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CSDJ - F19001110200020130011201ADJUNTA20150218181818-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020130011201ADJUNTA20150218181818-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000201300112 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio.

Denunciante: Adelmo Uni Jiménez.

Inculpado: Efraín Lasso Bolaños.

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Decisión: Modifica.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ADELMO UNI JIMÉNEZ, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 29 de agosto de 2014 por el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca , mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado EFRAÍN LASSO BOLAÑOS, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por el señor ADELMO UNI JIMÉNEZ ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000201300112 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el día 22 de marzo de 20131, solicitando se investigara al abogado EFRAÍN LASSO BOLAÑOS, manifestando haber sido representado por el disciplinable dentro de un proceso de reparación directa contra el Estado por la pérdida de una de sus piernas a raíz de la activación de una mina anti persona; señaló que el Estado le debió pagar a él y a su familia la suma total de de $774.324.971.oo, tal como fue reconocido por la Resolución No. 5557 del 11 de octubre de 2010, emanada por el Ministerio de Defensa Nacional, valores que se repartirían en $63.776.243.oo a los señores JOEL JIMÉNEZ, NIDIO UNI JIMÉMEZ, LUVER DELIO UNI JIMÉNEZ y MARTA ELISA PAPAMIJA JIMÉNEZ, y para los señores ADELMO UNI JIMÉNEZ, LETICIA JIMÉNEZ y EDILBERTO UNI JIMÉNEZ un total de $127.552.487.oo, además de $136.562.534.oo por lucro cesante entregado al quejoso. Indicó que el togado investigado cobró por su cuota litis un total del 50% de lo obtenido, lo cual aceptaron y pactaron con el profesional del derecho denunciado,

pero indicó que desconocía la legalidad de dicho acto toda vez que el tope era de un 35% en procesos administrativos de reparación directa, según la tarifa de honorarios profesionales señalada en la Resolución del 2 de julio de 2002 de CONALBOS, razón por la cual el disciplinable presuntamente les ha retenido más del 50% de lo recibido por parte del Estado, dejando de entregar el dinero; refirió que el litigante denunciado obró además de manera dolosa, queriendo engañar a su familia al hacerlos signar recibos por valores superiores a las efectivamente a ellos entregadas, por lo tanto, considera que el encartado les adeuda la suma total de $140.000.000.oo en aplicación de la regulación de CONALBOS, es decir, basándose en la liquidación de sus honorarios en un 35% de lo obtenido. 1 Folios 1 a 6 Cdno, primera instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Anexo a su escrito de queja copias de la Resolución No. 5557 del 11 de octubre de 2010, al igual que los estados de cuenta del Banco Agrario del quejoso y sus familiares2.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Una vez acreditada la calidad del abogado de EFRAÍN LASSO BOLAÑOS, identificado con cédula de ciudadanía número 5.230.463 y tarjeta profesional vigente

número 82.981, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados3, el Magistrado Instructor, mediante auto calendado 24 de junio de 20134, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el doctor EFRAÍN LASSO BOLAÑOS y en consecuencia fijó el día 1 de agosto de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

2. Llegada la fecha señalada para surtirse la diligencia citada, se adelantó la misma con la asistencia del disciplinable y el quejoso5, se procedió a dar lectura al escrito de queja instaurada, procediéndose luego a escuchar al abogado encartado, quien trajo a colación que aceptó la propuesta de trabajar con el abogado JULIO JIMÉNEZ CALVACHE, reseñando que dentro del sub examine laboró en conjunto con dicho togado; refirió que se acordó en el año 2002 con el quejoso, trabajar a cuota litis toda vez que el aquí denunciante no podía asumir los gastos del trámite procesal; aclaró que el proceso lo tramitó con el doctor JIMÉNEZ CALVACHE, pero fue él quien firmó los respectivos actos. 2 Folios 7 a 14 Cdno. primera instancia. 3 Folio 17 Cdno. primera instancia. 4 Folios 24 a 25 Cdno. principal.

