CSDJ - F19001110200020120060301ADJUNTA20141111101820-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020120060301ADJUNTA20141111101820-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre seis de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.: 190011102000201200603 01 Aprobado Según Acta No. 093 de la misma fecha. Abogado en Apelación ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 18 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, por medio de la cual SANCIONÓ CON CENSURA al abogado ANDRÉS RENÉ CHAVES FERNÁNDEZ, al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folios 326 a 352 Pl. Sala A quo estuvo conformada por el doctor Richard Navarro May, quien fungió como ponente y el H.M. Doctor Javier Andrade González. CONDUCTA INVESTIGADA La presente investigación disciplinaria tiene origen en la queja presentada por el señor Elmy Ovidio Orozco Gómez, quien en representación de su hermano Tirso Olmer Orozco Gómez, manifestó que este le otorgó poder al abogado ANDRÉS RENE CHAVES FERNÁNDEZ, para su representación en un proceso ejecutivo hipotecario en el que fue demandado por el Banco Granahorrar S.A., tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Popayán. El quejoso manifestó que el abogado actuó de manera irresponsable y negligente, porque únicamente se limitó a responder la demanda y proponer algunas excepciones las cuales no prosperaron y, además, nunca estuvo pendiente durante el desarrollo del proceso para la defensa de los intereses encomendados. Como consecuencia de los anteriores señalamientos, el señor Tirso Olmer Orozco Gómez resultó perjudicado, porque perdió mucho dinero en el desarrollo del proceso y el bien inmueble que había dado en garantía. De otra parte, expresó que el abogado no rindió informe de la gestión encomendada a pesar de los requerimientos efectuados, ni presentó los alegatos de conclusión correspondientes para la defensa de los intereses de su poderdante, así como tampoco apeló la sentencia adversa a los intereses que representaba. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del doctor ANDRÉS RENE CHAVES FERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.331.646, y tarjeta profesional No. 151.743 del C.S.J., el A quo mediante auto del 19 de febrero de 20132, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 28 de febrero del mismo año. El día señalado se dio inicio a la diligencia a la que asistió el quejoso. El Magistrado sustanciador anunció la presentación del poder otorgado por el abogado disciplinado a la doctora Claudia Patricia Chávez Martínez3 para su
representación en las actuaciones disciplinarias, solicitando el aplazamiento de la audiencia por motivos laborales adquiridos con anterioridad, petición a la que accedió el A quo, reprogramando la misma para el 21 de marzo de 2013. Una vez reconocida personería jurídica a la doctora Claudia Patricia Chávez Fernández4, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.539.701 y T.P. No. 72.633 del CSJ., se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional el día señalado, la cual contó con la presencia del quejoso. Acto seguido, el Director del proceso expuso la queja disciplinaria, concediendo el uso de la palabra a la abogada de confianza del disciplinado, quien solicitó la práctica de las siguientes pruebas: (i) Tener como medios probatorios, los documentos aportados con la denuncia, tales como, la sentencia del 31 de marzo de 2008 mediante la cual el Juzgado Segundo 2 Folio 57 Pl. 3 Folio 68 Pl. 4 Folio 77 Pl. Civil del Circuito de Popayán, resolvió las excepciones presentadas por el encartado y las constancias de aprobación de liquidación del crédito y las costas del proceso ejecutivo hipotecario; (ii) oficiar al citado Juzgado para que se allegaran las copias del proceso ejecutivo hipotecario de Granahorrar contra Tirso Olmer Orozco Gómez; (iii) escuchar la ampliación de la queja y los testimonios de Janeth Cuadros, Paola Cuadros y Consuelo Bolaños. Aunado a lo anterior, manifestó su inconformismo respecto de las afirmaciones realizadas en el escrito de queja, donde se señaló que las
