CSDJ - F19001110200020130035301ADJUNTA20131101111559-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020130035301ADJUNTA20131101111559-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000201300353 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural e INCODER – Regional Cauca.
Accionante: Israel Vargas.
Primera Concede derecho de petición frente al Instancia: INCODER – Regional Cauca y lo niega frente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Decisión: Modifica parcialmente para declarar improcedente la acción frente al INCODER por Hecho Superado y confirmar la Negativa respecto del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo del 9 de septiembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, amparó el derecho de petición deprecado en la acción de tutela impetrada por el ciudadano ISRAEL VARGAS contra el INCODER – Regional Cauca, en tanto lo NEGÓ frente al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1 M.P. Javier Andrade González – Sala con el Magistrado Richard Navarro May
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Las circunstancias que dieron lugar a la presente acción fueron expuestas por el actor en su escrito del 26 de agosto de 2013, del cual el A quo hizo el siguiente recuento: “El Accionante manifestó en el cuerpo de la acción tutelar que en el mes de diciembre del año 2012 al enterarse de todos los derechos que las víctimas de la violencia tenían y que fueron anunciados por los medios de comunicación locales, y al recibir la respuesta del derecho de petición enviado a la Unidad para la atención y reparación integral a las victimas donde le informaron que debía comunicarme con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el pasado 31 de julio de 2013 del año 2013 envió un derecho de petición de información al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mencionando que en el segundo punto de los hechos decía textualmente: Al conocer la respuesta que le adjunto y conociendo de plano la ley que me faculta y me protege solicito(sic) las siguientes peticiones: 1. Se me informe el número(sic} del turno al cuál quedo inscrito para recibir el subsidio de tierras; 2. Se me informe el sitio de las tierras las cuales tendría posibilidad de adquirir;
3. En la eventualidad que ustedes no tengan la facultad para resolver estas peticiones dar traslado a la entidad competente y 4.Que todas las peticiones sean resueltas a la dirección de notificación sin
medir citación para la misma”. Asegurando que hasta el momento de interponer la demanda tutelar no le habían dado respuesta al ejercicio al derecho de petición” (fls.1-2 y 58-59 c.o. -Sic) Pretensiones. Consideró el actor conculcado su derecho fundamental de petición. En consecuencia solicitó: “Que se le ordene al MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL que en el término de la ley me responda todas las 4 peticiones que le solicite en el documento adjunto el cual no han respondida, y que lo hagan de manera clara concreta, completa y especialmente de fondo y no de forma a la dirección de notificación” (fl.2 c.o.). Pruebas. Obran en el expediente como pruebas una copia del derecho de petición y respuesta dada por la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas (fls.3-13 c.o. Anexos). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 28 de agosto de agosto de 2013, el doctor Javier Andrade González, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, admitió la tutela impetrada y ordenó la notificación al accionante
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA y a la accionada, a la vez que vinculó como tercero con interés al Incoder – Regional Cauca, concediéndoles un término de 36 horas para informar sobre la respuesta al
aludido derecho de petición. Ordenó la declaración del accionante (fls.12-13 c.o). Intervención de las partes accionadas El doctor Jesús Horacio Párraga Aponte, en calidad de Coordinador de la Representación Judicial - Oficina Asesora del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, por oficio del 30 de agosto de 2013, respondió el llamado, deprecando la desvinculación de esa entidad por falta de legitimación en la causa, por cuanto en manera alguna el había vulnerado los derechos al accionante. También alegó que en el particular se daba el hecho superado habida cuenta que de conformidad con la prueba anexa, el motivo de origen a la acción, en lo relacionado con las competencias funcionales del lncoder, no se hallaba, pues en efecto, el derecho invocado como vulnerado había sido satisfecho por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER, con la expedición del oficio N°20133123239 del 05 de agosto de 2013, proferidos por parte de la Dirección Territorial del Cauca, dándole respuesta de fondo a la solicitud del accionante, es decir, se dio cumplimiento a lo solicitado a ese organismo dentro de sus competencias legalmente asignadas. Anexó la respuesta aludida, enviada a través de la Empresa 472 – orden de servicio N° 535170 del 8 de agosto de 2013 (fls.19-28 c.o.). El 2 de septiembre de 2013, ante el Magistrado de conocimiento, el señor Israel Vargas, rindió declaración dentro de la causa de los cual se tiene lo siguiente: “PREGUNTADO. Sírvase indicarle al Despacho cuantos derechos de petición presentó, ante que entidades, y donde los radicó CONTESTÓ. He presentado dos derechos de petición, el que le hice a
