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CSDJ - F19001110200020130008901ADJUNTA20130508122546-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020130008901ADJUNTA20130508122546-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 2 de mayo de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 190011102000201300089 01 Aprobada en Sala No. 032 de la misma fecha

Accionante: ORLANDO GARCÍA CHAVACO

Accionada: LÍDERES INDÍGENAS DEL RESGUARDO DE YAQUIVA –

INZAAsunto: IMPUGNACIÓN TUTELA

Decisión: MODIFICA LA IMPROCEDENCIA Y EN SU LUGAR NIEGA EL

AMPARO

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 18 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, dentro del amparo constitucional al que acudió ORLANDO GARCÍA CHAVACO en contra de los LÍDERES INDÍGENAS

DEL RESGUARDO DE YAQUIVA –INZA-.

I.- HECHOS ORLANDO GARCÍA CHAVACO, acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, favorabilidad, defensa, presunción de inocencia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los LÍDERES INDÍGENAS DEL RESGUARDO DE YAQUIVA –INZA-, al condenarlo el 18 de septiembre de 2011 a la pena de 25 años de prisión por los delitos de hurto y de

falsificación de documento, sin competencia para ello, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. Actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de San Isidro –Popayán-, purgando la pena impuesta por los líderes indígenas de Yaquiva –Inzá. El 7 de septiembre de 2011 fue capturado por dichos líderes indígenas, habiéndole decomisado una motocicleta marca Honda Eco Deluxes, que meses anteriores había comprado en la ciudad de Popayán –Cauca-, cuyos documentos eran falsos, sin que ese hecho se hubiera corroborado con la Fiscalía o con la SIJIN de la Policía Nacional, que son las autoridades que 1 Conformada por los Magistrados JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ (Ponente) y RICHARD CHAVARRO MAY. cuentan con los medios científicos y tecnológicos para verificar la autenticidad o falsedad afirmada. Indicó igualmente que también lo sindicaron del hurto de otras motocicletas sin ningún soporte probatorio y luego lo condenaron a 25 años de prisión, cuyo procedimiento previo incurrió en irregularidades como lo fueron (i) no permitirle el ingreso de alimentos suficientes entre el 7 y el 25 de septiembre de 2012 cuando permaneció en los calabozos del Cabildo y, (ii) obligarlo a autoincriminarse al indicarle que colaborara y aceptara el delito de hurto de bienes que en realidad no había cometido. De no hacerlo, lo colgarían de pies y manos de un cepo por un periodo de 30 minutos, así como lo intimidaron diciéndole que la guerrilla lo estaba buscando, así como

presionaron a la madre de su hijo en el sentido de que tenía que abandonar el Resguardo porque estaba amenazada por su culpa. Considera que fue juzgado y condenado por la Jurisdicción Especial Indígena, la cual puede ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarias a la Constitución y a las leyes de la República. Por lo anotado, pide al Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, anular el proceso mediante el cual resultó condenado. De la misma manera solicita se ordene la entrega de la motocicleta decomisada, a la Fiscalía General de la Nación, entidad que es la competente para investigar los delitos de falsificación de documentos, al contar con los medios científicos y tecnológicos para ello. Además, en razón a que ese elemento fue comprado en la ciudad de Popayán, el competente para juzgarlo era la jurisdicción ordinaria y no la especial indígena. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Mediante auto del 6 de marzo de 2013 (fls 16 a 19) el A quo, asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó correr traslado de la acción de tutela al Gobernador del Resguardo Indígena Yaquiva de Inzá –Caucao a quien haga sus veces, así como a los Líderes Indígenas Abel Pencue Volveraz, Antonio Yogue y José Libardo Lemeche, para que dentro de los

