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CSDJ - F19001110200020120057801ADJUNTA20180821172610-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020120057801ADJUNTA20180821172610-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 190011102000201200578 01 Discutido y aprobado en Sala No 72 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra MARTHA

VIRGINIA RAMOS RAMÍREZ JUEZ 6 CIVIL

MUNICIPAL DE POPAYÁN.

VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor FLORENCIO CUERO ORTÍZ, contra el proveído de 31 de julio de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, dispuso la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MARTHA VIRGINIA RAMOS RAMÍREZ en calidad de Juez Sexta Civil Municipal de Popayán.

SÍNTESIS FÁCTICA

1 Magistrado Ponente: Javier Andrade González APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 190011102000201200578 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor FLORENCIO CUERO ORTÍZ, presentó queja contra la doctora MARTHA VIRGINIA RAMOS RAMÍREZ, poniendo de presente los siguientes hechos: “PRIMERO: La señora Diana Lorena Gallego, quien participo y obtuvo el segundo

puesto dentro del concurso de elección para proveer el cargo de Gerente en la ESE Guapi, interpuso una Acción de tutela contra la universidad Santiago de Cali y contra la Gobernación del cauca y producto de ella el juzgado de segunda instancia juzgado sexto civil del circuito de Popayán, ordeno lo siguiente: "Revocar parcialmente la sentencia por el Juzgado sexto Civil Municipal de Popayán" "en consecuencia se ordena a la Universidad Santiago de Cali, que el termino de tres días se retrotraiga el concurso de méritos para la conformación de la terna de la cual se elegirá al Gerente de la ESE GUAPI -CAUCA, a la etapa de reclutamiento y verificación de requisitos para la admisión de los aspirantes debiéndose atemperarse a los términos previstos en la convocatoria que permitan garantizar el debido proceso y los principios de confianza legítima de la tutelante y de los actos propios de la universidad Santiago de Cali. Quedan con plena eficacia las pruebas radicadas debiendo la universidad Santiago de Cali dejarlas a salvo en aras de evitar dilación del trámit e y para el efecto, la universidad reevaluara las ponderaciones a que haya lugar"... "Una vez conformada la terna la universidad Santiago de Cali, remitirá a la junta directiva de la ESE GUAPI, la lista de legibles y la terna respectiva, para lo cual dicha entidad a su vez la remitirá al nominador que es el señor gobernador del Cauca”. (sic) Que el punto cuarto del resuelve de la precitada sentencia se estableció "INAPLIOUESE POR EXCEPCION DE INCOSTITUCIONAL la lista

definitiva de candidatos para que se conforme la terna expedida por la universidad santiago de Cali, como también el acto administrativo APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 190011102000201200578 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expedido por el señor Gobernador del Cauca. DOCTOR TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ del nombramiento que se haya efectuado del señor gerente de la ESE Guapi Cauca. Comunicando de esta decisión al señor Gobernador del Cauca"; acto seguido en el punto quinto del resuelve del mismo fallo se estableció "ORDENAR a la junta directiva de la ESE GUAPI, una vez la universidad Santiago de Cali, remita la lista definitiva de candidatos para conformar la terna, proceda a remitirla al señor Gobernador del Cauca para los fines pertinentes. "SEGUNDO: La universidad Santiago de Cali, la Junta Directiva de la ESE Guapi y el Gobernador del Cauca, en cumplimiento del fallo de tutela expidieron los siguientes actos administrativos, acta de fecha 26 de Julio de 2012 en la cual presenta la nueva lista de elegibles, el acuerdo 002 del 23 de julio de 2012 en la cual suspendió el acuerdo donde presentaba la terna al gobernador, y el Decreto 0246 de Julio 2012 procedió a encargar de la Gerencia a la Jefe de Enfermería Rubiela Martínez, hasta tanto la Universidad presente el acta de cumplimiento del fallo y esta a su vez está presente la nueva lista de elegibles consecutivamente.

