CSDJ - F19001110200020130005501ADJUNTA20130524155747-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020130005501ADJUNTA20130524155747-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 190011102000201300055 01 / 2532 T Aprobado según Acta No. 35 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, el 28 de febrero de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió negar el amparo a los derechos a la seguridad social, igualdad y debido proceso para el reconocimiento de la sustitución pensional y concede el amparo para los derechos fundamentales de petición y debido proceso, conforme a la tutela incoada por la ciudadana BLANCA CECILIA RAIGOSO en contra del Ministerio de Trabajo -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por vulneración al derecho de seguridad social, en conexidad con el derecho de petición y debido proceso; mínimo vital móvil y la vida digna. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actora instauró la presente acción de tutela de manera directa, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con el derecho de petición y debido proceso; mínimo vital móvil y la vida digna, en concordancia con los principios constitucionales de celeridad y
eficiencia, que entre otros estima vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: 1 Sala integrada por los Magistrados Richard Navarro May (Ponente) y Javier Andrade González. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201300055 01 / 2532 T Tutela Segunda Instancia 1.- Indicó que es una persona de 63 años de edad y fue compañera permanente del señor Ezequiel Bedoya, identificado con C.C. No. 2.493.496, desde el año 1968 hasta 1999, año en que falleció. 2.- El señor Ezequiel Bedoya, fue pensionado por la Empresa Puertos de Colombia, la cual se liquidó y el pasivo pensional pasó a manos del Ministerio de Trabajo -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. 3.- Manifestó que solicitó el reconocimiento y pago; de la pensión de sobreviviente ante la entidad accionada, desde el año de 1999, la cual fue resuelta transitoriamente a través de la resolución No. 00482 de 1999, que dejó en suspenso él pago de dicha prestación, contra la cual se interpusieron los recursos de ley, los cuales a la fecha en que instaura la acción de tutela no le han dado respuesta de fondo. 4.- En el año 2012 a través de apoderado judicial solicitó la revisión y la solución de fondo para su petición pensional y no ha tenido respuesta alguna.
Con fundamento en tales hechos, depreca la protección de los derechos fundamentales mencionados y, consecuentemente, pide que el juez constitucional le conceda los derechos en forma transitoria hasta que la justicia ordinaria decida en forma definitiva, (fls. 1 - 9, c.o.). Como anexos de la tutela, allegó oficio dirigido al Ministerio de Trabajo, fechado del octubre de 2012, con constancia de envío por correo a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., en el cual su apoderado legal, abogado Harold Mosquera Rivas, presentó solicitud de insistencia para la revisión de su pensión, (fls. 11 - 13, c.o.). Mediante auto calendado el 18 de febrero de la anualidad que avanza, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada, solicitándoles rendir un informe sobre si: i) al señor Ezequiel Bedoya (Q.E.P.D.), quien se identificó con la cédula República de Colombia 3 Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia de ciudadanía No. 2.493.496, le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Empresa Puertos de Colombia hoy representada por el
Ministerio de Trabajo -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en caso positivo remitir copia del acto administrativo correspondiente; ii) la señora Blanca Cecilia Raigoso identificada con la cédula de ciudadanía 29.221.479, presentó la reclamación de sustitución pensional del referido pensionado señor Ezequiel Bedoya, en casó positivo remita copia del acto administrativo correspondiente; y iii) la señora Blanca Cecilia Raigoso en el año 2012 , por intermedio de apoderado, solicitó a esa entidad, la revisión de la sustitución pensional del señor Ezequiel Bedoya, en caso positivo informar desde cuándo, y qué suerte tuvo la referida solicitud, (fls. 16 - 18, c.o.). INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- La doctora Myriam Herlinda Roncancio Téllez, en su calidad de asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, solicitó se declare la improcedencia de la acción, debido a que se presenta en relación con éste falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos Colombia quedo en cabeza de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 63 del Decreto Ley 4107 de 20112. Señaló además que la 2 Artículo 63. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES. Las pensiones que se encuentran a