tres días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, ejerzan sus derechos de contradicción y defensa y alleguen las pruebas respectivas. De igual forma, se ordenó oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Corte Constitucional para que allegaran copia íntegra del cuaderno en la que consta la definición de la impugnación de la tutela No. 2012-00427-00T o de la decisión emitida en sede de revisión y, se decidió recibir declaración al accionante sobre los hechos que soportan el amparo constitucional, que efectivamente se efectuó el 15 de marzo de 2013, en la que reiteró los argumentos del escrito de tutela (fls 55 a 57). 2.2. Intervención de los demandados 2.2.1. Gobernador del Resguardo Indígena de Yaquivá – Inzá Cauca-. Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2013 (fls 65 a 74), José Homer Campo, Gobernador del Resguardo Indígena de Yaquivá, en nombre del Resguardo y en representación de José Libardo Lemeche y Antonio Yugue, el primero como Gobernador en el 2012 y el segundo en calidad de Coordinador del Comité de Justicia del Resguardo, pidió se niegue el amparo solicitado. Indicó que el actor ha acudido a varias acciones de tutela por los mismos hechos, dentro de ellas, las conocidas el 16 de febrero de 2012 y el 01 de marzo de 2013, en su orden por el Juzgado Primero Penal para

Adolescentes de Popayán y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad. Agregó que ese Resguardo en cabeza de la “Nasa Wala” o Asamblea General de Comuneros, condenó al actor a 25 años de prisión, como remedio por los delitos de hurto de motos y otros bienes muebles como máquinas de despulpar café guadañas, trapiches y fondos para cocinar panela, entre otros, y falsificación de documentos, luego de surtir el proceso respectivo, con base en los usos y costumbres en ejercicio de la jurisdicción especial indígena (art. 246 C.P.). Esa decisión se adoptó en Asamblea General de Comuneros, en la que tienen derecho a participar todos los habitantes del Resguardo en razón a que el territorio es pequeño y todas las personas conocen lo que ocurre en el mismo, debiendo ayudar a decidir lo que desequilibra a la sociedad. El procedimiento seguido se ciñó a sus propias normas que se han forjado de acuerdo a la costumbre y son de tradición oral. El mismo siguió el siguiente orden: el Comité de Justicia recibió las respectivas declaraciones, incluyendo la del señor García Chavaco e hizo la investigación y análisis de los hechos. La Junta Directiva del Cabildo realizó el análisis del caso, en el que participaron las autoridades, mayores, exgobernadores y líderes de la comunidad, reunión en la que también se escuchó lo investigado por el Comité de Justicia Nasa del Resguardo, la versión de los implicados, testigos y de las víctimas de los hurtos, así como de los comuneros que tenían conocimiento sobre los hechos, proceso que se conoce como “careo y

análisis del caso”. Por último, se efectuó la Asamblea General de Comuneros en la que se tomó la decisión. En ese orden de ideas, al señor García Chavaco, se le respetaron sus derechos de defensa y presunción de inocencia conforme a los usos y costumbres, al escucharse diferentes versiones y posibilidades para la condena, siguiendo el procedimiento conforme a la cosmovisión del pueblo “nasa”, en el cual la defensa se garantiza cuando los implicados, testigos y comuneros son escuchados frente a los hechos sucedidos en cada uno de los eslabones del proceso, como es el Comité de Justicia, la Junta Directiva y la Asamblea General de Comuneros, previamente a la condena impuesta, que debe ser revisada y evaluada por la Asamblea General de Comuneros cada cinco años. 2.2.2. Corte Constitucional y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura A pesar de que mediante oficios 1019 y 1020 del 6 de marzo de 2013, se ofició tanto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Corte Constitucional (fls 25 y 26), solicitando copia íntegra del cuaderno en el que conste la actuación al definirse la impugnación del actor en la acción de tutela 2012-00427-00T, así como sí había sido objeto de revisión para que se remitiera copia de tal decisión, no se recibió respuesta2. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente

  • Copia del Acta de Asamblea No. 6 del 18 de septiembre de 2011, en la que

consta, entre otros, la condena de 25 años de prisión negociables en contra del actor, aplicada por el Resguardo Indígena de la Parcialidad de Yaquivá (fls 76 a 79). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo proferido el 18 de enero de de 2013 (fls 153 a 161) el A quo negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que en esta tutela, el actor platea similares hechos a los expuestos en anterior solicitud de protección constitucional tramitada y decidida en primera instancia en esa misma Sala bajo el radicado No. 000-2012-00427-00T, sin que se justifique acudir nuevamente al juez constitucional. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 2 Fl 157 en los antecedentes del fallo de tutela de primera instancia se manifiesta que “De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ni de la Corte Constitucional, se recibió respuesta a las solicitudes realizadas”. El actor impugnó el fallo emitido (fls 167), solicitando sea revocado, al manifestar en letra manuscrita en el oficio de notificación del 19 de marzo de

2013 que “IMPUGNO Y ENVIARÉ LA SUSTENTACIÓN EN 3 DÍAS”.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la

impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Corresponde determinar a esta Sala, si el fallo proferido el 18 de septiembre de 2012 consignado en el acta de Asamblea No. 6 , por medio del cual el Resguardo Indígena de la Parcialidad de Yaquivá del Municipio de Inza – Cauca-, condenó a Orlando García Chavaco a la pena privativa de la libertad de 25 años negociables, por encontrarlo responsable de los delitos de hurto de motocicletas y de otros bienes muebles, así como de falsificación de documentos, vulnera los derechos fundamentales que invocó. Precisa la Sala que en virtud de que se trata de una providencia proferida por la jurisdicción indígena, la revisión de la decisión reprochada por el actor, implica seguir la consolidada dogmática constitucional sobre los requisitos generales3 y las causales específicas de procedibilidad4 de la acción de tutela contra providencias judiciales, consignadas principalmente en las sentencias de constitucionalidad C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, así como de las de unificación de jurisprudencia SU-813 de 2007, SU-811 de 2009, SU691 de 2011, SU-917 de 2010 y SU-1073 de 2012. 3 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la

persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. 4 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que

afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. Solamente de acreditarse los requisitos genéricos de procedibilidad, esta Sala está autorizada para examinar el fondo del asunto, que se contrae a establecer la incursión o no de la demandada en defectos que presuntamente afectan los derechos fundamentales alegados por el accionante. Sin embargo, antes de emprender la adecuación del caso a la dogmática de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra dicha providencia judicial, es necesario examinar si existe o no temeridad en acudir a la solicitud de amparo como lo indicaron tanto el Resguardo Indígena demandado, como el A quo en el fallo de cuya impugnación se ocupa la Sala.

6. El actor ha acudido en varias acciones de tutela sustentadas en los mismos hechos, invocando los mismos derechos fundamentales y buscando similar finalidad Justamente en la respuesta del Gobernador del Resguardo Indígena de Yaquivá del Municipio de Inzá –Cauca-, se puso en conocimiento del despacho constitucional de primera instancia, que el actor ha acudido en varias oportunidades a solicitudes de amparo con base en los mismos

hechos y en contra del mismo demandado, dentro de las que se cuentan las solicitudes de protección constitucional tramitadas el 16 de febrero de 2012 y el 01 de marzo de 2013, en su orden por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes de Popayán y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad. Ciertamente al constatar el sofware de gestión de la Secretaría General de la Corte Constitucional, esta Sala encuentra 6 registros de acciones de tutela incoadas por Orlando García Chavaco en las que se encuentra involucrado el Resguardo Indígena de Yaquivá del Municipio de Inzá –Cauca-, que se relacionan en el siguiente cuadro traído del original de la página web de la citada Corporación: Radicació Demandant Primera Segunda Fecha Demandado n e Instancia Instancia Radicación

