.
HECHOS Informa el quejoso que la abogada MARÍA EUGENIA SERNA BEDOYA como apoderada de la parte demandante, dentro de un proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por el señor José Vicente Enríquez Erazo para hacer efectivo el pago de un título valor por la suma de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 190011102000201200505 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio $30’000.000, incurrió en varias irregularidades dentro del mentado proceso judicial, por cuanto coadyuvó de manera fraudulenta a que la jueza Civil Municipal de Puerto Tejada, Amparo Arévalo Jaramillo, sacara a remate en pública subasta 21 vehículos automotores sin haber procedido a decretar y embargar dichos bienes durante el trámite de la actuación1.
Agregó el quejoso que si bien la abogada investigada asumió el conocimiento del proceso el 4 de julio de 2008 por sustitución del poder otorgado al abogado Fernando Pino, tenía que conocer toda la actuación y haber advertido que los vehículos habían sido secuestrados sin ser embargados previamente y debió advertirle a la jueza sobre dicha situación para el respectivo control de legalidad. Finalmente, “con tamaña irregularidad”2 la diligencia de remate se llevó a cabo el 15 de julio de 2011. ACTUACIÓN PROCESAL - Conforme a los hechos narrados en el acápite anterior, el señor José Tomás Orejuela, presentó queja disciplinaria en contra de la abogada MARÍA EUGENIA SERNA BEDOYA el 13 de septiembre de 20123. - La queja correspondió, por reparto al despacho del Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca. - Mediante auto del 18 de octubre de 2012, se verificó la condición de disciplinable de la
implicada y se compulsaron copias de la queja con destino a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía con el fin de que se investigue el proceder de la encartada y a la jueza Civil Municipal de Puerto Tejada, Amparo Arévalo Jaramillo debido a que la queja disciplinaria menciona hechos que pueden ser constitutivos de delito penal.4 - Se acreditó que la investigada no presenta antecedentes disciplinarios mediante certificado del 9 de noviembre de 20125. 1 Folio 1 cuaderno original 2 Folio 4 c.o. 3 Folios 17 c.o. 4 Folio 9 c.o. 5 Folio 15 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio - Mediante auto del 25 de febrero de 2013, el Magistrado de conocimiento dispuso iniciar proceso disciplinario y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 20 de mayo de 2013. - Pero la anterior no se pudo llevar a cabo por solicitud de aplazamiento del defensor de confianza, el Magistrado de conocimiento y la disciplinada, por incapacidad médica, por ende fue reprogramada para el 23 de julio de 2013, pero tampoco se pudo llevar a cabo por una solicitud de aplazamiento del defensor de confianza el día anterior. - En ese orden de ideas fue reprogramada para el 24 de septiembre de 2013, pero la
misma no se pudo llevar a cabo por la inasistencia de la investigada y su abogado de confianza. - Debido a lo anterior se emplazó a la disciplinada el 27 de septiembre de 2013 y se fijó nueva fecha para el 5 de diciembre de 2013, pero el defensor de confianza de la disciplinada pidió aplazamiento reprogramándose la misma para el 19 de diciembre de la misma anualidad. - En dicha oportunidad tampoco se pudo llevar a cabo por cuanto la investigada y su defensor no asistieron, advirtiendo que no se aceptarían más aplazamientos por parte de la disciplinada y su defensor y por ello se reprogramó para el 3 de febrero de 2014. - Pero en dicha oportunidad tampoco se presentaron la disciplinada y su defensor de confianza, por lo tanto, se reprogramó para el 8 de agosto de 2014. - En dicha fecha se llevó a cabo la audiencia, pero en la misma se presentaron problemas técnicos y no quedó registrado el audio6 por ende se reprogramó para el 26 de septiembre de 2014, pero la misma no se pudo llevar a cabo por solicitud de aplazamiento del defensor de confianza. - El 24 de noviembre de 2014, tampoco se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional debido a excusa médica presentada por la investigada reprogramándose la diligencia para el 19 de enero de 2015. - En dicha oportunidad tampoco se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, debido a que el defensor de confianza solicitó el aplazamiento de 6 Foilio 94 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio la misma por tener audiencias del sistema penal acusatorio7, por tanto se reprogramó para el 16 de abril de 20158. - Finalmente el 16 de abril de 2015, dos años después, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional y se dispuso su continuación para el 12 de mayo de 2015. - En dicha fecha no se pudo continuar con la calificación provisional, por cuanto el Magistrado de conocimiento se encontraba de permiso. - Finalmente, el 16 de octubre de 2015, se efectuó la calificación provisional de la investigada y el Magistrado de instancia dispuso la terminación del proceso al no encontrar mérito para formular cargos en contra de la abogada MARÍA EUGENIA
SERNA BEDOYA9.