la Unidad para la atención y Reparación integral de las víctimas, el cual lo presenté en donde lo orientan a todos los desplazados queda en la calle 6, el segundo que presenté lo llevé directamente al INCODER, e131 de julio de 2013, y no le han respondió y por eso presenté la tutela. PREGUNTADO. Sírvase manifestar al Despacho porqué presenta la tutela contra el Ministerio de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Agricultura, si presentó algún derecho de petición ante esa cartera. CONTESTÓ. El Derecho De Petición lo Presenté Ante El INCODER, por correo no envíe el derecho de petición ante el Ministerio. PREGUNTADO. Sírvase manifestarle al Despacho si usted no ha recibido el oficio visible a folio 148, el cual se le pone de presente. CONTESTÓ. No la he recibido, y aun que me cambie de la verdad estoy aburrido en la ciudad sin hacer nada y sin trabajo. No siendo otro el motivo de la presente diligencia se da por terminada la presente diligencia” (fls.29-30 c.o). El doctor Edward Daza Guevara, Coordinador del grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dijo que no obstante lo ajeno de los hechos frente a esa cartera por cuanto jamás se había recibido
electrónicamente o cualquier otro medio solicitud alguna del accionante, indicaba que era la Unidad Administrativa para la Reparación de Víctimas para el efecto, luego había falta de legitimación por pasiva. Observó que el Decreto N°1279 del 22 de junio de 1994 a través del cual reestructuró el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural había dispuesto: “FORMULACIÓN DE POLÍTICAS. Corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Ministro y de acuerdo con el Presidente de la República, la formulación y adopción de las políticas agropecuaria y pesquera y de desarrollo rural campesino. Los organismos del sector agro pecuario y pesquero, adscritos y vinculados al Ministerio de Agricultura serán los ejecutores de dichas políticas”. E Igualmente el inciso segundo del artículo 1°del Decreto 2478 de 1999 determinó que: "El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá a su cargo la orientación control y evaluación del ejercicio de las funciones de sus entidades adscritas o vinculadas, sin perjuicio de las potestades de decisión que les correspondan, así como su participación en la formulación de la política en la elaboración de los programas y ejecución de los mismos”; entonces, de acuerdo con la normatividad a ese Ministerio no le correspondía responder la solicitud de aquel (fls.31-39 c.o.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De la decisión de instancia impugnada. Mediante providencia del 9 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca, resolvió: “Primero. CONCEDER LA ACCION DE TUTELA impetrada por el señor ISRAEL VARGAS y en
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA consecuencia se ORDENA al Director INCODERRegional Cauca, que en un término de 48 horas a partir del recibo de la comunicación o notificación de este fallo, proceda a responder de forma concreta, clara, precisa y congruente el numeral 1 de las peticiones del señor ISRAEL VARGAS y Segundo. NEGAR la tutela respecto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por los motivos expuestos” (fls.78-79 c.o.-Sic a lo transcrito). Para el efecto, luego de hacer las correspondientes consideraciones de la procedencia de la acción, indicó el A quo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, consagró la acción de tutela, como mecanismo preferente y sumario para garantizar la protección de los derechos Constitucionales fundamentales cuando resultaren vulnerados, o impedir su violación por amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos expresamente previstos, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial. En ese orden de ideas dijo la Sala que de la revisión del escrito de tutela se concluía como se invocaba la protección del derecho de petición, del accionante por no haberse contestado en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – radicado el pasado 31 de julio de 2013.