POPAYAN,

GOBERNADO JUZGADO 1

R DEL PENAL

POPAYAN,

GARCIA CABILDO MUNICIPAL

JUZGADO 1

T3466161 CHAVACO INDIGENA DELPARA May 2 2012

PENAL DEL

ORLANDO RESGUARDO ADOLESCENTE

CIRCUITO

DE YAQUIVA S CON

INZA CAUCA FUNCIONES DE

CONTROL DE

POPAYAN,

JUZGADO 3

CABILDO

GARCIA PENAL

INDIGENA

T3630934 CHAVACO MUNICIPAL CON-- Sep 6 2012

YAQUIVA DE

ORLANDO FUNCION DE

INZA

CONTROL DE

GARANTIAS

POPAYAN,

COMITE DE JUZGADO 3

GARCIA

JUSTICIA PENAL T3661672 CHAVACO -- Sep 28 2012

INDIGENA MUNICIPAL CON

ORLANDO

YAQUIVA F DE

GARANTIAS

POPAYAN,

RESGUARDO JUZGADO 4

GARCIA

INDIGENA DE PENAL T3724422 CHAVACO -- Nov 22 2012

YAQUIVA DE MUNICIPAL CON

ORLANDO

INZA F DE

GARANTIAS

T3748076 GARCIA RESGUARDO POPAYAN, POPAYAN, Dic 14 2012

CHAVACO INDIGENA DE JUZGADO 1 JUZGADO 3

ORLANDO YAQUIVA INZAPENAL PENAL

MUNICIPAL CIRCUITO

ADOLESCENTE

S FUNCION

CONTROL

GARANTIAS

BOGOTA,

CALI, CONSEJO CONSEJO

SECCIONAL DE SUPERIOR DE

GARCIA RESGUARDO

LA JUDICATURALA

T3776771 CHAVACO INDIGENA DE Ene 31 2013

DEL VALLE JUDICATURA

ORLANDO YAQUIVA

CAUCA SALA SALA

DISCIPLINARIA DISCIPLINARI A Precisamente, el último registro corresponde a la acción de tutela cuya impugnación del fallo de primera instancia le correspondió a esta Superioridad que fue definida mediante sentencia adoptada el 18 de octubre de 2012 en la radicación No. 201200427 01, en la acción de tutela incoada igualmente en contra del Resguardo Indígena de Yaquivá, oportunidad en la que señaló que la pena de prisión de 25 años le fue aplicada por el Resguardo demandado, sin tener elementos probatorios y con afectación de su derecho a la defensa. Agregó que en los resguardos indígenas no existe

una ley que haga respetar sus derechos fundamentales, ni códigos, ni personal profesional o equipos científicos o tecnológicos para investigar los delitos, motivo por el cual debía ser juzgado por la justicia ordinaria como cualquier colombiano sin distinción de raza. En dicha providencia, se revocó el fallo emitido el 30 de agosto de 2012 por el A-quo, que había declarado improcedente la tutela, para en su lugar negarla por no existir vulneración de derecho fundamental alguno. Para llegar a esa decisión, esta Sala analizó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, el fuero indígena y en ese estudio concluyó que existe una institucionalidad al interior de la comunidad indígena Yaquivá, con un sistema propio conforme a sus usos y costumbres tradicionales y a través de procedimientos aceptados al interior de la misma, con la capacidad para impartir justicia, cumpliendo cabalmente con el elemento denominado por la Corte Constitucional como institucional u orgánico (sent. T-002 del 11 de enero de 2012), de tal suerte que al actor se le respetó el derecho de defensa universalmente conocido como inherente a la dignidad humana y soporte de la legalidad del procedimiento, sin que puede tenerse por vulnerado por el hecho de que no haya contado con un defensor en el proceso adelantado, por cuanto según los usos y costumbres de la comunidad y a su institucionalidad, es el propio inculpado quien puede ejercer el derecho a la defensa, como lo hizo el accionante en la indagatoria, en la formulación de cargos y ante los miembros de su comunidad como

