CSDJ - F19001110200020130013901ADJUNTA20150708092055-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020130013901ADJUNTA20150708092055-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 190011102000201300139 01 / A Aprobado según Acta N° 49 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor Saulo Martínez Ordoñez, contra la decisión adoptada en proveído datado el 13 de abril de 2015 por el magistrado Javier Andrade González de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor del abogado Henry Marino Prieto Sandoval, ello con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el ciudadano Saulo Martínez Ordoñez el 26 de abril de 2013, en la cual ponía de presente las presuntas irregularidades de orden disciplinario cometidas por el letrado denunciado, pues fue designado como defensor de oficio por la Defensoría del Pueblo para que representara al quejoso en el proceso penal que en su contra cursaba bajo el radicado 303-4, teniendo como objetivo principal, el obtener la
anulación de la condena impuesta en contra de su cliente; lo que en efecto obtuvo, pero se quedó silente y no le hizo saber esa situación al mismo, destacando que no fue sino por causa propia que se enteró de esa decisión que le favorecía. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 2 ~ También expuso el quejoso que el abogado denunciado intentó asesinarlo enviándole por medio de su hija unas pastillas con veneno, las cuales no lograron el fin buscado pero sí lo enfermaron gravemente, al punto que el 23 de noviembre de 2012 fue sacado en “camilla” (Sic). Destacó que se encuentra pasado en 54 meses de libertad pero aún no ha salido de reclusión, ello la interior de los proceso N° 10059–1 y 197–4, exponiendo que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca, le dio la libertad pero aún no se ha hecho efectiva.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Demostrada la calidad de abogado1 del doctor Henry Marino Prieto Sandoval, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10’477.866 y es portador de la tarjeta profesional N° 73.283 del Consejo Superior de la Judicatura; el a quo procedió
mediante proveído2 datado el 2 de julio de 2013 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a los intervinientes como también a la quejosa a la audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 2:00 p.m. del 26 de agosto de 2013.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La precitada audiencia se celebró efectivamente en sesiones de los días: 1° de noviembre de 20133, 17 de junio de 20144 y 13 de abril de 20155, presentándose como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Inicialmente y contando con la presencia del investigado, en desarrollo de la sesión del 1° de noviembre de 2013 se le otorgó uso de la palabra para que en uso de su 1 Certificación en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia en folios 33 a 35 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 4 Acta de audiencia en folios118 a 119 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 5 Acta de audiencia en folios 136 a 138 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS
INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 3 ~ derecho fundamental a la defensa, rindiera su versión libre, esgrimiendo lo siguiente: Inició diciendo que en efecto el trabajó con la Defensoría del Pueblo, prestando sus servicios desde el 1° de diciembre de 2010 al 31 de mayo de 2013, al interior del programa 1542 del año 1978, en el cual se buscaba obtener algunos beneficios de orden administrativo (condonaciones de pena, rebajas en la pena, traslados de centros penitenciarios, etc…) tanto en justicia ordinaria ley 600 de 2000 como en la penal militar. En el mes de diciembre de 2011 se le asignó el caso del señor Saulo Martínez Ordoñez con TD 4709 del pabellón 7 de la cárcel de máxima seguridad de Popayán – antigua San Isidro, condenado por el delito de Homicidio en el proceso con NI 303-4; destacando que en un inicio los servicios de la defensoría se solicitaron para hacer una revisión del proceso, procediendo a citarlo para entrevista el 29 de diciembre de 2011, en donde le dijo que le habían violado el debido proceso, pues en el litigio penal había sido declarado reo ausente, sin serlo. Frente a lo anterior le hizo firmar poder (del cual aportó copia) para solicitar revisión del proceso, aclarándole que si no habían pruebas nuevas, no se podía solicitar la revisión, respondiéndole que no las tenía. Expuso que en sus funciones estaba la de informar con regularidad a los representados sobre el desarrollo de las funciones desplegadas, así que el 18
de enero de 2012 se volvió a ver con su cliente, diciéndole que el 13 de enero pasado había solicitado copias del proceso, obteniendo como respuesta, una petición del defendido, para que insistiera en la revisión y en una petición que había hecho al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán – Cauca. El 20 de febrero de 2012 se volvió a encontrar con el suscrito diciéndole que 12 de febrero de 2012 había solicitado reconocimiento de la personería jurídica, no obstante no había recibido alguna respuesta. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 4 ~ El 27 de marzo de 2012 le informó que el proceso 303-4 se encontraba en el despacho del señor procurador para estudio, y que al mismo tiempo había deprecado la computación de pena y conducta ante el INPEC para eventualmente obtener redenciones de pena; donde su cliente le dijo que solicitara la acumulación de unos procesos ya que tenía más de uno por los mismos hechos, destacándole que el Procurador Delegado ante los Jueces de Ejecuciones de Penas del Circuito de Popayán le había prometido la presentación de una tutela en contra del juzgado que llevó el proceso 303-4 por violación al debido proceso, es decir en el mismo que había solicitado infructuosamente la revisión.
Frente a lo anterior se comunicó con el señor Procurador Delegado ante los Jueces de Ejecuciones de Penas del Circuito de Popayán quien le expresó que en efecto él le iba a colaborar al señor Saulo Martínez con la presentación de una tutela pero una vez revisado el proceso observó que no se podía hacer pues ya había sido incoada una en el pasado por los mismos hechos, fallada en cierre por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal el 29 de enero de 2008 al interior del radicado 34966 (del cual aportó copia). Tiempo después el 24 de abril de 2012 visitó la interno para decirle que el 18 de abril pasado había deprecado la acumulación de los procesos 303-4, 10059-1 y 9567-1; redención de pena por 504 horas de estudio, pero que no era viable hacer revisión del proceso 303-4 (homicidio) ya que previo estudio del mismo, no cumplía con las condiciones. El 24 de mayo de 2012 cuando lo volvió visitar, le dijo que estaba a la espera de que se resolvía sobre la acumulación de procesos y la redención de penas deprecadas. Seguidamente el 25 de junio de 2012 le expuso que las peticiones por ellos hechas, habían sido resultas en autos interlocutorio emitidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, los días 24 República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 5 ~ de abril de 2012 y 19 de junio de 2012 (respectivamente, y de los que aportó copia), destacando que en primero le reconocieron una condonación de la pena equivalente a 42 días y en el segundo habían negado la acumulación de procesos, aclarándole además que no era viable la libertad pues por error del reo, quien estaba contando 54 meses al delito de homicidio, pero ese tiempo estaba siendo cumplido por la pena del delito de tráfico de estupefacientes impuesta al interior del radicado 10059-01; exponiéndole además que por el momento no podía acceder a más beneficios, pues no había cumplido las 3/5 partes de la pena a la cual había sido condenado por el homicidio, la cual fue de 16 años y hasta ese momento nomás había cumplido 7 años y 7 meses debiendo si quiera cumplir 9 años y 7 meses y 6 días de prisión para poder acceder a ese beneficio procesal. En atención de lo anterior y recibiendo las ordenes de la dirección del programa 1542 del año 1978 le dijo que se le retiraba la defensoría pública. El abogado disciplinable fue enfático en decir que siempre dio información veraz y clara al quejoso únicamente frente a las gestiones hechas por él y que jamás se comprometió a hacer nada más de lo que no pudiera por medio de la ley. Rememoró que en noviembre de 2012 el reo volvió a solicitar el servicio de defender público, motivo por el que se lo reasignaron, realizando un encuentro
el 28 de noviembre de 2012 obteniendo poder para actuar (del cual aportó copia), quien le manifestó que la sentencia del proceso 303-4 había sido anulada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán – Sala Penal por lo que debía adelantarle el trámite de libertad condicional, lo cual resultó ser falso y errado. El 7 de diciembre de 2012 le comunicó que el 5 de diciembre anterior, había solicitado al INPEC la cartilla de conducta y bibliográfica del él, para así proceder a solicitar redenciones de pena, no obstante el mismo interno había solicitado la libertad condicional (de la cual aportó copia), pero el interlocutorio emitido el 4 de diciembre de 2012 (del cual aportó copia) el Juzgado Cuarto de República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 6 ~ Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó la petición dado que no había cumplido las 3/5 partes de la pena a la cual había sido condenado por el homicidio, la cual fue de 16 años y hasta ese momento nomás había cumplido 8 años y 3 meses debiendo si quiera cumplir 9 años y 7 meses y 6 días de prisión para poder acceder a ese beneficio procesal; aclarándole que de todas maneras una vez salga en libertad por ese radicado 303-4, quedaba
pendiente comenzar a purgar la pena por los radicado 10059-01 y 9567-01 por los delitos de tráfico de estupefacientes. En desarrollo de sus funciones, el jurista procedió a solicitar la redención de 954 horas de estudio, así que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en auto emitido el 31 de enero de 2013 (del cual aportó copia) le reconoció un descuento en la pena equivalente a 2 meses y 19.5 días, o sea que a la fecha el reo ha descontado 103 meses y 16.5 días a la pena de 16 años. La anterior decisión se la dio a conocer en visita hecha el 5 de febrero de 2013 haciéndole saber que aún le faltaban 10 meses y 25 días para solicitar la libertad condicional en el proceso 303-4 de homicidio, destacándole que por directrices de la Defensoría del Pueblo, no volvería recibir la visita de él, pero que presentara buena conducta y estudio, para que en mas o menos 8 meses volviera a solicitar la representación pública y así volver a deprecar la libertad condicional, procediendo a aportar copias de las actas de algunas visitas que corroboran los temas tratados con el reo. Por otra parte y frente a las manifestaciones hechas por el quejoso en cuanto a que él estaba comisionado para comunicarle la nulidad de la condena del radicado 303-4, pues esa no es su función, ya que de haber sido verdad el mismo Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán – Sala Penal, había ordenado notificarle. En cuanto a que el abogado usó una hija suya para intentar matarlo por medio
de unas pastillas, es más de temeraria: calumniosa, pues él no conocía lo República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 7 ~ suficiente al señor quejoso para tener ningún inconveniente que ameritara esos extremos, máxime si se tiene en cuenta que el señor Saulo Martínez es muy educado y su trato fue siempre decoroso y respetable, además de decir que no tiene hijas mujeres. Finalmente quiso informar que trabajo hasta el 31 de mayo de 2013 con la Defensoría del Pueblo, y por ende no ha tenido contacto con el señor Saulo Martínez, procediendo a solicitar pruebas (descritas en el acápite correspondiente). Tiempo después en desarrollo de la sesión del 17 de junio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional estando presente el quejoso se le otorgó uso de la palabra para que se manifestara en torno al escrito presentado inicialmente, quien previo el respectivo juramento, procedió a ratificarse en lo allí contenido y procediendo a aportar copias (enunciadas en el acápite correspondiente). Pruebas practicadas en ésta etapa procesal:
- Las aportadas por el disciplinable durante su versión libre6. ii. Se ofició al área de sanidad del INPEC – centro carcelario de Popayán, para
que certificaran si el señor Saulo Martínez ha sido tratado médicamente por sufrir algún problema mental o psiquiátrico; recibiendo de esa entidad, respuesta contenida en el oficio7 adiado 5 de marzo de 2014 y radicado el 7 de marzo hogaño, en el que se exponía que el INPEC no disponía de esa información dado que la entidad encargada de ello es la EPS CAPRECOM, y que una vez hicieron extensiva la solicitud, de allí respondieron que no encontraron la historia clínica del interno en mención, por ende que si se quería insistir se hiciera directamente ante CAPRECOM EPS. iii. Se ofició al INPEC – centro carcelario de Popayán, para que allegara copia del registro de visitas hechas al reo Saulo Martínez Ordoñez, desde el mes de 6 Folios 36 a 74 del c.o. de 1ª Inst. 7 Folio 101 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 8 ~ octubre de 201 a mayo de 2013; procediendo esa entidad a remitir anexa al oficio8 radicado el 23 de enero de 2014 una relación de visitas9, en la cual se denota que el 30 de diciembre de 2012 el reo fue visitado por su conyugue. iv. Se ofició al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca, para que certificara ¿Qué procesos existen en contra del ciudadano Saulo Martínez Ordoñez identificado con la cédula de ciudadanía N° 5’360.872?, además de certificar en cuál de ellos ha actuado como su defensor público el doctor Henry Marino Prieto Sandoval; en cumplimiento de lo anterior, esa entidad remitió anexas al oficio10 remisorio radicado el 20 de febrero de 2014 las copias11 del proceso radicado 303-4 (desde el folio 296 a 336 en los cuales se observa actuar del mencionado abogado) además de certificar que en el Juzgado Cuarto de EAJECUCIÓN de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca cursan dos procesos en contra del señor Saulo Martínez Ordoñez, los radicados 303-4 y 197-4 sin que existiera certificación de nulidad en alguno de ellos.
- El disciplinable allegó anexos al memorial12 radicado el 29 de noviembre de 2013 copias de los registros civiles de nacimiento13 de sus dos únicos hijos barones, los señores Javier Andrés Prieto Vera y Alejandro Prieto Vera. vi. Las documentales aportadas14 por le quejosos en su intervención de
ratificación, consistentes de: a. Auto interlocutorio emitido el 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca, en el cual le concedieron la libertad condicional al reo por haber cumplido las 3/5 partes de su condena. b. Auto interlocutorio emitido el 4 de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto
8 Folio 91 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 92 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folio 100 del c.o. de 1ª Inst. 11 Anexo 1 de 1ª Inst. 12 Folio 84 del c.o. de 1ª Inst. 13 Folios 85 a 86 del c.o. de 1ª Inst. 14 Folios 109 a 117 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 9 ~ de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca, en el cual le reconocieron que había cumplido 8 años y 3 meses de la condena pero que aún no le podían dar la libertad condicional pues ello no equivalía a las 3/5 partes de la pena de 16 años impuesta al interior del proceso penal radicado 303-4 por el delito de homicidio el cual erróneamente pensó que había sido anulado pero sí estaba vigente, además de decirle que aún tenía pendientes dos penas más, dictadas en los proceso 10059-1 y 194-4, por los delitos de tráfico de estupefacientes. c. De dos memoriales suscritos por la doctora Fanny Victoria Cuellar en su calidad de defensora pública del reo, dirigidos al centro penitenciario de Popayán – Cauca, para que le concedieran la libertad condicional de su representado.
- Se ofició al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que certificara si al interior del proceso penal identificado con el NI 10059-1 se ha proferido alguna nulidad; recibiendo de ese despacho judicial respuesta contenida en el oficio15 radicado el 14 de julio de 2014 en el cual se estipulaba que en el expediente de la referencia no se ha dictado nulidad alguna.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión del 13 de abril de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo señaló que era procedente la terminación de la investigación en favor del abogado Henry Marino Prieto Sandoval, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sustentando su decisión así: Consideró que el togado no había incurrido en falta alguna, ya que del escrito de queja como de su posterior ampliación y ratificación se tenía que la inconformidad del quejoso recaía en que a su juicio el abogado no le había informado sobre la nulidad que al parecer se había decretado del proceso penal con NI 303-04 surtido 15 Folio 124 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca, y por ende tuvo que pasar mucho tiempo en la cárcel, así como también que el togado lo ha intentado asesinar, pues en una oportunidad le envió con una hija suya unas pastas de veneno las que ocasionaron que tuviera que ser sacado en camilla del reclusorio. No obstante lo anterior y una vez observado el dossier y las pruebas practicadas, resultó evidente que el togado no había incurrido en falta disciplinaria alguna ya que, lo que quedó demostrado es que durante su representación pública, trabajó vehementemente en pro de los intereses de su cliente, además de ser claro y conciso en el proceder tomado, prueba de ello es que gracias a sus gestiones se le reconocieron algunas condiciones y reconocimiento de prebendas procesales al interior del proceso penal surtido ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca identificado con el NI 303-04, dado que en proveídos del 24 de abril de 2012 (en el que se le reconoció un tiempo equivalente a 1 mes y 12 días de condonación de pena) y 31 de enero de 2013 (en el que se le reconoció un tiempo equivalente a 2 meses y 19.5 días de condonación de pena), no obstante aún no era viable la obtención de la libertad condicional pues el requisito del cumplimiento de las 3/5 partes de la pena aún no se había presentado. Dejó en claro el a quo que el quejoso erróneamente pensó que en el auto emitido el 4 de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Popayán – Cauca, le había declarado nula la actuación penal radicada 303-04 cuando lo cierto fue que de ninguna manera se expuso eso allí, por el contrario, le dijeron que esa pena estaba vigente y que tan pronto culminara de purgarla, seguiría con las de los proceso de NI 10059-01 y 197-04. Finalmente y frente a las supuestas intenciones o acciones emprendidas por el disciplinable para acabar con la vida del quejoso, se expuso que ello no fue probado si quiera sumariamente y además que esta no es la instancia ni la jurisdicción competente para ventilar esos asuntos. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 11 ~ DE LA APELACIÓN Notificada en estrados de la anterior determinación, el quejoso señor Saulo Martínez Ordoñez, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación argumentando que en efecto sí era el deber del abogado el haberle avisado sobre la nulidad decretada en el proceso penal identificado con el NI 30304 lo que nunca hizo y por ende pagó de pena un tiempo que debió gozar en libertad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir del presente recurso de apelación de
conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dispuso la Terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Henry Marino Prieto Sandoval. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 12 ~ Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes están facultados para interponer los recursos de ley, en contra de las decisiones que sean susceptibles de los mismos, como se lee: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
3. Interponer los recursos de ley...”
(Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 13 de abril de 2015, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene ¿por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo?, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia. Consecuentemente con lo manifestado, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento.
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación
disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 13 ~ Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por otra parte pero igual sentido, señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
4. Del caso concreto.
Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso y la cual fue ratificada en la apelación radica en que: a su juicio el abogado no le había informado sobre la
nulidad que al parecer se había decretado del proceso penal con NI 303-04 surtido ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca, y por ende tuvo que pasar mucho tiempo en la cárcel. Pues bien, debe esta Superioridad decir, que las pruebas decretadas y allegadas al expediente dan primigeniamente cuenta que el abogado Henry Marino Prieto Sandoval, en efecto tuvo vinculación con el que hoy funge como quejoso, señor Saulo Martínez Ordoñez, y por tal motivo acudió en su representación ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca, con el objetivo de deprecar una serie de beneficios procesales (condonación de pena por estudio y rebaja, o la eventual liberación condicional) y también una posible acumulación de los procesos penales 10059-01 y 197-04 (por estupefacientes) con el proceso con el que se tramitaba bajo el radicado 303-04 por el homicidio, así pues procedió a deprecar lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 190011102000201300139 01 / A
ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 14 ~
1. El 18 de abril de 2012 por un lado la acumulación de los procesos 303-4, 100591 y 9567-1 y por otro la redención de pena por 504 horas de estudio; las cuales fueron resueltas en autos interlocutorio emitidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, los días 24 de abril de 2012 y 19 de junio de 2012, denotándose que en el primero se le reconoció una condonación de la pena equivalente a 42 días y en el segundo habían negado la acumulación de procesos ya que el del radicado 10059-01 estaba siendo tramitado por otro delito (el de tráfico y porte de estupefacientes) y el 9567-01 no existía; luego de ello sus funciones culminaron, hasta cuando fueron vueltas a solicitar, procediendo el togado a deprecar lo siguiente:
2. El 25 de enero de 2013, la redención de 954 horas de estudio, así que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en auto emitido el 31 de enero de 2013 reconoció un descuento en la pena equivalente a 2 meses y 19.5 días, o sea que a la fecha el reo ha descontado 103 meses y 16.5 días a la pena de 16 años; no obstante y sin esperar esa petición de su abogado, el interno radicó el 29 de noviembre de 2013 memorial solicitado la libertad condicional, pero en interlocutorio emitido el 4 de diciembre de 2012 el despacho de conocimiento, negó la petición dado que no había cumplido las 3/5 partes de la pena a la cual había sido condenado por el homicidio, la cual fue de 16 años y hasta ese momento nomá
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