CSDJ - F19001110200020120051001ADJUNTA20161213120806-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020120051001ADJUNTA20161213120806-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 30 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 107 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 190011102000201200510 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Mariela Leonor Chavarriaga contra la providencia proferida el 29 de junio de 2016, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual declaró la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor GERSON AUGUSTO GUERRERO OTOYA en su condición de JUEZ SEGUNDO
PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron en la queja presentada por la señora Mariela Leonor Chavarriaga en la que solicitó investigar disciplinariamente al doctor GERSON AUGUSTO GUERRERO OTOYA en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, quien supuestamente no le entregó las copias del expediente contentivo de la tutela radicada bajo el Nº 2006-00170 00 y realizó cobros por fuera de las normas vigentes. 1 M.P. Richard Navarro May en Sala Dual con el Magistrado Javier Andrade González.
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Relató la quejosa que el “17 de abril de 2319” por medio de un e-mail solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, copia del expediente radicado Nº 2006-00170 00; y el 2 de mayo de 2012, se le envió un auto de esa fecha cobrándole costas por las copias y dándole tres días para recibirlas o de lo contrario se consideraría que había desistido de la petición.
El 30 de mayo de 2012, le enviaron un correo con unas copias prácticamente ilegibles de lo que parecía ser el fallo, cuando ella lo que pidió fue copias de la totalidad del expediente. Por lo anterior, volvió a solicitar las copias de la totalidad del expediente y el 19 de septiembre de 2012, le enviaron un correo cobrando costas y dándole tres días para recibirlas. INDAGACIÓN PRELIMINAR. Mediante proveído de 29 de octubre de 2012, el a quo dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor GERSON AUGUSTO GUERRERO OTOYA en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y dispuso la práctica de algunas pruebas. El mencionado auto fue notificado personalmente, al funcionario el disciplinable, el 19 de noviembre de 2012.
En esta etapa se recaudaron los siguientes medios probatorios: En escrito de 20 de noviembre de 2012, el doctor GERSON AUGUSTO GUERRERO OTOYA en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN presentó versión libre sobre los hechos denunciados en la que manifestó “...no es verdad lo que afirma la demandante en relación a que se le siguen cobrando expensas en copias de tutela y se siguen concediendo tres días para reclamar las copias. Eso es totalmente falso, a partir de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Penal, en los autos expedidos por el Juzgado y que decretan la expedición de copias se fija un término de diez
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio días. De igual manera le manifiesto que el Tribunal Superior de Popayán en los diferentes fallos a los que he aludido en líneas precedentes, no ha ordenado omitir que quien solicite copias de un expediente debe asumir el valor de las mismas - no debe pasar por alto, que en este Juzgado no contamos con los medios logísticos para escanear y pedir copias, pues a duras penas cuando se requieren de esos medios acudimos a la oficina Judicial, pero única y exclusivamente para labores relacionadas con funciones del Despacho, más no de copias que son para particulares” (fl. 19).
El disciplinable, allegó con su escrito:
-Copia del auto por medio del cual se autoriza la expedición de copias. -Copia del oficio No. 2209 T proferido por la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán a través del cual se avoca conocimiento de una acción de tutela instaurada por la señora Mariela Leonor Chavarriaga. -Copia del oficio No. 2352T proferido por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán a través del cual se comunica que la acción de tutela instaurada por la señora Mariela Leonor Chavarriaga fue negada. -Copia de la contestación de la mencionada acción de tutela. -Copia del oficio No. 2957 T proferido por la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el cual se avoca acción de tutela No. 201201528-00 instaurada por la señora Mariela Leonor Chavarriaga. -Copia de la contestación de la prenombrada acción de tutela, copia del oficio No. 3081T proferido por la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el cual se comunica que la anterior acción de tutela fue negada.
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio -Copia del auto por medio del cual se autoriza la expedición de copias a costa de la parte interesada. -Copia del oficio No.4391 T proferido por la secretaria de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán en el cual se avoca la acción de tutela No.201201639-00 instaurada por la señora Mariela Leonor Chavarriaga -Copia de la contestación de la prenombrada acción de tutela, -Copia del oficio 4496 T proferido por la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante el cual se comunica la negación de la acción de tutela instaurada por la señora Chavarriaga y radicada bajo No.2012-01639-00.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, remitió copias de los actos administrativos de nombramiento y posesión del doctor GERSON AUGUSTO GUERRERO OTOYA como JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, así como la constancia del sueldo devengado para el 2009 por el funcionario judicial investigado. (fls. 22-25) La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado Nº 52950 de fecha 27 de febrero de 2013, indicando que contra el funcionario aquejado no aparecen registradas sanciones disciplinarias. (fl. 27). PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia de 29 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, declaró la terminación y el archivo de la
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio actuación disciplinaria adelantada contra el doctor GERSON AUGUSTO GUERRERO OTOYA en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.