jueces supremos de su actuar. Se concluyó que fue analizado el sistema de enjuiciamiento visto desde el ámbito del principio de maximización de la autonomía y sin que estén en juego derechos como la vida, la prohibición de esclavitud, la tortura y la legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas, encontrando que no es violatorio del orden constitucional ni legal. En ese orden de ideas, es claro que tanto en la acción de tutela glosada, como en la que ocupa ahora la atención de esta Sala, existe identidad de demandante, de demandado, de derechos fundamentales alegados y de pretensiones, sin que se justifique acudir nuevamente en acción constitucional, motivo por el cual, en aplicación de lo regulado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 19915, se impone negar la solicitud de amparo. 5 La norma citada expresa que “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. Precisa la Sala que en este caso, parte de la presunción de buena fe del actor, así como del poco grado de escolaridad que posee (5º de primaria según indicó en el escrito de tutela) y no solo de la existencia de unos requisitos procedimentales, para determinar los efectos de haber acudido en varias oportunidades a la misma acción de tutela, sin justificación para ello, consistente en la decisión desfavorable de la protección de los derechos alegados6. Por las razones expuestas, se modificará el fallo adoptado por el A quo que negó por improcedente la acción de tutela, para en su lugar simplemente

negar la protección de los derechos alegados7. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el dieciocho (18) de abril de de dos mil trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por medio del cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional y, en su lugar simplemente NEGAR la acción de tutela incoada por ORLANDO GARCÍA CHAVACO en contra de los LÍDERES INDÍGENAS DEL RESGUARDO DE YAQUIVA –INZA-. 6 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional T-1104 de 2008 y T-199 y T-727de 2011. 7 Fórmula utilizada por la Corte en la sentencia T-453 de 2008.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 190011102000201300089 01

M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela Aprobado según Acta No. 032 del 02 de mayo de 2013 ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en la presente providencia, teniendo en cuenta que conforme se expuso en la parte motiva, se presentan todos los elementos de la Cosa Juzgada, siendo entonces ésta la única razón por la cual el amparo deprecado debió ser despachado desfavorablemente. Sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando ha operado la cosa juzgada, la Cortes Constitucional ha considerado: “El artículo 38 del decreto 2591 de 1991 prohíbe que con base en idénticos supuestos de hecho y con el fin de satisfacer la misma pretensión material, se presenten dos o más acciones de tutela. Esta disposición tiene el objeto de evitar conductas que, mediante el ejercicio abusivo del derecho a la tutela judicial efectiva y el desconocimiento del principio de lealtad procesal, congestionen de manera dolosa o caprichosa el aparato judicial y restrinjan el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia de otros ciudadanos. Asimismo, esta Corte ha precisado que en la medida en que el ejercicio de la acción de tutela es un derecho fundamental, las restricciones que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, deben ser limitadas. En ese orden, la jurisprudencia

constitucional ha entendido que la improcedencia del amparo constitucional por virtud de un actuar doloso y de mala fe del demandante, supone una legitima restricción a este derecho. Así las cosas, corresponde a la autoridad judicial comprobar que la conducta de quien interpone la acción de tutela ha estado precedida por un actuar doloso o de la mala fe, ya que si el mismo se evidencia en el trámite, la acción de tutela no solo deviene improcedente en razón del mandato contenido en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, sino además, temeraria y merecedora, por ende, de sanción.”8 En tal virtud, no debe el Juez de tutela pronunciarse de fondo sobre acciones de tutela respecto de las cuales ya ha operado la cosa juzgada, en tanto que la improcedencia de las mismas implica despachar desfavorablemente las pretensiones. Quedan así expuestas las razones por las cuales decidí aclarar el sentido de mi voto, en la decisión por medio de la cual se resolvió el asunto de la referencia. De los señores Magistrados, 8 Sentencia T-266 de 2011. M.P. Dr Luís Ernesto Vargas Silva

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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