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CSDJ - F19001110200020130030701ADJUNTA20131024122955-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F19001110200020130030701ADJUNTA20131024122955-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 190011102000201300307 01

Asunto: Impugnación

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. , veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta Nº 082 de la misma fecha

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento manifestado por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca2, en data del nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), en virtud de la cual resolvió Negar la acción constitucional en cuanto al derecho fundamental de petición, Declaró la Improcedencia del amparo en lo que atañe a los demás derechos invocados y Negó la nulidad solicitada por la Dra. Diana Carolina Galindo, Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, 1 Manifestado el 16 de septiembre de 2013. 2 M.P. Javier Andrade González dentro de la demanda de tutela instaurada por EYDER IMBAJOA TROCHEZ y otros, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHO, DIRECTOR

GENERAL del INPEC y otros.

II. ANTECEDENTES

1. Derechos alegados como vulnerados El tutelante solicitó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales, a la dignidad humana, integridad física, diversidad étnica cultural, salud, vida y petición.

2. Se circunscribe la situación fáctica debatida a los siguientes

supuestos:

A. El señor EYDER IMBAJOA TROCHEZ y otros internos indígenas, solicitan mediante la acción de tutela les otorguen respuesta a los derechos de petición, en los cuales han solicitado un patio exclusivo para ellos, por ostentar la calidad de indígenas, tal y como lo consagra la Ley 65 de 1993.

B. Indican los accionantes estar recluidos en el patio número 1, el cual ostenta las mismas condiciones y la misma infraestructura de los otros patios, cuando ellos fueron juzgados por las autoridades indígenas de acuerdo a sus costumbres ancestrales, por lo tanto consideran tener una reclusión especial.

C. Del mismo modo los actores aluden estar recluidos con internos condenados por la ley ordinaria, donde se encuentran funcionarios, policías y miembros de la fuerza pública, siendo discriminados y en ocasiones recibiendo agresiones físicas.

D. Por lo anteriormente expuesto los accionantes en repetidas ocasiones han instaurado múltiples denuncias en la procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, sin recibir una solución a su problema.

Pretensiones Aspiran los actores que con base en los hechos narrados: Se le ordene a las autoridades accionadas a informar y cumplir sus peticiones para que no se les siga vulnerando los derechos fundamentales

invocados.

3. Pruebas A la actuación se arrimaron en calidad de pruebas de carácter documental relevante, las siguientes: A.Derecho de petición dirigido al señor Gonzalo Alberto Barriga Flechas, Director del Establecimiento San Isidro-Popayán, de fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil trece (2013).3

B.Derecho de Petición dirigido al señor Gustavo Adolfo Ricaurte Tapias, Director General del Inpec, de fecha veinticuatro (24) de Junio de dos mil trece (2013)4 3 Ver Folio 6 del C.O. 4 Ver folio 7 del C.O. C.Derecho de petición dirigido a la señora Ruth Stella Correa Palacio, Ministra de Justicia y del Derecho, de fecha veinticuatro (24) de Junio de dos mil trece (2013).5 D.Derecho de petición dirigido a la procuraduría Regional de Cauca, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013).6 E.Derecho de petición dirigido al señor Víctor Javier Melendes Guevara, Defensor Regional de Cauca, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013).7

III. ACTUACIÓN PROCESAL Se admitió la acción de tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el día Veintinueve (29) de

Julio de dos mil trece (2013)8, disponiendo:

A. Notificar por el medio más expedito, del inicio de este proceso, a las partes accionadas, para que allegue informe sobre todos y cada uno de los hechos narrados en la presente Acción Constitucional.

B. Tenerse como prueba las documentales allegadas con la acción de tutela.

IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Ministerio de Justicia y del Derecho. 5 Ver folio 8 del C.O. 6 Ver folio 4 del C.O. 7 Ver folio 5 del C.O. 8 Ver folio 17 y 18 del C.O.