TERCERO: En el acta emitida por la Universidad Santiago de Cali, en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, se destaca que mantuvo al Dr. FLORENCIO CUERO ORTIZ EN EL PRIMER PUESTO con una variación de los puntajes así: - FLORENCIO CUERO ORTIZ puntaje 84.53 (antes 84.41), DIANA LORENA GALLEGO TOLEDO 83.20 con (antes 83.20) y JORGE VIRGILIO OCORO con 71.55 (antes 71.33).

CUARTO: Acogiendo la respuesta de la Universidad Santiago de Cali, la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado mediante un nuevo acuerdo del 003 Del APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 190011102000201200578 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 13 de Agosto de 2012 presento nuevamente la terna al señor Gobernador del Cauca en donde se destaca que Florencio Cuero Ortiz obtuvo el mayor puntaje, siendo imperativo al tenor de la ley y la Jurisprudencia que se realizara su nombramiento en propiedad como gerente de la ESE GUAPI.

QUINTO: La señora Diana Lorena Gallego, quien había obtenido el segundo lugar en el concurso de méritos, como aún creía verse afectada con el cumplimiento del fallo por parte de la universidad Santiago de Cali, presentó un Incidente de Desacato contra la Universidad, solicitándole al Juez de conocimiento, Juez Sexto Civil Municipal de Popayán, ordenara al señor Rector de la Universidad Santiago de Cali, retirar del concurso a uno de los participantes señor Florencio Cuero Ortiz, cuando

en ningún momento en el fallo de tutela de segunda instancia se ordenó esto.

SEXTO: La señora Juez Sexta Civil Municipal, antes de fallar el incidente de desacato, decide realizar una interpretación asimétrica del fallo de sentencia de segunda instancia emanada por su superior, en el sentido que "si bien no lo dice en el resuelve de la sentencia, la universidad debió excluir de la terna al Doctor FLORENCIO CUERO ORTÍZ, y realiza todo un análisis de los considerandos manifestados por el Juez Civil del Circuito, con el que argumenta su actuar. A tal punto que falla el incidente, declarando al doctor CARLOS ANDRÉS PÉREZ GALINDO, rector de la universidad, en desacato, y como consecuencia le impone arresto por tres días y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales vigentes, aun cuando Reitero "la sentencia de segunda instancia no dice en el Resuelve excluir de la terna al Doctor FLORENCIO CUERO ORTÍZ.

SEPTIMO: La Universidad Santiago de Cali, mediante acta del 17 de septiembre de 2012, emite una resolución donde se deja claro, que se presenta un nuevo listado donde se excluye al Doctor FLORENCIO CUERO ORTÍZ, únicamente para evitar la sanción establecida en el fallo del incidente de desacato emitido por la juez sexta APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 190011102000201200578 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO civil municipal de Popayán, "esta decisión se adopta única y exclusivamente con el fin de dar cumplimiento a la parte resolutiva del fallo de desacato proferido por el

Juez Sexto Civil Municipal de Popayán, notificado el 17 de septiembre, donde se ordena excluir de la lista de elegibles al Doctor FLORENCIO CUERO ORTÍZ (párrafo penúltimo antes del resuelve del acta del 17 de septiembre de 2012.)" OCTAVO: Cabe resaltar que es evidente que la Juez Sexta Civil Municipal de Popayán, modificó el fallo de sentencia emitido por el Juez Sexto Civil del Circuito de Popayán, trasgrediendo todos los postulados de los derechos constitucionales fundamentales, ya que la señora Juez Sexta Civil Municipal de Popayán, no se ciñe a él Resuelve de la Sentencia de tutela, si no que realizó un análisis que tergiversó los considerandos del fallo de tutela de segunda instancia.

NOVENO: El acta expedida por la Universidad, se emitió para evitar la sanción de arresto establecida en la decisión que resuelve el incidente de desacato fallado por la Juez Sexta Civil Municipal de Popayán, pues que la Universidad Santiago de Cali, ya había cumplido el fallo de tutela, con la expedición del acta el día 26 de julio de 2012, en la cual se mantuvo al Doctor FLORENCIO CUERO ORTIZ, en cumplimiento de dicho fallo, pues nótese que el fallo mismo estableció, que la Universidad, debía someterse no solo a los términos de la convocatoria si no a los actos propios de la misma.