Señaló la Sala de instancia que de los documentos obrantes en el expediente, aportados por el investigado, se evidenciaba claramente que mediante auto de 22 de mayo de 2012, se autorizó la expedición de copias del expediente dentro de la acción de tutela radicada bajo el Nº 200600161, a costa de la parte interesada, concediéndole el término de tres días, para consignar el valor de las mismas de lo contrario se entendería que desistía de su petición. Por otro lado, se evidenciaba, que la quejosa presentó acción de tutela contra el funcionario disciplinable por los hechos que son objeto de la presente investigación disciplinaria, la que fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PopayánSala Penal, mediante providencia de 12 de junio de 2012, negando por improcedente la referida acción constitucional por hecho superado, dejando sin efectos las limitantes de “por primera y única vez” y los “tres días” indicados por el Juez en relación con la expedición y pago de las copias ordenadas. Luego se presentó nueva acción de tutela fundada en la ilegibilidad de las copias y que no se remitió todo el expediente. Esta tutela fue resuelta en providencia de fecha 8 de agosto de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negándola por improcedente. (Anexo 1 fl. 23)
Posteriormente, la quejosa presentó una tercera acción de tutela contra el hoy investigado la cual fue resuelta en providencia de fecha 1 de noviembre de 2012 negándola por improcedente, ordenando además la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara las posibles infracciones en que pudo incurrir la señora María Leonor Chavarriaga Campo.
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Indicó el a quo que en el expediente obraba una providencia proferida el 25 de julio de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirmaba la decisión de 7 de junio de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que negó la tutela presentada por la señora María Leonor Chavarriaga Campo contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, por cuanto la petición de la quejosa había sido respondida por el Juez accionando mediante auto de 4 de junio de 2012, a través del cual se autorizaron las copias, modificando el plazo inicialmente concedido de tres a diez días teniendo en cuenta que la accionada reside en el exterior, sin hacer glosa alguna al hecho de que las mismas se expidieran a costas de la interesada Anexo l f 1.32).- Para la Sala de instancia de acuerdo con las decisiones antes señaladas, proferidas por
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante la petición de copias presentada por la hoy quejosa, el funcionario judicial accionado, ordenó su expedición sin las limitantes de primera y única vez, y por el término de 10 días, con lo cual se encontraba demostrado que no había irregularidad alguna atribuible a dicho funcionario. (fls. 40-47) RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la señora Mariela Leonor Chavarriaga presentó recurso de apelación en el que indicó que en el expediente estaba probado que el doctor GERSON AUGUSTO GUERRERO OTOYA en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, cobró costas procesales en una acción de tutela y no entregó las copias solicitadas, lo cual de acuerdo al numeral 6 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4 del Acuerdo 2552 de 2004, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, no lo podía hacer.
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Adujo que la Sala de instancia valoró en forma arbitraria y caprichosa la prueba para absolver al funcionario investigado.
Por otra parte, solicitó se decretara la nulidad de la decisión de primera instancia, por
cuanto los Magistrados que profirieron, Javier Andrade González y Richard Navarro May, “se declararon impedidos respecto a mí el primero en fecha 17 de marzo de 2016 y el segundo a partir del 18 de marzo de 2016. – Impedimentos aceptados y en su re-emplazo se nombraron conjueces.” Mediante proveído de 12 de septiembre de 2016, el Magistrado de instancia, concedió el recurso de apelación interpuesto por la quejosa. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 10 de octubre de 2016, se avocó conocimiento de las diligencias ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del aquejado y se informara si contra éste cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 10 de octubre 20162, quien no emitió concepto alguno.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 10 de octubre de 2016, indicando que contra el funcionario aquejado no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra el disciplinable no cursan ni han cursado otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación. 2 Fl. 8 Cuaderno 2° Instancia.
