CSDJ - F19001110200020130011801ADJUNTA20170404084904-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020130011801ADJUNTA20170404084904-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitres (23) de Marzo de dos mil diecisiete 2017.
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 19001110200020130011801
Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha
REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO
JUAN JOSE VIDAL PALTA.
VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación interpuesto por el abogado del doctor JUAN JOSE VIDAL PALTA, contra la sentencia de 5 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca siendo Magistrado Ponente el doctor JAVIER ANDRADE GONZALEZ, sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista el artículo 34 literal g de la ley 1123 de 2007 SÍNTESIS FÁCTICA La quejosa presentó queja contra del doctor Juan José Vidal Palta narrando el otorgamiento de un poder para llevar a cabo un proceso de prescripción de dominio, a lo cual, debido su falta de dinero en efectivo, respaldo el pago con un terreno de cinco (5) metros por diez (10) metros, razón por la cual el abogado realizó un contrato de promesa de compraventa estipulando un área de siete (7) por quince (15) metros avaluándolo el abogado en nueve
(9) millones de pesos, siendo el valor real cuarenta millones de pesos 40.000.000. Luego de la sentencia, el abogado cogió 5.70 metros más, de los que le solicitó la venta, habiéndole indicado la quejosa que el valor del metro era $ 250.000 suma a la que no accedió, refiere la quejosa que el abogado le dio una parte del dinero y la otra se la “robo”. Luego de esto, y habiendo firmado la promesa, la quejosa se negó a firmar la escritura pública, frente a lo cual fue demandada ejecutivamente por no cumplir con la obligación de hacer contentiva en la promesa de compraventa, solicitando la quejosa la revisión la demanda debido a que le está haciendo pagar 10 millones en intereses de los cuales no dispone dada su situación económica. Aportó copia de un contrato de compraventa de un inmueble (lote de terreno) entre ella y el acusado y de un escrito que le dirige a ella el investigado. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El abogado JUAN JOSE VIDAL PALTA identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.607.985 y portador de la tarjeta profesional No. 10.810 del
C. S. J., en su condición de abogado litigante según certificado No 08147 de 2013 y no registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria fechada 10 de abril de 2013, el dos (2) de julio de 2013, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JUAN JOSE VIDAL PALTA, etapa
dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El audiencia de Pruebas y Calificación provisional, realizada el 10 de marzo de 2014, Se escuchó la versión libre del doctor Juan José Vidal Palta quien, en referencia a las afirmaciones de la quejosa manifestó que fue contratado para llevar un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, previéndole que ese proceso ya lo habían llevado en un Juzgado y lo habían perdido, situación por la cual les dijo que iba a sacar las copia del proceso y si era viable demandaría recibiendo el poder efectivamente sin haber interpuesto la demanda. Indico que en el mes de mayo de 2010 la quejosa fue a su casa y en varias ocasiones le propuso la posibilidad de venderle un pedazo del terreno por el cual iban a presentar la prescripción, se hizo la promesa, fijando como valor de la venta la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), solicitándole dejarlo en nueve millones de pesos ($9.000.000), de los cuales le dio seis millones ($6.000.000). Manifestó haberse hecho cargo del proceso y de todos los gastos, razón por la cual le pidió dejar la totalidad en nueve millones de pesos con el objetivo de dejar tres millones correspondientes a la gestión profesional, en el momento en que salió la sentencia de Primera instancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao a favor de la señora Adelfa Pino, la contraparte apeló dicha sentencia, finalmente confirmada por el Tribunal en mayo de 2012. Ante las manifestaciones del deseo de venderle hechas por la señora Adelfa Pino Acevedo, le entregó un millón de pesos adicionando al contrato un
metro más al fondo para el terreno, entregándole posteriormente tres millones quinientos mil pesos más , para un total de once millones de pesos, sin que se le hubiere hecho entrega de suma alguna de dinero por la gestión profesional, y tampoco se suscribió escritura pública, motivo por el cual demandó ejecutivamente por obligación de hacer, por suscripción de documento, aduce que la señora quiere desconocerle la gestión profesional y el dinero, sostiene la necesidad de observar la fecha en que se firma la promesa y en se presenta la demanda, considera que la quejosa quiere desconocerle la gestión profesional. El 24 de septiembre de dos mil nueve mediante comisionado se escuchó a la quejosa en diligencia de ratificación y ampliación de la denuncia. Quien se ratificó en la queja presentada. El 11 de abril de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. Se formularon cargos al doctor Juan José Vidal endilgándole la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 34 literal g. de la ley 1123 de 2007 contra la lealtad con el cliente “Por adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales” ya que se incurrió en un conflicto de intereses dolosamente. Lo anterior al haber adquirido partes de un terreno en diferentes negocios en distintas fechas, la primera de ellas el 6 de mayo de 2010 y otras en el año 2012, los cuales no corresponden a garantizar el pago de honorarios o gastos profesionales, sino a otra clase de negocios, esto porque con anterioridad al 6 de mayo de 2015 ya se había comprometido a llevar ese