excepciones presentadas por el abogado disciplinado estuvieron mal formuladas y, por lo tanto, fueron la consecuencia de la pérdida del proceso, pues no explicó las razones jurídicas con las cuales asegura que las excepciones carecieron de fundamento para su prosperidad. En cuanto al poder, dijo que no es cierto lo afirmado por el quejoso, pues inicialmente fue otorgado a la doctora Liliana Fernández de Chaves y no al abogado disciplinado, pues fue ella con quien se suscribió el poder5, contestó la demanda y presentó el memorial de las excepciones de fondo de la demanda en diciembre de 20056. De igual forma, señaló que el mandato fue sustituido al doctor ANDRÉS RENÉ CHAVES FERNÁNDEZ, el 30 de agosto de 2006.7 De otra parte, hizo referencia al desarrollo procesal surtido, indicando que las actividades desplegadas por su representado estuvieron acordes con las disposiciones legales establecidas para esa clase de procesos y, que las decisiones del Juez de embargar el bien dado en garantía, no puede ser 5 Folio 90 Pl. 6 Folio 91 Pl. 7 Folio 108 Pl. Anexo No. 2. atribuido como responsabilidad al abogado de la parte demandada, resaltando además las gestiones adelantadas por el togado, pues en su criterio fueron permanentes y en procura de la defensa de su cliente, a quien señaló de faltar a la verdad, cuando afirmó no haber estado al tanto del proceso por omisión del disciplinado, pues el quejoso en el momento en el que se ordenó el remate del bien acudió a la oficina del doctor ANDRÉS
RENÉ CHAVES FERNÁNDEZ, en donde se le puso al tanto de todas las actuaciones surtidas hasta ese momento. El 15 de abril siguiente, se continuó con la diligencia, la cual contó con la asistencia del quejoso y la defensora de confianza del disciplinado, en donde el señor Elmy Ovidio Orozco Gómez amplió y ratificó la denuncia, manifestando que el encartado descuidó el proceso al punto de dejarlo abandonado, indicó que el 10 de noviembre de 20088 dirigió comunicación a la firma Chaves Abogados Asociados, mediante el cual remitió documento del economista Jorge Pérez con el cual emitió concepto sobre la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, sobre el cual no se adelantaron actividades tendentes a la defensa de los intereses encomendados, al punto que no se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2006 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, motivo por el cual decidió revocar el poder en el año 20129, pues las omisiones del togado llevaron a que el inmueble fuera rematado. Acto seguido, la abogada defensora del disciplinado interrogó al quejoso, quien manifestó que el abogado denunciado descuido las labores encomendadas, pues se tenía conocimiento de la liquidación de la deuda 8 Folio 112 Pl. 9 Folio 165 Pl. efectuada por el Banco Granahorrar S.A., la cual ascendía a $40.000.000 pero en el momento solo tenían la capacidad de pagar $25.000.000 para llegar a un acuerdo con la entidad financiera, pero no se llevó a cabo porque
tenían el convencimiento que podía llegar a buen término la demanda, pues tenían los argumentos para demostrar que la demandante había incurrido en anatocismo, sin embargo, y pesar de tener tal claridad, el abogado no interpuso el recurso de apelación correspondiente, lo cual generó la decisión de rematar el bien inmueble de su hermano. En atención a que no asistieron a la diligencia las personas citadas en la audiencia anterior para la recepción de testimonio y, dado que no se había allegado copia del proceso hipotecario por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, se ordenó la suspensión de la diligencia. El 9 de mayo de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del quejoso y la abogada defensora del togado disciplinado, en la cual el Magistrado instructor dio a conocer el contenido del oficio No. 0782 del 12 de abril del mismo año10, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Popayán remitió copia del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Granahorrar contra el señor Tirso Orozco Gómez, así como el escrito presentado por el quejoso el 15 de abril de esa anualidad, a través del cual aportó al plenario el oficio del 10 de noviembre de 200811, con el que solicitó al abogado encartado explicación por no haber presentado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, memorial mediante el cual el señor Elmy Orozco informó al Juzgado de conocimiento la decisión de revocar el poder otorgado al doctor 10 Folio 158 Pl.
