🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F19001110200020130030001ADJUNTA20130927094717-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F19001110200020130030001ADJUNTA20130927094717-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 18 de septiembre de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Aprobado en Sala No. 72 de la misma fecha Radicación No. 190011102000201300300 01

Accionante: LAURENTINA BENAVIDEZ PIAMBA, COMO AGENTE OFICIOSO DE SU ESPOSO FRANCISCO ANTONIO CAMPO YULE Accionado: POLICIA NACIONAL Y EL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA Asunto: impugnación tutela

Decisión: CONFIRMA INTEGRALMENTE EL FALLO IMPUGNADO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 02 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: 1 Conformada por los Magistrados RICHARD NAVARRO MAY (Ponente) y JAVIER

ANDRADE GONZÁLEZ.

LAURENTINA BENAVIDEZ PIAMBA, como agente oficioso de su esposo FRANCISCO ENTONIO CAMPO YULE de 65 años de edad, acudió en acción de tutela en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales que le asisten a

su agenciado en su calidad de pensionado de la Policía Nacional, a la salud, a la vida y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida (fls 1 y 9). Su esposo fue operado el 26 de julio de 2009 en la Fundación Oftalmológica Vejarano de la ciudad de Popayán, quedando ciego del ojo izquierdo con secuelas de endoftalmitis. En febrero de 2013, consultó con la doctora Sandra Nayibi Ordóñez Ñañez, oftalmóloga adscrita al hospital “Susana López de Valencia” ubicado en la misma ciudad, por fuerte dolor del ojo izquierdo, diagnosticándole pseudoafaquia de ojo derecho y otras opacidades centrales de la córnea, por lo que le ordenó realizarse una ecografía ocular de ojo izquierdo y luego con el resultado volviera a consultar al especialista. El 18 de abril de 2013, en el instituto para niños ciegos y sordos del Valle del Cauca, le realizaron el procedimiento denominado Ecografía Modo B con diagnóstico de

“LLENO TOTAL DE SILICON PARCIALMENTE EMULSIFICADO OJO

IZQUIERDO”.

Al dirigirse a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, buscando cita especializada para que la doctora Ordóñez Ñañez leyera el resultado de la ecografía, les fue informado verbalmente que debían esperar, lo que han hecho hasta la actualidad desde el 18 de abril de 2013, fecha de la entrega de los resultados, sin que la entidad demandada les haya dado la autorización, por lo que

al no tener un diagnóstico oportuno, no se ha iniciado un tratamiento acorde con su enfermedad, que a futuro podría tener consecuencias fatales para su salud, como ocurrió con la primera intervención por cataratas, que terminó con la pérdida de la visión de su ojo izquierdo. En concreto, según la agente oficiosa, la entidad demandada se niega a la entrega de órdenes de apoyo para la cita especializada que requiere su esposo. Ni la agenciante, ni su agenciado cuentan con recursos económicos para la consecución de una cita especializada particular, la cual es necesaria, esencial y prioritaria para su tratamiento, por lo que el señor Benavidez Piamba se encuentra sometido a una marcada debilidad manifiesta, que amerita una protección especial e inmediata. Por lo anotado, pide (i) se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, facilite, provisionalmente y luego de forma definitiva, en el menor tiempo posible las órdenes de apoyo para que se autorice a su agenciado, la cita especializada en oftalmología con la doctora Sandra Nayibi Ordóñez Ñañez, adscrita al hospital Susana López de Valencia. De la misma manera, (ii) que le sean suministrados los medicamentos, insumos, citas con especialistas, procedimientos, cirugías y demás, que necesite para su recuperación, así como las correspondientes órdenes de apoyo, sin dilaciones, con entidades que tengan contrato vigente con esa entidad, (iii) que se ordene el tratamiento integral para su pronta recuperación de la pseudofaquia de ojo derecho y otras opacidades centrales de la córnea, y (iv) de

necesitarse tratamientos y procedimientos en otra ciudad distinta a Popayán, la demandada le suministre el transporte, alimentación y demás para el agenciado y un acompañante.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 22 de julio de 2013 (fls 22 a 25), el A quo: (i) asumió conocimiento del amparo solicitado, ordenó vincular al Director General de la Policía Nacional y al Comandante de la Policía del Cauca, (ii) notificar a las autoridades mencionadas, y al Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca para que dentro de los 2 días siguientes se pronuncien respecto de la acción de tutela y sus pretensiones, (iii) se ofició a esta última dependencia para que allegara un informe detallado del trámite dado a las valoraciones, solicitudes de entrega de medicamentos, órdenes de apoyo, autorizaciones para citas especializadas de oftalmología y demás aspectos para tratar la patología que padece el señor Francisco Antonio Campo Yule y, (iv) negó la medida provisional pedida. 2.2. Intervención de la entidad demandada en la acción de tutela y de los vinculados Mediante escrito del 25 de julio de 2013 (fls 35 a 41), el Mayor de la Policía Felipe Córdoba Mendoza, solicitó negar la acción de tutela por carencia actual de objeto, luego de sostener que el accionante es beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con circunscripción en el área de sanidad del Cauca en calidad de

titular, por lo que puede solicitar los servicios requeridos en las instalaciones del ESPOB Popayán (Establecimiento de Sanidad Policial de Baja Complejidad). La orden de apoyo para el servicio de oftalmología fue solicitado por el Hospital Susana López de Valencia en la ciudad de Popayán. Agregó que el área de sanidad del Cauca ha sido diligente en la entrega de medicamentos, asignación de servicios y generación de órdenes de apoyo solicitadas por el accionante, como consta en la relación de los hechos de la tutela y los anexos de reporte de entrega de medicamentos por parte del Grupo de Gestión Farmacéutica del área de sanidad. Sanidad de la Policía no puede autorizar el suministro de pasajes, alimentación y alojamiento a la actora, por cuanto no es objeto de esa dependencia la prestación de ese tipo de servicios, sino de salud, en virtud del régimen de excepción que lo regula, dentro del cual no se contempla esa clase de beneficios dentro del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, máxime cuando es pensionado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, devengando una mesada de $864.223,oo y puede y está obligado a costear esos gastos en aplicación del principio constitucional de solidaridad. Tampoco puede acceder a la petición de que el actor escoja libremente el médico tratante y la clínica para la atención de las patologías que padece, en virtud de consideraciones relacionadas con la contratación estatal, específicamente, por el sometimiento de esa área al régimen de contratación de la administración pública, debiendo agotar los procedimientos requeridos para la adquisición de bienes y

servicios. Indicó que actualmente está en curso el proceso de contratación de mínima cuantía para la adquisición de insumos para la toma de glucometría de los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional residentes en el Departamento del Cauca. Para el presente caso, en el momento de la solicitud de servicios por parte del accionante, no fue posible el suministrarlo, por no existir contrato vigente con esa IPS, pero actualmente sí hay contrato y por ello se procedió de inmediato a suministrar la orden de apoyo por oftalmología solicitada, a través de la red contratada en la ciudad de Popayán por el Hospital Susana López de Valencia. Los demás vinculados a la acción de tutela guardaron silencio, a pesar de haberse oficiado (fls 27 y 32).

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia simple del informe de ecografía modo B, rendido el 18 de abril de 2013 por Claudia Zuluaga Botero, Médica Oftalmóloga del Instituto para Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, en el que consta la impresión diagnóstica del señor Campo Yule,

“LLENO TOTAL DE SILICON PARCIALMENTE EMULSIFICADO OJO IZQUIERDO”

(fl 10). - Copia de la historia clínica oftalmológica, en donde se señala que el señor Campo Yule tiene 20/40 sobre el ojo derecho y 00/00 en el ojo izquierdo (fl 12). - Copia de parte de la historia clínica, indicativa de que el 11 de febrero de 2013, el señor Campo Yule ingresó al Hospital Susana López de Valencia E.S.E., en donde se le diagnosticó “OTRAS OPACIDADES DE LA CÓRNEA 1. PSEUDOAFAQUIA

DE OJO DERECHO” (fl 11). De la misma manera que el motivo de la consulta fue “PRURITO OCULAR DE AMBOS OJOS, OPERADO DE CATARATA AMBOS OJOS REFIERE DOLOR DE OJO IZQUIERDO, (…)”, indicándosele que debía practicarse una “ECOGRAFÍA OCULAR OJO IZQUIERDO” (fl 14), y, “CONTROL CON