proceso, produciéndose un conflicto de intereses. El 23 de noviembre de 2015, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. En donde se solicitaron pruebas por parte de la defensora de oficio del investigado, igualmente se pronunció el Ministerio Publico. El 1 de junio de 2016 se realizó audiencia de juzgamiento, en la cual se reciben los alegatos de conclusión de la abogada de oficio del investigado. La defensora de oficio del investigado, Dra. Carolina Eugenia Zambrano Ferro, en su intervención en la audiencia de Juzgamiento, expone de acuerdo a los hechos narrados por el abogado Juan José Vidal Palta, no ha actuado de mala fe, siempre quiso ayudar a la señora y por esto le efectivamente realizó un pago por el lote en referencia, situación permitida, no actuando contra ninguna norma, simplemente él pagó y desea recibir por lo pagado, la parte del lote que le corresponde ya que nunca negó la entrega del dinero, por lo cual el doctor Juan Vidal solicitó las certificaciones del CDT y la cuenta de ahorros, los cuales hacen constar el pago, igual en el escrito que se presenta de la señora Adelfa ella dice que sí que le pagó $11.200.000 por el lote, el doctor Juan José Vidal dice nunca actuar de mala fe, creyendo además hacer lo conveniente porque llevo el proceso a feliz término por el que habían realizado el contrato. SENTENCIA APELADA El 5 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, profirió fallo sancionando al abogado
JUAN JOSE VIDAL PALTA, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 34 literal g de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que respecto de la falta establecida en el artículo se encontró plenamente demostrada debido a que la señora ADELFA PINO, le había otorgado un poder para adelantar un proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio y posteriormente se realiza un contrato de promesa de venta sobre el mismo inmueble objeto del proceso, es decir, ya en el momento de realizarse el primer contrato de promesa de venta del inmueble, realizado el 6 de mayo de 2010, el abogado se había comprometido a realizar el proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en favor de la quejosa, contrato de promesa de venta de un bien inmueble (lote de terreno) en el que se incluían una parte correspondiente a honorarios profesionales fijados en tres (3.000.000) millones de pesos y otra parte restante de seis (6¨000.000) millones de pesos que no tenía nada que ver con honorarios o gastos del proceso para un total de nueve (9. 000.000) millones de pesos ascendiendo luego de una adición a la suma de once millones de pesos (11. 000.000). “Entonces independientemente de las razones que se hubieran podido tener para realizar esos negocios, lo que se advierte es que el abogado Juan José Vidal Palta realizó negocios con la señora Adelfa Pino Acevedo sobre el bien inmueble objeto de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, es
decir, lo que correspondía al interés en la causa para el cual había sido contratado el abogado, porque sobre ese terreno recaía o debía recaer el proceso de declaración de pertenencia de prescripción adquisitiva de dominio en proceso que efectivamente se llevó adelante en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, sin que correspondieran al pago de sus honorarios o a gastos en que hubiera incurrido el profesional.” Señala el abogado que demandó a la quejosa por obligación de hacer consistente en la firma de la escritura pública del inmueble relacionado, obligaciones que no corresponden a honorarios o gastos profesionales, pero surgidas por negocios realizados sobre partes del interés en causa para la cual se le contrató, surgiendo un conflicto de intereses que lo llevó a interponer la mencionada demanda ejecutiva y a la inconformidad que expresa la quejosa sobre el proceder del togado en esos negocios en los que se encuentra totalmente desfavorecida, acusando al abogado de afectar su patrimonio siendo una persona muy pobre. Afirma que los negocios se realizaron en fechas distintas, hasta el año 2012 cono se verificó en la demanda ejecutiva contra la quejosa emergiendo de esto el dolo del disciplinado ya que conocía del conflicto de intereses que surge para un profesional al adquirir parte del interés, o del objeto en disputa de un proceso que previamente se le había encomendado, a título distinto que la justa retribución por sus honorarios. Es por estas razones que le endilga responsabilidad por la conducta descrita DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el abogado investigado,
presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentando el motivo de sus actuaciones al comprarle el lote de terreno tuvieron el objetivo de ayudar a la señora ADELFA quien tenía necesidades económicas queriendo hacerle un favor mediante la compra, pues no necesitaba el lote de terreno, “… e incluso tuvimos una contrariedad con mi esposa, porque ella me había dicho que no le comprara el lote a esa señora que no lo necesitábamos y yo lo compré, por la necesidad de esta señora, porque me dio pena, y esa fue la explicación que le di a mi esposa”. Argumenta no haber actuado de mala fe y que todo lo realizó por ayudar a esta persona, además de su desconocimiento frente a la norma prohibitiva pues no había trabajado nunca en el ramo civil, solicita la absolución de los cargos, en el entendido que este compró no en beneficio propio si no de la señora Adelfa, quien se encontraba económicamente inestable. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 5 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. Ahora bien, las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas al
profesional investigado establecen: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:: (…) g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales. (…)”. Frente a la falta establecida en el artículo 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007. La quejosa expone el otorgamiento de un poder para llevar a cabo un proceso de prescripción de dominio, y en razón a su falta de dinero en efectivo, respaldó el pago con un terreno de cinco (5) mts por diez (10) mts, propuesta por la cual el abogado realizó un contrato de promesa de compraventa en el cual estipuló un área de siete (7) por quince (15) mts avaluándolo este en 9 millones de pesos, valiendo aproximadamente cuarenta millones de pesos 40.000.000, luego de la sentencia, añadió otros cinco (5) metros con 70 de área de los que le solicitó la venta a la quejosa, a la cual esta última accedería por la suma de doscientos cincuenta mil (250.000) por metro cuadrado, condición a la que no accedió, dándole una parte del dinero “y la otra se la robo”, escribe la quejosa. Luego de esto, y habiendo firmado la promesa, la quejosa se negó a firmar la escritura pública, frente a lo cual fue demandada ejecutivamente por no cumplir con la obligación de hacer contentiva en la promesa de compraventa, solicitando por estos motivos la revisión la demanda que le interpuso, debido
a que le está haciendo pagar 10 millones en intereses de los cuales no dispone por su situación económica. Aportó copia de un contrato de compraventa de un inmueble (lote de terreno) entre ella y el disciplinado además de un escrito que le dirige. De las pruebas allegadas al expediente se encuentra probado que la demanda de prescripción adquisitiva de dominio fue interpuesta por el disciplinado en representación de la señora Adelfa Pino Acevedo presentada el 30 de agosto de 2010 y admitida por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito de Santander de Quilichao en fecha 30 de agosto del mismo año (fl 31 anexo 1 ), en la cual se le declaró la adquisición por prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble mediante sentencia de 11 de noviembre de 2011, fallo confirmado por la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de fecha 16 de mayo de 2012 . (fl 16 anexo 1), dicho bien inmueble adjudicado por prescripción a la señora Adelfa Pino, corresponde al bien inmueble prometido en venta mediante el contrato de promesa de venta de fecha seis (6) de mayo de 2010 (fl 2 del c. o ), en donde el prominente vendedor es la señora Adelfa Pino y el prominente comprador es Juan José Vidal Plata, contrato al cual se le realizan adiciones en fechas posteriores a la promesa primigenia, ascendiendo los pagos realizados a la suma de once millones de pesos (11000.000) y el terreno ascendiendo rimero a 112 m2 y posteriormente a 140 M2, esta última adición
en diciembre de 2012, luego de ello y ante la negativa de firmar la respectiva escritura pública de la venta realizada, el Abogado Juan José Vidal demanda ejecutivamente a la señora Pino por la obligación de firmar el documento, la cual luego de ser admitida se libra mandamiento ejecutivo mediante la sentencia de Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (fl 45 anexo 2) . Situaciones ratificadas no solamente en las pruebas documentales sino a lo largo de la actuación disciplinaria en donde se manifiesta por parte de la quejosa y la disciplinable disertaciones acerca de los motivos por los cuales realizó la compra del inmueble objeto del proceso, aduciendo en la apelación que el motivo principal para realizarlo fue ayudar a la señora Adelfa Pino a salir de aprietos económicos a los cuales este siempre estaba en disposición de colaborarle a salir de su mala situación económica. Se le impuso sanción al abogado por haber realizado una conducta que se adecua a la falta disciplinaria descrita como falta de lealtad ante el cliente estipulada en el literal g del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 en el entendido que el reproche realizado es por haber llevado negocios con su poderdante sobre un bien inmueble sobre el cual había realizado gestión profesional consistente en demanda de prescripción adquisitiva de dominio. La conducta descrita por el legislador está encaminada a proteger al cliente del posible abuso que pueda llegar a tener el abogado por el conocimiento de las circunstancias personales de sus poderdantes y de las cuales pueda sacar provecho adquiriendo un interés directo o indirecto en la causa por la
