CSDJ - F19001110200020130032201ADJUNTA20131009152540-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020130032201ADJUNTA20131009152540-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha. Registro de Proyecto el primero (1°) de octubre de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación Nº 190011102000201300322 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual se declaró la improcedencia de la Acción de Tutela formulada por el CABILDO
INDÍGENA DEL RESGUARDO LA CILIA LA CALERA, MUNICIPIO DE
MIRANDA CAUCA Y LA ASOCIACION CABILDOS INDÍGENAS DEL
NORTE DEL CAUCA ACIN en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DEPARTAMENTO DEL CAUCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, por la presunta vulneración del derecho de petición, debido proceso, reconocimiento y protección de la diversidad étnica y desarrollo de la identidad cultural, en especial el derecho a la educación diferenciada de los niños y niñas indígenas de la Institución Educativa Técnica el Cabildo. 1 Con ponencia del Magistrado Richard Navarro May.
HECHOS
El Gobernador Principal y Consejero Representante Legal respectivamente,
del CABILDO INDIGENA DEL RESGUARDO LA CILIA LA CALERA, MUNICIPIO DE MIRANDA CAUCA Y LA ASOCIACION CABILDOS INDÍGENAS DEL NORTE DEL CAUCA ACIN, presentaron acción de tutela en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DEPARTAMENTO DEL CAUCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, dirigida a la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados como vulnerados, ordenando al Gobernador del Cauca y al Ministerio de Educación Nacional expidan los actos administrativos necesarios a fin de hacer cumplir las decisiones de la autoridad indígena en relación con la terminación de las funciones de la señora FRANCIA ELISA GUEGIA SECUE, en calidad de Directora de la Institución Educativa “El Cabildo”, quien había presentado renuncia a dichas funciones y la asignación de las mismas a PAULA ANDREA ROJAS MARTÍNEZ, docente de dicha institución bajo contrato con la ACIN. ACTUACIÓN PROCESAL -. La acción de tutela fue instaurada el 15 de agosto de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, y mediante auto del día siguiente se procedió a admitirla ordenando la notificación a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA y al SECRETARIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO concediéndole a la entidad accionada el término de dos (2) días para que se remitieran los informes que le vienen solicitados. (fls. 50 y 51) previniéndoles sobre que se tendrían por ciertos los hechos que en que se fundamenta la acción y se
procederá a resolver de plano la misma, tal como fue consignado en los oficios visibles a folios 55 a 67 del expediente. -. Por auto de fecha 27 de agosto de 2013, se requirió a la accionada SECRETARÍA de Educación Departamental para que diera respuesta a lo solicitado en el auto admisorio de la presente acción y de paso se le corrió traslado de la información solicitada a los accionantes. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Gobernación de Cauca. (fl. 78 y ss) a través de apoderado, contestó la acción de tutela argumentando que el Decreto 2500 del 12 de julio de 2010, en su artículo 4 parágrafo primero inciso 2° ha establecido que: (...) “Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, Asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas administrarán y ejercerán la orientación político organizativo y pedagógica de los establecimientos educativos definidos en el contrato y para ello se apoyarán en el personal directivo docente, quienes para la aplicación del presente decreto deberán ser contratados o ratificados, por dicha autoridad u organización indígena. El personal docente, directivos docentes y administrativos, oficiales y contratados acatará dichas orientaciones para lo cual la entidad territorial hará cumplir lo aquí dispuesto”. Agregó que la comunidad indígena mediante asamblea decidió que se debía relevar de las funciones de directiva docente a la señora FRANCIA ELISA GUEGIA SECUE; docente Oficial a la que se le habían asignado funciones de Directivo docente por parte del Departamento del Cauca - Secretaría de