DECISIÓN APELADA Observa el a quo que la queja apunta hacia la investigación de presuntas irregularidades en la que incurrió la abogada investigada dentro del proceso ejecutivo donde es demandante el señor José Vicente Enríquez y demandado el quejoso, que condujeron finalmente a la realización de la diligencia de remate del 15 de julio de 2011 y que a pesar de haber asumido la representación judicial del demandante a partir del 4 de julio de 2008, tenía que conocer toda la actuación precedente y haber advertido la irregularidad a la jueza si quería obrar con lealtad ante la administración de justicia.
Ante esas afirmaciones fue preciso la revisión del expediente allegado en copia donde se observa que el señor José Vicente Enríquez Erazo otorgó poder especial al abogado Fernando Pino para que presentara demanda ejecutiva singular contra Transportes del Norte LTDA (TRANSPONORTE LTDA) y José Tomás Orejuela Vásquez. El letrado interpuso la demanda y le correspondió al Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada, despacho que libra mandamiento de pago el 25 de septiembre de 2007, se observa notificación personal al señor José Tomás 7 Folios 125 – 127 c.o. 8 Folios 140-143 c.o. 9 Folios 157 – 160 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Orejuela el 11 de febrero de 2008. La demanda no se contestó y el Despacho dispuso el 26 de febrero de 2008, mediante sentencia ordenar seguir adelante con la ejecución.
Igualmente se observa memorial donde el quejoso le otorga poder al abogado Eduard Wetío Flórez quien presenta solicitud de reducción de embargo y secuestro de los bienes secuestrados. El 7 de abril de 2008, el juzgado resuelve la petición no accediendo a la misma. Se observa memorial donde el profesional del derecho Fernando Pino, le sustituye el poder a la abogada investigada MARÍA EUGENIA SERNA, el 2 de julio de 2008, aceptando el despacho la
sustitución ese mismo día. Seguidamente obra memorial de la investigada donde solicita fijar fecha y hora para el remate de los bienes secuestrados por un valor de un 70%. Se señala como fecha y hora el 26 de agosto de 2008, pero se declaró desierto el remate. Posteriormente la investigada solicita nuevamente se fije fecha y hora para el remate de los bienes secuestrados el 12 de diciembre de 2008, por valor de un 50% fijándose como fecha y hora el día 6 de marzo de 2009; se declaró desierto el remate. Posteriormente la investigada solicita nuevamente, se fije fecha para el remate de los bienes secuestrados, esta vez por un 40% debido a que los anteriores remates se habían declarado desiertos. El 24 de agosto allega memorial el quejoso donde solicita copia auténtica del proceso y el 7 de septiembre de 2009, el quejoso le otorgó poder a la abogada Viviana García para que represente a la empresa demandada TRANSPONORTE. La letrada presenta memorial solicitando la nulidad de lo actuado por cuanto no se notificó en debida forma a la empresa demandada como persona jurídica. La nulidad presentada se rechazó, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada recibió la alzada mediante auto del 11 de agosto de 2010, confirmando la decisión de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio También obra memorial donde la investigada solicita se fije fecha y hora para el remate por el 40%, el avalúo de los bienes secuestrados, fijándose nueva fecha para el remate mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, para el 15 de julio de 201110.