En respuesta obrante a folios 28 a 58 del cuaderno original, la Directora de Política Criminal y Penitenciaria en encargo del Ministerio de Justicia y del Derecho, Doctora DIANA CAROLINA GALINDO POBLADOR, solicitó al despacho, se sirviera decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se cumple el requisito de que la acción de tutela debe encaminarse en contra de quien presuntamente se encuentra vulnerando o amenazando los derechos fundamentales involucrados en el escrito de tutela, de acuerdo con lo preceptuado en jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2011, expediente 13.356, igualmente solicitó la nulidad del proceso, por no haberse vinculado el Departamento del Cauca y el Municipio de Popayán. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC9. El Doctor WILSON ANDRÉS SUÁREZ DAZA, en su condición de Coordinador del Grupo de Tutelas, dio respuesta a la acción Constitucional señalando que quien controla, crea y establece el lugar de funcionamiento de los centros de reclusión es el INPEC, cuya lista no es taxativa, se encuentran

establecimientos especiales. Los indígenas pueden ser retenidos en instalaciones especiales o las que proporcionen el Estado, es decir tiene el poder y la potestad de decidir. Del estatuto carcelario se infiere que no existe una prohibición para que los indígenas cumplan sus penas en establecimientos especiales de reclusión en otro tipo de centros a nivel nacional, por cuanto el INPEC es la entidad competente para crear, establecer y autorizar el lugar de los mismos. 9 Ver folios 90 al 94 C.O. Por lo tanto concluye que como no se está probada la violación o amenaza de derechos fundamentales, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Doctora SANDRA MILENA CASTELLANOS GONZALEZ, actuando en calidad de Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, precisó que esa entidad no tiene la competencia para resolver las peticiones elevadas por el accionante, igualmente tampoco tiene injerencia en el manejo que el INPEC le ha dado al tema de hacinamiento carcelario. El INPEC no hace parte de las entidades adscritas o vinculadas a ese Ministerio, por lo tanto no siendo el superior jerárquico de esa entidad, se demuestra la falta de competencia. Por lo tanto solicita ser desvinculada de la Acción Constitucional. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Popayán-Cauca10 El representante legal de la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario solicitó no acceder a las pretensiones de los accionantes, por cuanto por el hecho de que se encuentren 87 internos bajo esta connotación especial, es

básicamente por la Jurisdicción especial que ostentan los resguardos indígenas que condenaron a sus comuneros y así lo ordenaron, igualmente dicho personal se encuentra apoyado por la Dirección General a través de los programas de reinserción social a cargo de la Doctora Alexandra Ospina, Antropóloga de ese establecimiento. 10 Ver folios 156 al 159 C.O. Por lo tanto el hecho de que permanezcan comuneros indígenas recluidos en los establecimientos carcelarios comunes, obedece a órdenes de los resguardos, toda vez que cada cabildo no cuenta con un sitio adecuado para mantener recluido a sus comuneros. Departamento Nacional de Planeación - DNP La Doctora MARIA XIMENA BOHÓRQUEZ RAMÍREZ, representante legal del Departamento Nacional de Planeación –DNP, expreso no tener competencia para adelantar lo peticionado, y como quiera que no es la responsable del agravio solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las actuaciones reclamadas no le son legalmente imputables.

V. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en sentencia del nueve (9) de Agosto de dos mil trece (2013)11, decide Negar la acción constitucional en cuanto al derecho fundamental de petición, Declarar Improcedente los demás derechos invocados y Negar la nulidad solicitada por la Dra. Diana Carolina Galindo, Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, invocados por el señor EYDER IMBAJOA TROCHEZ y otros, resolviendo lo siguiente:

Primero: Negar la tutela en cuanto al derecho de petición, por cuanto aunque en el plenario Constitucional se anexan constancias de peticiones al Director del Establecimiento San Isidro (Cárcel de Popayán), Director General del INPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho, pero dichas 11 Ver folios 185 al 223 C.O. constancias aportadas no acreditan con certeza que las peticiones hayan llegado a los destinatarios, por cuanto solo presentan un sello de recibido y una fecha, pero no se acredita en donde fueron recibidas esas solicitudes, al no constatarse firmas ni sello de las oficinas jurídicas, que permita suponer que las peticiones fueron puestas en el correo de sus destinatario y más cuando las entidades accionadas manifestaron no haber recibido ningún derecho de petición formulado por los accionantes.

Segundo: Declaró la Improcedencia del amparo en lo que atañe a los demás derechos invocados, por cuanto los accionantes no acreditaron una situación particular y concreta de vulneración de derechos fundamentales, siendo una situación general que afecta a todos los indígenas recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, igualmente en cuanto a la adecuación de un patio en el centro de reclusión de Popayán, puesto sería posible cuando los cabildos indígenas cuenten con sus propios centros de reclusión administrados por ellos mismos y por parte del INPEC, proyecto hasta ahora mencionado en la reforma al Código Penitenciario y

Carcelario.

Tercero: Negar la nulidad planteada por la Doctora Diana Carolina Galindo,

Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, por cuanto no era necesario vincular al Departamento del Cauca y al Municipio de Popayán, al haber sido vinculada a la acción la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO En su respectiva oportunidad, los accionantes apelaron12 el fallo de tutela de primera instancia, emitido el día nueve (9) de Agosto de dos mil trece 12 Ver folios 266 al 268 C.O. (2013), remitiéndose básicamente a los mismos argumentos expuestos en la respuesta de tutela, así puntualizaron: Solicitan les otorguen respuesta a los derechos de petición, en los cuales han solicitado un patio exclusivo para ellos, por ostentar la calidad de indígenas, tal y como lo consagra la Ley 65 de 1993 ya que en múltiples ocasiones han instaurado denuncias en la procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, sin recibir una solución a su problemática.

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional.

2. Problema jurídico.

Corresponde determinar en esta Instancia, si el MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHO, DIRECTOR GENERAL DEL INPEC está vulnerando los derechos fundamentales a los señores EYDER IMBAJOA TROCHEZ y otros,

al negarse a brindarles respuesta a los derechos de petición, en los cuales han solicitado un patio exclusivo para ellos, por ostentar la calidad de indígenas. Previamente se determinara si se cumplen los requerimientos liminares de procedibilidad, establecido lo anterior, se elucidará el yerro o el acierto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, al resolver la acción de tutela interpuesta por los prenombrados ciudadanos.

3. Caso concreto.

El señor EYDER IMBAJOA TROCHEZ y otros internos indígenas, solicitan mediante la acción de tutela les otorguen respuesta a los derechos de petición, en los cuales han solicitado un patio exclusivo para ellos, por ostentar la calidad de indígenas, ya que dicho lugar posee las mismas condiciones y la misma infraestructura de los otros patios, por lo tanto consideran tener derecho a una reclusión especial, y por ello los accionantes en repetidas ocasiones han instaurado múltiples denuncias en la procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, sin recibir una solución a su problemática.

4. Naturaleza y procedencia de la acción de tutela.

Antes de pasar a la revisión de la decisión impugnada y como consecuencia de ello, si fuere el caso, realizar un pronunciamiento de fondo, considera importante esta Sala recordar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina que, no puede olvidarse que la tutela no es más que un mecanismo que tienen las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las

autoridades, entiéndase judiciales y/o administrativas. Para poder analizar este mecanismo constitucional es necesario tener en claro que, nuestro Estado Social de Derecho13 lleva implícito el concepto previo de legalidad, pues de no ser así estaríamos en presencia de 13 Tiene componentes de un Estado de Derecho, Social, Democrático y Social. decisiones al arbitrio del funcionario judicial, de ahí que el Juez de tutela, al igual que cualquier otro servidor judicial, está sometido al imperio del mandato legal, situación distinta es que, en aplicación de ésta haga uso del ejercicio de la autonomía judicial de que fue investido por el Constituyente primario, luego es una verdad cierta que no admite discusión, que el Juez al administrar justicia debe partir del contenido de las leyes tanto de orden sustantivo como procedimental. Se tiene entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Constituyente y desarrolladas por el legislador, luego no busca decidir el fondo de los conflictos jurídicos, porque no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales. Es así como dentro de la distribución de nuestro ordenamiento jurídico, el estudio de la tutela quedó establecido como una función perteneciente a la Jurisdicción Constitucional, y los jueces cuando en tal condición actúan, lo hacen como integrantes de esta Jurisdicción más no dentro de las facultades ordinarias de competencia que le asignó el legislador; de tal manera que la máxima autoridad en ésta materia es la Corte Constitucional. Lo anterior nos lleva a concluir que la acción de tutela no puede asumirse

como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, pues de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las jurisdicciones ordinarias o especiales y la constitucional. De esta manera, la acción de tutela no es simultánea con las acciones ordinarias; tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, insistimos, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria. La Corte Constitucional interpretando el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, identifica dos formas en las cuales puede ser incoada la acción de tutela, siendo estas: principal y transitoria, de terminando la viabilidad de cada uno a partir de la existencia o no de otros mecanismos idóneos para la protección de los derechos o la identificación de un perjuicio irremediable. Concretamente en providencia del 25 de noviembre de 2004 con ponencia del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, se expuso: “La Corte Constitucional -en ejercicio de su función de guardiana de la integridad y supremacía de la Constituciónha tenido oportunidad de decantar la interpretación de la norma al establecer que, a falta de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, la tutela es la acción principal y definitiva de defensa de los derechos fundamentales; mas, cuando dichos mecanismos existen, pero son insuficientes para proveer una

protección efectiva, la tutela procede subsidiariamente, de manera transitoria, a fin de evitar la concreción de un perjuicio irremediable. Excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de la tutela subsidiaria con carácter definitivo cuando, pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, su recurrencia no haría desaparecer el perjuicio irremediable. De dicha interpretación se deduce que frente a la existencia de otras vías judiciales de defensa, la acción de tutela no actúa como mecanismo principal de protección, sino, -apenascomo herramienta subsidiaria. La índole subsidiaria de la acción de tutela se justifica, entre otras cosas, en la necesidad de preservar los espectros de competencia de las jurisdicciones ordinarias. Efectivamente, al instaurar la tutela como mecanismo subsidiario de amparo, el constituyente quiso evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural, conservando a su vez la estructura de las jurisdicciones ordinarias y, por ende, la organización de la Administración de Justicia.”14 Siendo coherente con ello, el Legislador dispuso en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, las causales de improcedencia de la acción de tutela, que a letra preceptúa: 1. “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el

solicitante. (…)

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”15

(Subrayas fuera de texto). 14 Corte Constitucional, Sentencia T-1190 del 25 de noviembre del 2004, expediente T-974079, Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15Los numerales 1 y 3 declarados exequibles condicionalmente de acuerdo con las consideraciones de la Sentencia C-18 del 25 de Enero de 1993. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. De lo citado, centramos nuestra atención en la causal primera, que paralelamente acudiendo al artículo 8º de la norma en cita, dado que allí se hace alusión al uso de la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que la medida que se adopte por el Juez de Tutela, lo será en el entre tanto la autoridad competente decide de fondo, porque se insiste, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo opera frente a la ausencia de mecanismos judiciales o cuando los mismos no resultan idóneos para

evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que, para que dicho requisito se entienda cumplido, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que pretende debatir en vía de tutela16. Consciente de este carácter subsidiario, previó las causales de improcedencia a que hicimos alusión, por ello es un imperativo de todo Juez de tutela estudiarlas so pena de que si no lo hace, esté desatendiendo un mandato legal y desfigurando el verdadero alcance de la acción de tutela, de ahí que el propio Legislador consagró excepcionalmente la procedencia de ésta cuando a pesar de existir un mecanismo de defensa, el actor estuviere frente a un perjuicio irremediable, dejando entonces, en cabeza del funcionario judicial analizar no solamente la existencia del perjuicio irremediable sino la eficacia del medio probatorio. 16 En sentencia T1017 de 2006 se advirtió: “Para la Corte la necesidad de preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela reside en la conservación del orden regular de asignación de competencias a las jurisdicciones, en un esfuerzo por evitar la paulatina desarticulación de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica. Y en esa oportunidad la Corte pasó a citar otra decisión en la que precisamente se habían ocupado del tema: (…) “la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de

controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)? y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T514 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Así, antes de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los derechos fundamentales objeto de la protección, existe en el juez el deber de estudiar el requisito de la procedibilidad a efecto de evitar desgastes innecesarios, pues en el evento en que la acción sea improcedente, por sustracción de materia, el fondo no amerita pronunciamiento alguno. Igualmente es claro que tal como se anotó anteriormente la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para que dicho requisito se entienda cumplido, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance, situación que no acreditó, en el presente tramite tutelar. En consecuencia, esta Sala confirmara la declaratoria de improcedencia del numeral segundo de la sentencia emitida por la primera instancia pero no

como lo argumento dicha instancia, si no por no cumplir con el requisito de la subsidiaridad, en razón a la verificación de la existencia de otro mecanismo Judicial, el cual se abstuvieron de trasegar, como era haber interpuesto derecho de petición, dirigido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el cual tal como lo establece el artículo 79 numeral 1° y 6° de la ley 600 de 2000 que a tenor reza. Los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: “1de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan” “6De la verificación del lugar y condiciones en que de deba cumplir la pena o la medida de seguridad” Y el artículo 38 numeral 1° y 6° de la Ley 906 de 2004 Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conocen: “1De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan”. “6De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Así mismo, del control para exigir los correctivos o imponerles si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas o los inimputables”. En estos términos, forzoso se hacía para el accionante, acudir en tiempo, a interponer derecho de petición ante esta entidad y esperar la respuesta de la entidad accionada, en atención a la calidad del mecanismo utilizado, se debe resaltar la subsidiaridad del mismo y la imposibilidad de utilizarlo de manera

paralela. El Juez de tutela no puede so pretexto de revisar unas eventuales circunstancias anejas a la reclusión legalmente decretada, desplazar ni subrogar a las autoridades administrativas y judiciales en el ejercicio de sus funciones, o contrario implicaría vulnerar la autonomía y potestad legal y reglamentaria otorgada al INPEC y al JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, quienes son los funcionarios ante tienen que acudir los aquí actores. En cuanto al numeral primero que Negó la acción Constitucional, se confirmara dicha determinación al verificar que no se acreditaron con certeza que las peticiones formuladas por los accionantes hayan llegado a sus destinatarios, ya que solo presentan sello de recibido y fecha, pero sin constatarse el lugar donde se recibieron esas solicitudes al no encontrarse firma ni sello de la oficina jurídica, que permita suponerse que dicho correo llegó a sus destinatarios. Y se confirmara el numeral tercero que negó la nulidad planteada por la Doctora Diana Carolina Galindo, Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, por cuanto no era necesario la vinculación del Departamento del Cauca y el Municipio de Popayán, por cuanto fue integrado al litis consocio necesario a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. En consecuencia no se advierte para el sub júdice el perjuicio irremediable e inminente aducido por el accionante, por lo cual y ni siquiera como mecanismo transitorio, procede la acción de tutela impetrada. Realizado el dispendioso y minucioso estudio del caso, encuentra la Sala,

acertada la providencia de primera instancia en el sentido de Negar el derecho fundamental de petición, declarar improcedente en cuanto a los demás derechos alegados, no por los argumentos esgrimidos por esa instancia si no por no cumplir con el requisito de la subsidiaridad de la tutela y Negar la nulidad deprecada por la Doctora Diana Carolina Galindo, Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, impetrada por el señor EYDER IMBAJOA TROCHEZ y otros en contra del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO, DIRECTOR GENERAL DEL INPEC y otro, por las esgrimidas con antelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo calendado el día nueve (9) de Agosto de dos mil trece (2013) proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca que decidió Negar la acción constitucional en cuanto al derecho fundamental de petición, Declaró la Improcedencia del amparo en lo que atañe a los demás derechos invocados, conforme a los argumentos esgrimidos en el presente proveído y Negó la nulidad solicitada por la Dra. Diana Carolina Galindo, Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, invocados por EYDER IMBAJOA TROCHEZ y otros.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios más expeditos y eficaces que se consideren pertinentes, de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Acción de Tutela Rad: 190011102000201300307 011

Aprobado en Sala No. SALA 82 del 23 de octubre de 2013. M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, dadas las siguientes consideraciones: En primer lugar, la acción constitucional se presenta, contra el Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con el fin de lograr el traslado de unos indígenas a un centro de reclusión especial, dada su probada condición y en virtud de haber sido condenado por esa justicia

especial. Al respecto es importante recordar que la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los

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