Educación y Cultura, mediante Resolución 02901, del 29 de marzo de 2011, y en su lugar se decidió que para avanzar con la política organizativa del sistema educativo indígena propio y con el fin de ejecutar de mejor manera el objeto del contrato 054 de 2013, era procedente radicar dichas funciones en una docente contratada por la ACIN; designación que recayó en la señora Paula Andrea Rojas Martínez. Arguyó que la autoridad indígena mediante la resolución 05 del 19 febrero de 2013, decidió terminar la asignación de funciones que la administración departamental dentro de sus competencias le había otorgado a la docente de planta oficial FRANCIA ELISA GUEGIA SECUE; actuación unilateral que no se atempera a los postulados que respecto de las competencias se han dejado plenamente establecidos, incluso desde la norma transitoria que rige la contratación de la administración del servicio educativo. Manifestó que por ser el Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y Cultura-, el nominador, era a éste último a quien le correspondía relevar de dichas funciones a la citada docente GUEGIA SEGUE, previa comunicación realizada por parte de la autoridad indígena, respecto de la decisión adoptada al interior de la comunidad; pues como es sabido, a la luz de lo establecido por el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 y de acuerdo a lo dictado - en igual sentido - por el artículo 10 del Decreto 804 de 1995, la designación de los docentes que presten sus servicios en las instituciones educativas ubicadas en los territorios indígenas se debe realizar de manera concertada con la autoridad competente, concertación que si bien puede entenderse
como agotada, adolece de una actuación administrativa arbitraria, como es la terminación de funciones a un servidor público que no puede ser sujeto decisiones que afectan derechos y vulnera principios decantados en nuestro ordenamiento jurídico; incluso en los casos en que el servidor hace parte de la comunidad indígena y cuya vinculación legal y reglamentaria se rige por el derecho público imperante en la jurisdicción ordinaria. Agregó que resulta claro, entonces que no es procedente desde el punto de vista jurídico validar -como lo pretenden los accionantesla decisión que respecto de la terminación de las funciones tomó la autoridad, pues la misma constituye una transgresión de competencias, que encuentra sustento jurídico válido. Señaló que es sabido por parte de la autoridad indígena y mucho más por parte de la ASOCIACION DE CABILDOS INDÍGENAS DEL NORTE DEL CAUCA - ACIN, en calidad de contratista administrador del servicio educativo, según el parágrafo Primero de la cláusula octava del contrato interadministrativo No. 054 del 21 de enero de 2013: "Entre LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA y el CONTRATISTA, deberán concertar la forma de suplir el personal directivo docente, que no fue ratificado de acuerdo con la relación presentada en la propuesta y contenida en el documento que se denomina "anexo No. 3" y que hace parte integral de este contrato. En todo caso la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA no podrá de manera unilateral decidir sobre el nombramiento traslado o retiro del personal directivo docente de los establecimientos dados
en administración. Afirmó que se encuentra plenamente establecido que el contratista -en principiono podía dar viabilidad al procedimiento administrativo interno, sin atemperarse a los postulados contractuales como el antes citado, sin comunicar válidamente al contratante la decisión tomada con el fin de que este último dentro de sus competencias como nominador, procediera a terminar mediante acto administrativo motivado la asignación de funciones que válidamente y dentro de sus competencias, había radicado en la directiva docente FRANCIA ELISA GUEGIA SECUE, pues tal decisión constituye una no ratificación del personal oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas objeto del contrato de administración del servicio educativo, y en base a ello se debía comunicar al nominador para que procediera de conformidad y bajo los criterios contractuales y legales, a relevar de sus funciones a su nominado.- Aclaró que tal como lo ha asegurado el mismo accionante, la no validación de la decisión administrativa contenida en la Resolución del 19 de febrero de 2013, respecto la terminación de funciones a la docente oficial, no ha afectado la labor administrativa propiamente dicha, ni ha desconocido la decisión que con jerarquía de autoridad ha proferido y plasmado la comunidad en la decisión, independientemente de que la misma cuente con la validez que le imprime la manifestación de voluntad de la comunidad indígena, basada en su autonomía, pues la oposición de la administración no versa sobre reconocer o no a la docente contratada en la cual se ha radicado las funciones de directiva docente, sino en el hecho por medio del cual se ha transgredido el ámbito de competencia para dar por terminada la asignación
