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CSDJ - F19001110200020130008301ADJUNTA20171206135918-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020130008301ADJUNTA20171206135918-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 30 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 190011102000201300083 01

ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de octubre de 20171, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, sancionó al abogado Juan Carlos Millán Gómez, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de la falta de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. - La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada el 21 de enero de 2013 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao Cauca contra el abogado Juan Carlos Millán Gómez, por la inasistencia a las sesiones de audiencia preparatoria convocadas en el proceso penal No. 1969840040012011 –

00390 00 NI. 1921, adelantado por el delito de abuso de confianza contra el señor Yamil 1 Magistrado Ponente Javier Andrade González, conformó Sala con el Magistrado Richard Navarro May.

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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 190011102000201300083 01

Referencia: Abogado en Apelación Medina para los días 13 de marzo de 2012 y 14 de enero de 2013, tal como se registró en las actas2 y audio de la diligencia.

Calidad del disciplinado y apertura de la investigación. - La Secretaría de la Sala del Seccional, acreditó la calidad del inculpado Juan Carlos Millán Gómez como abogado identificado con cédula de ciudadanía No. 16.749.078 y tarjeta profesional No. 9377423. El Magistrado de instancia mediante proveído de 28 de mayo de 2013, avocó conocimiento, dispuso la apertura de la investigación y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de julio de 2013. Mediante escrito de junio 2 de 2013, el disciplinable solicitó aplazar la audiencia, por encontrarse previamente citado a otra diligencia en el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali4. En virtud de lo anterior, el Magistrado instructor mediante auto de 23 de julio de 2013, reprogramó para el 9 de septiembre siguiente. Por incomparecencia del investigado el Despacho mediante auto de 10 de septiembre

de 2013 ordenó emplazarlo de conformidad con el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y según fuera el caso declararlo persona ausente y designarle un defensor de oficio, para los fines pertinentes. Sin embargo, por excusa médica obrante en la foliatura5 el a quo reprogramó la diligencia para el 24 de abril de 2014, fecha en la que tampoco fue posible adelantar la audiencia por la justificación presentada a paginaría 34 por el profesional del derecho, por tal motivo, se citó para el 11 de junio de 2014. En atención a las reiteradas inasistencias del inculpado, así como de sus excusas injustificadas, el Despacho mediante proveído de 16 de junio de 2014 ordenó emplazar 2 Folios 1 al 5 c. original de 1ª instancia. 3 Folios 8 y 9 íd. 4 Folio 19 c.o. 5 Folios 26-27 c.o. 2

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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 190011102000201300083 01

Referencia: Abogado en Apelación al abogado Juan Carlos Millán Gómez, declararlo persona ausente y designarle un defensor de oficio, por disposición del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076.

Cumplido lo dispuesto en precedencia a través de auto de 24 de noviembre de 20147, el Despacho de primer grado designó como defensor de oficio del investigado al abogado Jairo Alfaro Ortiz Muñoz, quien se opuso a su nombramiento por ser servidor público,

razón por la cual se relevó del cargo y en su lugar se citó a la letrada María Constanza Arenas Aguilar, profesional que tampoco aceptó la representación por estar vinculada al sector Público. Finalmente, se eligió a la Doctora Cilia Ximena Trochez, quien se notificó el 31 de julio de 20158 y solicitó copias integras del expediente para el derecho de defensa del aquejado Juan Carlos Millán Gómez. Designada la defensa del investigado, la Sala a quo mediante proveído de 24 de septiembre de 20159 reprogramó la diligencia de pruebas para el 28 de octubre de 2015, a fin de proseguir con la acción disciplinaria. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha prevista10 se instaló la diligencia en presencia de la defensora de oficio del investigado, el agente del Ministerio Público y el disciplinable, no comparecieron. Acto seguido, el Despacho leyó la queja, escuchó a la interviniente y decretó pruebas. La representante del investigado dejó constancia de su imposibilidad de contactar al abogado Juan Carlos Millán Gómez. Sin embargo, en ejercicio de su derecho de defensa solicitó escucharlo en versión libre y espontánea, a fin de establecer con claridad el porqué de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Santander de Quilichao. 6 Folios 40-43 c.o. 7 Folios 43-44 c.o. 8 Folios 63-68 c.o. 9 Folio 70 c.o. 10 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de octubre de 2015, a folios 80 al 82 del c.