Observó que la Corte Constitucional en la sentencia T-1241 de 2004 reiteró la jurisprudencia sobre el contenido esencial del derecho de petición así: “Esta Corporación, en múltiples oportunidades, se ha pronunciado respecto al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, delineando algunos supuestos fácticos mínimos que determinan su ámbito de protección constitucional”. En Sentencia T-377 de 2000, se dijo lo siguiente al respecto: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.(…). b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión (…)c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario . d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ley así lo determine. En relación con su contenido esencial y respecto al ámbito de
protección del derecho de petición, la jurisprudencia ha concluido lo siguiente: "El derecho de petición, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud . T-395 de 1998. - La garantía que se ofrece en el artículo 23 de la Carta se satisface sólo con respuestas. Las notas evasivas y los términos confusos, escapan al contenido de tal preceptiva. En el marco del derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado. (T-439 de 1998). - La Corte ha enfatizado en que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición, la contestación de la administración, ha en fa tizado la jurisprudencia, debe contener una respuesta al problema planteado por el ciudadano lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2° de la Constitución.” (T-395 de 1998).(subrayados fuera de texto). Luego destacó que el señor Israel Vargas, en su declaración había precisado que su derecho de petición fue radicado únicamente en las dependencias del INCODERRegional del Cauca, con sede en Popayán y que no remitió petición alguna al
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, lo cual se confirma con el sello de recibido que obra en la copia del documento (fl.3 c.o.) motivo por el cual era claro que ese Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no había vulnerado el derecho aludido, puesto que no fue presentado ante esa Cartera, mucho menos remitida al mismo por parte del INCODER Regional del Cauca, por ende, si bien se había tramitado la acción en su contra lo cierto era que se debía negar. Luego dijo que como la petición se radicó ante el INCODER - Regional Cauca, se vinculó a esa entidad y se le dio la oportunidad de ejercer su defensa, la cual allegó la respuesta remitida al accionante, quien finalmente confirmó que le fue entregada (fls.23 -24 c.o) suscrita por Ramón Darío Torrado Quiñonez en su condición de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Director Territorial, sobre la cual manifestó el accionante que no se sentía satisfecho, por cuanto consideraba insuficiente la solución a los cuatro numerales del derecho de petición, por ello se hacía necesario se analizaba para determinar con apoyo en la jurisprudencia, si realmente se satisfizo. Observó la Sala A quo, que en el derecho de petición del 31 de julio de 2013, el señor Israel Vargas contempló cuatro solicitudes, precedidas de una relación de hechos, así:
“1. Se me informe el número (sic) del turno al cuál quedo inscrito para recibir el subsidio de tierras; 2. Se me informe el sitio de las tierras las cuales tendría posibilidad de adquirir; 3. En la eventualidad que ustedes no tengan la facultad para resolver estas peticiones dar traslado a la entidad competente y 4. Que todas las peticiones sean resueltas a la dirección de notificación sin medir citación para la misma”, de las cuales las dos primeras ameritaban una respuesta clara, suficiente, efectiva y congruente con lo pedido, por cuanto las 3 y 4 hacían relación al procedimiento, esto era, el traslado por falta de competencia y la notificación, respectivamente, empero en la respuesta nada se indicó al respectola incompetencia para resolver, caso contrario, respondió y posteriormente le informaron los requisitos en caso de una nueva convocatoria, precisándole que: “el sitio de la UAF o parcela seria cualquier sitio de Colombia que llene los citados requisitos. Incluidos los de buen Orden Público", como también le informan por cuáles medios puede enterarse de las convocatorias” (sic). En ese orden de ideas, vistos los apartes jurisprudenciales y la esencia del derecho de petición, la respuesta del Incoder – Regional Cauca, no correspondía a lo solicitado, pues lo pedido era: “1.se me informe el número (sic) del turno al cuál quedo inscrito para recibir el subsidio de tierras y 2 se me informe el sitio de las tierras las cuales tendría posibilidad de adquirir” (sic), entonces, de hecho, no solicitaba la inclusión dentro de los procesos de “Adjudicación de Tierras”, como indicaba el Instituto, sino preguntó por “el
número (sic) del turno al cuál quedo inscrito para recibir el subsidio de tierras” (sic), punto al cual no se le respondió de forma concreta y congruente, sino que pasó a mencionarle la manera de quedar incluido dentro de los procesos de “Adjudicación de Tierras” y que si bien era un tema relacionado, realmente no respondía la inquietud en forma precisa.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Finalmente indicó la Sala A quo, que como quiera que el término establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo para resolver las peticiones del accionante, era de 15 días – entendido hábiles, dado que se trataba de peticiones de información y no consultas, en tanto la petición del actor fue radicada en el INCODERRegional Cauca, el 31 de julio de 2013, el término estaba vencido sin dar una respuesta precisa, clara y congruente al numeral 1, luego había lugar a conceder la acción ordenando a la Entidad que en un término de 48 horas a partir del recibo de la comunicación o notificación de este fallo, proceda a responder de forma concreta, clara, precisa y congruente (fls.58-79 c.o.) De la impugnación. Inconforme con el fallo de tutela, preferido el 9 de septiembre de