cargo del Ministerio de la Protección Social correspondientes a los ex trabajadores de Prosocial y Foncolpuertos, seguirán siendo reconocidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, asuma su reconocimiento en los términos de los artículos 1º y 2º del Decreto 169 de 2008. El pago de las obligaciones correspondientes a los ex trabajadores de Foncolpuertos, se continuará realizando a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep. A partir del 1o de diciembre de 2011, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, deberá asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; para ello deberá definir el plan de trabajo y entrega en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social para garantizar la continuidad de los procesos que se recibirán, para que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, culmine su desarrollo. En caso de que al 1o de diciembre de 2011 no haya cumplido con el plan de trabajo acordado, se levantará un acta del estado en que se entrega y recibe. Las demás reclamaciones no pensionales que se encuentran a cargo de este Grupo continuarán siendo atendidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, deberá asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en los mismos términos en que este los venía
República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201300055 01 / 2532 T Tutela Segunda Instancia UGPP es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con personería jurídica, autonomía administrativa, y patrimonio independiente, tal como lo dispone el artículo 156 de la Ley 1151 de 20073, (fls. 28 - 43, c.o.). Con auto fechado el 25 de febrero de 2013, el Magistrado sustanciador dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta la intervención efectuada por el adelantando, especialmente en los de los artículos 1o, 3o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o y 10 del Decreto 1211 de 1999; dicha asunción se hará con arreglo a la estructura y la distribución interna de competencia de la UGPP. El orden secuencial de que trata el artículo 3o del Decreto 1211 de 1999, se dividirá entre obligaciones laborales y pensionales y se resolverá respetando el orden secuencial adoptado por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. En el caso de Prosocial, la UGPP en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social,
definirá el plan de trabajo para asumir el reconocimiento de las pensiones y el traslado del pago a Fopep, teniendo en cuenta lo establecido por el Decreto-ley 254 de 2000 y demás normas pertinentes. 3 ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20de la Ley 797 de 2003; ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los
empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. La Unidad tendrá sede en Bogotá, D. C., y su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba. La Unidad tendrá un Director de Libre Nombramiento y Remoción del Presidente de la República. De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para expedir normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la entidad. En el ejercicio de estas facultades, el Gobierno tendrá en cuenta las características particulares de cada uno de los subsistemas que conforman Sistema de Seguridad Social Integral y armonizará las funciones de cobro persuasivo y coactivo asignadas a las entidades administradoras de recursos para-fiscales y a la UGPP, para lo cual podrá disponer la manera como se utilizarán las bases de datos e información que estén a cargo de las entidades, administradoras y entes de control y vigilancia del Sistema. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201300055 01 / 2532 T Tutela Segunda Instancia Ministerio de Trabajo, a quien le solicitó rindiera información sobre los mismos aspectos requeridos al Ministerio de Trabajo, para lo cual se libraron las comunicaciones del caso a efectos de proceder a comunicar la decisión, (fls. 4550, c.o.). A folio 51, obra informe secretarial fechado del 28 de febrero de 2013, en el que consta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no dio respuesta a la acción de tutela presentada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, profirió el fallo objeto de impugnación el 28 de febrero del cursante año, mediante el cual decidió negar el amparo a los derechos a la seguridad social, igualdad y debido proceso para el reconocimiento de la sustitución pensional y conceder el amparo para los derechos fundamentales de petición (por la no respuesta a la petición efectuada por el apoderado de la accionante en octubre de 2012); y al de petición y debido proceso en lo referente a la Resolución No. 00482 de 1999. Luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la
