🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F19001110200020120057201ADJUNTA20181003100403-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F19001110200020120057201ADJUNTA20181003100403-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio diecinueve de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No.190011102000201200572 01 Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión de marzo 21 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cauca1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor de la funcionaria Ana Cecilia Vargas Chilito, en su condición de Juez 1º Promiscuo Municipal de El Tambo (Cauca). SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en queja presentada en noviembre 8 de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional 1 Sala dual conformada por los Magistrados JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ (Ponente) e INGRID REGINA PETRO

GONZÁLEZ..

Cauca, por la señora Alba Estella Nieto Gaviria, quien solicitó se investigara a la funcionaria Ana Cecilia Vargas Chilito, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de El Tambo (Cauca), señalando la presunta demora en la entrega total de un inmueble rematado (del cual es adjudicataria) desde junio 4 de

2010 en proceso ejecutivo Hipotecario No. 2008 00041 00,y sólo se realizó la misma hasta octubre 4 de 2012 por orden del Tribunal Superior de Popayán en cumplimiento de un fallo de tutela que formuló contra la investigada. Adjuntó algunas actuaciones procesales al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2008-00041 00 siendo demandante Iván Cerón Parra contra Nancy Idrobo Achinte (fls 1 a 53 del c.o.), así como el fallo de tutela de septiembre 20 de 2012 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán interpuesta por Alba Estella Nieto Gaviria contra el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de El Tambo (Cauca) que ordenó la entrega del inmueble rematado (fls 54 a 62 del c.o.). Copia del fallo de tutela referida en segunda instancia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la decisión de tutela de primera instancia (fls76 a 80 del c.o.) Indagación preliminar. Mediante auto2de enero 21 de 2013, la Sala a quo ordenó su apertura para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria indagada. Acreditación de la condición de disciplinable. 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 84 y 85 del c.o. A folios 92 y 93 del expediente obra el Acuerdo No. 012 de febrero 18 de 2010 mediante el cual la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Popayán que confirmó el nombramiento de Ana Cecilia Vargas Chilito identificado con la cédula de ciudadanía No. 25.310.148 de Bolívar para desempeñar el cargo de Juez 1º Promiscuo Municipal de El Tambo (Cauca). (Folios 92 y 93 del c.o.). A folio 100 del expediente obra certificado No. 226577 de agosto 14 de 2013 expedido por la Secretaría de esta Superioridad en el cual se señala que contra la funcionaria Ana Cecilia Vargas Chilito no obra sanciones disciplinarias. Versión libre. Mediante memorial radicado en octubre 9 de 20133, la disciplinable manifestó que a partir de julio 6 de 2010 asumió las funciones como Juez 1º Promiscuo Municipal de El Tambo y previamente a esa fecha en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2008 00041 promovido por Iván Cerón Parra en contra de Nancy Idrobo Achinte, ya se había llevado a cabo diligencia de remate de un bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 120-47921 ubicado en el barrio “Rivera Escobar” de la población de El Tambo, siendo la única postora y rematante la señora ALBA ESTELLA NIETO GAVIRIA, a quien se le adjudicó el bien, siendo aprobado el remate y ordenándose su entrega mediante la secuestre por oficio No. 466 de junio 23 de 2010, el que se envió por la señora Alba Estella Nieto Gaviria, quien suscribió el recibido en la misma. Explicó que la mencionada señora en octubre de 2010 manifestó que el

inmueble no le había sido entregado porque los anteriores propietarios se negaron a hacerlo y por ello deprecó su entrega, ante esto mediante auto de 3 Versión libre de la disciplinable. Folios 106 a 112 del c.o. octubre 27 de 2010 se comisionó a la Inspectora Municipal de El Tambo para que realizare dicha diligencia. La Inspectora de Policía de El Tambo en cumplimiento de la comisión impartida emitió auto de noviembre 9 de 2010 en el cual programó la entrega del inmueble en diciembre 21 de ese año, pero llegado ese día se levantó acta en la cual constaba que la señora Nancy Idrobo Achinte no se encontraba en la casa y tampoco se presentó la señora Alba Estella Nieto Gaviria para atender la misma, por lo anterior se fijó nuevamente fecha para enero 21 de 2011, diligencia que fue suspendida porque la señora Johana Zúñiga (poseedora del bien inmueble) había interpuesto una acción de tutela en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Popayán, ordenando suspender dicha diligencia. Una vez resuelta la referida acción de tutela en enero 2 de 2011 la Inspectora de Policía de El Tambo señaló como nueva fecha para la entrega en marzo 25 de 2011, fecha en la cual la señora Nancy Idrobo se opuso a la diligencia de entrega de todo el inmueble, entonces se suspendió la misma y regresaron las diligencias al despacho en abril 29 de 2011. En mayo 3 de 2011 el despacho profirió auto rechazando de plano la oposición realizada por la señora Nancy Idrobo Achinte por improcedente y ordenó continuar con