RESULTADO DE ECOGRAFÍA” (fl 15).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 2 de agosto de 2013 (fls 50 a 97), el A quo tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la seguridad social del actor, y por ende, ordenó a la accionada que: (i) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, suministre todos y cada uno de los medicamentos que se le vienen formulando, así como las actuales y futuras órdenes médicas especializadas, tratamientos, medicamentos, exámenes, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos tratantes valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del accionante; (ii) en el evento que el actor requiera traslado a una sede distinta del municipio de Popayán, debe previamente y toda vez que así se requiera, suministrarle el costo de pasajes, alimentación y, de ser necesario, también alojamiento, para lo cual puede acudir a convenios que se tenga con entidades en esa ciudad, lo mismo que suministrar un acompañante o costear también los valores al acompañante que necesite el accionante, y,

finalmente, (iii) previno al Director o Jefe de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la acción de tutela y garantice el goce efectivo de los derechos de las personas afiliadas a Sanidad. Para el A quo, la entidad accionada no puede excusarse en la prestación oportuna de los servicios de salud a sus afiliados bajo la consideración de la contratación estatal y por ello que no tiene contrato vigente con prestadoras de los servicios de salud, porque esa circunstancia debe preverse con anticipación. Tampoco es de recibo el argumento expuesto por la demandada, en el sentido de que ha sido diligente en la entrega de medicamentos y asignación de servicios y generación de órdenes de apoyo solicitadas por el actor, habida cuenta que las fechas de los medicamentos requeridos tienen fechas del 7 de marzo, 16 de abril, 13 de junio y 7 de julio de 2013, para tratar las patologías sufridas por el actor, hace más de 4 años y, un mes, respectivamente, y las órdenes del Grupo de Gestión Farmacéutica el Área de Sanidad, se expidieron el 25 de julio de 2013, esto es, luego de la radicación de la acción de tutela. Finalmente, dada la patología padecida por el actor que afecta un órgano vital para su movilidad como es la visión, demandando un tratamiento especializado, lo que justifica un acompañante, su avanzada edad (66 años), sus obligaciones para con sus dos hijos menores de edad y los de su esposa y, que la asignación de retiro que en teoría resulta ser menor a la que devengaría un agente de la Policía en servicio

activo, llevan a la convicción a la Sala de que el actor no tendría capacidad económica suficiente para costear, en un hipotético caso de atención médica por fuera de la sede de la entidad que le presta sus servicios de salud, gastos como pasajes, alojamiento y alimentación para su traslado y atención, por lo que necesitaría, además, como se dijo, de un acompañante.

5. Impugnación del fallo de tutela El Mayor Felipe Córdoba Mendoza, Jefe del Área de Sanidad de la Policía del Departamento del Cauca, impugnó el fallo emitido (fl6 106 a 109), solicitando sea revocado, insistiendo en la carencia actual de objeto, por cuanto al actor se le han prestado los servicios de salud a través de los medicamentos, así como se le autorizó la prestación del servicio de medicina especializada por oftalmología, mediante orden No. 65776 del 25 de julio de 2013. Finalmente, reiteró los argumentos de la respuesta a la acción de tutela, referidos que la entidad demandada, no está obligada a suministrar pasajes, estadía y alimentación en el evento de que deba recibir tratamiento en lugar distinto a la ciudad de Popayán.

6. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

2.1. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe establecer si deben ampararse los derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa a favor de su agenciado, quien es pensionado de la Policía Nacional, actualmente ciego del ojo izquierdo y con solo el 50% de visión del ojo derecho, presuntamente vulnerados, a su juicio por la entidad demandada, al omitir oportunamente las órdenes de apoyo requeridas para que la especialidad de oftalmología valore los resultados de la Ecografía Modo B realizada el 18 de abril de 2013, en el que se le diagnosticó “LLENO TOTAL DE SILICON PARCIALMENTE EMULSIFICADO OJO IZQUIERDO”, además de presentar pseudoafaquia de ojo derecho y otras opacidades centrales de la córnea. La solución al problema jurídico planteado implica seguir la jurisprudencia constitucional sobre (i) la agencia oficiosa en materia de tutela, (ii) el derecho fundamental autónomo a la salud cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, y, finalmente, (iii) se establecerá si como lo sostuvo la entidad demandada en la impugnación del fallo de tutela, se presenta el fenómeno del hecho superado.

3. En el caso concreto se encuentran acreditados los requisitos de la agencia oficiosa en materia de tutela Según la jurisprudencia constitucional, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de acudir directamente en defensa de los mismos, puede hacerlo cualquier persona en su nombre a través de la agencia oficiosa2, siempre y cuando se cumplan las siguientes subreglas constitucionales: (i)

manifestación expresa de estar agenciando derechos ajenos, o que tal circunstancia se infiera del escrito de tutela, y, (ii) prueba por lo menos sumaria de la imposibilidad del titular de acudir en su defensa, por la situación de vulnerabilidad o indefensión en la que se encuentra, como por ejemplo, por razones físicas o mentales3. 2 T-839 de 2010. 3 En la sentencia T-373 de 2013, la Corte Constitucional recordó que, esa Corporación ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez a la demostración de la situación de vulnerabilidad o indefensión, debiendo examinarse las circunstancias del caso. Señaló que “Por ejemplo, en la Sentencia T-555 de 1996 esta corporación resolvió el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jurídico) que promovió una acción de tutela en favor de una persona, para lograr la protección de su derecho fundamental a la no reformatio in pejus, sin que el estudiante hubiese manifestado las circunstancias de imposibilidad que le asistían a su agenciado para promover su propia defensa. En esta oportunidad la Corte concedió la tutela argumentando que los derechos involucrados tenían una dimensión objetiva que hacía imperiosa su protección, y por tanto, “en aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y constatable prima face, el agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un interés general, que supera el interés

individual de la persona cuyos derechos agencia”. En el caso sub exámine, la señora Laurentina Benavidez Piamba, expresamente señaló que acude como agente oficioso de su esposo Francisco Antonio Campo Yule, quien según la historia clínica de oftalmología (fl 12), presenta una agudeza visual en el ojo derecho de 20,000 sobre 40,000 y de 0,000, sobre 0.000 en el ojo izquierdo, es decir, mientras que en el ojo izquierdo perdió totalmente la visión, en el derecho se le ha disminuido en un 50%. Es decir, la señora Benavidez Piamba está legitimada en la causa para acudir en la defensa de los derechos fundamentales, alegados como vulnerados a su esposo por la entidad demandada, porque de un lado, de manera directa y expresa indicó que actuaba en esa condición, y, del otro, aparece probado que el señor Campo Yule se encuentra en una situación de vulnerabilidad por razones de disminución de la normalidad de su salud física.

4. En el caso analizado, no se presenta el hecho superado, habida cuenta la patología que sufre el agenciado, lo que implica la continuidad en la prestación del servicio integral de salud, hasta la recuperación de la normalidad de sus condiciones físicas, de ser ello posible Revisada la situación fáctica puesta de presente en el escrito de tutela por la agente oficiosa y las pruebas obrantes, así como los argumentos de la respuesta a la acción de tutela por parte de la demandada, no se advierte la configuración del fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto. Por el contrario, la autorización dada por la demandada luego de la notificación de la acción de tutela

para la valoración de la ecografía que se le tomó en abril de 2013 al señor Campo Yule, constituye tan solo un trámite para precisar el diagnóstico médico de la dolencia físico-visual que lo aqueja, la que deberá tratarse desde el punto de vista médico científico, según emana de las pruebas aportadas. Por esa razón, que se amplía enseguida, la eficacia del goce del derecho a la salud del agenciado, no se supedita únicamente a la citada autorización. En efecto, al señor Francisco Antonio Campo Yule, afiliado al subsistema de salud de la Policía Nacional en su calidad de pensionado de esa Fuerza, el 26 de agosto de 2009 (fl 17) se le realizó una intervención quirúrgica de “RESECIÓN DE CATARATA POR FACOEMULSIFICACIÓN MAS LENTE INTRAOCULAR” en el ojo izquierdo, disminuyéndose su visión desde el post operatorio, sin que asistiera a controles “porque no había contrato con la policía, y no se le autorizó consulta de control post-quirúrgico (…)” en la Fundación Oftalmológica Vejarano (fl 19). Consta igualmente que desde esa época presentaba “Endoftalmitis crónica” del ojo izquierdo y “degeneración lateral” del ojo derecho. Con posterioridad, el 11 de febrero de 2013 le diagnosticaron “OTRAS OPACIDADES CENTRALES DE LA CÓRNEA 1PSEUDOFAQUIA DE OJO DERECHO”, y, el 18 de abril de 2013 se efectuó ecografía “modo B” del ojo izquierdo, necesitando valoración de los resultados médicos con el especialista, que

Sanidad de la Policía Cauca no le autorizó oportunamente, con el argumento de la inexistencia de contrato vigente con la IPS Hospital Susana López Valencia de la ciudad de Popayán, como lo expuso la entidad demandada en la respuesta a la acción de tutela (fl 37), y sólo vino a hacerlo el 25 de julio de 2013, valga decir, con ocasión de la notificación del amparo constitucional, circunstancia que como lo expuso el A quo, muestra indudablemente que a pesar del delicado estado de salud y el deterioro progresivo del mismo que ha venido presentando desde mediados de 2009, desde esa época, ha tenido que padecer, no sólo los efectos nefastos de su enfermedad que lo han llevado actualmente a la ceguera total del ojo izquierdo, sino la paquidermia de la administración en adecuar su conducta positiva tendiente a la salvaguarda de la eficacia de su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, siempre, con el argumento de la inexistencia de contrato vigente con las IPS respectivas de su red de prestación de servicios, como si las situaciones administrativas, pudieran servir como excusas válidas insuperables e imprevisibles para cumplir con el imperativo constitucional del orden jurídico y social justo (preámbulo), el respeto por la dignidad humana (art. 1º) y, la garantía de la efectividad de los principios y derechos, como uno de los principales fines esenciales del Estado. Pasar desapercibida la situación fáctica y probatoria que emerge en el proceso constitucional examinado, conllevaría necesariamente al juez de tutela a desconocer

abiertamente el precedente constitucional, referido a que el derecho a la salud puede adquirir el carácter de fundamental autónomo4, en virtud de que la Carta Política establece cláusulas que identifican sujetos de especial protección constitucional, como es el caso, entre otros, de la población infantil, de los adultos mayores y de las personas discapacitadas, para quienes la garantía del derecho a la salud es reforzada, debido al grado de vulnerabilidad que en ocasiones deben enfrentar5. De la misma manera equivaldría a dejar de aplicar la línea jurisprudencial vigente, en el sentido de que el derecho a la vida no se restringe simplemente a la mera existencia biológica de una persona, sino que comprende la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de salud, cuando éstas afectan la calidad de vida del enfermo, cuya trascendentalidad se eleva potencialmente al tratarse de las personas de la tercera edad6. Como puede observarse, es claro que desde hace aproximadamente 5 años el señor Campo Yule ha venido siendo tratado médicamente de sus dolencias visuales y, ahora, que requirió consulta por medicina especializada, tendiente a la precisión 4 A ese respecto, en la sentencia T-1066 de 2006, la Corte Constitucional reiteró la Línea jurisprudencial, vertida en las sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. 5 En la sentencia T-1066 de 2006, se recordó que la Corte Constitucional ha señalado que existe “un derecho fundamental autónomo a la salud, como derecho constitucional que

funcionalmente está dirigido a materializar la dignidad humana y que se traduce en un derecho subjetivo?, sin que se requiera la demostración de conexidad alguna con otros derechos catalogados como fundamentales, posición que ha superado erróneas concepciones que sostienen una naturaleza diferente, entre los derechos de que son titulares los seres humanos. Esta distinción no deja de ser artificial en muchos sentidos y desconoce pronunciamientos contenidos en instrumentos internacionales, en el sentido que todos los derechos humanos, tanto civiles y políticos como económicos sociales y culturales, son indivisibles e interdependientes”. 6 Sentencias T-096 de 1999 y T-760 de 2008. del diagnóstico y al procedimiento que debe seguirse para que no pierda totalmente la visión de ambos ojos (ya perdió la del izquierdo y la del derecho está en el 50%), Sanidad de la Policía Cauca, demoró irrazonablemente la autorización para la valoración de la ecografía realizada el 18 de abril de 2013, cuando las pruebas obrantes muestran la gravedad de su padecimiento, el que no sólo requiere de la autorización para la evaluación de dicho examen, a la que únicamente se accedió con ocasión de la notificación de la solicitud de protección constitucional, sino de la atención integral que requiere el tratamiento médico de la patología visual que actualmente padece, lo que incluye exámenes, medicamentos, tratamientos y, si es del caso, las cirugías respectivas. Por los argumentos señalados que muestran indefectiblemente la gravedad de la situación médica en la que se encuentra el agenciado, no se presenta el hecho

superado, entendido, en este caso, que la omisión que originó la vulneración de los derechos fundamentales haya desaparecido, perdiendo eficacia cualquier orden a proferir por el juez constitucional7. Por el contrario la situación fáctica y el material probatorio obrante en el proceso de tutela, muestra que no basta la simple autorización de la evaluación de la mentada ecografía, como lo pretende mostrar la entidad demandada, para remover el obstáculo que no permite al agenciado el goce efectivo del derecho a la salud, sino que su estado de debilidad manifiesta, condición que lo ubica como sujeto de especial protección constitucional, amerita la adopción de medidas afirmativas (art. 13 C.P.), como en este caso lo constituye la orden de atención integral tendiente a enfrentar desde el punto de vista médico y científico la patología que lo agobia, condicionado, claro está a la prescripción del galeno tratante de su afección visual. 7 Ciertamente, sobre el tema, en la sentencia T-962 de 2012, la Corte Constitucional ha sostenido que de encontrarse frente a supuestos en los cuales cesa la acción o la omisión que, en principio, originó la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, de tal manera que la pretensión para procurar el goce de los mismos está siendo satisfecha, el amparo constitucional pierde eficacia por cuanto desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez constitucional, tornándose inocua cualquier orden de protección a emitir. Es decir, carece de objeto que el juez de tutela se pronuncie por hecho superado, al desaparecer la situación que originó el amparo deprecado.

De la misma manera, razón tuvo el A quo para considerar que de necesitarse que al agenciado se le adelante el tratamiento especializado en una ciudad distinta a Popayán, como en su momento le tocó dirigirse hasta la ciudad de Cali, para la toma de la radiografía en abril del año en curso, la demandada deberá asumir los costos de transporte, alojamiento y alimentación para su traslado, incluyendo acompañante, dada su condición de pérdida total de la visión del ojo izquierdo y la disminución progresiva hasta ahora del 50% de la del ojo derecho, sumado a que sus ingresos de menos de $864.223 que recibe por asignación de retiro (la demandada aportó la tabla de sueldos de un Agente la Policía activo, pero en este caso tiene asignación de retiro, lo que es indicativo que la mesada pensional y inferior a la mentada suma), escasamente alcanzan para su manutención, la de su esposa y la de sus dos hijos menores de edad (fl 41), lo que muestra claramente que en ese aspecto, la demandada no logró desvirtuar la negación indefinida de la carencia de recursos económicos sostenida por la agente oficiosa, para soportar la carga que implicaría asumir tales costos, como reiteradamente lo ha manifestado la Guardiana de la Integridad y Supremacía de la Constitución. Ciertamente, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar la obligación en cabeza del juez de tutela de establecer el flujo de ingresos de la persona, así como la parte del mismo que puede dedicarse a asumir los servicios médicos requeridos, buscando que no se afecten otras garantías fundamentales, que no necesariamente

se limitan al mínimo vital, pues basta que el afiliado al régimen de salud, asuma una carga desproporcionada para que se vea afectado el principio de “gastos soportables”, desarrollado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su observación número 48, circunstancia que emerge meridianamente 8 En la sentencia T-1066 de 2006, la Corte Constitucional recordo que en la sentencia T-771 de 2005, reiterando lo plasmado en la sentencia T-666 de 2004, en la que esta Corporación al hacer referencia a la noción de gastos soportables, principio desarrollado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación 4º, sostuvo lo siguiente: “Nótese que este criterio no se relaciona, en estricto sentido, con la afectación del mínimo vital de una persona, toda vez que permite analizar las cargas que debe asumir el afiliado al sistema. Este criterio, analizado desde la perspectiva del derecho a la salud, permite valorar casos donde una persona afiliada al régimen contributivo, a pesar de contar con cierto tipo de recursos, puede ver afectados otros derechos si destina un porcentaje apreciable de sus ingresos a la satisfacción de un gasto médico que la E.P.S. respectiva no en el caso objeto de análisis, en cuanto a que el actor no cuenta con recursos para asumir los costos de un eventual traslado a una ciudad distinta a la de su lugar habitual de residencia, para que se efectúe el tratamiento especializado que podría requerir su dolencia, según se expuso en el párrafo anterior. Esta consideración se funda sin duda alguna, a juicio de la sala, dada la amenaza

que se cierne sobre el derecho fundamental a la salud que le asiste al agenciado, en razón a sus condiciones de vulnerabilidad, debido a la negativa manifestada expresamente por la entidad demandada en asumir los costos de traslado, estadía y alimentación del agenciado y de un acompañante, en caso de sobrevenir alguna circunstancia que implique atención prioritaria en lugar distinto al de su residencia habitual, situación que no es meramente hipotética, sino que tiene una base fáctica y probatoria, originada en los antecedentes de la patología que ha venido presentado desde el 2009, en su tratamiento y en la negativa en esa época de autorizar los controles postquirúrgicos de la intervención por cataratas por facoemulsificaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...