11 Folio 160 Pl. ANDRÉS RENÉ CHAVES FERNÁNDEZ12 y, el auto mediante el cual dicho despacho acepta la revocatoria13. En atención a que no se hicieron presentes para la recepción de testimonios las señoras Janeth Cuadros, Paula Cuadros y Consuelo Bolaños, el Director del proceso le preguntó a la abogada de confianza del disciplinado sobre la práctica de esas pruebas, a lo cual manifestó, que las dos primeras se encontraban fuera de la ciudad y dijo desistir de la prueba testimonial de Consuelo Bolaños. Así las cosas, se dio por terminada la diligencia y se fijó fecha para su continuación. El 14 de junio de 2013, se dio continuidad a la audiencia con la asistencia del quejoso y la abogada defensora del encartado, en la cual el Magistrado instructor hizo referencia a las pruebas pendientes por practicar, como lo eran los testimonios de las señora Janeth Cuadros y Paula Cuadros, a lo que la doctora Claudia Patricia Chaves Martínez manifestó su deseo de desistir de los testimonios, motivo por el cual se suspendió la diligencia y se fijó fecha para realizar la calificación provisional de las actuaciones adelantadas. PLIEGO DE CARGOS El 22 de octubre de 2013, el A quo de conformidad con las pruebas recaudadas y el acontecer fáctico expuesto, determinó que en el caso sub examine se constituyeron los elementos para formular pliego de cargos al abogado disciplinado, por la presunta vulneración al deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo
establecido en el numeral 1º del artículo 37 Ibídem, por cuanto en su actuar 12 Folio 165 Pl. 13 Folio 166 Pl. pudo haber sido indiligente frente a la gestión encomendada, calificándola a título de culpa. Para llegar a tal conclusión, efectuó el recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, coligiendo que el abogado disciplinado únicamente presentó alegatos de conclusión y no apeló la sentencia fechada el 31 de marzo de 2008, desprendiendo de allí la presunta indiligencia profesional del abogado, pues en los procesos ejecutivos hipotecarios es posible que después de la sentencia se pueda objetar la liquidación del crédito y las decisiones derivadas, actuaciones omitidas por el encartado a pesar de que el denunciante se valió de un economista para objetar los valores liquidados, sin que el resultado del dictamen fuera tenido en cuenta ni utilizado en pro de los intereses de su representada. En consecuencia, la abogada defensora del encartado solicitó el decreto y práctica de pruebas relacionadas con los testimonio de Paola Cuadros, Consuelo Bolaños, Torso Olmer Orozco y Janeth Cuadros, así como, recepcionar la versión libre del abogado ANDRÉS RENÉ CHAVES FERNÁNDEZ a efectos de materializar su derecho a la defensa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En atención a las pruebas decretadas en la diligencia anterior, el día 28 de octubre siguiente, se escuchó la ratificación y ampliación de la queja del señor Elmy Ovidio Orozco, quien confirmó las afirmaciones hechas en el
escrito respectivo y en las diligencias anteriores. Acto seguido se escuchó el testimonio de la señora Paola Cuadros, quien manifestó haber trabajado con el abogado disciplinado por espacio de 15 años, lapso durante el cual estuvo pendiente del desarrollo de los procesos tramitados en la oficina, dentro de los cuales se desató el correspondiente al ejecutivo hipotecario referido, afirmando haber estado pendiente del mismo al punto que le comunicó en varias oportunidades al quejoso sobre las actuaciones adelantadas y estado del proceso. De igual manera, intervino la señora Norma Yaneth Cuadros López, quien manifestó haber trabajado con el abogado disciplinado desde 1998 hasta 2008 y conocer al quejoso porque asistía a la oficina a preguntar por el proceso ejecutivo hipotecario. El 31 de enero de 2014, se continuó con la audiencia de Juzgamiento en la cual intervino la señora María Consuelo Bolaños Palacios, quien conoció el proceso ejecutivo hipotecario por cuanto se encargaba de llevar los documentos a los diferentes despachos judiciales. En cuanto a las razones por las cuales no se apeló la sentencia del 31 de marzo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, afirmó que los abogados de la oficina concluyeron que de acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia no era necesario apelar, porque de lo contrario se condenaría en costas al señor Elmy Ovidio Orozco Gómez. Se continuó con la diligencia el 14 de febrero de 2014, en la cual la doctora Claudia Patricia Chávez Martínez abogada de confianza del abogado
disciplinado solicitó se diera por terminado el procedimiento, argumentando que la acción disciplinaria se había extinguido por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto la última actuación efectuada por su representado superó los 5 años, es decir, el término prescriptivo se cumplió en el mes de agosto de 2013. En consecuencia, el 17 de febrero siguiente el Magistrado instructor negó la solicitud elevada por la abogada defensora del doctor ANDRÉS RENÉ CHAVES FERNÁNDEZ, por cuanto, el término de prescripción no se puede contar desde la fecha de la última actuación en el proceso ejecutivo hipotecario, es decir la presentación de los alegatos de conclusión, toda vez que posterior a la sentencia de primera instancia del 31 de marzo de 2008, el poder del encartado se encontraba vigente y como se advirtió en las audiencias anteriores, tuvo la oportunidad de apelar la decisión del Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán, así como presentar objeción contra la liquidación del crédito expuesta por la parte demandante y aprobada por el Juzgado el 30 de noviembre de 200914, de la cual se le dio traslado por el término de 3 días del dictamen correspondiente. Así las cosas, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de confianza del disciplinado, quien decidió no recurrir la decisión. Acto seguido, alegó de conclusión exponiendo los siguientes argumentos: (i) Dijo que las manifestaciones hechas por el quejoso en la denuncia no son ciertos, por cuanto el poder no fue otorgado al doctor ANDRÉS RENÉ