original de 1ª instancia y CD de la fecha. 3

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Referencia: Abogado en Apelación Decreto de pruebas. El Magistrado de primer grado accedió a la solicitud de la defensa y de oficio ordenó allegar copia del proceso penal radicado con el No. 1969840040012011 – 00390 00 NI. 1921, adelantado por el delito de abuso de confianza contra el señor Yamil Medina, así como las constancias en las que se evidencia las citaciones enviadas al investigado; por consiguiente, suspendió la diligencia hasta tanto se recepcionara el expediente requerido.

El Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao Cauca allegó oficio No. 17 94 de 11 de noviembre de 201511 en el que indicó el aporte de copias del expediente No. 1969840040012011 – 00390 00 NI. 1921, adelantado por el delito de abuso de confianza contra el señor Yamil Medina. Por tal motivo, el Despacho mediante proveído de 8 de febrero de 2016 citó para diligencia el 14 de marzo de 2016. En la fecha convocada12 se prosiguió con la diligencia de pruebas en presencia de la defensora de oficio del investigado, el aquejado y el agente del Ministerio Público no comparecieron. La interviniente manifestó su imposibilidad de contactar al abogado

Juan Carlos Millán Gómez, pese al mensaje de voz que dejó en su abonado celular, a través del cual lo puso al tanto del estado de la acción disciplinaria adelantada en su contra y la necesidad de su comparecencia en procura de su defensa. En virtud de la observación puesta de presente por la defensora de oficio, la Sala a quo suspendió la diligencia y comisionó por el término de 15 días a su homóloga en el Valle del Cauca para recibir la versión del investigado en el precitado Despacho, en atención a la actualización de datos reportada en el expediente, por él mismo. Enviado el despacho comisorio No. 0013 – 2016 al Consejo Seccional del Valle del Cauca, mediante oficio de 2 de mayo de 2016 manifestó que “Comedidamente, me permito 11 Folio 84 c.o. cuaderno anexo 1 12 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de marzo de 2016, a folios 99 y 100 del c. original de 1ª instancia y CD de la fecha. 4

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Referencia: Abogado en Apelación hacer devolución de la comisión impartida…, toda vez que el doctor JUAN CARLOS MILLÁN GÓMEZ no compareció”.

La Sala a quo mediante auto de 3 de noviembre de 201613 reprogramó la diligencia de calificación, al no existir pruebas por practicar. La defensora de oficio solicitó mediante escrito14 copia del expediente No.

1969840040012011 – 00390 00 NI. 1921, adelantado por el delito de abuso de confianza contra el señor Yamil Medina, arribado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao Cauca, en procura del debido proceso de su representado. Calificación jurídica. En día convocado15 el Magistrado instructor formuló de manera provisional cargos contra el abogado Juan Carlos Millán Gómez, con la presencia de su defensora de oficio y la ausencia del Ministerio Público. Concretó el operador judicial la conducta del investigado en que dejó de comparecer a siete (7) audiencias preparatorias y a cinco (5) de juicio oral convocadas en el proceso penal No. 1969840040012011 – 00390 00 NI. 1921, adelantado por el delito de abuso de confianza contra el señor Yamil Medina, afectando con su proceder el sano desarrollo del proceso lo que troncó con la administración de justicia, en dicha causa. Indicó el a quo como interregnos cuestionables al togado, después de concretar que el 2 de noviembre de 2011 surgió la relación cliente abogado mediante poder otorgado por el indiciado, obrante en el anexo del expediente, las incomparecencias a la audiencia preparatoria programada los día 8 y 22 de noviembre de 2011, 27 de enero, 13 de marzo, 2 de octubre de 2012, 14 de enero de 2013 y 16 de abril de 2013, pues sólo se logró adelantar en la última fecha en virtud de la asistencia de un defensor de oficio.