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Concepto del Ministerio Público. El doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, fue notificado el 20 de octubre de 2016, y el 31 del mismo mes y año, emitió concepto en el que solicitó se revoque la providencia apelada para que se continúe con la investigación disciplinaria, por cuanto considera que con el auto de fecha 22 de mayo de 2012, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, dentro del radicado de tutela Nº 2006-00161 en el cual condicionó la expedición de copias del expediente al pago de estas, va en contra de los artículos 6 de la Ley 270 de 1996 y 2 de la Ley 1285 de 2009.
De otra parte, señaló que en el expediente no reposaban documentos determinantes por medio de los cuales se pudiera inferir una posible nulidad en la providencia, por lo cual no realizaría un pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código
Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto a resolver. Procederá la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Mariela Leonor Chavarriaga contra la providencia proferida el 29 de junio de 2016, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual resolvió terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra el doctor GERSON AUGUSTO GUERRERO OTOYA, en su condición de JUEZ SEGUNDO
PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.
De la nulidad.- Frente a la solicitud de nulidad de la providencia proferida el 29 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que declaró la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor GERSON AUGUSTO GUERRERO OTOYA en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, invocada por la apelante aduciendo que los Magistrados que profirieron la decisión recurrida, “se declararon impedidos respecto a mí el primero en fecha 17 de marzo de 2016 y el segundo a partir del 18 de marzo de 2016. – Impedimentos aceptados y en su re-emplazo se nombraron conjueces”, por lo cual a su juicio carecen de competencia, debe la Sala indicar que a foliatura 55 y 56 del expediente, obra el auto
mediante el cual se aceptaron los impedimentos de los Magistrados Javier Andrade
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio González y Richard Navarro May, sin embargo, se advierte que en esa oportunidad los funcionarios se declararon impedidos para conocer de una acción de tutela interpuesta por la quejosa contra ellos.
No tiene vocación de prosperidad la solicitud de nulidad deprecada por la recurrente, toda vez que como se dijo, si bien a los funcionarios que profirieron la decisión de primera instancia, les aceptaron su manifestación de impedimento para conocer de la acción de tutela radicada bajo el Nº 2016-00029, instaurada por la quejosa, fue en razón a que la misma estaba dirigida en su contra, sin embargo, ello no afecta la competencia que como Magistrados de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, tienen para conocer y decidir sobre la queja disciplinaria presentada contra el doctor GERSON AUGUSTO GUERRERO OTOYA, en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. Por lo anterior, esta Sala no accederá a la petición de nulidad planteada por la quejosa. Caso concreto. La apelante fundamentó su recurso en que el doctor GERSON AUGUSTO GUERRERO OTOYA, en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN cobró costas procesales en una acción de tutela y no entregó
las copias solicitadas, lo cual de acuerdo al numeral 6 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4 del Acuerdo 2552 de 2004, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, no lo podía hacer, además señaló que la Sala de instancia valoró en forma arbitraria y caprichosa la prueba para absolver al funcionario investigado. De acuerdo a los documentos allegados al expediente se observa que la señora Mariela Leonor Chavarriaga solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, le expidiera copias del expediente contentivo de la acción de tutela radicada bajo el Nº 2006-00161, frente a lo cual el despacho mediante auto de 22 de mayo de 2012, dispuso:
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio “EXPÍDANSE a costa de la parte interesada las copias del expediente dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 200600161, solicitadas por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA. Con la anotación que se expiden por primera y única vez, concediéndosele el término de tres (3) días, de lo contrario se entenderá que desiste de su petición.” (fl. 7 c. anexo) Inconforme con la actuación realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, la señora Mariela Leonor Chavarriaga interpuso tres acciones de tutela que
fueron resueltas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En el expediente se evidencia Oficio Nº 2352 de 13 de junio de 2012, por medio del cual la Secretaria de Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, comunicó al aquí disciplinable que mediante providencia de fecha 12 de junio de 2012, se resolvió: “Primero: Negar el amparo constitucional deprecado por la señora Mariela Leonor Chavarriaga CAMPO, por operar en el caso el fenómeno jurídico de “HECHO
SUPERADO”.