de funciones de un servidor público oficial. Expresó que el Departamento del Cauca - Secretaría de Educación y Cultura, no ha incurrido en omisión alguna que afecte los derechos fundamentales invocados por los accionantes, pues contrario a lo que se ha expresado en el escrito de tutela no hay violación al debido proceso por parte de esta entidad, no se está dejando de lado el reconocimiento y protección de la diversidad étnica, ni del desarrollo de la identidad cultual; ni mucho menos el derecho a la educación diferencial de los niños y niñas indígenas de la Institución Técnica Agropecuaria El Cabildo, del municipio de Miranda Cauca, pues tal como se ha dejado sentado incluso por los accionantes, existe un contrato que se atempera a los postulados establecidos en los artículos 55 a 63 de la Ley 115 de 1994; el Decreto 804 de 1995, el Decreto 2500 de 2010, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, en lo que respecta a los derechos la educación de los pueblos tribales. Sobre lo que respecta a la ejecución contractual aludida y a las posibles dificultades presentadas, señaló que las circunstancia esgrimidas por la ACIN, no constituyen argumento válido, debido a que tal situación corresponde al ámbito meramente contractual y es el negocio jurídico el que contiene las medidas a implementar en tales eventualidades, situación que también se predica respecto de los recursos de gratuidad, que no se han girado por parte de la entidad territorial a la que le compete y que tal como lo asegura el accionante, obedecen los criterios que ha implementado el Gobierno Nacional y en las cuales no tiene injerencia esta entidad, y cuya
explicación le corresponde al Ministerio de Educación Nacional pues incluso ha sido el Departamento del Cauca a través de la Secretaría de Educación y Cultura la que ha elevado su voz de protesta ante las políticas que afectan a los niños, niñas, jóvenes y adolescentes de nuestro de departamento, independientemente de su etnia. En relación con la petición radicada por los accionantes ante dicha entidad bajo el radicado SAC No. 029280 del 8 de julio de 2013, explicó que la misma fue contestada por parte de la Oficina de Talento Humano, indicando que no es posible ratificar el cargo de la Señora ROJAS MARTÍNEZ, dando las explicaciones correspondientes del porqué de la negativa a su solicitud, agregando que existiría para este caso el HECHO SUPERADO, puesto que el derecho de petición fue debidamente contestado de manera clara, concreta y efectiva, citando varias sentencias dictada por la Honorable Corte Constitucional sobre la carencia de objeto. En relación con el derecho de educación afirmó la entidad accionada que a pesar de ser la educación un derecho fundamental y consagrarse como un servicio público, su prestación está condicionada por las limitaciones que surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura de las instituciones que la ofrecen, siendo imposible obligar a quienes prestan el servicio, a hacer lo que, por las circunstancias de orden social -falta de locales adecuados, de personal docente, de presupuesto, no es posible realizar. Cita como soporte de este dicho el contenido de las sentencias T186 de 1.993, T-236 de 1.994 y T-100 de 1.995.
En virtud de todo lo anterior solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Ministerio de Educación Nacional. (fl. 90 y ss). Por intermedio del Asesor de la Oficina Asesora Jurídica solicitó su desvinculación fundado en que en virtud de la Ley 60 de 1993 el servicio público de educación de descentralizó y el Ministerio de Educación certificó a los Departamentos que reunían los requisitos de ley y le hizo entrega de la administración del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos y el manejo de los recursos. Agregó que el acto legislativo No.19 de 2001 se creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios para financiar adecuadamente los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media y que de conformidad con ello en concordancia con la ley 715 de 2001, la competencia de la Nación va hasta distribuir y girar a las entidades territoriales dichos recursos en forma global. Pero no los distribuye por rubros presupuestales, siendo su incorporación, distribución y administración competencia de las entidades territoriales certificadas. Adujo que los Departamentos y municipios certificados recibirán directamente los recursos de la participación para la Educación y tendrán la total responsabilidad de la administración del recurso humano. Finalmente concluyó afirmando que el Ministerio de Educación tiene como función la de fijar políticas generales en materia de educación, pero no administra o contrata servicios educativos y administrativos de las Secretarías de Educación porque la ley no le ha establecido esta competencia porque ésta recae en las entidades territoriales.