5 C.d. No. 1; acta vista a folios 39 a 41 Cdno. principal.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Tras hacer un recuento del trámite impartido al proceso administrativo encomendado, donde las condiciones denotaron un trámite extenso dentro de dicho asunto, otorgándosele nuevo poder el 23 de julio de 2004, se obtuvo sentencias favorables tanto en primera como en segunda instancia; con relación al pago de los honorarios profesionales señaló que la misma Resolución 5557 del 11 de octubre de 2010, mediante la cual se reconoció el fallo a favor del denunciante, se le dio aplicación a los concernientes descuentos de ley, obteniéndose por lo tanto la suma de $768.489.594.oo, de acuerdo al extracto bancario de la cuenta del disciplinable en el Banco de Occidente del 29 de octubre de 2010, de tal forma considera que el faltante era en aplicación a los descuentos de ley sobre la suma total obtenida en el asunto encomendado. Sobre el pago a cada uno de los beneficiados dentro del asunto encomendado, refirió el aquejado, que se descontó en partes iguales la retención aplicada al monto total obtenido dentro de la demanda de reparación directa encomendada, descuento aplicado tanto a los honorarios como a la parte que le correspondía a cada uno de los clientes, suma que consistía en un valor de $5.835.377.oo; señaló además, que sobre

cada uno de los montos de los poderdantes se le realizó el descuento del cuatro por mil, como también la retención de ley; reseñó que en total pagó la suma de $382.696.151.oo a los poderdantes, aplicando cada uno de los factores anteriormente descritos; aludió igualmente que mediante cheque de gerencia de su cuenta de ahorros del Banco de Occidente, canceló el anterior monto referido, no constándole la efectiva entrega a cada uno de los beneficiados, pues acordó con el aquí quejoso que así se haría; igualmente entregó copia de constancias de pago debidamente autenticadas el 9 de noviembre de 2010, ante la Notaria Tercera del Círculo de Popayán.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Finalmente hizo referencia acerca de su buen nombre como profesional del derecho dentro del área del derecho administrativo, además de su prestigio por publicaciones en la revista ámbito jurídico. Anexo documental concerniente a lo anteriormente aludido, tal como contrato de prestación de servicios, constancias de pago, estados de cuentas, extractos bancarios y demás material probatorio concerniente al sub examine6. 2.1. Acto seguido procedió el Magistrado A quo a decretar pruebas tales como oficiar a la Tesorería principal de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa

Nacional para que certificara el valor real pagado al disciplinable, en cumplimiento de la Resolución No. 5557 de 2010, mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida a favor del quejoso y otros, por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, y que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca; igualmente para que allegara copias de las constancias de liquidación y del pago efectuado al profesional denunciado; igualmente se decretó la ampliación y ratificación de la queja, como también se ordenó escuchar en declaración a los señores JOEL JIMÉNEZ, NIDIO UNI JIMÉNEZ, LUVER DELIO UNI JIMÉNEZ, MARTHA ELISA PAPAPIJA JIMÉNEZ, LETICIA JIMÉNEZ y EDILBERTO UNI JIMÉNEZ; suspendiéndose así la diligencia y fijándose el día 10 de septiembre de 2013, para continuar con la misma.

3. Se procedió a continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional hasta el día 29 de enero de 20147, tras dos aplazamientos a solicitud del disciplinable con la respectiva excusa8; de tal manera, una vez constatada la comparecencia del encartado y el quejoso, se escucho en ampliación y ratificación de la queja al denunciante señor ADELMO UNI JIMÉNEZ, quien manifestó además que para el año 2002, el lugar donde reside fue zona de distención ocupado por grupos al margen de 6 Cdno.de anexos.