2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca, el doctor Jesús Horacio Párraga Aponte, en calidad de Coordinador de la Representación Judicial - Oficina Asesora del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, lo impugnó, alegando hecho superado en la acción Constitucional frente petición invocado por el accionante, toda vez que ante el Derecho de petición dirigido al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, tal como obraba en el expediente, se tenía como el mismo había sido resuelto por dicha Entidad mediante el oficio radicado N°20137209120721 del 9 de julio de 2013 donde se le indicó los fundamentos y requerimientos para atender la solicitud del accionante en lo relacionado con la reparación de la víctimas. De igual manera, en lo atinente a las competencias funcionales del lncoder, se informó al Juez de tutela oportunamente que la Dirección Territorial del Instituto – Regional Cauca, mediante escrito N°20133123239 del 5 de agosto de 2013, remitida a la dirección suministrada hizo lo propio; Así las cosas, de conformidad con la prueba obrante en el expediente, el hecho originario de la acción, en lo relacionado con las competencias funcionales del Incoder, había sido superado. No obstante lo anterior, ante lo solicitado por el fallo mediante oficio N°20132136162 del 12 de septiembre de esta anualidad, procedió a atender lo ordenado, informando
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA directamente al accionante acerca de la imposibilidad de asignarle turno para el otorgamiento del subsidio integral de tierras, situación debidamente informada a juez de tutela mediante oficio N°20132136232 del día 12 del mismo mes y año. Observó finalmente la accionada que como lo ha señalado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, la efectividad de la acción de tutela se manifiesta en la posibilidad real del Juez Constitucional de proferir una medida tendiente a restaurar el derecho conculcado, en el evento de encontrar probada la vulneración o amenaza que se alega. No obstante, si la situación fáctica génesis de la acción ya no era actual, esto es, que el hecho se había sido superado, la tutela carecía de objeto, sin dejar de observar que para el otorgamiento del subsidio integral de tierras, se debía dar cumplimiento al marco normativo que lo regula lo pertinente, como son la Ley 160 de 1994, ley 1151 de 2007, Decreto 2000 de 2009, Plan Nacional de Desarrollo, 20102014 - Ley 1450 de 2011, luego el Incoder debía sujetarse al procedimiento establecido en ley cuya adjudicación debe efectuarse a través de un procedimiento público y transparente estructurado sobre la demanda de los productores y cuyo acceso dependía de una calificación otorgada teniendo en cuenta criterios objetivos y técnicos previamente definidos, tales como Extensión, Ubicación, Precio, Superficie
agropecuaria utilizable en el proyecto productivo Planificado, Disponibilidad de Aguas, Clases agrológicas y topografía entre otros aspectos. Demandó entonces la improcedencia de la acción. Anexó copia de la respuesta dada de conformidad con la decisión de instancia (fls.103-112 c.o.). CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada el doctor Jesús Horacio Párraga Aponte, en calidad de Coordinador de la Representación Judicial - Oficina Asesora del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, contra el fallo del 9 de septiembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, amparó el derecho de petición deprecado en la acción de tutela impetrada por el ciudadano ISRAEL
VARGAS contra el INCODER – Regional Cauca, en tanto lo NEGÓ frente al
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO.
Ahora, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio Constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Es por ello que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no solo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia; por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituídos para reparar posibles
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Ahora, en la reglamentación dada mediante el mismo Decreto – artículo 10 -, y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez que se encuentran cumplidos por cuanto fue impetrada por quien considera violados sus derechos, dentro de un término prudencial. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA/ Carencia actual de objeto / Hecho superado. Así como se han protegido los derechos fundamentales, también de vieja data la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar que la acción de tutela pierde su razón de ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la pudieron justificar. Ello se explica porque cualquier orden, en busca de su restablecimiento sería inocua si los supuestos fácticos han cambiado sustancialmente entre el momento de presentarse la solicitud y el momento de proferirse el fallo, tanto en las instancias como en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.2 La Corte Constitucional en la Sentencia T-988/02, precisó: “EL OBJETIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. “… conforme al artículo 86 de la
Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. 2Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa)
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser."3 Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo:
“...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”4 La misma Corte sobre el particular observó: “3. Hecho superado. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia del hecho superado que se presenta cuando los supuestos de hecho que han dado origen a la presentación de la acción de tutela se terminan, son superados o desaparecen. Esta Corte en la Sentencia SU-540 de 2007, sobre el hecho superado señaló que se presenta cuando: “…por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrillas fuera de texto).Resumidamente, al desaparecer los hechos
que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, por lo cual se configuraba un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto”5. Y recientemente, esa misma Corporación precisó: 3 T-988 de 2002
44. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
5 Sentencia T-250 de 2009. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/ REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulner
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