El 19 de agosto de 2011, se adjudicaron los bienes a la parte demandante en audiencia pública de remate, adjudicándose únicamente el vehículo de placas VBK -285 de propiedad del hoy quejoso. Se aprobó esa diligencia, se hizo la entrega de los bienes. Mediante auto del 2 de diciembre de 2012 se declaró terminado el proceso y se dispuso su archivo. Además, indicó el a quo que la queja también hace referencia a unas presuntas irregularidades al momento de practicarse la diligencia de secuestro en el establecimiento de comercio. Al respecto, observó que revisado el cuaderno de medidas cautelares, la diligencia de secuestro se realizó el 14 de marzo de 2008 diligencia en la que actuó como apoderada de la parte demandante la abogada Martha Lucía Ortega Barona, en la que se encontraron al interior del establecimiento de comercio 22 vehículos que quedaron secuestrados, diligencia realizada por el despacho de conocimiento. (00:26:20) El 28 de junio de 2011, la investigada solicitó el embargo e inscripción de la demanda de 15 vehículos secuestrados, se decreta el embargo de estos bienes por auto de la misma fecha y se ofició a las secretarías de tránsito de las ciudades para el efecto. Enviados los oficios y
allegadas las respuestas, ningún automotor se logró embargar por cuanto no pertenecían al demandado, que finalmente se remató y adjudicó sólo el vehículo de placas VBK -285. (00:20:51) El señor Orejuela se duele respecto a que la hoy investigada con los memoriales que presentaba solicitando el remate de todo lo secuestrado, estaba haciendo incurrir en error a la juez que finalmente por auto del 20 de junio de 2011, decretó la diligencia de remate para el 15 de julio de dicha anualidad y que ello debe generar un reproche disciplinario. (00:27:11) 10Audio obrante en Cd a folio 157 de c.o. récord 00:23:10 – 00:25:24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Inicialmente debe indicarse que la letrada acusada no participó de la diligencia de secuestro de los bienes automotores; es decir que en nada influyó al momento del secuestro que realizó el 14 de marzo de 2008 y ella comenzó su actuación el 4 de julio de 2008, sumado a esto si bien es cierto solicitó por escrito el remate de todos los vehículos el remate de todo lo secuestrado, era precisamente en cumplimiento de su labor de dar impulso al proceso y en razón a que ya estaban los bienes secuestrados y lo que sigue después del secuestro es el remate de los bienes y la investigada lo que hacía era solicitar lo que procesalmente continuaba, sumado a
esto, una vez observó que los automotores no estaban embargados, solicitó se embargaran los vehículos y la jueza observó, mediante auto como ya se dijo y no con los simples oficios como lo indica el quejoso. Finalmente, no se logró inscribir la medida, pues las secretarías de tránsito de cada municipio donde estaban inscritos los automotores certificaron que estos no eran de propiedad de la empresa del quejoso. Igualmente debe mencionarse que la investigada hizo la solicitud de embargo antes de rematarse los bienes, lo que para este despacho muestra que la investigada no tenía la intención de rematar bienes que no fueran de la parte demandada y que su actuar no fue doloso ni de mala fe. (00:28:28) Sumado a esto, las peticiones que realizó la investigada fueron objeto de decisión por parte de la funcionaria encargada de dirigir el proceso contra quien obra investigación por separado por lo que no puede el despacho en este momento pronunciarse de fondo sobre la actuación de la, entonces juez civil municipal de Puerto Tejada. Lo que si se observa es que el quejoso fue conocedor de la existencia del proceso y estuvo representado por profesional del derecho que hicieron las peticiones que consideraron, interpusieron los recursos que estimaron pertinentes y a las mismas peticiones se les dio el trámite debido o que el juzgado consideró y si en algún momento hubo omisiones o inactividad de la defensa del quejoso dentro del proceso esto no es atribuible a la investigada, debiendo tenerse en cuenta que en los casos en los que se embargan y secuestran bienes que no son de los demandados lo procedente es presentar las oposiciones respectivas y las solicitudes de desembargo pero no guardar silencio para luego aducir mala fe de la parte contraria.(00:29:29)
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Debe tenerse en cuenta que las solicitudes de la abogada investigada igualmente estaban precedidas de decisiones por parte del juzgado competente por lo tanto no puede inferirse que la intención de la abogada SERNA fue engañar al juzgado (00:29:50) porque el juzgado estaba debidamente enterado de las actuaciones y de las decisiones que ha tomado en el proceso.