LA PRESENTE QUEJA ES PROCEDENTE EN TANTO SATISFACE LOS

REQUISITOS DE TITULARIDAD DE LA ACCIÓN, COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD. "De acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Código Disciplinario Único, la

acción disciplinaria puede ser iniciada mediante queja formulada por cualquier persona." APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 190011102000201200578 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2012, se avocó el conocimiento de las presentes diligencias solicitando al Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán copia de la acción de tutela y del incidente de desacato donde obra como accionante la señora Diana Lorena Gallego contra la Gobernación del Cauca y la Universidad Santiago de Cali. En providencia de fecha 2 de septiembre de 2013 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la Dra. MARTHA VIRGINIA RAMOS RAMÍREZ, Juez Sexta Civil Municipal de Popayán La investigada presentó descargos mediante escrito radicado el 16 de enero de 2014; precisó que el quejoso acusa al Juzgado de haber modificado el fallo emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, y que con ello transgredió todos los postulados de derechos constitucionales fundamentales, ya que no se ciñe a la aparte resolutiva de la sentencia. Precisó la disciplinada en torno a la queja que el Juzgado se pronunció a lo largo de toda la sentencia sobre las razones jurídicas que lo llevaron a tomar la decisión que se adoptó en aquella ocasión, y en ese sentido justificó su actuación, poniendo de relieve apartes de la sentencia en donde la misma juez de tutela dice: “en efecto ante la falta de requisitos por uno de los aspirantes al momento de la inscripción y que ha sido vinculado a la presente

acción de tutela no debió ser admitido al proceso de selección, pues como hemos expuesto en la presente decisión, la consagración de la etapa de reclamaciones, no puede entenderse como una etapa para suplir falencias APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 190011102000201200578 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en que incurrieron los aspirantes en el momento de la inscripción, y en concreto el señor CUERO ORTIZ, pues no se puede entender la etapa de reclamación como una etapa adicional de la inscripción, pues reclamar obviamente contrae revisar lo aportado pero no puede entenderse para avalar omisiones, ello generaría inexorablemente variación en los resultados finales de las personas que si agotaron todas las reglas del concurso, pues al ponderar los resultados que obtuvieron aquellos puede generar la posibilidad de mejorar las aspiraciones de la tutelante al reevaluarse los criterios de selección con las personas que han debido ser admitidas en sentido estricto de donde generar precisamente la afectación de los derechos que reclama su amparo” (…). Adujo que en la providencia que resolvió el desacato, el juzgado manifestó que para llegar a esta decisión la juez de tutela, encontró que de acuerdo con las probanzas allegadas al plenario ha quedado establecido de conformidad con la convocatoria a que se refiere la acción tutelar, las inscripciones de las hojas de vida, se debían realizar durante los días 25, 26, 27 de abril; 2 y 3 de mayo de 2012; sin que en su cronograma ni en ninguna parte de ella se pueda advertir que en el procedimiento concursal se diera

otra oportunidad para acreditar no sólo la calidad de aspirante al cargo de gerente o para allegar los soportes exigidos para demostrar el cumplimiento de requisitos. También encontró que en aquella programación la Universidad Santiago de Cali estableció el término de cinco (5) días, para allegar toda la documentación exigida para participar en la convocatoria y precisamente esta etapa del concurso daba lugar no sólo a que se continuara con el mismo, sino que determina concretamente qué personas de las inscritas estaban habilitadas para proseguir en sus aspiraciones a ser gerente de la APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 190011102000201200578 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ESE Guapi, a contrario sensu, concluyó que las personas inadmitidas, quedaban excluidas de continuar el proceso de selección. Indicó que en la segunda instancia encontró discriminante el hecho de que en la comunicación que fue allegada por parte de la universidad encargada del proceso de selección, en el listado del 8 de mayo de 2012 el señor FLORENCIO CUERO ORTIZ aparece como no admitido por no soportar la experiencia; que no obstante ello, en claro menoscabo de las reglas señaladas para el concurso de una manera preferente la Universidad Santiago de Cali, decide modificar la forma como se debía manejar el caso del señor CUERO ORTIZ y procede el día 9 de mayo de 2012 a revocar la inadmisión y acepta la reclamación elevada por aquel, efectuando su inscripción de manera irregular admitiéndolo en el listado de admitidos,

contrariando de esta forma las directrices que gobernaban el proceso de selección. Concluyó que por el hecho de la falta de requisitos no acreditados por uno de los aspirantes al momento de la inscripción y que ha sido vinculado a la acción de tutela no debió ser admitido al proceso de selección, pues la consagración de la etapa de reclamaciones, no puede entenderse como una etapa para suplir falencias en que incurrieron los aspirantes en el momento de la inscripción, y en concreto el señor Cuero Ortiz. Mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2015 se declaró cerrada la investigación.