respuesta dada por la autoridad interviniente, señaló que el problema jurídico se contrae a determinar si con la actitud asumida por las entidades accionadas, al no resolver de fondo la revisión del caso de la sustitución pensional, concretados en los recursos interpuestos contra la Resolución No. 00482 de 1999, que dejó en suspenso el pago de la sustitución pensional del señor Ezequiel Bedoya; y la no respuesta de la petición de octubre de 2012, suscrita por Harold Mosquera Rivas en nombre de la accionante, en donde solicita la revisión de la referida prestación, se violan los derechos constitucionales fundamentales de igualdad, debido proceso, seguridad social y derecho de petición de la accionante. La UGPP ejercerá sus funciones de acuerdo con lo que defina la reglamentación que en el ejercicio de sus potestades constitucionales expida el Gobierno Nacional, la cual deberá tener en cuenta el objeto y funciones que correspondan a la Administradora de Régimen de Prima Media a que se refiere el artículo anterior, y a las que la Unidad Administrativa Especial le corresponda. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201300055 01 / 2532 T Tutela Segunda Instancia Para lo cual dio aplicación al artículo 20 del decreto 2591 de 1.991 que expresamente señala que “si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de
plano, salvo que el Juez estime necesaria otra averiguación previa” y en consecuencia procedió a analizar cada uno de los derechos que se solicitaron amparar, así:
1. Del acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión y dejó en suspenso la sustitución pensional, señaló que supone “…, porque no lo afirma en la demanda, en virtud de pluralidad reclamantes, como si se puede advertir de capítulo de petición del escrito de octubre de 2.012 en donde se afirma "…a lo que se suma el fallecimiento de la otra peticionaria, señora AYDA NELLY PRADO DE BEDOYA (Q.E.P.D.)". Así las cosas, existiendo definición en cuanto al derecho y decisión de suspender el otorgamiento de la sustitución de la pensión, y en virtud de estar siendo reclamada por más de una persona, no puede el Juez Constitucional, sin transgredir el debido proceso y derecho de defensa de los otros reclamantes, tutelar el derecho a la seguridad social, igualdad, debido proceso invocados por la accionante, existiendo una acto administrativo que ha deferido en la jurisdicción competente la determinación de quien es el que tiene el derecho a sustituirse en la pensión del señor EZEQUIEL BEDOYA.”
2. Respecto al derecho de petición elevado ante el Ministerio de Trabajo, fechado del mes de octubre de 2012, del cual no existe prueba que se haya dado respuesta para fecha de presentación de la tutela4, con el que le solicito la accionante por intermedio del doctor Harold Mosquera Rivas, la revisión de la
sustitución de la pensión de jubilación del señor Ezequiel Bedoya, según se acredita con la constancia de pago de SERVICIOS POSTALES NACIONALES, factura de venta 7012-0000008675, de fecha 16 de noviembre de 2.012, a donde fue remitido el referido escrito al Ministerio de Trabajo - Fondo de Pasivo de Puertos ubicado en la Carrera 13 No. 32 - 76.- (fl. 11), dispuso que ha existido un “…lapso que excede los términos legales para su respuesta, hecho que genera como efecto de derecho el que se proceda a la protección por medio de esta 4 18 de febrero de 2012. República de Colombia 7 Rama Judicial
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3. En cuanto al recurso presentado para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, indicó que “...en cuanto a la accionada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL resulta claro, y de ello da cuenta la foliatura, que ni contestó la demanda, ni respondió los informes que vienen solicitados, por manera que teniendo en cuanta (sic) lo informado por el Ministerio del Trabajo en donde manifiesta que
esta entidad es la que resulta ser la competente para resolver lo relacionado con el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 63 del Decreto 4107 de 2011 y de lo afirmado que frente a la Resolución No. 00482 de 1.999 se interpusieron recursos que no han sido resueltos, se ordenará que, en el eventos de haber sido estos presentados, y si aún no lo ha hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a dar respuesta de fondo a los recursos presentados por la accionante so pena de incurrir en desacato a una orden judicial.” Conforme con lo anterior, negó el amparo para los derechos a la seguridad social, igualdad y debido proceso, relativos al reconocimiento de la sustitución pensional, concede el derecho de petición presentado por el accionante de fecha octubre de 2012 en donde solicitó la revisión de la sustitución de la pensión de jubilación del señor Ezequiel Bedoya según acreditado mediante las constancias de pago de SERVICIOS POSTALES NACIONALES, factura de venta 7012-0000008675 de fecha 16 de noviembre de 2012 remitido al Ministerio de Trabajo - Fondo de Pasivo de Puertos, así como el derecho de petición y debido proceso de la accionante en el sentido de ordenar a la accionada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que en el evento de haber sido presentados recursos en la vía gubernativa en contra de la Resolución No. 00482 de 1.999, en la que se afirma se le reconoció la pensión de jubilación al
señor EZEQUIEL BEDOYA identificado con la cédula de ciudadanía No. República de Colombia 8 Rama Judicial