la diligencia de entrega que no fue cumplida por la autoridad comisionada y de acuerdo con el trámite regulado en el artículo 1º numeral 160 del Código de Procedimiento Civil se dispuso escuchar en interrogatorio a la señora JOHANA ZUÑIGA quien presentó oposición parcial a la entrega, determinándose la identidad del bien sobre el cual se opuso resistencia, las mejoras, clase de las mismas y tiempo para resolver dicha oposición. Por ello la diligencia de entrega se programó para mayo 20 de 2011, fecha en la cual se le entregó a la señora Alba Estella Nieto Gaviria, la casa, tal como se encontraba descrita en la diligencia de secuestro ubicada en la Calle 4ª No. 7-26 del Barrio Rivera Escobar de El Tambo, otorgando un plazo de 15 días a la señora Nancy Idrobo para le desocupara la casa de habitación. En esa diligencia se admitió la oposición parcial efectuada por la señora JOHANA ZUÑIGA sobre una construcción independiente (mejora) en la parte posterior del inmueble, consistente en un apartamento. Contra dicha oposición la señora Alba Estella Nieto, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Afirmó que contra la decisión emitida por ella de admitir la oposición parcial a la entrega presentada por la señora JOHANA ZUÑIGA y la señora ALBA ESTELA NIETO presentó acción de tutela por vulneración a los derechos de igualdad, debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia en contra del despacho que representa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán, quien resolvió la acción de tutela

en junio 28 de 2011 declarándola improcedente, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Popayán. Indicó que al resolver la oposición parcial a la entrega del bien inmueble presentada por la señora JOHANA ZUÑIGA, revisó el proceso desde la demanda, advirtiendo que no se había hecho alusión a la otra mejora (el apartamento). En la diligencia de secuestro se observó que se describió el predio por sus linderos especiales y describió la casa por sus características, más no se incluyó la construcción que comprendía el apartamento, y para ella, en esas circunstancias no estaba secuestrado, ni individualizado. En decisión de noviembre 3 de 2011 emitió auto negando la solicitud presentada por el apoderado designado por la quejosa para la entrega del apartamento mencionado como mejora al inmueble rematado, al considerar que respecto de esa mejora no se habían agotado los requisitos legales para su entrega. Contra la anterior decisión interpuso la hoy quejosa recurso de apelación (luego de declaración de impedimento por el Juez 5º Civil del Circuito) y el Juzgado 5º Civil del Circuito Adjunto decidió mediante proveído de mayo 11 de 2012 confirmar integralmente la decisión de noviembre 3 de 2011 mediante la cual se denegó la entrega del apartamento anexo al inmueble objeto de remate, insinuándole a la Juez que debía tomar medidas de saneamiento. En aplicación a ese pronunciamiento de segunda instancia, la investigada ordenó citar a la demandada, la rematante y la perito para que diera informe sobre el avalúo del apartamento, no siendo posible que la perito acudiese,

además se le comunicó a la señora Nancy Idrobo Achinte como demandada y a la rematante que para sanear lo más conveniente era un avalúo adicional para que no se generara en favor de la rematante un enriquecimiento injusto, ni tampoco afectar intereses de la demandada pero la rematante mediante acción de tutela obtuvo la entrega del inmueble. Por lo anterior, adujo que sus decisiones se ajustaron a derecho y no desconoció ninguna norma, aunado a que se trataba de un proceso ejecutivo en el cual surgió oposición a la entrega y que por medio de la tutela se resolvió en favor de la quejosa a quien se le entregó el inmueble incluido el apartamento, que en su concepto era una construcción independiente, una mejora con características específicas que no formaban parte de la casa (fls 106 a 112 del c.o.). Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto de noviembre 1º de 2013 se ordenó su apertura contra la funcionaria ANA CECILIA VARGAS CHILITO en su condición de Juez Promiscuo Municipal del Tambo (Cauca). En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio No. 3670 de noviembre 27 de 2013 se remitió copias de fallo de tutela de primera y segunda instancia proferido en la acción de tutela No. 2011 00001 instaurada por la señora JOHANA ZUÑIGA IDROBO (poseedora) en el proceso ejecutivo hipotecario mencionado contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, las cuales fueron declaradas improcedentes (fls 119 a 132 del c.o.). -Copias de los fallos de tutela instaurada por Alba Estella Nieto Gaviria