CHAVES FERNÁNDEZ, sino a la doctora Liliana Fernández de Chaves; (ii) resaltó que todo proceso ejecutivo hipotecario termina con el remate del bien dado en garantía, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas con la entidad bancaria, pues para el caso concreto, era lo que debía suceder por la mora presentada en el crédito; (iii) las excepciones presentadas en la contestación de la demanda fueron concedidas de manera parcial, motivo por el cual consideró estar demostrada la diligencia profesional de su representado, además de las actuaciones adelantadas cuando alegó de conclusión; (iv) afirmó, el dictamen presentado por la parte 14 Folio 144 Pl. demandante en la liquidación del crédito, fue revisado por el contador de la firma de abogados Chaves y Asociados, de lo que concluyeron la improcedencia de objetarla teniendo en cuenta que se trataba de un resultado acorde con lo establecido por la Ley, y de haberlo hecho, así como en el caso de haber apelado, se hubiera condenado en costas al demandado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la ritualidad del proceso, el Seccional de Instancia profirió fallo el 18 de junio de 201415, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ANDRÉS RENÉ CHAVES FERNÁNDEZ, de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de Censura, a título de culpa. Para arribar a la resolutiva de la referencia sostuvo el Seccional de instancia,
que frente a los hechos, con el material probatorio obrante en el proceso, se reunieran los requisitos fácticos y jurídicos para proferir fallo sancionatorio, por cuanto el abogado se circunscribió única y exclusivamente a la presentación de los alegatos de conclusión previos a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, pues no existe en los soportes del plenario actuaciones posteriores a ello por parte del encartado, como tampoco argumento que permita justificar dicha actuación desde el punto de vista procesal. Manifestó, los procesos ejecutivos no terminan con la sentencia que resuelve las excepciones, pues estas son objeto de impugnación, además, posteriormente devienen actuaciones relevantes como la presentación de la 15 Folio 326 Pl. liquidación del crédito y sus posteriores actualizaciones, los cuales pueden ser objetados, así como los autos aprobatorios. De tal manera coligió, que el abogado disciplinado no atendió con celosa diligencia el encargo encomendado, al punto de descuidarlo y abandonarlo, además, fue negligente al no aportar, fuera de las alegaciones, actuación de defensa para su cliente, cuando pudo haber impugnado la decisión negativa de 10 de las 11 excepciones propuestas, el segundo avalúo del inmueble que mermó sustancialmente el valor del mismo, que finalmente fue la base para el remate. En cuanto a la sanción, con fundamento en lo expuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y que el doctor ANDRÉS RENÉ CHAVES FERNÁNDEZ, no registraba antecedentes disciplinarios impuso censura en
la medida que satisface los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la providencia enunciada, el doctor ANDRÉS RENÉ CHAVES FERNÁNDEZ, a través de apoderada interpuso recurso de apelación16 el 16 de julio de 2014, mediante el cual manifestó su inconformidad con la decisión enunciada, solicitando la revocatoria de la providencia del 18 de junio de la misma anualidad, para que en su lugar se declare que el togado disciplinado actuó conforme a derecho, pues su proceder tuvo plena justificación jurídica, señalando así la imposibilidad de endilgarle el abandono de las gestiones encomendadas. 16 Folio 364 Pl. Manifestó, en ningún momento hubo prueba para determinar la comisión de la falta, pues tal como se evidenció en las declaraciones precisas, claras y detalladas de las abogadas que trabajaron en la firma de abogados Chaves Fernández, manifestaron que no se recurrió la sentencia ni se objetó la liquidación del crédito, por cuanto se contó con el soporte constitucional del desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario.
CONSIDERACIONES Competencia: La Sala es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el
artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Marco Normativo: Antes de realizar cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo con el que se va a dar curso al caso objeto de estudio, el cual se encuentra constituido por la falta imputada al denunciado, esto es, en el numeral 1º del artículo 3717 de la Ley 1123 de 2007.
Competencia del Juez de segunda instancia: Procede la Sala a emitir su pronunciamiento en lo concerniente al tipo disciplinario señalado, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario, y a la luz de las disposiciones legales relacionados con el tema a debatir, precisando que la órbita de 17 Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (..)” competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos sobre los cuales no se deriva sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal recurrente, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para
decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente18. Sobre el particular, también se hace necesario insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”19, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 19 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Así las cosas, confrontando las normas por las cuales se derivó responsabilidad al encartado –esto es la referida a la falta de la debida diligencia profesional – y los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se observa que los mismos se orientan a cuestionar la valoración
hecha por el A quo al momento de decidir sobre la actuación disciplinaria, por cuanto el recurrente consideró que el investigado no incurrió en las conductas señaladas, por lo tanto, ésta Corporación hará una breve referencia a la certeza de la existencia de la falta, centrando sus consideraciones en determinar si el quantum punitivo, está conforme a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y a las circunstancias particulares del sub examine. Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a ésta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, adiada el 18 de junio de 2014, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200720. Legitimación del investigado para apelar la decisión: Cabe destacar que le asiste legitimación al investigado, para interponer el recurso de apelación 20 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º artículo 66 de la Ley 1123 de 200721.