Segundo. Dejar sin efectos los limitantes de “por primera y única vez” y los “tres días” indicados por el juez de instancia con relación a la expedición y pago de las copias ordenadas.” También obra sentencia de fecha 25 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en la que resuelve la impugnación presentada por la señora Mariela Leonor Chavarriaga contra el fallo de 7 de junio de 2012, confirmando la sentencia impugnada por haberse configurado lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, por cuanto mediante auto de 4 de junio de 2012, el Juez accionado autorizó las copias solicitadas por la accionante, por lo anterior consideró inocua cualquier orden que pudiera impartirse, no sin antes modificar el término de tres días concedido a la actora para reclamar las copias y ampliarlo a diez días, teniendo en cuenta que reside en el exterior.
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Mediante auto de 19 de septiembre de 2012, el doctor GERSON AUGUSTO GUERRERO OTOYA, en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dispuso: “EXPÍDANSE a costa de la parte interesada las copias del expediente dentro de las acciones de tutela radicadas bajo los números 200600191 y 20080036, solicitadas por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA. Con la anotación que se expiden por primera y única vez, concediéndosele el término de diez (10) días, de lo contrario se entenderá que desiste de su petición.” (Subrayado de la Sala) Las otras dos acciones de tutela fueron declaradas improcedentes y en la última se ordenó “la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, a fin de que determine si a bien lo tiene iniciar una investigación por las posibles infracciones en que hubiese podido incurrir la señora CHAVARRIAGA CAMPO” El artículo 6 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 1285 de 2009, establece que: “ARTÍCULO 6o. GRATUIDAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1285 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.
No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley. El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor de la rama judicial.” Por su parte el Acuerdo 1772 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, indica: “ARTÍCULO 1o. Regular el Arancel Judicial en asuntos civiles y de familia, según las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo.
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio ARTÍCULO 2o. VALOR DE LAS EXPENSAS. El costo de las expensas judiciales es el
siguiente: a) De las copias: - Ciento cincuenta pesos ($ 150.00) la hoja, cuando se trate de transcripción. - Cien pesos ($ 100.00) la hoja, por reproducción mecánica, cuando esta se haga en equipos al servicio de la Rama Judicial; (…) ARTÍCULO 4o. EXONERACIONES. En las acciones de tutela, en los casos de amparo de pobreza y en los que así lo disponga la ley no habrá lugar al cobro de las expensas
de que trata el presente acuerdo.” De acuerdo a la normatividad citada, considera la Sala que tal como lo manifestó la apelante y el representante del Ministerio Público, con los autos proferidos el 22 de mayo y 19 de septiembre de 2012, el doctor GERSON AUGUSTO GUERRERO OTOYA, en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, pudo eventualmente haber desconocido el artículo 6 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 1772 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. La Sala de instancia aseguró que ante la petición de copias presentada por la hoy quejosa, el funcionario judicial accionado, ordenó su expedición sin las limitantes de primera y única vez, y por el término de 10 días, con lo cual se encontraba demostrado que no había irregularidad alguna atribuible a dicho funcionario. No obstante, en el auto proferido por el investigado el 19 de septiembre de 2012, se evidencia que este reitera “Con la anotación que se expiden por primera y única vez,”, pese a que el fallo emitido el 12 de junio de 2012, por Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, según se desprende del Oficio Nº 2352 de 13 de junio de 2012, dejó sin efecto esa condición. De otra parte, el único pronunciamiento realizado por el a quo, respecto del cobro de las copias, fue que en providencia proferida el 25 de julio de 2012, la Sala de Casación
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Penal de la Corte Suprema de Justicia, que actuaba como juez de tutela, no hizo glosa alguna al hecho de que las copias se expidieran a costas de la interesada, lo cual le bastó para considerar que no le asistía razón a la quejosa, sin ni siquiera haber analizado las normas que regulan el tema.
Por lo anterior, esta Sala revocará la providencia proferida el 29 de junio de 2016, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual declaró la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor GERSON AUGUSTO GUERRERO OTOYA en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para que se continúe con la investigación, a fin de que el a quo haga uso de la facultad de decretar pruebas y analice las normas que regulan los hechos motivo de queja, para poder establecer si el disciplinable incurrió o no en falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad invocada por la señora María Leonor Chavarriaga, por las razones expuestas en este proveído SEGUNDO. REVOCAR la providencia proferida el 29 de junio de 2016, por Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual declaró la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor GERSON AUGUSTO GUERRERO OTOYA en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para que se continúe con la investigación, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído.
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio TERCERO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
CUARTO. Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 190011102000201200510 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio