CSDJ - F19001110200020130028601ADJUNTA20160816085312-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020130028601ADJUNTA20160816085312-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TERMINACIÓN ANTICIPADA / NO ENCONTRÓ FUNDAMENTOS PARA
ENDILGAR FALTA DISCIPLINARIA.
El elemento constitutivo de la materialización de la TERMINACIÓN ANTICIPADA, lo constituye el hecho de no encontrar mérito para emprender el proceso disciplinario en contra de la abogada, toda vez que ésta no ejercicio actuación alguna reprochable disciplinariamente. Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis 2016
Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 1900111002000201300286 01 (11869 – 28) Aprobado según Acta de Sala No. 77
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación contra la decisión expedida durante la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por el Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, mediante la cual se TERMINÓ DE FORMA ANTICIPADA la investigación contra la doctora LUZ AMPARO BOLAÑOS, al no encontrase méritos suficientes para formular cargos en su contra. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 3 de julio de 2013 por parte del señor GUSTAVO MOLINA VÁSQUEZ quien fuere demandante en dos procesos de controversias
contractuales de radicado número 2001 – 139900 y 2001 - 01400, solicitando se investigue disciplinariamente a la abogada LUZ AMPARO BOLAÑOS, en tanto concedió poder a la misma el 22 de enero de 2007 para que lo representara en el primero de los tramites mencionados en el cual exigía el pago de unos dineros que se le adeudaban por concepto de contrato de obra, en el mandato le confería adicionalmente facultades para representarlo en audiencia de conciliación llevada a cabo el 25 de enero del mismo año, en la cual el quejoso deseaba llegar a un acuerdo, que finalmente no se dio, posteriormente para el 13 de enero de 2010 se expidió fallo a favor del demandante en primera instancia del proceso de marras, con el cual el mismo se encontraba muy feliz, y le solicitó a su abogada, no interponer apelación, sugerencia que la misma no obedeció y recurrió la decisión por no haberse decretado el pago de perjuicios ni intereses a favor de su cliente en la sentencia. Posteriormente empezó a tener problemas con su apoderada, entre febrero y marzo de 2010, ya discutían bastante, pero él mismo no le revocó el poder sino hasta el 28 de marzo de 2012, 9 días después de la expedición del fallo de segunda instancia, la cual según el quejoso fue perjudicial para él, pues al hacer la actualización de los dineros con el IPC este perdió un 100% de la suma concedida en primera instancia, y posteriormente nombró a otra abogada razón por la cual la doctora LUZ AMPARO BOLAÑOS inició un incidente de regulación de
honorarios, que finalmente fue fallado a su favor, generando más perjuicios al señor GUSTAVO MOLINA VELÁZQUEZ, pues a su entender en el señalado incidente se le concedió a la togada una suma de dinero mayor a la pactada en el contrato de prestación de servicios, en tanto lo estipulado correspondía al 20% de los resultados del proceso del contrato número uno y el Juez que tramitó el incidente concedió a la misma 20% de cada uno de los dos procesos, por todo lo anterior considera el quejoso, que la abogada nunca representó sus intereses, sino sólo buscó aumentar sus propios honorarios, así mismo, declaró el denunciante que la encartada se confabuló con el doctor BERNARDO ALFREDO GARCÍA, quien fuera perito designado dentro del incidente de regulación de honorarios, y adicionalmente a esto firmó documentos con el abogado de la contra parte, interpuso recursos sin su aval y envió memorial a la alcaldesa del municipio de Bolívar, Cauca (parte demandada) soltándole, no cancelara los dineros adeudados a su cliente (fls 1 – 7 c.o). 2.- Mediante Certificado No. 11555 del 12 de agosto de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató la calidad de abogado de la disciplinada, quien cuenta con su tarjeta profesional vigente (fl. 100 c.o.). 3.- El 1 de noviembre de 2013 el fallador de Instancia ordenó la apertura de la investigación contra la togada, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación provisional (fl 104 c.o.).
4.- La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se realizó en la fecha estipulada, contando con la presencia del quejoso y la disciplinable, en la misma se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1El a quo realizó la lectura de la queja, y suspendió la audiencia en tanto la queja era muy extensa, de igual forma anexó al plenario todas las pruebas allegadas por el quejoso en su escrito, las mismas constan a folios 7 – 100 del cuaderno original (fl121 – 122 cd 1 c.o.). 5.- El 1 de abril de 2014 el Magistrado de Instancia prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que contó con la asistencia de la disciplinada y del quejoso, transcurriendo de la siguiente forma: 5.1El a quo recibió la versión libre de la doctora LUZ AMPARO BOLAÑOS quien manifestó: Haber iniciado el incidente de regulación de honorarios dentro del proceso de autos por enterarse del nombramiento de otra abogada como apoderada del quejoso, actuación realizada sin ni siquiera solicitarle paz y salvo o autorización a ella, y por ende solicitó se investigara disciplinariamente a esa profesional, así mismo mencionó que los demandados en el proceso de marras eran la Asociación de Municipios del Macizo Colombiano (ASOMAC), Y el municipio de Bolívar Cauca, pero que su poderdante no quería entablar demanda contra el primero de los dos. Por otra parte declaró la investigada que el quejoso mintió en tanto expresó haber concedido poder sólo para el contrato No. 1 a la
abogada, a sabiendas de la acumulación de procesos que se presentó dentro de los tramites por ser entre las mismas partes , y con relación al fallo de primera instancia indicó que apeló adicionándose al recurso de la parte demandada, por el hecho de haber el Juez dividido el pago entre las dos partes pasivas y como ASOMAC ya no existía se pudieron haber generado más perjuicios a su mandante (fls 134 – 136 c.o.). 5.2El Fallador de Instancia ordenó:
1. Solicitar al Juzgado 5 Administrativo de Descongestión de Popayán copias del proceso acumulado de controversias contractuales radicaciones 2001 – 01400 y 2001 – 01399, demandados municipio de Bolívar – ASOMAC, demandante GUSTAVO MOLINA VELÁSQUEZ, incluyendo copias del incidente de regulación de honorarios profesionales.
2. Solicitar al Juzgado 5 Civil Municipal de esta ciudad el proceso ejecutivo demandante la abogada LUZ AMPARO BOLAÑOS
demandado GUSTAVO MOLINA VELÁZQUEZ.
3. ESCUCHAR EN AMPLIACIÓN DE QUEJA AL SEÑOR Gustavo
Molina Velásquez. Con lo anterior el a quo suspendió la diligencia fijando fecha para continuar con la misma (fls 134 – 136 c.o. cd 2). 6.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Popayán remitió copias del proceso ejecutivo radicado número 2014 – 00111 – 00 (fl 140 c.o.). 7.- El 7 de mayo de 2015 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión envió copia del proceso ejecutivo y de regulación de
honorarios número 2013 – 00286, y envió en calidad de préstamo los procesos de controversias contractuales radicado número 20010139900 y 200101140000 (fl 160 c.o.). 8.- El 21 de octubre de 2015, el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que contó con la presencia de la disciplinable y el quejoso, en la misma se realizaron las siguientes actuaciones: 8.1.- El quejoso amplio su queja manifestando: La doctora LUZ AMPARO BOLAÑOS no acogió sus mandatos en el entendido que interpuso recurso de apelación cuando él le había manifestado estar satisfecho con la decisión de primera instancia, además en el mismo sentido, dicho recurso lo presentó en coadyuvancia con el interpuesto por el abogado de la contraparte y con eso consiguió alargar el proceso (fls 176 – 177 c.o cd 3 ). 8.2.- Tras la declaración anterior el Fallador de Instancia concedió la palabra a la togada para ampliar su versión libre, y la misma declaró: Que el quejoso estaba muy a gusto con el fallo de primera instancia y le solicitó no presentara apelación, pero ella se reunió con un bufete de abogados quienes le aconsejaron presentar recurso, en tanto la suma adeudada a su poderdante debía ser mucho más alta, en este sentido la misma recurrió la decisión, adicionalmente considerando que el poder no se lo habían revocado y estaba dentro de sus deberes como profesional al considerar injusta la sentencia, por todo esto cuando le fue negado el recurso, decidió apelar en coadyuvancia con la
contraparte, pues de no haberlo hecho la estarían investigando por eso. Tras esta intervención el Magistrado Sustanciador Suspendió la diligencia, fijando fecha para su continuación (fls 176 – 177 c.o cd 3 ). 9.- El 3 de diciembre de 2015 el Magistrado Instructor reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, refiriéndose a cada una de las inconformidades del quejoso, para luego resolver la terminación de la investigación pues no se encontraron fundamentos suficientes para imputar cargos a la doctora LUZ AMPARO BOLAÑOS (fls 183 – 184 c.o. cd 4 c.o. 2da isntancia). LA PROVIDENCIA APELADA El a quo durante la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 3 de diciembre de 2015, termino de forma anticipada la investigación llevada contra la abogada LUZ AMPARO BOLAÑOS, al considerar que: En lo referente a los honorarios pactados entre el quejoso y su apoderada existía duda, pues no se observaba en el plenario ningún documento donde constara la suma del 20% de los resultados del fallo, alegada por el denunciante, pues si bien existen documentos que prueben la existencia de un contrato de prestación de servicios entre el quejoso y la togada, el mismo no es claro, al establecer los honorarios que se le pagarían a la doctora LUZ AMPARO en virtud de su gestión, adicionalmente a esto a pesar de haber concedido al principio poder a la abogada para uno de los procesos, estos fueron acumulados y en virtud del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, el abogado que cuenta con poder para actuar en un proceso, si este se acumula a otro
tendrá también facultad para actuar respecto del mismo en defensa de los intereses de su poderdante, por ende no se aprecia presunta falta disciplinaria nacida de la reseñada acusación. Con relación a la afirmación del quejoso según la cual la disciplinable no realizó conciliación como él se lo exigió, consideró el a quo que no existía prueba de esto, pues la único que consta en el plenario es la no existencia de voluntad para conciliar en la audiencia llevada a cabo dentro del proceso de marras, así mismo se tiene, el recurso de apelación como un acto exigido a la togada en la medida de buscar el beneficio de su mandante y por ello se encontraba facultada para interponerlo, en el mismo sentido observó el Fallador de Instancia que el alargue del proceso se dio por la operación del grado jurisdiccional de consulta, y no por la presentación de recurso alguno, es así como de estas declaraciones del quejoso no se extrae la comisión de falta disciplinaria alguna. Por otra parte consideró el a quo pertinente, aclarar que los autos firmados entre las partes no siempre son de mala fa por ende, no es constituyente de falta disciplinaria el recurso de apelación presentado en subsidio con el presentado por el apoderado de la contraparte, así mismo tampoco existe prueba alguna en el expediente que permita probar la confabulación entre la togada y el perito presente en el incidente de regulación de honorarios, por otra parte considerando el Magistrado Instructor no encontrar falta en el escrito enviado por la disciplinable a la Alcaldía Municipal del municipio de Bolívar, solicitando no cancelar la suma adeudada al quejoso, pues no se le
habían cancelado sus honorarios y tenía derecho a recibir el pago de los mismos (fls 183 – 184 c.o. cd 4 c.o. 2da isntancia). DE LA APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación seguidamente en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 3 de diciembre de 2015 en los siguientes términos: “abandonar un proceso donde una responsabilidad que yo delegue, donde todos los folios que hay los tengo en mi casa, y están todavía archivados, yo sé que eso como lo dijo usted honorable magistrado, eso no es importante, pero para mí es importante el abandono del servicio profesional, eso de tirar los folios de no volverse enterar, es realmente la irresponsabilidad de un abogado, oyendo este tema que podemos hacer nosotros con abogados que abandonan, eso no hay forma de probar, cuando una abogado abandona su cliente, lo deja a merced de la vía, lo deja a la deriva sin una forma de defenderse uno, eso realmente para un cliente contratar un abogado, demerita la profesión del abogado, realmente da pena, que hay abogados que abandonen al cliente, y luego cuando ya ven al situación crítica, se sientan, ya empiezan a hablar y a justificar que trabajo adelante, falso señor honorable magistrado, realmente todo que vivimos en la casa, viendo el abandono total de un abogado, pero hay abogados frenteros como me paso con todos los abogados, abogados que sacaron adelante mis procesos, desarrollaron sus actividades honradamente informándome todos los casos, cuantos abogados he tenido yo, en todos mis procesos, en mi vida profesional, muy correctos, me sacaron la
casa adelante, sin tanto problema, sin tanto desgaste me sacaron del hueco donde estaba, me sacaron de Davivienda, de monstros bancarios, de multinacionales, a causa de estos 112 millones que no me pago el gobierno, pero me levante como el ave Fénix, y así los abogados trabajaron muy bien los que tuve, siete abogados han pasado, pero uno, por eso yo me opongo, a cuando una persona siente abandonado totalmente un proceso y a la hora de la verdad uno tiene que recurrir a últimas instancias de cambiar un abogado”. (fls 183 – 184 c.o. cd 4 c.o. 2da isntancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Magistrada que funge hoy como ponente, mediante auto del 13 de abril de 2016, avocó conocimiento, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegarse los antecedentes disciplinarios del encartado, e informar si en contra del disciplinado cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c. 2ª instancia).
2. La Secretaría Judicial de esta Corporación hizo constar que contra la investigada no cursa otra investigación disciplinaria en esta Sala (fl. 11 c.o. 2ª instancia).
3. El 13 de abril de 2016, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias (fl. 12 c. 2ª
Instancia).
4. El 22 de abril de 2016 el Ministerio Público rindió concepto, enunciando no poder referirse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, por no encontrarse presente el cd
contentivo de la audiencia realizada el 3 de diciembre de 2015 donde el referido recurso fue sustentado, razón por la cual el 10 de junio de 2016 quien acá funge como Magistrada Ponente requirió al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para que enviara copia del reseñado cd el cual fue allegado al cuaderno de segunda instancia el 17 de junio de 2016, tras lo cual pasó el expediente a secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por 5 días, brindando oportunidad al Ministerio Público de que rindiera concepto, cumpliéndose el termino finalmente el día 18 de julio de 2016 sin recibirse concepto alguno (fl.s 10, 1320 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme
las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación, en atención a lo dispuesto en el parágrafo artículo 171 del Código Disciplinario Único por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 3.- Legitimación en Causa Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte del querellante para interponer recurso de apelación contra el fallo que terminó anticipadamente la investigación, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria. La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la
gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 5.- El caso concreto El señor GUSTAVO MOLINA VELÁSQUEZ presentó recurso de apelación dentro de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 3 de diciembre de 2015 en la cual el a quo declaró terminada la investigación en tanto no se encontraron fundamentos para calificar la conducta de la disciplinable como falta, en este sentido se observa que el quejoso sustentó su recurso aduciendo el abandono realizado por la doctora LUZ AMPARO BOLAÑOS del proceso encomendado, sin expresar razones o pruebas de su afirmación, solo mencionando haber trabajado con otros siete (7) abogados dentro del mismo y otros procesos, y nunca haber tenido problema con ellos, pues realizaron una buena labor, realizando un análisis de este alegato, observa esta Superioridad que se presentó una indebida sustentación del recurso, pues en este se limitó a mencionar un supuesto abandono el proceso por la togada sin explicar concretamente como fue ésto, y adicionalmente los argumentos presentados por el quejoso son atinentes al actuar de otros abogados, mas no al de la investigada, por ende como lo declaró la Corte Suprema de Justicia en proveído del 19 de septiembre de 2012, radicado 38137, Magistrado Ponente Dr. FERNANDO CASTRO CABALLERO: “Dispone el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el
artículo 90 de la Ley 1395 de 2010: “Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.” De la lectura de la norma, frente a la problemática que plantea el caso sub examine, surgen claras dos conclusiones: Primero, la necesidad de sustentar debidamente la impugnación presentada. Esto comporta, de una parte, que toda impugnación debe ser sustentada, pero además, que no basta la mera sustentación, sino que esta debe ser adecuada al objeto de controversia. De manera pues que no basta con sustentar sino que esa argumentación debe ser debida, adecuada, apropiada al caso. Una sustentación debe entenderse adecuada, cuando está orientada a controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone. La sustentación tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, ello se logra presentando razones, destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto de la decisión”. En concordancia con lo anterior se observa que el denunciante en su recurso de apelación no expresó argumentos claros tendientes a controvertir la decisión tomada durante la señalada audiencia por el Fallador de Instancia, sino, se limitó a manifiestar el supuesto abandono realizado por parte de la togada respecto del proceso donde este era demandante, sin expresar razones específicas dirigidas a
probar el mismo, mas allá de meras comparaciones con el actuar de otros abogados con los cuales había trabajado anteriormente, ejemplos que en nada contribuyen al caso pues el actuar a analizar sería el de la doctora LUZ AMPARO BOLAÑOS quien fue la denunciada en su queja, mas no la de otros profesionales del derecho, por todo esto resulta menester para esta Colegiatura declarar el recurso de apelación interpuesto por el señor GUSTAVO MOLINA VELÁZQUEZ como indebidamente sustentado y por consiguiente no se analizará ni se emitirá consideración alguna en relación al mismo en virtud de lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y en el mismo orden de ideas se REVOCARA el auto que concedió el mencionado recurso y se RECHAZARA la apelación interpuesta por el quejoso en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 3 de diciembre de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de fecha 3 de diciembre de 2015, mediante la cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada LUZ AMPARO BOLAÑOS, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR por indebida sustentación el recurso de
apelación interpuesto contra la decisión proferida el 3 de diciembre de 2015, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado LUZ AMPARO BOLAÑOS TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 1900111002000201300286 01 (11869 – 28)