7 C.d. No. 2; acta vista a folios 76 a 78 Cdno. principal. 8 Folios 50, 57, 64 y 67 Cdno. primera instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO la ley, y que para dicho año se presentaron enfrentamientos entre el Ejército Nacional y dichos grupos en el resguardo indígena de Pancitara del Municipio de la Vega, lugar donde el querellante fue víctima de una mina antipersonal, por lo cual perdió su pie izquierdo. Refirió que acudió a los servicios profesionales del disciplinable, tras ser recomendado por a su hermano JOEL JIMÉNEZ, a quien se le explicó el caso, manifestando que se comprometió a allegar las pruebas correspondientes, acordándose en ese momento el pago de sus honorarios en un 50% de lo obtenido, arguyendo que aceptaron voluntariamente y verbalmente con sus hermanos dicho acuerdo. Con relación al pago, aludió que se le firmaron unos documentos al litigante encartado, procediendo el profesional denunciado a cancelar mediante cheques, entregando además constancias de pago para legalizar la entrega del dinero con cada uno de los hermanos del quejoso, momento en el cual dos de los beneficiados no quisieron signar los comprobantes de pago, aludiendo que dichos documentos contenían un monto superior al realmente entregado, por lo tanto, procedió a devolverlos al denunciado, el cual no los recibió y ordenó romper dichos documentos. Arguyó finalmente que en ningún momento firmó algún contrato de prestación de

servicios con el profesional denunciado, pues tan solo se limitaron a realizar un acuerdo de manera verbal, señalando que aparentemente es su firma la que se encuentra en el contrato de prestación de servicios profesionales inmerso en el cuaderno de anexos como material probatorio aportado por el disciplinable y autenticado en el año 2002 ante la Notaria Tercera del Circulo de Popayán; manifestó que al momento de acudir al lugar de trabajo del profesional encartado, encontraron que ya no laboraba en la misma oficina, motivando ello la presentación de queja disciplinaria en contra del encartado.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO 3.1. A continuación se escucho la declaración de la señora LETICIA JIMÉNEZ PAPAMIJA, quien es una persona de avanzada edad, y tan solo señaló que conoció al disciplinado hasta el momento en el cual se les iba a hacer la entrega de unos cheques, arguyendo que se encontraba inconforme por la no entrega de la totalidad del dinero obtenido dentro del proceso de marras. Igualmente se le puso de conocimiento el contrato de prestación de servicios profesionales allegado por el disciplinable y obrante en el cuaderno de anexos, en la cual no reconoció su firma, como también aludió que nunca acudió a alguna notaria a autenticar algún

documento. 3.2. Se continuó escuchando la declaración del señor EDILBERTO UNI ZEMANATE quien también es una persona de avanzada edad con problemas de audición; de tal manera, refirió que no tuvo contacto directo con el disciplinable, conociendo el caso de oídas; de igual forma se le puso de conocimiento el contrato de prestación de servicios profesionales allegado por el disciplinable y obrante en el cuaderno de anexos, reconociendo que la firma inmersa dentro del mismo era la suya pero que no tenía plena certeza de haberla signado. 3.3. Acto seguido, se procedió a tomar la declaración del señor JOEL UNI JIMÉNEZ, quien refirió que al momento de signar documentos lo hizo de manera acelerada, no teniendo conocimiento de que fue lo que suscribió, acudiendo para autenticar los mismos ante una Notaría; manifestó que a él se le entregaron los comprobantes de pago para hacerlos firmar por cada uno de los beneficiarios, momento en el cual surgió la inconformidad por no corresponder las sumas obtenidas dentro del asunto encomendado a los entregados por el profesional encartado; seguido se le puso de presente el contrato de prestación de servicios profesionales allegado por el disciplinable y obrante en el cuaderno de anexos, indicando no reconocer su firma

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO dentro del documento puesto a su conocimiento, pues no es parecida a la contentiva en su cédula de ciudadanía. 3.4. El señor LUBER DELIO UNI JIMÉNEZ, igualmente rindió su testimonio indicando que el proceso encomendado al encartado tuvo una duración cerca de seis años, pero que conoció solo al togado al momento de liquidar el pago a cada uno de los familiares del querellante, quien los acompaño a realizar los correspondientes cobros ante el Banco Agrario; manifestó que a él le llegaron unas constancias de pago por un monto superior al entregado, toda vez que solo recibió la suma de $31.000.000.oo por parte del disciplinable, decidiendo no firmar dichos documentos y requiriendo al aquí denunciante por dicha situación; refirió que al momento de asesorarse lograron establecer que lo único que podía cobrar el litigante encartado era la suma del 35% de lo obtenido, razón por la cual acudieron a la Jurisdicción Disciplinaria para esclarecer dicha situación. Por último, manifestó que desconoce la existencia de contrato alguno que se haya firmado con el abogado, aludiendo no tener conocimiento de la suma acordada como honorarios con el profesional del derecho denunciado. 3.5. Acto seguido se escuchó el testimonio prestado por el señor NIDIO UNI JIMÉNEZ, quien en uso de la palabra manifestó que por intermedio de una amigo el quejoso conoció al disciplinable, otorgándosele el correspondiente poder; tiempo después se procedió a realizar la liquidación y a él en particular le correspondió la

suma de $31.000.000.oo, pagados en cheque; señaló que posteriormente se le hizo llegar unas constancias de pago en las cuales hacia efectiva la entrega de un monto diferente al proporcionado por el encartado, por lo tanto, determinaron con su hermano JOEL JIMÉNEZ, no signar dichas constancias, viéndose en la necesidad de iniciar el presente disciplinario.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Arguyó desconocer el monto de honorarios profesionales pactado con el investigado, conociendo únicamente la existencia de un poder, momento en el cual se le puso de presente el contrato de prestación de servicios del 21 de octubre de 2002, indicando desconocer el contenido y la firma plasmada en el documento. 3.6. Recepcionados los testimonios antes traídos, y teniendo en cuenta lo manifestado por cada uno de los interrogados, quienes indicaron desconocer las firmas inmersas dentro del contrato de prestación de servicios profesionales del 21 de octubre de 2002, procedió el Magistrado Instructor a compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se adelantara la respectiva investigación penal por el presunto punible de falsedad en documento privado. 3.7. Al momento del decreto probatorio, el Magistrado Instructor reiteró la solicitud ordenada a la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional, para que

certificara el valor real pagado con los previos descuentos de ley con cargo al rubro presupuestal de sentencias al encartado en cumplimiento de la Resolución No. 5557 del 11 de octubre de 2010; se ordenó escuchar en declaración al doctor JULIO RÓMULO JIMÉNEZ CALVACHE. Así, fue suspendida la diligencia no sin antes señalar para su continuación el día 17 de marzo de 2014.

4. Llegado el día programado, se continuo con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en presencia del querellante y querellado9; se procedió a tomar el testimonio del señor JULIO RÓMULO JIMÉNEZ CALVACHE, quien bajo el apremio del juramento manifestó conocerse con el disciplinable dado que realizaron estudios de manera conjunta, razón por la cual comenzó a trabajar en sociedad con el litigante encartado; refirió que para el año 2002, el querellante se acercó a la oficina para tramitar un proceso, a quien se le explicó los parámetros sobre los cuales se tramitaría

9 C.d. No. 3; acta vista a folios 115 a 117 Cdno. principal,

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO el asunto encomendado, el cual era un caso difícil y de alto riesgo, insistiendo el