AUTO IMPUGNADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 190011102000201200578 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 31 de julio de 2017, la Sala a quo ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MARTHA VIRGINIA RAMOS RAMÍREZ, Juez Sexta Civil Municipal de Popayán. Señaló la Sala que la inconformidad del señor FLORENCIO CUERO ORTIZ apunta a un presunto proceder irregular de la doctora MARTHA VIRGINIA RAMOS RAMIREZ en su condición de Juez Sexta Civil Municipal de Popayán en relación al trámite de un incidente de desacato respecto a un fallo de segunda instancia proferido por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán de fecha julio 16 de 2012, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Lorena Gallego, contra la Universidad Santiago de Cali y la Gobernación del Cauca, en el que según el quejoso la Juez se extralimitó

en sus funciones (incurre en usurpación de funciones), al realizar unas consideraciones antes de emitir el fallo del incidente de desacato, interpretando las consideraciones tenidas en cuenta por el Juez Sexto del Circuito de Popayán que conllevaban a la exclusión del quejoso de la terna de la cual se elegiría al Gerente de la ESE GUAPICAUCA, a tal punto que falla el incidente, declarando al doctor CARLOS ANDRES PEREZ GALINDO, Rector de la universidad en desacato, y como consecuencia le impone arresto por tres días y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales vigentes, cuando ello no se había determinado en la parte resolutiva de la sentencia en el aludido fallo de segunda instancia, argumentando el quejoso que el único que puede aclarar una sentencia es el mismo juez que la emite, ya sea a petición de las partes o de oficio dentro de su término de ejecutoria. Precisó que con respecto a la discusión, si es posible o no que durante el trámite de un incidente de desacato el juez pueda introducir ajustes o modificaciones o variaciones al fallo original de tutela, o de tomar medidas para que el fallo se pueda cumplir en su sentido original y esencial y así APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 190011102000201200578 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO garantizar el derecho fundamental tutelado, la Corte Constitucional de manera reiterada ha aceptado esta posibilidad excepcional, así: En la sentencia T-171 de 2009, claramente lo admitió: “28.- De manera concreta, la jurisprudencia constitucional ha determinado

que cuando el juez de tutela resuelve amparar el derecho cuya protección se invoca, conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas. Lo anterior, implica que pueden introducirse ajustes a la orden original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes lineamientos a fin de que se respete la cosa juzgada: “(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) Porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible

de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz”. Igualmente indicó que la Corte Constitucional se ratificó en esas facultades del juez del incidente de desacato y reiteró su jurisprudencia al respecto en otros fallos como en la sentencia T-652 de 2010: En la que precisó: Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando el juez de tutela resuelve amparar el derecho cuya protección se invoca, conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas. Lo anterior implica que pueden introducirse ajustes a la orden original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes lineamientos a fin de que se respete la cosa juzgada: “(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden en sus aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 190011102000201200578 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo

con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.” Señaló la Sala de Instancia que no le asiste razón al quejoso cuando argumenta que al Juez en un incidente de desacato le está vedada la posibilidad de introducir ajustes a un fallo de tutela, y se debe limitar en forma estricta a disponer el cumplimiento del fallo de acuerdo a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia, pues de acuerdo a los citados precedentes, si el juez del incidente de desacato advierte que la orden original es insuficiente para la protección al derecho fundamental que el juez constitucional pretendió otorgar al fallar la tutela, sí es posible que lo pueda varias en sus aspectos accidentales, de tiempo, modo y lugar, siempre que no se pierda el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo y que el objeto sea de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, es decir, para que la protección del derecho no sea ineficaz. Consideró que de la lectura de la parte motiva del fallo proferido por la Juez Sexto Civil del Circuito de Popayán, se infiere claramente que su decisión de extender el ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos de la señora Diana Lorena

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Gallego Toledo, se sustentó esencialmente en que se habían vulnerado las reglas del concurso para favorecer al señor FLORENCIO CUERO ORTIZ al habérsele permitido después de haber sido inadmitido subsanar omisiones en la acreditación de requisitos de experiencia por fuera de las etapas previstas en el reglamento del concurso, generando un trato preferente, discriminatorio y desigual hacia los demás concursantes y en particular a la actora, siendo esta una situación que vulneraba los derechos de la actora dando a entender en la parte motiva sin duda alguna que el señor FLORENCIO CUERO ORTIZ debía ser excluido del concurso y de la lista de elegibles, cuando incluso menciona que se ordenaría a la Universidad que “ Si ello implica la exclusión de algunos aspirantes proceda a ello” aparte que se omitió en la parte resolutiva del fallo, pero que no obstante consagrarse claramente en la parte resolutiva, que la Universidad Santiago de Cali debía “… atemperarse a los términos previstos en la convocatoria que permitan garantizar el debido proceso y los principios de confianza legítima de la tutelante… y para tal efecto, la Universidad reevaluara las ponderaciones a que haya lugar” Al respecto señaló que “no estaba haciendo alusión a nada distinto que debía subsanar la irregularidad ocurrida con la admisión del señor FLORENCIO CUERO ORTIZ, que era el hecho concreto y especifico al que se aludió en el fallo, que vulneraba los derechos fundamentales de la actora,

incluso indicando en la parte motiva que si había que excluir algunos aspirantes debía proceder a hacerlo, expresando al respecto en tono imperativo “proceda a ello”, es decir, en sentido de orden, no estaba haciendo alusión, sino al caso concreto del señor FLORENCIO CUERO

ORTIZ”.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Explicó que por tanto la omisión del cumplimiento de esta parte del fallo, es decir, la exclusión del señor FLORENCIO CUERO ORTIZ, que se podía entender de la lectura integral del fallo, que quedaba comprendida esa orden en los mencionados apartes de la parte resolutiva, siendo que su inclusión en la terna, era lo que la Juez Sexta Civil del Circuito de esta ciudad consideraba vulneratoria de los derechos de la accionante, hacía que su protección fuera inane, ineficaz, dejando sin ningún sentido el contenido del fallo. Puso de presente que después de proferido el aludido fallo, la Universidad Santiago de Cali, aduciendo ajustarse a la parte resolutiva del fallo, rehízo la lista de candidatos al cargo de Gerente de la ESE GUAPICauca, incluyendo en el primer lugar al señor FLORENCIO CUERO ORTIZ, y que dicha actuación de la referida universidad, motivó la reacción de la accionante que solicitó en forma paralela al incidente de desacato, a la Juez de primera instancia encargada del cumplimiento del fallo, que se tomaran las medidas para su cumplimiento, dado que lo que la universidad debía cumplir no era

otra cosa que excluir del proceso de selección al aspirante inadmitido FLORENCIO CUERO ORTIZ y proceder con el proceso de selección con los aspirantes debidamente admitidos y así conformar nuevamente la lista definitiva y la lista de elegibles. Señaló que en respuesta a esta petición, la Juez investigada profiere el auto de agosto 16 de 2012, en el que se le da alcance al fallo señalando que no se estaba incumpliendo, al no excluir al señor FLORENCIO CUERO ORTIZ, y en la parte resolutiva ordena: “PRIMERO: Requerir al señor Rector de la Universidad Santiago de Cali doctor CARLOS ANDRES PEREZ GALINDO para que haga cumplir el fallo APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 190011102000201200578 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de tutela proferido por la señora JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN y abra el correspondiente proceso disciplinario contra la Directora de Proyectos de la Universidad, doctora FLOR ALBA CARO RUIZ y cese así la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante DIANA

LORENA GALLEGO.