Sustentación del recurso: Una vez analizada la procedencia del recurso, la legitimación del recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión adoptada por el A quo.
Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200722. Al no observar en el escrito mediante el cual se presentó el recurso de apelación, vicio alguno que invalide o que lo haga improcedente, la Sala concluye, que conforme con los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por el apelante, el recurso se encuentra debidamente sustentado, lo que para el efecto será tenido en cuenta como elemento determinante en la adopción de la decisión de segunda instancia.
Caso concreto: La presente investigación disciplinaria tiene origen en la denuncia presentada por el señor Elmy Ovidio Orozco Gómez, quien en representación de su hermano Tirso Olmer Orozco Gómez, manifestó que éste le otorgó poder al abogado ANDRÉS RENÉ CHAVES FERNÁNDEZ, para su representación en un proceso ejecutivo hipotecario en el que fue 21 ley 1123 de 2007. “artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…) 22 Ley 1123 de 2007. Artículo 81. (…)“El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”
demandado por el Banco Granahorrar S.A., tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán. El quejoso manifestó que el abogado actuó de manera irresponsable y negligente, porque únicamente se limitó a responder la demanda y proponer algunas excepciones las cuales no prosperaron y, además, nunca estuvo pendiente durante el desarrollo del proceso para la defensa de los intereses encomendados. Como consecuencia de los anteriores señalamientos, el señor Tirso Olmer Orozco Gómez resultó perjudicado, porque perdió mucho dinero en el desarrollo del proceso y el bien inmueble que había dado en garantía. Frente a la argumentación dada por el A quo, la expuesta por el disciplinado y las pruebas obrantes en el plenario, se deberá analizar a cuál de las posiciones esgrimidas le asiste razón para poder llegar a la resolución del asunto. La profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma que las regula en su artículo 28 bajo el principio de la función social, el cual se funda en el artículo 1º de la Constitución Política cuando prescribe que el Estado Social de Derecho se caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana, en el respecto y solidaridad de las personas. Así, el profesional del derecho desde el momento en el que decide aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio profesional se encuentra reglada; por lo tanto, sus actuaciones están atadas a ellas y por ende son de imperioso cumplimiento, las cuales al momento de desconocerse, de
ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, hacen que al abogado se le deba mirar desde la óptica del reproche disciplinario, utilizando para ello la potestad sancionadora del Estado; permitiendo colegir que el hombre es un ser libre, pero también un ser obligado a reconocer y acatar las directrices de su entorno personal y profesional; para el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social desatada de la profesión. Descendiendo al caso concreto, se observa que el Banco Granahorrar sucursal Popayán presentó demanda ejecutiva hipotecaria el 10 de agosto de 200523 contra el señor Tirso Olmer Orozco Gómez, en cuya actuación se encontró el mandamiento de pago por vía ejecutiva, ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, al día siguiente24. En consecuencia, el demandado otorgó poder para su representación a la abogada Liliana Fernández de Chaves, a quien se le reconoció personería para actuar el 12 de diciembre de 200525, pero el .30 de agosto de 200626 lo sustituyó al doctor ANDRÉS RENÉ CHAVES FERNÁNDEZ, quien a partir de ese momento asumió el mandato, presentando para el efecto los alegatos de conclusión frente a las pretensiones de la demanda, en el mes de junio de 200727. 23 Folio 54 Pl. Anexo No. 2 24 Folio 61 Pl. Anexo No. 2.
25 Folio 83 Pl. Anexo No. 2. 26 Folio 108 Pl. Anexo No. 2. 27 Folio 109 Pl. Anexo No. 2. El 31 de marzo de 200828, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán profirió sentencia dentro del citado proceso, declarando parcialmente las excepciones propuestas por el demandado, decretó la venta en subasta pública del inmueble, ordenó el avaluó, dispuso el pago correspondiente a Granahorrar, liquidar las obligaciones demandadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del C. de P. Civil y condenó al demandado a pagar las costas procesales al demandante. Frente a tal decisión no se presentó recurso de apelación. Por lo anterior, el 31 de julio de 200829 la apoderada del Banco Granahorrar presentó la liquidación judicial del crédito, la cual fue aprobada en todas sus partes por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán30, corriendo traslado al demandado el 30 de noviembre de 200931, para que en el término de 3 días se pro
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