13 Folio 116 c.o. 14 Folio 120 c.o. 15 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de diciembre de 2016, a folios 122 al 123 del c. original de 1ª instancia y CD de la fecha. 5

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Referencia: Abogado en Apelación También se señaló como posible indiligencia las ausencias registradas por el abogado Juan Carlos Millán Gómez a las audiencias de juicio oral convocadas para los días 2 de julio de 2013, 25 y 31 de julio de 2014,10 de febrero, 9 de Julio y 21 de agosto de 2015, y sólo compareció a la diligencia programada para el 23 de septiembre de

2014. Por los hechos antes descritos y corroborados con el expediente, el Magistrado instructor consideró que la conducta del abogado Juan Carlos Millán Gómez, posiblemente se tipifican en la falta disciplinaria de “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto dejó de asistir a varias diligencias convocadas en el proceso penal No. 1969840040012011 – 00390 00 NI. 1921, irrumpiendo con el derecho de un

juicio sin dilaciones, entorpeciendo el decurso normal de los procesos y la administración de justicia. Comportamiento contrario al deber de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que origina un reproche de esta jurisdicción por el actuar descuidado y negligente del abogado Juan Carlos Millán Gómez, al no prestar interés a la gestión penal adquirida mediante poder el 2 de noviembre de 2011. Conducta calificada bajo la modalidad culposa, por cuanto de las pruebas obrantes en el infolio evidenció el a quo la obligación de comparecencia del abogado Juan Carlos Millán Gómez al investigativo penal en su calidad de apoderado de confianza, en virtud del poder aceptado al indiciado y que fuera descuidado con posterioridad a su otorgamiento. La defensora de oficio del disciplinable iteró en su petición de escuchar en versión libre y espontánea al abogado Juan Carlos Millán Gómez, en ejercicio de su derecho de 6

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Referencia: Abogado en Apelación defensa. Por consiguiente, solicitó la suspensión de la diligencia para los fines pertinentes de conformidad con el inciso primero del artículo 105 de la Ley 1123 de

2007. El Magistrado de instancia aceptó suspender la diligencia con el fin de preservar el

debido proceso del abogado Juan Carlos Millán Gómez, a fin de permitirle a la defensa allegar la solicitud o aporte de pruebas, siempre y cuando fuera elementos de juicio no registrados en el expediente. Suspendida la vista pública el Despacho a través de auto convocó para el 17 de mayo de 2017. Audiencia de juzgamiento. El día señalado16 el Magistrado de primer grado en presencia de la defensora de oficio del investigado, impartió legalidad a la acción disciplinaria, refiriendo con claridad el respeto al derecho de defensa y contradicción del abogado Juan Carlos Millán Gómez, en virtud de su incomparecencia al igual que al del agente del Ministerio Público. Sin recursos del interviniente, citó para el 21 de junio de 2017. Sin embargo, por permiso debidamente otorgado al titular del Despacho se reprogramó para el 18 de julio. En la data prevista17 se prosiguió con la diligencia de juzgamiento en presencia de la defensora de oficio del abogado Juan Carlos Millán Gómez, el agente del Ministerio Público y el afectado no comparecieron. Acto seguido, el Magistrado de primer grado recibió el alegato de la representante judicial del investigado y declaró cerrada la etapa oral del proceso disciplinario. La defensora de oficio se refirió a las excusas presentadas por el abogado Juan Carlos Millán Gómez, para así justificar sus ausencias a las diligencias objeto de investigación disciplinaria, hecho que impedía hacer reproche alguno. Argumentó en favor de su

16 Audiencia de juzgamiento celebrada el 17 de mayo de 2017, a folios 137 al 139 del c. original de 1ª instancia y CD de la fecha. 17 Audiencia de juzgamiento celebrada el 18 de julio de 2017, a folios 155 y 156 del c. original de 1ª instancia y CD de la fecha. 7

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Referencia: Abogado en Apelación representado la carencia de antecedentes que denotaban el compromiso con el ejercicio de la profesión, así como las condiciones adversas al este proceso que le impidieron comparecer a escuchar su versión, motivos estos suficientes para arribar a una conclusión absolutoria en beneficio de su prohijado.

Culminado el alegato del interviniente, se dio por terminada la audiencia y se ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia en Sala dual, la cual sería notificada oportunamente en la Secretaría del Seccional. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca mediante sentencia de 2 de octubre de 2017, sancionó al abogado Juan Carlos Millán Gómez, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de la falta de

“demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, porque dejó de comparecer en representación del señor Yamil Medina a múltiples audiencias convocadas en el proceso penal No. 1969840040012011 – 00390 00 NI. 1921, adelantado por el delito de abuso de confianza, lo que originó un estancamiento de la investigación. El Despacho de primer grado después de revisar en detalle el expediente No. 1969840040012011 – 00390 00 NI. 1921, indicó que “como se puede observar dentro de las copias del expediente Penal enviado por el Juzgado informante que el investigado fue citado para audiencia preparatoria para los días 8 de noviembre de 2011 (se excusó), 24 de noviembre de 2011 (no se excusó el abogado, pero el Juzgado dejó constancia que tenía otras audiencias de control de garantías), 27 de enero de 2012 (allegó una excusa), 13 de marzo de 2012 (no presentó excusa), el 31 de mayo no se realizó porque el Fiscal solicitó aplazamiento, 2 de octubre de 2012 (no hay excusa, 8

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Referencia: Abogado en Apelación pero se desconoce el motivo por el cual no se realizó la audiencia), 14 de enero de 2013 (no se presentó excusa), 6 de abril de 2013 (no se hizo presente, se volvió a citar para el 19 de julio de 2013), fecha en la que se citó al defensor público, 26 de noviembre de 2013 (se excusó el investigado, quien fue citado por nuevo poder otorgado), luego se fijó pata el 3 de junio de 2014 (se desconoce por qué motivo no se realizó ), 25 de julio de 2014 (se excusó el investigado), se volvió a fijar para el 31 de julio de 2014 (no asistió el investigado, posteriormente se excusó), se fijó para el 23 de septiembre de 2014 a la cual asistió el investigado, se suspendió y se fijó fecha para su continuación para el 10 de febrero de 2015 a la cual no compareció, pero el fiscal solicitó aplazamiento, y se fija para el 9 de 2015 no asistió y anunció que tenía otra diligencia se volvió a señalar para el 21 de agosto de 2015”

(Negrilla de la Sala) Para el a quo el abogado Juan Carlos Millán Gómez si bien se excusó en varias diligencias, no era admisible que aceptara poder en dos oportunidades para dejar a la deriva la representación judicial del indiciado en el proceso penal, al punto de no comparecer a múltiples audiencias preparatorias y de juicio oral, postergando la solución del caso desde el 2011 al 2015, más aún cuando pudo nombrar un suplente, sustituir el

poder o renunciar si no le era posible adelantar la gestión profesional como es debido. Consideró un actuar indiligente y poco esperado del profesional inculpado, por cuanto si bien es entendible el cruce de agenda entre otros Despachos, no por ello debía restarle importancia y solicitar aplazamientos por más de un año impidiendo el desarrollo del proceso, por negligencia y descuido del abogado Juan Carlos Millán Gómez, comportamiento que indispuso al Juzgado de conocimiento al punto de compulsar copias. Individualización de la sanción.- Revisado los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad exigidos en la norma, el a quo resaltó que una vez probada la indiligencia del abogado Juan Carlos Millán Gómez, evidenció el perjuicio causado al cliente y a la administración de justicia, al postergar la resolución de su asunto en reiteradas oportunidades sin justificación alguna, así mismo contrarrestó la comisión de la falta con en el certificado de antecedentes disciplinarios, para imponer la suspensión 9

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Referencia: Abogado en Apelación de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como sanción ajustada a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

RECURSO DE APELACIÓN Notificada la defensora de oficio el 11 de octubre de 2017, presentó recurso de apelación el

17 siguiente, en el cual manifestó que si bien el abogado Juan Carlos Millán Gómez dejó de asistir a varias diligencias penales tal como lo resaltó el a quo, lo cierto es que obra en el expediente soportes de constancias de asistencia a otros compromisos profesionales y certificaciones médicas, que denotan la buena fe del disciplinado. Restó credibilidad al argumento de perjuicio causado al cliente, con la comparecencia del defensor público con el que finalmente se surtieron las audiencias preparatorias y de juicio oral. También resaltó como punto importante para eliminar el reproche elevado por esta jurisdicción a su representado, el hecho de no estar probado en el expediente el pago de honorarios al abogado Juan Carlos Millán Gómez, lo que daría lugar a su comportamiento descuidado. Consideró no ser razonable la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, en virtud de su carencia de antecedentes disciplinarios, lo que conllevaba a aplicación la censura, por no existir perjuicio ni circunstancias de agravación. Por lo anterior, solicitó absolver a su representado de los cargos formulados y en caso de no prosperar su petición, reducir la sanción a censura por los aspectos resaltados anteriormente. Concesión del recurso.- El Seccional mediante auto fechado el 25 de octubre de 2017, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fueran resueltos los puntos de inconformidad de la abogada defensora. 10

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Referencia: Abogado en Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Magistrado que funge como ponente el 8 de noviembre de 2017, ingresó al Despacho para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la

sentencia de primera instancia” (Negrilla fuera de texto) Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” 11

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Referencia: Abogado en Apelación Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante18. El inciso 3 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación” (Negrilla y subrayado de la Sala). Revisado el expediente evidenció esta Colegiatura a folio 167 reverso la notificación del Procurador Judicial 123 surtida el 12 de octubre de 2017 y al 171 el de la defensora de oficio del disciplinado ocurrido el 11 del mismo mes y año. Constado el término exigido en la norma, los intervinientes debían presentar la impugnación del fallo hasta el 18 de octubre de 2017, lo que en efecto corrió y por tal

razón, procederá esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, sancionó al abogado Juan Carlos Millán Gómez, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de la falta de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, para establecer si se confirma, modifica o revoca el proveído recurrido.

Caso en concreto. - Los hechos denunciados, investigados y sancionados por la Sala a quo, durante el transcurso de las diligencias disciplinarias se circunscribieron en que el abogado Juan Carlos Millán Gómez, ejerció la defensa del indiciado Yamil Medina en

el proceso penal No. 1969840040012011 – 00390 00 NI. 1921 adelantado por el delito de abuso de confianza, y dejó de comparecer a múltiples audiencias preparatorias y de juicio oral convocadas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao Cauca, demostrando con su comportamiento un actuar descuidado y despreocupado al punto de tener que proseguir con el desarrollo de las diligencias en presencia de un defensor público. La defensora de oficio concretó su inconformidad en tres aspectos en particular, el primero en que el abogado Juan Carlos Millán Gómez, presentó excusa a todas las inasistencias referidas en la sentencia cuestionada, el segundo en la inexistencia de perjuicio causado, por cuanto las diligencias se surtieron favorablemente al indiciado y a la administración de justicia, en compañía de un representante público, y finalmente, en la infundada argumentación jurídica para imponer como sanción la suspensión y no la censura, al existir carencia de antecedentes disciplinarios y al no haberse probado los daños causados al decurso del proceso. 13

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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 190011102000201300083 01

Referencia: Abogado en Apelación En virtud de los cargos alegatos por el recurrente, esta Sala Colegiada procederá a revisar los aspectos cuestionados, para determinar si le asiste razón o no a la apelante,

y así confirmar, modificar o revocar el proveído cuestionado. Revisado el anexo único obrante en el expediente evidenció esta Colegiatura el poder otorgado el 2 de noviembre de 2011 al abogado Juan Carlos Millán Gómez, para que “ejerza el derecho de defensa, solicite elementos probatorios e interponga recursos de ley, acciones de tutela y habeas corpus, nulidades, si diere lugar, peticiones de libertad, de sustitución de la medida”, a paginaría siguiente reposa escrito de la misma fecha del mandato mediante el cual el disciplinado se excusó para no asistir a la audiencia preparatoria programada para el 8 de noviembre de 2011, por estar convocado en la misma fecha en el Despacho Promiscuo del Circuito de Antioquia, soportó en un folio constancia del centro de servicios judiciales. En atención a la solicitud de aplazamiento elevada por el investigado, el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao Cauca mediante oficio No. 1392 de 3 de noviembre de 2011, accedió a la petición y ordenó enterar a las partes de lo ocurrido (Fl. 4 anexo). Obra a folio 5 del cuaderno de anexo del expediente, constancia de notificación del Juzgado Primero Penal Municipal

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