cual ha sido contratado, más allá de los honorarios y gastos que se haya incurrido en el trámite del proceso, situación que se evidencia dentro de las actuaciones referenciadas anteriormente en donde se observa que por parte del disciplinado se adquiere el interés sobre el terreno que a bien este se había comprometido en llevar a cabo el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, ya que es el inmueble prometido en venta, parte de aquel inmerso en el proceso en el cual fungía como apoderado, adquiriendo por esta causa los intereses de su cliente desde el momento en que se firma la promesa, meses antes de interponer la demanda de prescripción adquisitiva. Es decir, conociendo las circunstancias particulares y la situación económica de su representada, argumentando el abogado que esto lo hacía con el objetivo de ayudarla. La Corte Constitucional ha estipulado respecto a la falta disciplinaria endilgada al abogado Juan José Vidal: El numeral atacado en este proceso impide que un abogado adquiera de su cliente parte del interés de éste en la causa, salvo en lo que corresponda a la equitativa retribución de sus servicios y de los gastos en que incurrió durante el proceso. “La norma no es en modo alguno extraña a la realidad cotidiana dentro de la cual operan la función de representación judicial y el manejo que de los bienes e intereses de sus patrocinados adelantan estos profesionales y guarda relación estrecha con la posición en que se encuentra quien, habiendo sido apoderado dentro de un determinado juicio o actuación, conoce a cabalidad las circunstancias específicas de su cliente tanto desde el punto de vista personal como patrimonial y
está en capacidad previa de maniobrar, so pretexto de la gestión que le ha sido encomendada, para obtener provecho de las situaciones jurídicas y fácticas que en desarrollo del proceso se han ido planteando” No se trata, desde luego, de una presunción general de mala fe de los profesionales -lo cual chocaría abiertamente con el artículo 83 de la Constituciónsino de una elemental precaución concebida en defensa del cliente y en guarda de la ética y autonomía que deben presidir el desempeño de la esencial función que compete al abogado respecto a la administración de justicia o en lo referente a la gestión de los intereses de quienes a sus conocimientos y experiencia se confían”. Por lo que hace al amparo del cliente, la disposición está inspirada en un imperativo de justicia según el cual, si bien es obligatorio remunerar los servicios recibidos, esa retribución debe ser proporcional a ella, razonable y equitativa, pues, como lo expresara el aforismo latino, "nemo debe lucrari ex alieno damno" ("nadie debe lucrarse con daño ajeno"). Es claro entonces para la Sala, que la actuación del abogado al realizar la promesa de compraventa, y las respectivas adiciones, siendo la última de ella en diciembre de 2012, son prueba suficiente para demostrar la comisión de la falta comprendida en el numeral g del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, puesto que el valor establecido en la misma, sobrepasa los honorarios y gastos del proceso, los cuales fueron estipulados en la suma de 3.000.000, el dinero adicional otorgado por este, infringe el deber de lealtad en el entendido
que la norma pretende separar los intereses del abogado, con los del poderdante. De las circunstancias anteriormente descritas, se deriva entonces la adecuación típica del artículo 34 literal g, ya que conociendo las circunstancias particulares de su cliente decide “adquirir” interés en la causa de su poderdante sobre el lote de terreno objeto del proceso de prescripción. Vulnerando la lealtad que este le debía a su cliente, no habiendo tampoco justificación o causal de exclusión de responsabilidad que le permitiera desplegar dicha conducta, siendo esta entonces antijurídica material y formalmente, en la modalidad dolosa. Evidencias que para la Sala son el fundamento de la existencia de la conducta y por ende de la responsabilidad del abogado Juan José Vidal Palta. Así las cosas, existiendo plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado al disciplinable, sino también de los comportamientos constitutivos de la falta a la honradez habrá de confirmarse la sentencia apelada en lo que tiene que ver con los cargos imputados, por infringir la falta contemplada en el literal g del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma señalados en el artículo 45 de la precitada norma.
Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es dolosa, como lo advirtió de manera
acertada el a quo, comportamiento que reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de manera deliberada realizó la conducta cuestionada, con lo cual afectó los intereses económicos de su cliente. Por lo anterior, la sanción habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometió las conducta cuestionada, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente no se encuentra desvirtuada y menos justificada, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del togado investigado, dados los argumentos expuestos en líneas anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, sancionó con suspensión de tres meses (3) JUAN JOSE VIDAL PALTA, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los artículos 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a
regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial