CSDJ - F19001110200020130000102ADJUNTA20150708131506-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020130000102ADJUNTA20150708131506-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 190011102000201300001 02 Aprobado en Acta No. 052 de la misma fecha.
REFERENCIA: RECURSO DE QUEJAPROCESO DISCIPLINARIO CONTRA SECRETARIA DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
CAUCA. ASUNTO Sería del caso que esta Sala procediera a resolver lo que en derecho corresponda, respecto al recurso de queja formulado por la ciudadana Mariela Chavarriaga Campo en contra de la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual negó por extemporáneo el recurso de apelación contra el auto de archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Dra. Zamira Sandoval Isdith, de no ser porque se advierte falta de competencia para conocer sobre el asunto. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Recurso de Queja-disciplinario Radicación 190011102000201300001 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. El 25 de octubre de 2012, la señora Mariela Chavarriaga Campo presentó queja contra la señora Zamira Sandoval Isdith, Secretaria de la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca por presuntas irregularidades en el trámite de una acción de tutela.
2. El 9 de diciembre de 2013 la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca resolvió “terminar el procedimiento seguido en contra de la doctora Zamira Sandoval Isdith, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y en consecuencia dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria” (Folios 1 a 10 del cuaderno 3). Auto interlocutorio contra el cual la señora María Leonor Chavarriaga Campo interpuso recurso de apelación
(Folios 19 a 28 del cuaderno No. 3).
3. El 12 de febrero de 2014 la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca negó por extemporáneo el recurso de apelación
(Folios 34 a 39 del cuaderno No. 3.). Auto contra el cual la señora María Leonor Chavarriaga Campo interpuso recurso de queja (Folios 43 a 44 del cuaderno No. 3).
4. El 28 de febrero de 2014 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca concedió el recurso de queja y lo envió por competencia a la Procuraduría General de la Nación, considerando que: “ El recurso de queja procede ante la instancia superior, por lo que al tratarse el caso en estudio, de un proceso Disciplinario Administrativo (negrillas de esta Sala), sin que se encuentre identificado, ni en los Acuerdos del
Consejo Superior, ni en el reglamento de esta Corporación, el Superior Recurso de Queja-disciplinario Radicación 190011102000201300001 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competente para decidir la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, la competencia para resolver el recurso de queja, recae en la Procuraduría General de la Nación”.
(Folio 46 del cuaderno No. 3).
5. El 4 de abril de 2014, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial al resolver la remisión hecha por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, ordenó remitir por competencia el recurso de queja a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en caso de no aceptarse propuso el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, al considerar que: “Es evidente que el Consejo de Estado modificó la postura que venía siendo decantada respecto del conocimiento en segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados contra los empleados de la Rama Judicial, que por interpretación del artículo 76 del Código Disciplinario Único siempre era asignado en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, al considerarse que los jueces no tenían un superior administrativo, ya que para el Consejo de Estado, la jurisdicción ordinaria tiene una organización jerárquica que permite resolver los conflictos y las decisiones recurridas en los procesos disciplinarios conocidos por los jueces sin afectar la autonomía judicial administrativa del inferior”.
6. El 11 de junio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió “abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la Procuraduría delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía judicial”, y remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil, al considerar que: “Del estudio de las diligencias se evidencia que se trata de un conflicto de competencia administrativa, por lo que se hace imperioso tener en cuenta Recurso de Queja-disciplinario Radicación 190011102000201300001 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo establecido en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le corresponde: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional …se concluye que esta Sala carece de competencia para realizar un pronunciamiento de fondo respecto del conflicto planteado, por la potísima razón que una de las autoridades en conflicto, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, dentro del proceso disciplinario administrativo seguido a la doctora Zamira
Sandoval Isdith en su calidad de Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Secretaria General de dicho Consejo Seccional, no cumple funciones jurisdiccionales, sino de carácter netamente administrativo…”: (Folios 14 a 21 del cuaderno con radicado 201400937)
7. Arribado el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante proveído del 15 de diciembre de 2014 con Ponencia del Consejero Ponente: William Zambrano Cetina, basándose en su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112 numeral 10 del CPACA; indicó que el asunto discutido era de naturaleza administrativa y versaba en determinar la corporación u organismo competente para conocer de un recurso de queja dentro de una investigación disciplinaria.
Señaló que de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia “tienen la calidad de funcionarios los magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales”, al paso que son empleados “las demás personas que ocupan cargos en las Recurso de Queja-disciplinario Radicación 190011102000201300001 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”.
Así mismo el artículo 115 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) fija las siguientes reglas generales sobre la
competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Judicial: “Competencia de otras corporaciones, funcionarios y empleados judiciales. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la via gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme al artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. La norma citada del C.C.A. no está hoy vigente, porque el código del cual formaba parte fue derogado en su integridad por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contenido en la Ley 1437 de 2011. Sin embargo el artículo 74 de esta Ley sustituyó al 50 de la codificación anterior y dispuso sobre este punto: “Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: “(…)
3. El de queja cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá
acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la Recurso de Queja-disciplinario Radicación 190011102000201300001 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO notificación de la decisión. Recibido el escrito el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso”. (…)” Concluyó señalando que “el competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto que negó por extemporáneo el recurso de apelación proferido por la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca dentro del proceso disciplinario adelantado contra la señora Zamira Sandoval Isdith es la Sala Plena del Consejo Superior de la
Judicatura. Como se indicó, la Sala de Consulta y Servicio Civil varió su doctrina anterior respecto de la competencia para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios iniciados contra los empleados judiciales, según la cual esa competencia correspondía a la Procuraduría General de la Nación como máxima autoridad disciplinaria y ante las dificultades de establecer una relación jerárquica dentro de la propia rama judicial. Conforme a lo que se ha señalado, una revisión del asunto ha permitido determinar que la función disciplinaria respecto los empleados de la Rama Judicial se debe ejercer en primera y segunda instancia dentro de la propia jurisdicción, de manera que en ella no interviene la Procuraduría General de la Nación, salvo cuando el Procurador ejerce su poder preferente. En relación con el asunto sometido a revisión de la Sala, los antecedentes
indican que el proceso disciplinario contra Zamira Sandoval Isdith fue tramitado por la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, quien era el superior inmediato de la investigada, y tenía la potestad de asignar, supervisar y controlar sus funciones y tareas, así como de ejercer, en general las responsabilidades, deberes y atribuciones que les corresponde a los jefes en relación con sus subalternos. Por tanto, como la decisión de primera instancia fue adoptada por el plenario del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, la segunda instancia no podría ser ni de la Sala Administrativa ni de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sino también necesariamente del plenario de esta corporación judicial” (Folios 3 al 13 del c.o.). IDENTIDAD DE LA INVESTIGADA Recurso de Queja-disciplinario Radicación 190011102000201300001 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se trata de la doctora ZAMIRA SANDOVAL ISDITH, identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.560.617 de Popayán en su calidad de Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Cauca.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En torno a este presupuesto, es necesario indicar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no es la competente para conocer de un recurso de queja interpuesto dentro de un trámite disciplinario administrativo, por las siguientes razones:
- El Derecho Disciplinario Judicial: Compete a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura, aplicar la Ley 1123 de 2007 a los abogados por la comisión de las faltas en el ejercicio de su profesión. Por su parte la Ley 734 de 2002en armonía con la Ley 270 de 1996 – permite disciplinar a los Magistrados de Tribunales, Jueces y Fiscales, por las faltas cometidas en ejercicio de sus funciones. Dichas decisiones no tienen control contencioso.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El Derecho Disciplinario Administrativo: Se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, las Personerías y las oficinas de control interno disciplinario de las entidades públicas. Es la modalidad de derecho disciplinario sobre el cual, por excelencia y naturaleza recae el control jurisdiccional contencioso administrativo.
Es por lo anterior, que esta Sala no es la competente para conocer del recurso de queja interpuesto dentro del trámite disciplinario administrativo seguido en contra de una empleada del mismo y realizado por la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, no siendo la Doctora Zamira Sandoval Isdith ni funcionaria judicial ni sujeto disciplinable de la Ley 1123 de 2007 según el artículo 19, para desvirtuar el grupo de reparto asignado al presente proceso como “Actos de Impugnación, Recursos de Queja de Abogados”. Lo anterior se explica a partir de la Constitución Política de 1991 en el Título
VIII que indica que hace parte de la Rama Judicial el Consejo Superior de la Judicatura, el cual en su Sala Disciplinaria según el artículo 256 de la Carta Magna tiene la función de “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de su profesión”. En armonía con el artículo 11 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). Por su parte, el artículo 111 ibídem indica que: “Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de Recurso de Queja-disciplinario Radicación 190011102000201300001 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias.
Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa. Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada”. De otro lado, de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su última parte indica que son empleados “las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos
Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”. A su vez el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, fija las reglas generales sobre competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Judicial: “Artículo 115. Competencia de otras corporaciones, funcionarios y empleados judiciales. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales…”. Recurso de Queja-disciplinario Radicación 190011102000201300001 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es de resaltar lo indicado incluso por la Sala de Consulta y Servicio Civil: “Como se indicó, la Sala de Consulta y Servicio Civil varió su doctrina anterior respecto de la competencia para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios iniciados contra los empleados judiciales, según la cual esa competencia correspondía a la Procuraduría General de la Nación como máxima autoridad disciplinaria y ante las dificultades de establecer una relación jerárquica dentro de la propia rama judicial. Conforme a lo que se ha señalado, una revisión del asunto ha permitido determinar que la función disciplinaria respecto de empleados de la Rama Judicial se debe ejercer en primera y segunda instancia dentro de la propia jurisdicción…” En conclusión y como quiera que el presente asunto es en torno de un
procedimiento disciplinario administrativo seguido en contra de la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para garantizar la doble instancia debió ser la primera instancia el Presidente de esa Corporación y la segunda instancia la Sala Plena de la misma, siendo esta la que debe conocer del recurso de queja por no haber concedido el recurso de apelación contra el archivo de las diligencias disciplinarias, órgano superior dentro de la estructura interna de esa Corporación, y no pretender que órganos externos a la misma conozcan. De otro lado, es necesario aclarar que el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ordenó el reparto de las presentes diligencias a la Sala Plena de esta Corporación, es decir entre los 7 magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y los 6 de la Sala Administrativa, sin que el reglamento interno de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria (Acuerdo 075 de 2011) ni el de la Sala Administrativa (Acuerdo Recurso de Queja-disciplinario Radicación 190011102000201300001 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 113 de 1993) permita el reparto para la Sala Plena del Consejo Superior de la
Judicatura. Aunado a ello, dentro de las funciones otorgadas a la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en el artículo 79 se encuentran: “ARTÍCULO 79. DEL CONSEJO EN PLENO. Las dos Salas del Consejo Superior de la Judicatura, se reunirán en un solo cuerpo para el cumplimiento
de las siguientes funciones:
1. Adoptar el informe anual que será presentado al Congreso de la República sobre el estado de la Administración de Justicia.
2. Adoptar, previo concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, el Plan de Desarrollo de la Rama Judicial y presentarlo al Gobierno Nacional para su incorporación en el Plan Nacional de Desarrollo;
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de Justicia;
4. Adoptar y proponer proyectos de ley relativos a la administración de Justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales;
5. Elegir al Presidente del Consejo, quien tendrá la representación institucional de la Corporación frente a las demás ramas y autoridades del Poder Público, así como frente a los particulares. Así mismo elegir al Vicepresidente de la Corporación;
6. Promover y contribuir a la buena imagen de la Rama Judicial, en todos sus órdenes, frente a la comunidad; y,
7. Dictar el reglamento interno del Consejo”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y en el reglamento interno del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo No. 02 de 1992), tampoco permite un conocimiento del asunto puesto en consideración de esta Superioridad.
Por todo lo anterior, y en cumplimiento de la norma constitucional al debido proceso en cuanto a que las actuaciones judiciales y administrativas deben ser conocidas por el juez o tribunal competente, y esta Sala al carecer de competencia, se abstendrá a decidir sobre el recurso de queja interpuesto
dentro de un procedimiento disciplinario administrativo y ordenará remitir el presente asunto a la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que si lo considera enmiende la actuación administrativa disciplinaria y garantice el principio de doble instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer del recurso de queja interpuesto dentro del procedimiento disciplinario administrativo adelantado en contra de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, doctora Zamira Sandoval Isdith, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias a la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado Recurso de Queja-disciplinario Radicación 190011102000201300001 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Aprobado en Sala N° 52 del 2 de julio de 2015
RAD: 190011102000201300001 02
M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Cuando a la decisión de “abstenerse de conocer el recurso de queja” impetrado por la recurrente --literalmente consignada en la parte resolutiva1 del pronunciamiento aprobado por la H. Sala-- se le yuxtapone en la parte considerativa la orden de “remitir el presente asunto a la sala plena del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas --y no del Cauca, que es de donde proviene el asunto-- para que si lo considera enmiende la actuación administrativa disciplinaria y garantice el principio de doble instancia”, se incurre en un contrasentido, o lo que es lo mismo, en un yerro lógico y metodológico con el cual no puede estar de acuerdo la suscrita. Claramente, si la H. Sala optó por no conocer del recurso de queja porque advirtió “falta de competencia”2, con ninguna facultad legal 1 P. 10. 2 P. 1. Recurso de Queja-disciplinario Radicación 190011102000201300001 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contaba para impartir la orden que impartió, y si pese a ello hizo lo que hizo, quebrantó una de las más elementales reglas de la lógica, que son las mismas reglas de la experiencia: “una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo”, esto es, o tengo competencia y
ordeno, o carezco de ella y no tengo potestad para ordenar nada, pero en ningún caso eso de que no tengo competencia y sin embargo me arrogo la facultad para ordenar. Ahora bien, del hecho de que subyazca una indescartable unidad axiológica y orgánica entre la parte considerativa o motiva --y ahí van los obiter dicta-- y la parte resolutiva de una sentencia, no puede seguirse otra cosa que entender sensatamente que si lo que decido es no conocer de un recurso porque carezco de competencia, en las consideraciones que tomo como base para la decisión, no me es posible incluir el ejercicio de ninguna facultad dispositiva, más allá del simple envío material del expediente al competente. Por lo demás, y este punto conviene subrayarlo, el criterio que hasta el momento ha prevalecido es que en torno a asuntos de naturaleza administrativa, como lo es el tratamiento de una queja contra una secretaria de Consejo Seccional, la competencia de segunda instancia radica en la Procuraduría; y justamente también por eso es que la suscrita, respetuosamente, se aparta de la decisión aprobada. Recurso de Queja-disciplinario Radicación 190011102000201300001 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Fecha ut supra