SEGUNDO: Se le previene en el sentido que si pasadas otras cuarenta y ocho horas; sin que se haya cumplido el fallo, se procederá en los términos del art. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: requerir al señor GOBERNADOR DEL CAUCA y la JUNTA DIRECTIVA DE LA ESE GUARÍ con el fin de garantizar a la accionante el pleno goce de su derecho, para que en las 48 horas siguientes acoja el

cumplimiento del fallo de segunda instancia”. Luego de transcribir algunos apartes de la decisión proferida por la investigada, puntualizó el a quo que lo pretendido por la juez investigada con este requerimiento, y con base en las facultades establecidas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, no fue algo diferente que garantizara a la accionante el goce efectivo de sus derechos fundamentales, de conformidad a como habían quedado tutelados en el fallo proferido por la Juez Sexto Civil del Circuito de Popayán. Adicionó que de esta forma al resolver el incidente de desacato mediante providencia de septiembre 13 de 2012, y coherente con lo expuesto en el citado auto, decide imponer sanción al accionado al encontrar que no se había dado estricto cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Juez Sexto Civil del Circuito, analizando sus argumentaciones para concluir: APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 190011102000201200578 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Concluyendo de todo lo anterior que por el hecho de la falta de requisitos no acreditados por uno de los aspirantes al momento de la inscripción y que ha sido vinculado a la presente acción de tutela no debió ser admitido al proceso de selección, pues la consagración de la etapa de reclamaciones no puede entenderse como una etapa para suplir falencias en que incurrieron los aspirantes en el momento de la inscripción y que ha sido vinculado a la presente acción de tutela no debió ser admitido al proceso de selección,

pues la consagración de la etapa de reclamaciones, no puede entenderse como una etapa para suplir falencias en que incurrieron los aspirantes al momento de la inscripción, y en concreto el señor CUERO ORTIZ, pues no se puede entender la etapa de la reclamación como una etapa adicional de la inscripción, pues reclamar obviamente contrae revisar lo aportado pero no puede entenderse para avalar omisiones, ello generaría inexorablemente variación en los resultados finales de las personas que si agotaron todas las reglas del concurso, pues al ponderar los resultados que obtuvieron aquellos puede generar la posibilidad de mejorar las aspiraciones de la tutelante al reevaluarse los criterios de selección con las personas que han debido ser admitidas en sentido estricto, de donde se genera precisamente la afectación de los derechos que reclama su amparo”. “Entonces de acuerdo con lo anterior, no puede de ninguna forma considerar este juzgado que la Universidad Santiago de Cali, ha cumplido, cuando en los documentos anexos, se evidencia que no ha hecho nada de lo que se le ordenó, Porque de haberlo hecho, debió retrotraer el concurso de méritos para la conformación de la terna de la cual se elegirá el gerente de la ESE GUAPI, a la etapa de reclutamiento, y verificación de requisitos para la admisión de los aspirantes, como quedó plasmado en la parte resolutiva, lo que quiere decir que si hasta ese momento el señor FLORENCIO CUERO APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 190011102000201200578 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ORTIZ, no había presentado los documentos que acreditaban la experiencia

requerida, esta situación no pudo haber variado por cuanto hasta ese momento, no los había presentado y debió entonces el ente universitario continuar, pasando por alto el nuevo término que según la juez de segunda instancia, creo continuar, pasando por alto el nuevo término que según la juez de segunda instancia, creo arbitrariamente para favorecer al señor FLORENCIO CUERO ORTIZ, y que fue el hecho que ocasionó LA VULNERACIÒN LOS DERECHOS DE LA SEÑORA diana Lorena gallego, quien si se presentó juiciosa a toda la convocatoria como lo enseño en la parte considerativa”. “En suma considera el juzgado, que así las cosas, no puede de ninguna manera, considerar que la Universidad Santiago de Cali, encargada de habilitar el concurso, haya cumplido con el fallo de tutela, cuando el hecho vulnerador, que llevo a la juez de segunda instancia a revocar el primer pronunciamiento, aún persiste, al presentar una terna donde aparece incluido el señor FLORENCIO CUERO ORTIZ, manifestando que realizada la verificación, llenan, los requisitos, obteniendo incluso un puntaje superior al que presentó en el primero balance” Explicó que bajo el anterior contexto in

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