CSDJ - F19001110200020120061501ADJUNTA20190328155800-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020120061501ADJUNTA20190328155800-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veinte de dos mil diecinueve
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 190011102000201200615 01 Aprobado en Sala No. 015 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario apelación auto-terminación ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto contra auto interlocutorio1 de marzo 21 de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, mediante la cual dispuso la terminación y archivo definitivo de indagación preliminar en favor de la funcionaria Claudia Cecilia Toro Ramírez en su condición de Juez 2º Laboral del Circuito de Popayán para la época de los hechos, en atención a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria como lo es la caducidad del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual conformada por los Magistrados INGRID REGINA PETRO GONZÁLEZ (Ponente) y JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ. Se originaron las presentes diligencias mediante queja presentada en octubre 25 de 2012, por el señor Tulio Herminson Bravo Muñoz contra la
funcionaria Claudia Cecilia Toro Ramírez, en su calidad de Juez 2º Laboral del Circuito de Popayán, indicando presuntas irregularidades en el incidente de desacato adelantado contra el INPEC, pues no ha dado cumplimiento a la orden de tutela (fls 1 a 8 del c.o.). Calidad de funcionario. Obra a folio 14 copia del acuerdo No. 133 de septiembre 26 de 2011, mediante el cual la Sala Plena del Tribunal Superior de Popayán, nombró en propiedad como Juez 2º Laboral del Circuito de Popayán a la doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ (fls 14 a 16 del c.o.). Indagación preliminar. Mediante auto de enero 18 de 20132, la Sala a quo aperturó indagación preliminar contra la funcionaria Claudia Patricia Toro Ramírez, en su calidad de Jueza 2º Laboral del circuito de Popayán, para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente tanto al agente del Ministerio Público como a la indagada. Pruebas allegadas e incorporadas en esta etapa procesal: -Ante comisionado la funcionaria Claudia Cecilia Toro Ramírez, rindió versión libre en noviembre 14 de 2013, señalando que al interior de la acción de tutela impetrada por Tulio Hermison Bravo Muñoz contra el INPEC, se profirió sentencia de primera instancia en marzo 30 de 2012, la cual fue 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 4 a 6 del c.o. objeto de impugnación por parte de la accionada, siendo remitida a la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Popayán. En abril 19 de 2012, fecha para la cual estaba en curso la impugnación, el accionante informó sobre el desacato de la entidad accionada, situación que llevó al Juzgado a oficiar al Director del Establecimiento Carcelario San isidro, y en respuesta a dicho oficio el INPEC mediante comunicación de mayo 8 de 2012, remitió el oficio dirigido al interno, en el cual consta que el mismo se negó a firmar. En junio 21 de 2012, fue recibido nuevo memorial remitido por el interno HERMISON BRAVO MUÑOZ y el 25 del mismo mes y año, se ofició nuevamente al Director del Establecimiento Carcelario. En julio 5 de 2012, se recibió vía fax oficio emanado del Director del Establecimiento Carcelario en el cual informó nuevamente el cumplimiento de la tutela, acompañado del oficio dirigido al interno TULIO HERMISON BRAVO, en el cual se dejó constancia que el mismo se negó a recibir. En julio 6 de 2012, se remitió oficio al accionante informando sobre la respuesta dada por la entidad accionada. En julio 24 de 2012, fue recibido el expediente de la acción de tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el cual se declaró la nulidad de lo actuado y en cumplimiento a lo dispuesto por el Superior se profirió auto No. 640 de la misma fecha disponiendo la admisión de la tutela y vinculando al Director General del INPEC. En agosto 6 de 2012, se profirió sentencia No. 052 en cual se dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, a no ser tratado como esclavo, de petición y de trabajo, del sr. TULIO HERMINSON BRAVO MUÑOZ, consagrados en los artículos 12, 17, 23 y 25 de la Constitución Política, los cuales están siendo vulnerados por el DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SAN ISIDRO. SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIOAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SAN ISIDRO, que dentro del término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo la petición de remuneración del trabajo según la Ley 65 de 1993, realizada por el señor TULIO HERMISON BRAVO MUÑOZ desde el 16 de febrero de 2012, s es que aún no lo ha hecho, teniendo en cuenta que si se demuestra que por concepto de bonificaciones se le adeuda algún valor al interno, el mismo deberá cancelarse confirme a la normatividad vigente y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional…”. Explicó que la decisión fue notificada a las partes en debida forma. En agosto 22 de 2012, el señor TULIO HERMISON BRAVO dio aviso sobre el incumplimiento de la accionada, petición que reiteró en septiembre 5 siguiente. El Juzgado mediante oficio de septiembre 5 de 2012, requirió a los Directores del INPEC y del Establecimiento Carcelario San Isidro, recibiendo en respuesta al requerimiento las respuestas remitidas al señor BRAVO MUÑOZ por parte de las entidades accionadas.
Nuevamente en octubre 11 de 2012, fue recibida solicitud del interno reclamando “imposición de sanción penal” para las accionadas y en octubre 23 de ese año, fue recibido oficio por parte del INPEC en el que detalla toda la actuación que ha desplegado en lo relacionado con las peticiones del accionante, el cual fue puesto en conocimiento del mismo. En octubre 25 de 2012, se remitió oficio al accionante, recibido por éste en octubre 26 siguiente, en el cual se indicó de manera pormenorizada los trámites dados a sus múltiples solicitudes, allegando copia de cada uno de los oficios enviados por las accionadas. Mediante auto de noviembre 16 de 2012, se ordenó declarar infundado y terminado el incidente de desacato y el archivo de las diligencias por cumplimiento de la sentencia de tutela, providencia que se notificó en noviembre 20 de la misma anualidad. Advirtió que en el trámite constitucional se ordenó dar respuesta a un derecho de petición, más no la pretendida remuneración del trabajo prestado por el interno, toda vez que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia de otros funcionarios, menos aun cuando el tratamiento penitenciario tiene un fin resocializador y terapéutico, no lucrativo y el trabajo en el establecimiento carcelario es utilizado por los internos para descontar la pena. Por lo anterior, deprecó el archivo de las diligencias en su favor, pues no existe responsabilidad disciplinaria por parte de ella (fls 41 a 44 del c.o.).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Con fundamento en el contenido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto interlocutorio de marzo 21 de 2018, por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo definitivo de la presente indagación preliminar en favor de Claudia Cecilia Toro Ramírez en su condición de Jueza 2º Laboral del Circuito de Popayán, al considerar: “Es claro que no se advierte comportamiento alguno que merezca reproche disciplinario, en tanto se puede advertir a lo largo de la actuación que viene desplegando la funcionaria judicial indagada, que no solo ha dictado las providencias necesarias tendientes al cumplimiento de la sentencia de tutela, sino que profirió autos de sustanciación ordenando requerir a las entidades accionadas, advirtiendo que todas las actuaciones surtidas por el despacho estuvieron encaminadas al cumplimiento de la orden de tutela que amparo los derechos constitucionales fundamentales del accionante, por lo que se concluye que se buscó jurídicamente el despliegue que corresponde para lograr tal propósito. Así las cosas, se tiene que el incidente de desacato ya fue resuelto por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán, conforme a los parámetros legales, fácticos y jurídicos, respondiendo al principio de autonomía judicial de que gozan los operadores judiciales” (fls 53 s 65 del c.o.). DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último presentó recurso de apelación, señalando que: “Trabaje 49 meses de los cuales solo se me pago 31, faltándome 18 meses,
lo cual es explotación laboral…” (fl 67 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente al asunto objeto de estudio. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo
115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en el término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente puntualizar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizarla, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones
públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3 De la terminación del procedimiento. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Como se dijo con antelación esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria advierte que operó la caducidad de la acción disciplinaria respecto de la actuación adelantada contra la funcionaria Claudia Cecilia Toro Ramírez, en su condición de Juez 2º Laboral del Circuito Laboral de Popayán, lo cual impide pronunciamiento de fondo por parte del ad quem. Caducidad de la acción disciplinaria. Considera esta Superioridad, que inicialmente es necesario plasmar algunas
precisiones respecto de las variaciones legislativas que ha sufrido la figura de la prescripción de la acción disciplinaria según el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 modificado por la Ley 1474 de 2011. Conforme a la redacción original del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificada por la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Reza la norma: “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Además de lo anterior, en su inciso segundo, consagraba un término ampliado, de 12 años, cuando se tratase de un específico y puntual tipo de faltas. Reza: “En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código4.”. Con la nueva regulación de la Ley 1474 de 2011, algunas profundas modificaciones o variaciones sufrió este precepto, el cual quedó redactado así: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de
2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la
4Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002. realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Nótese que, para lo que nos interesa en este asunto, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar que es la sanción impuesta al Estado que si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria. El término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto. Así las cosas, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, para dar
solución al presente asunto, advierte que el incidente de desacato por el cual el quejoso se duele, fue decidido en noviembre 16 de 2012, y es por ello que a la fecha de esta providencia ha operado la figura de la caducidad de la acción, pues no se ha proferido auto de apertura de la investigación disciplinaria, precisando esta Superioridad que el expediente arribó al despacho de la suscrita en diciembre 10 de 2018 cuando había operado dicho fenómeno. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para el Estado la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir: “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”5. En las condiciones antes descritas es pertinente confirmar la decisión de primera instancia que dio aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que
alude a la terminación de la investigación disciplinaria en el presente debate pero por configurarse una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, esto es la caducidad y como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 ibídem. 5 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar en favor de la funcionaria Claudia Cecilia Toro Ramírez en su condición de Juez 2º Laboral del Circuito de Popayán, en atención a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, pero por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial