CSDJ - F19001110200020130012101ADJUNTA20190425105020-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020130012101ADJUNTA20190425105020-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 190011102000201300121 01
Aprobada según Acta No. 21 de la misma fecha
REF. ABOGADO EN APELACIÓN LEY 1123 DE 2007
DR. ÁLVARO CALVACHE ROJAS ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, al abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS al hallarlo autor responsable a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme a lo dispuesto en el literal c) numeral 6º del artículo 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dres. RICHARD NAVARRO MAY (ponente) y Dr. JAVIER ANDRADE
GONZÁLEZ.
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 190011102000201300121 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 45 de la misma normatividad, de no ser porque se advierte causal de nulidad
que invalida todo lo actuado. ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la queja presentada el 22 de abril de 2013 por la señora ROSA AURELIA MENESES MENESES contra el abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS refiriendo que le concedió poder para que llevara el proceso ordinario de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías, obteniendo fallo favorable por un valor de $29.000.000 de pesos entregados el 29 de diciembre de 2011 al profesional del derecho, sin embargo hasta la fecha no ha entregado dinero ni ha consignado a su cuenta. Anexó como prueba; poder adiado 14 de junio de 2011 otorgado por ROSA AURELIA MENESES MENESES a favor del doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS con huella digital de la quejosa.2 INDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado No. 09509-2013 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 4625476 se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 11137, documento vigente para la fecha.3 2 Fl. 23 c.o 1ª instancia 3 Fl. 6 c.o 1ª instancia.
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Rad. 190011102000201300121 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 195908 de 10 de julio de 2013, informó que el profesional del derecho investigado registra los
siguientes antecedentes disciplinarios: Radicados MP Fecha Sanción Sentencia Rad JOSE OVIDIO 26 Nov 2008 Suspensión 2 19001110200020050005201 CLAROS meses POLANCO Rad PEDRO 3 sept 2009 Censura 19001110200020050010202 ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad PEDRO 23 jul 2009 Suspensión 2 19001110200020050020901 ALONSO meses SANABRIA BUITRAGO Rad PEDRO 28 sept 2009 Suspensión 5 19001110200020050021001 ALONSO meses SANABRIA BUITRAGO Rad HENRY 16 feb 2011 Suspensión 4 19001110200020050021101 VILLARRAGA meses OLIVEROS Rad JOSE OVIDIO 2 jul 2009 Suspensión 4 19001110200020060015201 CLAROS meses POLANCO Rad JOSE OVIDIO 30 mar 2009 Suspensión 2 19001110200020060017101 CLAROS
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Rad. 190011102000201300121 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO POLANCO meses Rad ANGELINO 19 ago 2010 Censura 19001110200020080031701 LIZCANO RIVERA Rad HENRY 24 nov 2010 Suspensión 3 73001110200020090001401 VILLARRAGA meses
OLIVEROS ACTUACIÓN PROCESAL Una vez establecida la calidad de abogado del doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS con fundamento en la queja instaurada, el Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2013, dispuso la apertura del proceso disciplinario y se surtieron las siguientes actuaciones: a. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional
1. Mediante acta de 5 de noviembre de 2013 se dejó constancia que no asistieron a la audiencia el disciplinado, doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS, la quejosa ROSA AURELIA MENESES MENES ni el Ministerio Público,4 por lo cual se solicitó al abogado justificar su inasistencia, cosa que efectuó mediante escrito radicado el 8 de noviembre de 2013 4 Fl. 18 c.o 1ª instancia
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO refiriendo que le fue imposible asistir al citatorio por razones de salud, solicitando fuera reprogramada la diligencia.5
2. El 16 de julio de 2014 se dejó constancia mediante acta6 que el investigado ÁLVARO CALVACHE ROJAS no asistió, así como tampoco el Ministerio Público, por lo cual de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, solicitó al abogado justificar su incomparecencia en un término de 3 días, el cual pasó en silencio, por lo cual se fijó edicto emplazatorio desde el 27 al 29 de agosto de 20147.