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prealudida entidad NO puede también responsabilizarse por el incumplimiento de aquella respecto de la omisión en la resolución de las solicitudes y recursos legales interpuestos con anterioridad al momento en que se adquirió competencia para tramitar las peticiones pensiónales que originaron la acción de tutela”, para lo cual se fundamenta en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y concluyó afirmando, que la entidad accionada es la única responsable de la presunta vulneración de la cual se pide el amparo. Por último, informó que actualmente la competencia para resolver de fondo la petición incoada está a cargo de la Unidad, de la misma solo se tuvo conocimiento una vez notificada la admisión de la acción de tutela, la entidad procedió de inmediato a realizar las actividades pertinentes para resolver sobre ella, creando la Solicitud de Obligación Pensional SOP201300011148 y, en estos momentos se encuentra adelantando los trámites administrativos para que el Ministerio de República de Colombia 9 Rama Judicial
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condición de Subdirectora de Pensiónales Contributivas, mediante memorando 42669 del 7 de marzo de 2012, dio respuesta al peticionario, informándole sobre el traslado por competencia a UGPP, para lo cual allegó las respectivas comunicaciones. Con fundamento en tal proceder solicitó tener por cumplida la orden dada y en consecuencia se exonere al Ministerio de Trabajo de cualquier responsabilidad, (fls. 84 – 104, c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través de la ciudadana BLANCA CECILIA RAIGOSO en contra Ministerio de Trabajo –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en la que reclama la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, en República de Colombia 10 Rama Judicial
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vida digna. Sea lo primero señalar que la única autoridad que impugnó el fallo de tutela fue la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, y respecto a la orden de proceder a verificar si contra la Resolución No. 00482 de 1999, se había interpuesto recursos en la vía gubernativa y de ser así resolverlos de fondo, si aún no lo ha hecho, en un término de 48 horas. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora y amparados en primera instancia por el Juez Constitucional, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la prolija jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme al punto que atañe a la UGPP, se tiene la petición hecha por el apoderado de la actora fechada en octubre de 2012, fue presentada en el Ministerio de Trabajo5, quien por competencia a través del radicado No. 2013-990-066485-2 del 6 de marzo de 2013, suscrito por la doctora Luz Esperanza Medina Rojas, en su condición de Subdirectora de Pensiones Contributivas, la remitió por competencia a la Unidad, para que procediera a darle
el trámite de ley6. De la citada petición de insistencia se observa que la resolución con que se dejó en suspenso la pensión de sobrevinientes data de 1999, que desde dicha anualidad sólo hasta el año 2009 se solicitó su revisión por intermedio del mismo apoderado que elaboró el escrito de insistencia en octubre de 2012. 5 Folios 12 y 13. 6 Folio 90. República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201300055 01 / 2532 T Tutela Segunda Instancia Efectuadas las anteriores precisiones, se analizará la procedibilidad de la tutela para el amparo de los derechos que la actora considera conculcados para que ello proceda por el mecanismo de la acción de tutela, verificando si se cumple el requisito de inmediatez, para lo cual habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto por nuestra Corte Constitucional en sentencia T-828 de 2011, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, donde se señalo que: “Aunque no existe un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela, por cuanto esta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, jurisprudencialmente esta Corporación ha establecido que dada su naturaleza cautelar, la acción de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma la afectación del derecho fundamental de manera palpable e inminente7. Al respecto, en la Sentencia C-543 de 1992, concretamente se
estableció lo siguiente: “(…)La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara […]” (Negrillas fuera del texto) De manera que, el objetivo perseguido por la acción de tutela es poder dar una
respuesta adecuada, inmediata y útil a la persona que no cuenta con otros mecanismos judiciales que le aseguren una protección igual de eficiente para sus derechos fundamentales. 4.2. De igual manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que en todos los casos, la acción de tutela debe ejercerse dentro de un 7 Pese a que esta corporación mediante la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía un término de caducidad para ejercer la acción de tutela por considerar que ésta puede interponerse en cualquier tiempo, debe tenerse en cuenta, que en virtud del principio de inmediatez que gobierna el mecanismo de amparo judicial, la Corte ha señalado igualmente que la interposición de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la C.N., y que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa ju
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