contra el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de El Tambo (fls 142 a 150 del c.o.) Cierre de investigación. Se ordenó mediante auto de febrero 6 de 2015 de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fl 153 del c.o.). Obra a folio 155 copia de poder especial otorgado por Ana Cecilia Vargas Chilito al abogado Jorge Mosquera Caicedo, quien indicó que la inconformidad de la quejosa era que la Juez encartada debió realizar la entrega en un plazo no mayor a 15 días y no después de 2 años, pero no incurrió en falta disciplinaria pues actuó con absoluta celeridad, acierto jurídico, imparcialidad, transparencia y buena fe pues si se observaban las fechas de las peticiones y sus respectivas resoluciones, el trámite estuvo plagado de peticiones, recursos y reclamos que no hicieron posible la entrega inmediata del inmueble como lo requería la rematante, trámites que ella misma prolongó, sin que la jueza aquejada pudiese jurídicamente evitar (fls 156 a 159 del c.o.). Aunado a ello invocó la prescripción de la acción disciplinaria en favor de su prohijada pues los hechos que relataba la quejosa ocurrieron hasta octubre 4 de 2012 y a esta fecha ha operado dicho fenómeno. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de marzo 21 de 20184 por medio del cual dispuso ordenar la

terminación y archivo definitivo de la presente investigación disciplinaria seguida contra la funcionaria ANA CECILIA VARGAS CHILITO en su condición de Juez 1º Promiscuo Municipal de El Tambo, dado que no se advertía que la funcionaria acusada se hubiese alejado ostensiblemente de la realidad procesal ni de la normatividad vigente, sino que realizó un análisis razonado y adoptó la decisión correspondiente de acuerdo a su criterio, lo cual es una clara manifestación del principio de la autonomía e independencia judicial para decretar la no entrega del apartamento –el cual no estaba secuestrado ni avaluadoy por ende no podía ser objeto de entrega a la rematante (fls 164 a 187 del c.o.). DE LA APELACIÓN 4 Auto de TerminaciónFolios 164 a 187 delc.o. Notificados los sujetos procesales y la quejosa en debida forma de la anterior providencia, ésta última presentó escrito de apelación, solicitando su revocatoria y que se continuare con el trámite investigativo en contra de la Juez investigada al considerar que fue necesario acudir a la acción de tutela a solicitar la protección de sus derechos que como rematante tenía, para que la investigada cumpliera con su deber legal y procediera a la entrega del bien rematado, ya que por sus conocimiento jurídicos era conocedora que una vez en firme la diligencia de remate sólo procedía la entrega del bien adquirido mediante subasta pública y pese a ello reabrió un debate que no le era factible porque estaba en firme la aprobación de remate (fls 188 a 191 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación interpuesto contra la decisión de marzo 21 de 2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cauca, mediante la cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la investigación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor de la funcionaria ANA CECILIA VARGAS CHILITO en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Tambo. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por la quejosa dentro

del término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”5. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.

Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Del caso concreto. La inconformidad de la quejosa radica en que actuando como rematante en proceso ejecutivo hipotecario No. 2008 00041 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo (Cauca), la funcionaria encartada denegó la entrega de parte del inmueble que adquirió en diligencia de remate que fue aprobada, y sólo pudo adquirir el inmueble mediante una orden de tutela en el año 2012. 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. Se cuenta con el expediente ejecutivo hipotecario No. 2008 00041 (Anexos 1 y 2) del cual se extrae que la señora Alba Estella Nieto Gaviria adquirió en pública subasta la casa lote ubicada en la calle 4 No. 7ª – 26 Barrio “Rivera Escobar” del municipio de El Tambo, acto que fue debidamente inscrito en la oficina de instrumentos públicos respectiva. Que en mayo 20 de 2011 la juez encartada inició la respectiva entrega del inmueble, admitiendo la oposición que Johana Zuñiga Idrobo planteó respecto de parte del mismo, oposición que fue rechazada por el Juzgado cognoscente. Y por ello solicitó a la juez continuar con la mencionada actuación pero mediante auto de noviembre 3