La ASOCIACIÓN de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca, ACIN. (fl. 69 y ss) a través de su Consejero Representante Legal dio respuesta al oficio 4171 del 20 agosto de 2.013 expresando que la Institución Educativa Técnica Agropecuaria El Cabildo si está funcionando normalmente y se están impartiendo las clases a los estudiantes del plantel, que se le han realizado los respectivos pagos a los docentes contratados por la ACIN y la SEDC, a los docentes de planta oficial y a los docentes Directivos y demás personal de la institución. Por otra parte, en lo que concierne a los gastos de funcionamiento como pagos de teléfonos, mayordomo y papelería y todo lo concerniente a los derechos académicos de gratuidad no se cuenta con el recurso económico en este año porque se cubría con los recursos de gratuidad de la educación, recursos que este año no han sido asignados a la institución por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y por tal razón se ha alterado el desempeño pedagógico y el seguimiento a los proyectos agropecuarios de la institución. Sostuvo que el último hecho irregular atribuible a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAUCA, es el relativo al considerable RETRASO y OBSTRUCCIÓN en el trámite administrativo para cumplir las cuotas del precio pactado en el Contrato Interadministrativo 054 de 2013 lo que ha generado el hecho de que en este momento, jueves 22 de Agosto de 2013, no se haya podido pagar los salarios de los docentes y directivos docentes contratados por la ACIN en toda la jurisdicción del contrato en la zona norte del Cauca que administra la ACIN.
En relación al acceso de los recursos asignados a la institución, éstos no han sido asignados hasta el momento; siendo la razón que esgrimida por el Ministerio de Educación Nacional que la institución se encuentra con docentes contratados por la ACIN pero nada dijo respecto de los alumnos de docentes de planta oficial pagados por la SEDC. Además de esto la Alcaldía Municipal de Miranda no consigna los recursos de calidad a la institución educativa por no tener la Rectora una Resolución de nombramiento expedida por SECRETARÍA de Educación Departamental del Cauca; tampoco entrega unos computadores que fueron asignados a la institución, por esa misma razón. Finalmente, sostuvo que la carencia de la Resolución expedida por SECRETARÍA de Educación del Cauca también, ha impedido el cambio de la firma en las cuentas bancarias de la Institución para poder manejar los recursos. Del fallo impugnado. En el presente caso, el a quo advirtió que el fundamento fáctico que motivó la pretensión de la accionante resulta improcedente, así: “Visto lo anterior advierte la Sala que la petición mediante la cual se solicitaba la validación de la rectoría de la señora PAULA ANDREA ROJAS MARTÍNEZ y el consecuente acto administrativo reconociendo lo dispuesto por la ACIN en tal sentido, fue debidamente contestado en forma negativa por la accionada en el curso del trámite de la presente acción constitucional, razón por la cual, fundado en los precedentes que vienen expuestos, los cuales obedecen a una línea jurisprudencia decantada y pacífica de la Corte Constitucional, se puede concluir, que el fundamento fáctico considerado vulnerante de los derechos constitucionales
del actor en relación con el derecho de petición fue satisfecho, o lo que es lo mismo, ha sido superado y como efecto de ello, ha cesado la causa respecto de la cual edificó buena parte de la acción de tutela presentada. Esta circunstancia, al tenor de la jurisprudencia constitucional, descarta de plano cualquier pronunciamiento de fondo en relación con este asunto objeto de la acción constitucional. Por todo lo anterior, no es del caso emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda relativas al debido proceso por carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado en tanto cesó la omisión atribuida a la autoridad pública accionada al haber expedido el oficio TH S.G.P. número 9224 del 23 de agosto del ario 2013, visible a folio 86 en donde niega la solicitud de ratificación en el cargo de Directivo Docente Rectora para la señora PAULA ANDREA ROJAS MARTÍNEZ por las razones que vienen en el expuestos, hecho que torna improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual deba proveerse, razón por la cual se declarará la improcedencia de la presente acción constitucional en relación con el derecho constitucional fundamental de petición”. De la impugnación. (fls. 134 y ss) Inconformes con el anterior fallo, el Consejero Representante Legal de la ACIN y la Autoridad Tradicional del Resguardo Indígena La Cilia La Calera; Municipio de Miranda Cauca, manifestaron que no es cierto que se esté ante la figura del hecho superado, toda vez que el oficio 9224 del 23 de agosto de 2013, solo responde al oficio