quejoso en que le tramitaran la respectiva demanda, explicándosele entonces las formas de contratar los servicios profesionales del abogado, pactándose finalmente con el denunciante disciplinario, la cuota litis en un 50% del rubro obtenido en la demanda de reparación directa. Afirmó el declarante, que fue él quien digitó y suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales acordado con el cliente ahora quejoso, procediendo a hacer parte a cada uno de los beneficiarios y faltando poco tiempo de caducidad de la acción, se procedió a instaurar la demanda dándosele el decurso procesal conocido; acerca del pago de la sentencia favorable obtenida, señaló el testigo, que se reunió con el encartado y los poderdantes, haciendo entrega de las constancias de cancelación del dinero, procediendo a realizarse las correspondientes autenticaciones de dichos documentos, desconociendo los valores dinerarios entregados a cada uno de los beneficiados del fallo administrativo. 4.1. Acto seguido, procedió el Magistrado Instructor a insistir en el cumplimiento del oficio que se ordenó a la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa, toda vez que se allegó una sin los correspondientes descuentos de ley tal como lo refirió la mencionada Resolución10, con los respectivos soportes bancarios de pago.

5. Una vez cumplido lo oficiado a la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional11, donde se obtuvo que el valor neto cancelado al profesional del derecho denunciado fue de $768.489.594.oo, aplicados ya los descuentos de ley al pago de la Resolución No. 5557 del 2010, el Magistrado director del decurso procesal procedió a

10 Folios 55 a 56 Cdno. primera instancia. 11 Folios 120 a 123 Cdno. primera instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO señalar el día 29 de agosto de 201412, para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

6. Se prosiguió con la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 el día dispuesto para ello13, siendo constatada la comparecencia del abogado denunciado y del querellante; se corrió traslado de la queja y el trámite procesal impartido y una vez realizada la valoración probatoria con los antecedentes procesales del sub examine, procedió el funcionario de instancia a cerrar el ciclo probatorio.

DE LA DECISIÓN APELADA A continuación, descendió el Magistrado A quo a la calificación jurídica provisional de la actuación, decidiendo darla por terminada y en consecuencia darse el archivo de las diligencias seguidas contra el doctor EFRAÍN LASSO BOLAÑOS, por cuanto no se observó falta disciplinaria alguna que se le pudiera reprochar al togado encartado. Lo anterior por cuanto consideró tenerse que el querellante y algunos de los poderdantes reconocieron el pacto voluntario de un porcentaje del 50% con el profesional del derecho encartado como honorarios profesionales, lo cual habría

tenido ocasión de manera verbal, pues a pesar de preexistir contratos de prestación de servicios profesionales, los señores ADELMO UNI JIMÉNEZ, JOEL JIMÉNEZ, NIDIO UNI JIMÉNEZ, LUVER DELIO UNI JIMÉNEZ, MARTHA ELISA PAPAPIJA JIMÉNEZ, LETICIA JIMÉNEZ y EDILBERTO UNI JIMÉNEZ, no reconocieron sus firmas inmersos en dichos contratos, razón por la cual se compulso copias ante la Fiscalía General de la Nación, a fin de comprobar si se trata de la comisión de un punible. 12 Folio 125 Cdno. primera instancia. 13 C.d. No. 4; acta vista a folios 132 a 133 Cdno. principal.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO En cuanto al exagerado monto acordado con el disciplinado como pago de sus honorarios, pues consideró el querellante que de acuerdo a las tarifas de honorarios de abogados de CONALBOS, le correspondía tan solo el 35% de lo obtenido, señaló el Magistrado A quo, que si bien las escuelas de abogado han implementado la fijación de tarifas de honorarios, los profesionales del derecho no se encuentran obligados a dar aplicación a las mismas, pues funcionan como una orientación y

criterio auxiliar al momento de fijar los honorarios profesionales, trayendo a colación jurisprudencia constitucional, como también de esta Colegiatura al respecto; de tal manera, no le asistió razón a la parte querellante, pues las tarifas establecidas por colegios de abogados, son guías que necesariamente no obligan a los abogados, teniendo claro que el quejoso fue claro en aceptar que acordó voluntariamente los honorarios del profesional del derecho encartado en un monto del 50% de las resultas del asunto encomendado, existiendo así un acuerdo cuota litis, estando todos los gastos del proceso en cabeza del litigante denunciado. Colorario a lo anterior, expuso el Magistrado de instancia, no poderse alegar un desconocimiento o ignorancia al momento de pactar los emolumentos laborares del togado, pues así como el quejoso pudo asesorarse para instaurar la queja correspondiente, de igual forma pudo haberlo hecho para tener plena claridad sobre los honorarios que debía pagar y la mejor forma de contratación, no siendo admisible que luego de terminado el proceso y entregado el dinero, proceda a controvertir lo acordado con su apoderado judicial, además de resultar usual que los abogados pacten hasta el 50% a cuota litis de lo recaudado, asumiendo el togado los gastos procesales. Igualmente dejo en claro el Magistrado de primer grado, que si la inconformidad deviene de lo acordado entre las dos partes, preexistiendo un vicio en lo acordado, lo

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO admisible seria acudir a la jurisdicción ordinaria, en aras de dirimir esa clase de controversias contractuales; agregó además, siendo que la contratación de los servicios profesionales del encartado se dio para el año 2002, para dicha época se encontraba vigente el Decreto 196 de 1971, el cual no establecía expresamente una cifra o monto máximo para que los abogados pudieran fijar sus honorarios profesionales, a diferencia de la Ley 1123 de 2007, que si preestablece unos límites y unas sanciones por el cobro excesivo de honorarios profesionales que superen la participación del cliente, no siendo aplicable al sub examine la Ley 1448 de 2011, toda vez que rige hacia al futuro y no hacia el pasado, es decir de carácter irretroactivo. Afirmó, que no es competencia de esta Jurisdicción Disciplinaria la regulación de honorarios, lo cual se debe debatir dentro de un proceso de carácter contractual, debatiendo el contenido del mismo, competencia de la cual carece esta Corporación. Ahora, una vez se constato que en total se pago la suma de $768.489.594.oo, este procedió a descontar las retenciones de ley sobre cada uno de los beneficiarios, verificándose que se le entregó a cada uno de los familiares del querellante lo que efectivamente le correspondía, previos descuentos del cuatro por mil y retención en la

fuente, siendo ajustado ello con lo aludido en la versión libre por el querellado. Por las razones expuestas, el Magistrado A quo decretó la terminación del procedimiento y su consecuente archivo, decisión que se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso presentó dentro del término legal para ello, recurso de alzada contra la anterior decisión, aludiendo que tan solo contrató los servicios del disciplinable, más

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO no los del abogado JIMÉNEZ CALVACHE, pues con este no realizó ninguna clase de compromiso; señaló tener duda acerca de los contratos que presuntamente signó; por último, indicó generar controversia las constancias de pago entregadas por el disciplinable, con el fin de constatar la entrega de dineros con valores superiores a los recibidos por cada uno de los poderdantes. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio del 1 de septiembre de 201414. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 24 de septiembre de 201415, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al

Ministerio Público, y se ordenó su fijación en lista. El Ministerio Público. Fue notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 2 de octubre de 201416, quien guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Certificado No. 323880 del 3 de diciembre de 201417, denotando que el abogado EFRAÍN LASSO BOLAÑOS; NO registra sanción alguna. Igualmente se expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación18. 14 Folio 134 Cdno. primera instancia. 15 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 16 Folio 7 Cdno. segunda instancia. 17 Folio 12 Cdno. segunda instancia. 18 Folio 14 Cdno. segunda instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede entonces ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el quejoso ADELMO UNI JIMÉNEZ contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de agosto de 2014 por el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual declaró la terminación y consecuente archivo del procedimiento disciplinario, a favor del abogado EFRAÍN LASSO BOLAÑOS. Teniendo en cuenta el escrito de queja, la versión libre, los documentos aportados como prueba y la sustentación del recurso de apelación, se logra establecer que el inconformismo del quejoso radica en primer lugar, en que tan solo contrató los servicios del disciplinable, más no

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