de 2011 adujo que la subasta estaba viciada desde el avalúo del bien, pues no se había avaluado el apartamento respecto del que recayó la objeción. Frente a lo anterior, la encartada manifestó en su versión libre que no incurrió en irregularidad disciplinaria pues consideró que no se podía realizar la entrega de una construcción que no hacía parte del inmueble rematado, argumento que fue avalado por el Seccional de primera instancia para decretar la terminación y archivo definitivo en su favor. Pues bien, esta Superioridad observa que la controversia se centra en determinar si existió o no una presunta conducta irregular de la juez investigada que negó la entrega de un apartamento construido en el inmueble rematado, con fundamento en que éste no fue relacionado en la diligencia de secuestro ni avalúo. En efecto la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al control disciplinario, pero la excepción a dicha regla es que si se advierte una ostensible arbitrariedad o capricho en la decisión si es plausible la intervención de esta jurisdicción, veamos: Está probado que en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de El Tambo cursa proceso ejecutivo hipotecario de Iván Cerón Parra contra Nancy Idrobo Achinte, actuación en la cual se embargó el predio identificado con folio de matrícula No. 120-47921 cuya nomenclatura corresponde a la Calle 4 No. 7 A26 del Barrio Rivera Escobar de El Tambo. Que en septiembre 18 de 2008 fue secuestrado el bien inmueble objeto de gravamen real que

consistía en un lote ubicado en la dirección atrás mencionada “con mejoras representadas en una casa de habitación estilo familiar, de dos niveles y edificada sobre estructura y cimientos concreto, cielo raso y techos en estructura de madera, bareque y eternit”, sin que se hubiese formulado oposición contra dicha cautela. Que en mayo 28 de 2009 se aportó el avalúo del predio hipotecado, el cual tampoco fue objetado. En junio 15 de 2010 se aprobó la diligencia de remate sobre el predio distinguido con matricula inmobiliaria No. 120-47921 y en el cual Alba Estella Nieto Gaviria fungió como única postora. Que en mayo 29 de 2011 y después de algunos intentos fallidos por parte de la Inspección de Policía de El Tambo, el Juzgado de primera instancia inició diligencia de entrega del mencionado bien, admitiéndose la oposición planteada por Johana Zuñiga respecto de un apartamento construido en el bien y en junio 21 de 2011 se declaró improcedente la prenombrada oposición, sin que se hubiese formulado recurso contra dicha determinación. En noviembre 3 de 2011 se negó la solicitud de entrega de la totalidad del bien subastado que formuló la rematante, al considerar que si bien el inmueble fue íntegramente secuestrado, su avalúo no comprendió la totalidad de sus componentes, particularmente el apartamento sobre el que recayó la oposición. En efecto, se observa por esta Sala que la decisión atrás descrita configura una presunta irregularidad de la Juez encartada, pues en razón a que la

oposición parcial a la entrega que formuló Johana Zúniga Idrobo fue rechazada por el Juzgado cognoscente lo procedente era atender lo dispuesto en el numeral 3º del parágrafo 3º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario”, precepto que fue desconocido presuntamente por la Juez encartada. Si bien el artículo 141 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se practicó y aprobó la subasta, consagraba como causal de nulidad “la falta de formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba “y al no formularse oportunamente inconformidad en tal sentido por las partes y encontrarse en firme la decisión de legalidad de dicha almoneda, no incumbía a la encartada apoyarse en tal precepto para abstenerse de entregar la totalidad del bien en controversia en favor de la adjudicataria. Bajo estos argumentos, esta Superioridad ordenará se continúe con la actuación disciplinaria correspondiente y se le indica al apoderado de confianza de la encartada que la presunta irregularidad se originó hasta la fecha en que se procedió a la entrega del bien inmueble objeto de remate, la cual sólo se hizo hasta octubre de 2012 –presunta irregularidad que se consumó en vigencia de la Ley 1474 de 2011y la apertura de investigación se realizó en noviembre de 2013, por ende la acción disciplinaria aún no está

prescrita. Con sustento en lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura revocará el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cauca que fue objeto de apelación, para en su lugar disponer que se continúe con la actuación disciplinaria contra la funcionaria Ana Cecilia Vargas Chilito en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Tambo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído de marzo 21 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cauca, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor de la funcionaria Ana Cecilia Vargas Chilito, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Tambo (Cauca), para en lugar continuar con la actuación disciplinaria, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...