del pasado 18 de julio de 2013, radicado por el Cabildo de Miranda, en el que la autoridad indígena le replica y recaba a la Secretaría de Educación que han pasado varios meses desde la ocurrencia de la novedad de cambio de rectora de la Institución Educativa, El Cabildo y de la presentación de todos los documentos requeridos y hasta el momento no se ha recibido el acto administrativo consensuado. Agregó que el hecho de la designación de la Rectora estaba previamente concertado y por lo tanto la respuesta dada el 23 de agosto del presente año, se encuentra en contra de la realidad material de lo acontecido entre las partes. Aducen los impugnantes que el escrito de respuesta, fue recibida en el buzón de correo electrónico de la docente PAULA ANDREA ROJAS MARTÍNEZ, solo hasta el 31 de agosto del corriente año, de parte de un apersona sin identificar, con una dirección de correo desconocida, desde su iphone, y no desde un servicio de correo electrónico oficial del Departamento del Cauca. Lo anterior, aunado al hecho que la providencia de primera instancia se profirió el día 30 de agosto, indica que hasta ese momento no se había superado el hecho, tal y como lo afirma el a quo. En resumen, sostuvieron que no puede tenerse como válida una respuesta oficial del Profesional Universitario que no responde a los hechos de la demanda, que no fue recibida antes de proferirse la sentencia de tutela y que contiene información falsa y carente de fundamento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Del examen de las probanzas allegadas al cartulario observa esta Sala que los accionantes, han venido presentando dentro de la ejecución del Convenio Interadministrativo 054 de 2013, peticiones (la última el día 17 de julio de 2.013) ante el Secretario de Educación Departamental, para la validación de la rectoría de la señora PAULA ANDREA ROJAS MARTÍNEZ en la Institución Educativa Técnica Agropecuaria El Cabildo y una certificación reconociendo
la Resolución emitida por la ACIN en tal sentido, y que en caso contrario, se les informara de manera escrita. Así las cosas, con ocasión de la acción de amparo impetrada, la accionada Departamento del Cauca - Secretaría de Educación, allegó a la contestación de esta acción constitucional el oficio TH S.G.P. número 9224 del 23 de agosto del ario 2013, visible a folio 86, dirigido a la Institución Educativa Agropecuaria El Cabildo Resguardo Indígena La Cilia La Calera, en donde se responde el oficio con radicación SAC 029280 relativo a la ratificación en el cargo de Directivo Docente Rectora para la señora PAULA ANDREA ROJAS MARTÍNEZ, señalando que la referida docente se encuentra inactiva en planta y que tuvo una vinculación como Técnico Administrativo Grado 6 Código 367 con nombramiento en provisionalidad en la Institución Educativa Agropecuaria el Cabildo, la cual terminó por renuncia presentada y legalizada mediante Resolución No. 03504 del 22 de mayo del año 2012. Agregó además el referido oficio, que revisado en programa global de cargos docentes y directivo docentes del sector educativo del Departamento del Cauca se encuentra que estas funciones de dirección las ostenta la señora FRANCIA GUEGUIA SECUE legalizada mediante Resolución 2997 del año 2011. En virtud de lo anterior, concluyó que no es procedente ratificar en el cargo de Directiva a la señora ROJAS MARTÍNEZ por cuanto su vinculación es de carácter administrativo y no como docente o directivo lo cual, aún estando
activa en planta seria un impedimento para designarla mediante las diferentes novedades administrativas funciones de dirección, sin desconocer que la función de dirección de la institución referenciada está siendo desarrollada por personal de planta legalmente asignada para el caso. Frente al Derecho de petición. El artículo 23 de la Carta establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.". En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.2 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.3 En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992,4 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, 2 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de
1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. 3 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” 4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas ". En relación con el derecho de petición, es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional5. En la sentencia T-377 de 2000 se establecieron estos parámetros. a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo 5 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T307 de 1999, entre muchas otras. extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se
formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe ano
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.