3. Mediante auto del 13 de marzo de 2015 se declaró persona ausente al doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS y se designó como defensor de oficio a la doctora YANETH ROCÍO RIVERA8 quien mediante escrito de 12 de mayo de 2015 informó que se le imposibilitaba actuar como defensora de oficio, puesto que prestaba sus servicios en la Organización Kinderhlife Fur Kolumbien E.C como responsable del área jurídica, en la cual debido a la congestión judicial debe estar presente durante nueve horas como mínimo, anexando certificación laboral.9
4. En reemplazo de la doctora YANETH ROCÍO RIVERA se designó como defensor de oficio al doctor NÉSTOR FELIPE GALÍNDEZ BUESAQUILLO a quien no fue posible entregar la citación, por lo cual mediante proveído de 2 de julio de 2015 se designó al doctor MAURICIO CORRALES OBANDO quien se posesionó el 30 de marzo de 2017. 10 5 Fl. 23 y 24 c.o 1ª instancia 6 Fl. 35 c.o 1ª instancia 7 Fl. 40 c.o 1ª Instancia 8 Fl. 45 c.o 1ª Instancia 9 Fl.48 y 49 c.o 1ª instancia 10 Fl. 61 c.o 1ª instancia
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5. El 1 de septiembre de 201711, el Magistrado Ponente, dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se corrió traslado de la queja que dio origen al disciplinario al doctor MAURICIO
CORRALES OBANDO y se le otorgó el uso de la palabra para que ejerciera el derecho de defensa del disciplinado, manifestando que no ha podido conversar con el togado porque no le contesta. Además reprochó que en el expediente no constara la documentación que certificara que en efecto el INVIAS hubiere consignado el dinero a su prohijado, echando de menos dicha prueba, solicitó citar a la quejosa, en aras que la misma presente toda las consignaciones de pago que le hicieron respecto al proceso contencioso administrativo.
Se decretó como prueba: citar a la quejosa ROSA AURELIA MENESES para que rindiera su declaración, oficiar al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca para que remitiera información de la existencia de proceso ordinario de reparación directa promovido por la señora ROSA AURELIA MENESES MENESES en contra del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y Otros así como oficiar a la misma entidad para que certifique si esa entidad pagó alguna sentencia de condena por el proceso referenciado.
6. En constancia Secretarial se certificó que revisados los libros radicadores y el programa Justicia Siglo XXI, no se encontró proceso iniciado por la señora ROSA AURELIA MENESES MENESES contra el abogado
ÁLVARO CALVACHE ROJAS. 12
7. Se dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 15 de septiembre de 2017, en que se registró la asistencia del defensor
11Fl. 75 c.o 1ª instancia 12 Fl. 83 c.o 1ª instancia
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de oficio doctor MAURICIO CORRALES OBANDO, no así el disciplinado ni el representante del Ministerio Público. Procedió el Despacho a decretar como prueba: oficiar al archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán para que remitiera el proceso contentivo de la acción de reparación directa donde figura como accionante ROSA AURELIA MENESES MENESES y como accionado INVIAS, y reiterar las pruebas solicitadas en anterior oportunidad.
8. Mediante escrito adiado 10 de octubre de 2017 el disciplinado, ÁLVARO CALVACHE ROJAS presentó escrito solicitando reprogramar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el mismo día como quiera que por salud y por razones de movilidad, le convocaba la quietud y tranquilidad, acompañó incapacidad médica. 13
9. Por medio de correo, el 12 de octubre de 2017 la Oficina Asesora Jurídica INVIAS remitió oficio OAJ 110002 de la misma fecha en que se informó que consultado el Archivo Central del Instituto Nacional de Vías se encontró el expediente de turno de pago No. 556 de 2011, por Acción de Reparación Directa, Proceso No. 1997-042-3001 del Tribunal Administrativo de Cali, sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, fallo judicial que se pagó mediante Resolución 06234 de 18 de noviembre de 2011, a favor de la señora ROSA AURELIA MENESES MENESES y otros (Reparación Directa) por un valor de
$29.097.176,68, dinero que fue girado al apoderado doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS, relacionando los documentos de soporte para el pago. 14 13 Fl 104 c.o 1ª instancia 14 Fl. 107125 c.o 1ª instancia
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 10.El 15 de noviembre de 2017 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del defensor de oficio, doctor MAURICIO CORRALES OBANDO. El Magistrado Ponente se pronunció con respecto a los elementos probatorios que obran en la foliatura, y comunicó que resultaban suficientes para proceder a la calificación jurídica de la investigación, formulando cargos contra el abogado por transgredir el deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 y como consecuencia, incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º a título de dolo, con la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 4º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior, pues de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, entre los que se encontraban los documentos remitidos por la oficina asesora del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), se podía corroborar lo expuesto por la quejosa, en el sentido que el profesional del derecho recibió el pago de unas sumas de dinero por parte de INVIAS, sin haber hecho entrega de los dineros que le fueron consignados en virtud de la gestión profesional, siendo conocedor del deber que le recaía
para hacer devolución de las sumas en el menor tiempo posible. Se manifestó el abogado defensor, quien consideró que de las pruebas todo “resultaba muy claro” y no peticionaría ninguna prueba adicional. 11.La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante Oficio No. DESAJPOO17-4031 de 7 de noviembre de 2017 informó que realizada la búsqueda del proceso de reparación directa, radicado No. 1997-000423-00 cuya accionante es la señora ROSA AURELIA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MENESES MENESES y accionado INVIAS, se encontró que el mismo no había sido objeto de transferencia al Archivo Central. 15
12. El disciplinado ÁLVARO CALVACHE ROJAS allegó escritos adiados 14 de noviembre de 2017 y de 4 de diciembre de 2017 en que solicitó se reprogramara la diligencia programada, por “salud acreditada en mi movilidad, que convoca quietud y tranquilidad” 16 y porque “con ocasión de mi estado de salud grave se me ha proferido una incapacidad de 30 días, a partir de 11 de noviembre al 11 de diciembre de 2017.” 17
Asimismo, el disciplinado informó al Despacho que por motivos de encontrarse en otra ciudad del país no podía acudir a la audiencia programada para el 13 de noviembre de 2017, solicitando se fijara nueva fecha,18 a lo cual accedió el Despacho mediante auto de 5 de marzo de
2018. 19
b. Audiencia de Juzgamiento 13.Se dio inicio a la audiencia de juzgamiento el 31 de julio de 2018, en que compareció además del abogado defensor de oficio, la señora ROSA AURELIA MENESES MENESES quien rindió declaración bajo la gravedad de juramento, indicando que por una llamada se enteró que el abogado había recibido el dinero consignado por INVIAS, siendo que de 15 Fl. 151 c.o 1ª instancia 16 Fl. 154 c.o 1ª instancia 17 Fl. 156 c.o 1ª instancia 18 Fl. 158 c.o 1ª instancia 19 Fl. 159 c.o 1ª instancia
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la suma le correspondía $21.000.000 de pesos y el resto correspondía al togado, sin que a la fecha le hubiere entregado dinero alguno, sintiéndose engañada además porque el profesional del derecho nunca le dijo que ya había recibido el dinero.
Al abogado defensor, doctor CORRALES OBANDO rindió alegatos de conclusión refiriendo que de conformidad con lo acaecido en las diferentes diligencias y de los elementos probatorios allegados, al respecto del poder otorgado por ROSA AURELIA MENESES MENESES a favor del ÁLVARO CALVACHE ROJAS, encontró que el mismo no podía ser desvirtuado. En lo referente al asunto de INVIAS, tenía sus dudas respecto al pago que se hubiese hecho, por lo cual solicitaron una prueba en ese sentido, donde el INVIAS informó que se habrían cancelado los
dineros el 29 de diciembre de 2011. Por ello, aun entendiendo la posición de su poderdante, consideró que las cosas en la forma en que constan, resultaban muy claras, por lo cual derivaba contra la ética profesional escudriñar “cosas que no están”. LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 18 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, al abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS al hallarlo autor responsable a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme a lo dispuesto en el literal c) numeral 6º del artículo 45 de la misma normatividad.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego de un recuento procesal, dispuso al efecto el a quo, que se allegaba a la certeza de la responsabilidad del disciplinado, pues se obtuvo la ratificación de la quejosa respecto de los hechos de la queja, los cuales resultaban concordantes con los medios de prueba de carácter documental incorporados al expediente dentro de las oportunidades legales, los cuales evidenciaban la apropiación y no entrega de los dineros producto de la sentencia judicial de reparación directa contra INVIAS, la cual resolvió fallar a favor de la señora ROSA AURELIA MENESES MENESES, la suma de $29.097.176,68 por concepto de indemnización por perjuicios morales.
Al respecto de la sanción a imponer, argumentó que en el caso que ocupa, no existiendo confesión antes de la formulación de cargos ni mucho menos actos objetivos y externos que evidenciaran que el investigado hubiere procurado por su propia iniciativa resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, no existían limites o prohibiciones para la imposición de cualquiera de las sanciones reguladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, adujo que revisados los antecedentes disciplinarios del investigado doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS, se pudo establecer que posee un dossier de sanciones disciplinarias de las cuales ha sido objeto, que van desde censura en dos oportunidades, y suspensión en 7 oportunidades, por lo cual resultaba procedente aplicar el criterio de agravación al tenor de lo regulado en el artículo 45, numeral 6º literal C de la Ley 1123 de 2007. De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, la modalidad dolosa y circunstancias de la comisión de la conducta, resultaba adecuado imponer sanción de exclusión, que generaría como efecto el que se le cancelara la tarjeta profesional, prohibiendo el ejercicio de la abogacía al togado sancionado. 20 20 Fl. 214 c.o 1ª instancia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA APELACIÓN El doctor MAURICIO CORRALES OBANDO por medio de escrito radicado el
25 de enero de 2019, presentó recurso de apelación contra la decisión del 18 de diciembre de 2018, indicando que el despacho de conocimiento dio apertura del proceso disciplinario mediante auto del 13 de septiembre de 2013 y tenía un término de 5 años para proferir sentencia sancionatoria, de conformidad con la Ley 1123 de 2007, en su artículo 23 del Capítulo I título II.
Por lo anterior sostuvo: “Desde el inicio del proceso disciplinario, o sea el 13 de septiembre de 2013, a la fecha de la sentencia sancionatoria del 18 de diciembre de 2018 han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, la alzada va encaminada a que al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la Acción Disciplinaria, la misma se debe decretar terminando el procedimiento en contra del abogado ÁLVARO CALVACHE
ROJAS. Así entonces, con el debido respeto acudo al Superior para que en derecho se proceda a dar aplicación a dicho fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN, toda vez que ha operado por el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO paso del tiempo al momento de haber proferido el Adquo la sentencia de primera instancia” 21
Al respecto, y para brindar mayor claridad en sus argumentos, trajo a colación la sentencia del 10 de agosto de 2016 proferida al interior del radicado 76001110200020101094 02 aprobada en Acta No. 77 de la misma
fecha, siendo Magistrada Ponente, la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS.
CONSIDERACIONES
1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la LEAJ y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 21 Fl. 224 c.o 1ª instancia
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso concreto En virtud de la competencia antes mencionada, sería del caso que la Sala procediera a emitir su pronunciamiento en torno a la responsabilidad del disciplinado, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, no obstante como se indicó al inicio de esta providencia advierte esta Superioridad, que nos encontramos frente a un caso en el cual se evidencia un quebrantamiento al debido proceso y al derecho de defensa, lo cual se circunscribe dentro de las causales de nulidad contempladas por el artículo 98 numerales 2º y 3° Ibídem22, obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. 22 “CAUSALES. Son causales de nulidad. (…)2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La
existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 15 de noviembre de 2018, el Magistrado sustanciador procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, encontrando que el abogado disciplinado podría estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional dispuesta en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 al haber vulnerado el deber previsto en el artículo 28 numeral 8º de la misma normatividad, ello de conformidad con la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 4º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 que dispone en su literalidad: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
…
C. Criterios de agravación
…
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.” (subraya fuera de texto) Posteriormente, el 18 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, profirió fallo mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión,
al abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS al hallarlo autor responsable a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme a lo dispuesto en el literal c) numeral 6º del artículo 45 de la misma normatividad, teniendo en cuenta que el profesional del derecho posee un dossier de sanciones disciplinarias de las cuales ha sido objeto, que van desde censura en dos oportunidades, y suspensión en 7 oportunidades, criterio agravante que expone lo siguiente:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
…
C. Criterios de agravación
…
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. (subraya fuera de texto).
Así las cosas, encuentra esta Sala que la inconsistencia puesta de presente se circunscribe a la disparidad en la aplicabilidad de los criterios de agravación dispuestos en el artículo 45 Literal C) de la Ley 1123 de 2007 a lo largo del decurso procesal, que sin lugar a dudas condujo a subsumir el supuesto de hecho en dos reglas jurídicas distintas, siendo carente la claridad de los términos en que fue reprochada su conducta, por un lado en la formulación de cargos llevada a cabo en audiencia de 15 de noviembre de
2017 y en providencia de 18 de diciembre de 2018, siendo que con dicha irregularidad se incurrió ostensiblemente en una vulneración del derecho al debido proceso y al derecho de defensa. La jurisprudencia constitucional23 al respecto ha indicado: “La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis 23 Sentencia T-214/2012.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. (…)” Pacíficamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el pliego de cargos constituye el eje fundamental del cual se debe ceñir toda la actuación en los aspectos fácticos y jurídicos, so pena de vulnerar el principio de congruencia.
Es acá, en donde surge la inconformidad que conlleva a esta Colegiatura a declarar la nulidad de la actuación, al estructurarse una clara incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia. Esta Sala ha sostenido24 que sin
lugar a dudas, el pliego de cargos es el instrumento que determina el diálogo procesal entre la autoridad disciplinaria y el encartado, es por ello, que su estructuración debe ser muy clara respecto a la imputación fáctica y jurídica con el fin, de que no se presenten ambigüedades sobre la vinculación de los hechos, las pruebas y las normas infringidas so pena de afectar la defensa del procesado. La congruencia entre el pliego de cargos y el fallo es tridimensional, es decir, personal, fáctica y jurídica, cuando no se presenta esta congruencia frente a los tres aspectos referidos se configura un defecto fáctico y aunado a ello, una violación al debido proceso del disciplinado. Deviene claro entonces, que resulta imperioso declarar la nulidad de lo actuado, a fin de salvaguardar importantes principios rectores tales como el 24 Sentencia 2012-00518, de 13 de junio de 2013.
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 190011102000201300121 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto, ha manifestado la Corte Constitucional25: “El principio de legalidad, que se puede definir como la sumisión del poder público al orden jurídico, es consustancial al Estado de Derecho (C.P. Art 1°) y rige las actuaciones de las autoridades públicas, tanto administrativas como judiciales, constituyendo así una de las principales garantías del particular frente al Estado que irradia todo el texto constitucional: el artículo 4° consagra que "la
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales;" el artículo 6° estatuye que "los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones;" el artículo 121 señala que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; el artículo 122 dispone que "no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento;" el 123 consagra el deber de los servidores públicos de ejercer "sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento," y el artículo 209 lo consagra como uno de los principios orientadores de la función administrativa. Asimismo, dicho principio hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso (C.P. Art. 29), según el cual "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio," y encuentra sustento en instrumentos internacionales ratificados por Colombia tales como la Declaración Universal de los Derechos del Hom
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