Había sido el mismo juzgado el que había tomado las decisiones y las determinaciones relativas a las medidas cautelares sobre los bienes a que alude el quejoso, por lo tanto para el Despacho no tiene fundamento, que se pretendiera engañar o inducir al juzgado a tomar decisiones contrarias a derecho, pues el juzgado estaba debidamente (00:30:20) de todo lo que había sucedido pues había sido ese juzgado quien tomó todas las decisiones dentro del proceso. Finalmente en la ampliación de queja, mencionó el quejoso que existió también una irregularidad al momento de la notificación, toda vez que se demandó a una persona jurídica y debió notificarse al subgerente de la empresa, al estar él, privado de la libertad; situación que no le atañe a la investigada pues cuando ella inició su actuación procesal ya se encontraba notificado el mandamiento de pago no obstante el recuento del proceso puede demostrar
nuevamente que la abogada Viviana García Lombo, representando a la empresa demandada TRANSPONORTE LTDA radicó un memorial solicitando la nulidad de lo actuado por cuanto no se notificó en debida forma a la empresa demanda como persona jurídica, situación que fue objeto de decisión por parte del juzgado de conocimiento (00:31:20) y así mismo fue objeto de recurso de apelación y en segunda instancia que confirmó la decisión del juzgado municipal en el sentido de no decretar la nulidad de lo actuado (00:31:39) Entonces es evidente, que ese punto fue debidamente debatido y decidido al interior del proceso ejecutivo y era precisamente allí, al interior del proceso donde debía ventilarse esa situación sin que se observe que exista irregularidad alguna y en este sentido que se pueda atribuir a la letrada investigada. (00:31:56) Para el despacho no se advierte claramente un actuar doloso de parte de la investigada sino un error que tuvo su origen en la propia actuación del juzgado y actuaciones anteriores al inicio de su gestión profesional dentro del proceso y que había sido avalada por el despacho de conocimiento y que fue en su momento debidamente subsanada y que al final no tuvo ninguna consecuencia como ya se analizó. (00:32:28) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Entonces considera el despacho que con las pruebas recaudadas, no se acredita la existencia
de fundamento para imputar falta disciplinaria en contra de la abogada MARÍA EUGENIA SERNA BEDOYA, por ende ante la ausencia de mérito para formularle cargos se debe proceder a la terminación del proceso (00:32:49) LA APELACIÓN El quejoso en el transcurso de la audiencia manifestó que al no tener apoderado judicial, no conocía qué recursos de ley podía presentar y que debió habérsele advertido. A lo que el Magistrado de conocimiento le indicó al quejoso cuáles eran los recursos de ley, que procedían contra la decisión, esto es, reposición y apelación (00:36:19) igualmente, el Magistrado de conocimiento le indicó que como conocedor de los hechos estaba en capacidad de interponer el recurso (00:36:47) A lo anterior el quejoso argumentó que “(…) había una ruptura general con la realidad al desconocer que sí hubo una actuación real y efectiva de la abogada demandante porque ella sencillamente tuvo que conocer que actos administrativos se habían dado al interior del despacho en el proceso, eso le daba a ella elementos para que necesariamente observara que había un hecho indebido en el mismo y nunca se pronunció sino ya cuando prácticamente el error era insubsanable. En ese orden de ideas considero que está obligada a conocer, aplicar y obedecer la ley, por eso acudo a este despacho, porque los actos de la abogada SERNA no estaban ajustados a derecho” (00:39:33) Insistió en que no podía creer que si a un abogado le encargan una gestión profesional no haga un “inventario” de la misma ella estaba conociendo
ese hecho y por ello no actuó en derecho (00:40:23) y faltó a la ética profesional causándonos con ello un grave daño. En esos términos dejó sustentado el recurso el quejoso y el Magistrado de conocimiento para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y la primacía de lo sustancial sobre las formas, concedió el recurso en el efecto suspensivo (00:40:55 – 00:41:02)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 16 de octubre de 2015, mediante la cual el magistrado Javier Andrade González de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada María Eugenia Serna Bedoya. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el
material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro).
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 13 de febrero de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los
intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Consecuentemente con lo manifestado, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.
Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación
disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso en el asunto de la referencia, está fundamentada en la presunta conducta antiética del togado disciplinado, en lo referente a que si bien asumió el conocimiento del proceso con posterioridad a la diligencia de secuestro, debió averiguar la totalidad de las diligencias precedentes y haber advertido a la juez que cuando los bienes fueron secuestrados no había sido inscrita debidamente la medida de embargo. Pues bien debe esta Superioridad decir que de las pruebas decretadas y allegadas al expediente, dan primigeniamente cuenta, que la abogada actuó conforme al poder a ella sustituido el 4 de julio de 2008 y que todas sus actuaciones tuvieron el debido control de legalidad efectuado por la jueza Civil Municipal de Puerto Tejada. Por otro lado, de las probanzas analizadas por el a quo, no se advierte actuación de mala fe de parte de la disciplinada tan es así, que a pesar de no tener conocimiento de la actuación de la diligencia de secuestro, previo al remate, la abogada el 28 de junio de 2011, la investigada solicitó el embargo e inscripción de la demanda para subsanar la actuación. Además, el remate
de los 22 vehículos, alegado por el quejoso, no se pudo llevar a cabo ya que sólo uno de ellos pertenecía al demandado. Ahora bien, halla esta Colegiatura que no le es dable a el juez disciplinario entrar a analizar y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio decidir sobre el litigio presentado, pues es de bulto que este asunto solo le compete al juez natural del proceso, ya que si bien se tiene la inconformidad por parte del quejoso de que no se debió decretar el remate de los vehículos, dicha situación no es imputable a la abogada de la contraparte y en particular se debe ventilar al interior de la demanda ejecutiva seguida en su contra, en la cual cuenta con todas las garantías y recursos para controvertir lo decidido por el juez .
Por lo anterior se considera que es bien sabido que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el he
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