CSDJ - F19001110200020130039801ADJUNTA20131126091956-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020130039801ADJUNTA20131126091956-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000201300398 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionadas: Ministerio de Justicia y del Derecho;
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; Municipio de Popayán; Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán y la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Popayán.
Accionante: Emma Vernaza Niño – Procuradora Judicial 153
Judicial II de Popayán – Cauca con Funciones de Coordinadora Distrital para el Ministerio Público de asuntos Penales en el Cauca.
Primera Instancia: Improcedente y ordena exhortos Decisión: Modifica parcialmente para revocar los exhortos y compulsa de copias. Se confirma la improcedencia.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, declaró improcedente la acción de tutela
impetrada por la doctora EMMA VERNAZA NIÑO – Procuradora Judicial 153 Judicial II de Popayán – Cauca con Funciones de Coordinadora Distrital para el Ministerio Público de asuntos Penales en el Cauca, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL 1 M.P. Javier Andrade González – Sala con el Magistrado Richard Navarro May
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 190011102000201300398 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DERECHO; INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC;
MUNICIPIO DE POPAYÁN; DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD DE POPAYÁN Y LA DIRECCIÓN DE LA RECLUSIÓN DE MUJERES
DE POPAYÁN.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por la doctora EMMA VERNAZA NIÑO – Procuradora Judicial 153 Judicial II de Popayán – Cauca con Funciones de Coordinadora Distrital para el Ministerio Público de asuntos Penales en el Cauca, en el libelo introductorio y de los cuales el A quo hizo el siguiente extracto: “1. La petición. Se encuentra contenida en el libelo mediante el cual, impetra acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, INPEC, Municipio de Popayán, Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán y la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Popayán, demandando el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad personal y moral, a la salud, derecho a la vida, de la población carcelaria que en calidad de detenidos preventivamente se encuentran recluidos en la carceleta transitoria ubicada en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación de Popayán y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas adoptar medidas necesarias para ordenar el traslado de los reclusos mencionados a un centro carcelario con condiciones dignas de internación y demás órdenes que se consideren procedentes en salvaguarda de los derechos conculcados, esto a raíz de que desde el pasado mes de julio la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán, ha negado el ingreso de los procesados en contra de quienes se ha proferido medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, aduciendo factores de crisis originados en los índices de hacinamiento que presenta el establecimiento carcelario, igual situación que se viene presentando en la Reclusión de Mujeres de este municipio desde principios del mes de agosto, lo que ha dado lugar a que los procesados de género masculino, objeto de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento reclusión, hayan sido retenidos en la carceleta de la URI, conformada por 3 celdas de prisión transitoria, dos de ellas con capacidad máxima de 8 personas cada una y la restante con capacidad
máxima de 4 personas, mientras que para la internación de mujeres, se ha dispuesto un cuarto de servicio de los vigilantes de la edificación.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
2. Hechos soporte de la solicitud. La accionante doctora Emma Vernaza Niño manifestó en el cuerpo de la acción tutelar que de conformidad con lo que le informaron en oficio 50000-100536 URI del 10 de julio de 2013, suscrito por el doctor JUAN JOSÉ JÁCOME VELASCO, Fiscal 001 Seccional URI Popayán con funciones de Coordinador de la Unidad de Recepción de Denuncias de la Fiscalía General de la Nación - Popayán, se tiene que desde el pasado mes de julio, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán, ha negado el ingreso de los procesados en contra de quienes se ha proferido medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, aduciendo la existencia de factores de crisis originados en los índices de hacinamiento que presenta el citado establecimiento carcelario. Afirmando igualmente que de acuerdo a la información aportada por el Fiscal Coordinador de la Unidad de Recepción de Denuncias, se advierte que la Dirección de la Reclusión de Mujeres de este municipio, ha adoptado la misma negativa respecto de las procesadas objeto de
la medida privativa de la libertad mencionada; disposición que se viene ejecutando por dicho centro de reclusión desde principios del mes de agosto. Como consecuencia de la negativa expuesta, los procesados de género masculino, objeto de medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, han sido retenidos en la carceleta de la URI, conformada por tres (3) celdas de prisión transitoria; dos de ellas con capacidad máxima de ocho (8) personas cada una y la restante con capacidad máxima de cuatro (4) personas; mientras que para la internación de las mujeres, se ha dispuesto un cuarto de servicio de los vigilantes de la edificación. Menciona que una vez conoció de la situación expuesta, ofició entre otras autoridades, a la Dirección del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, corriendo traslado de las misivas allegadas por el doctor JÁCOME VELASCO, para que se adoptaran las medidas necesarias tendientes a conjurar la crisis carcelaria expuesta, sin que a la fecha, la entidad mencionada haya informado a la accionante sobre la adopción de disposición alguna. Atendiendo el silencio administrativo adoptado por parte del INPEC y el agravamiento de la crisis carcelaria en el municipio de Popayán, ofició nuevamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho, al municipio de Popayán, a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán y la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Popayán,
requiriendo la adopción inmediata de las medidas necesarias para conjurar la crisis expuesta, obteniendo únicamente, contestación del Municipio de Popayán y la Reclusión de mujeres aludida, en las que no se advierte la adopción de las medidas de urgencia deprecadas. No obstante la gravedad del conflicto carcelario suscitado, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario así como la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán han guardado silencio frente a la problemática expuesta, sin que se avizore de su parte la emisión de medidas de emergencia que
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA permitan atender, siquiera en forma preliminar, la crisis carcelaria del municipio” (fls.1-18 y 249-252 c.o.). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la accionante pidió la protección a los derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad personal y moral, a la salud, derecho a la vida, de la población carcelaria que en calidad de detenidos preventivamente en la ciudad de Popayán – Cauca (fl.250 c.o). Pruebas. Como pruebas en el escrito de tutela solicitó la práctica de inspección judicial a la “carceleta de reclusión transitoria” (sic) y el cuarto de uso del personal de
vigilancia, ubicados en la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación de Popayán, distinguida con la nomenclatura Carrera 17 N°10-41/45/49 de Popayán – Cauca. Así mismo anexó copias de los oficios N°50000-10-0536URI del 10 de julio de 2013, suscrito por el doctor Juan José Jácome Velasco - Fiscal Coordinador de la Unidad de Recepción de Denuncias de la Fiscalías General de la Nación - Popayán; del oficio N°C-268 del 12 de julio de 2013, dirigido a la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, con las constancias de envío; de los oficios N°C-348,C-349,C-350,C-351 y C-352, dirigidos al Municipio de Popayán, Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad y la Reclusión de Mujeres de Popayán, con las constancias de envío; de los oficios emanados por la Secretaría de Gobierno de Popayán y la Reclusión de Mujeres de la misma ciudad y el listado de detenidos con medida de aseguramiento que se encuentran en la “carceleta de la URI” (fls.19-48 c.o. Sic). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 6 de septiembre de 2013, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, doctor Javier Andrade González, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA notificar a la accionante y las accionadas - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO; INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC;
MUNICIPIO DE POPAYÁN; DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD DE POPAYÁN Y LA DIRECCIÓN DE LA RECLUSIÓN DE MUJERES DE POPAYÁN. Así mismo dispuso vincular como terceros con interés al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Planeación Nacional, al Presidente del Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria, al Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y a la Gobernación del Cauca, concediéndoles 2 días para responder la acción. Ordenó igualmente solicitar al doctor Juan José Jácome, en su condición de Fiscal Seccional 001URI de Popayán con funciones de Coordinador Sala de Recepción Denuncias, un informe en detalle sobre el estado actual del número de personas privadas de la libertad en la “carceleta” (sic) ubicada en las instalaciones de la URI; sobre sus condiciones de seguridad, salubridad, alimentación y la capacidad del lugar para albergar personas. Intervención de las accionadas y terceros con interés. Conforme al llamado de
tutela concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La doctora Dora Soraya Ramírez Osorio - Fiscal Seccional URI de la ciudad de Popayán – Cauca, a través de oficio N°FGN50000-10-699 del 9 de septiembre de 2013, respondió el llamado de tutela informando en términos generales que en la Carceleta de la URI, se encontraban 65 personas Detenidas, colapsando el cupo máximo de 25 personas, pues existían 3 celdas, para albergar los retenidos en actos urgentes, 2 de ellas con capacidad de 10 y la otra de 5, sin dejar de observar como a partir del 31 de agosto de 2013, por el gran hacinamiento no se ha autorizado el ingreso de más capturados a las celdas de la URI, enviándose entonces a la Estación
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Norte de Policía - Bello Horizonte, donde dio al traste con su capacidad, ocasionándose un grave problema por cuanto la Policía ya no tiene donde tenerlos, tanto es así que muchas veces prefieren no capturar o no dejar a disposición a los delincuentes por no tener en donde ingresarlos, dejando a la ciudad a merced de aquellos y precisó que ante la negativa del Inpec de recibir a los imputados con Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva en Establecimiento Carcelario, ha
generado un deplorable hacinamiento, pues con la entrada en del Sistema Penal Oral Acusatorio las dependencias de la URI quedaron pequeñas pues eran para una retención transitoria y las personas capturadas no debían permanecer en esas instalaciones por más de tres días, máximo, mientras se realizan las audiencias preliminares y quedaban por cuenta del Instituto o se les concede la libertad. En ese orden de ideas dijo que por la grave situación de hacinamiento, el personal detenido en la URI se encontraba en pésimas condiciones de higiene y salubridad e inhumanas, por cuanto solo se contaba con un baño, a más de no poder dormir dignamente, pues no habían camas, camarotes o sitio alguno para hacerlo, tan era así que se estaban enfermando, con el agravante de no contar con personal paramédico, médico, enfermería para atender casos de emergencia, a más que si bien la Policía prestaba la custodia, se corría riesgos de seguridad. Anexó de listado de persona detenidas en las instalaciones de la URI (fls.70-74 c.o.). La doctora Sandra Milena Castellanos González, Asesora del Ministro de Hacienda y Crédito Público, deprecó la improcedencia de la tutela frente a esa cartera por falta de legitimidad por pasiva, además por cuanto conforme al inciso 3 del artículo 86 de la Constitución la acción solo procedía cuando el afectado no tuviese otro mecanismo de defensa judicial, concordante con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, además que viendo como la pretensión era la protección de derechos colectivos de la población carcelaria, nada lo relacionaba con el asunto. También indicó que con la expedición del Decreto 2160 de 1992 se creó el Instituto
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, como establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para formular y ejecutar planes y programas de gestión carcelaria y penitenciaria, además de ejercer la dirección y control de los centros carcelarios y penitenciarios del orden nacional. Así en concordancia con lo anterior en la Ley 1593 de 2012 – Presupuesto para la vigencia de 2013, se habían asignado recursos del orden de $891.264.671.119, más las adiciones llegando a un total de $1.009.364.822.282. Finalmente señaló que de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política los servidores eran responsables por la infracción a la Constitución y las leyes, por omisión y extralimitación en el ejercicio de las funciones, pero en el particular caso no hubo tales circunstancias (fls.75-82 c.o.). La doctora Diana Milley Cruz Escobar, en su condición de apoderada del Departamento del Cauca, indicó que frente a todos los derechos fundamentales vulnerados y amenazados esbozados en la tutela, ese ente territorial no tenía injerencia alguna. Sin embargo precisó que de acuerdo con el informe presentado por la Secretaría de
Gobierno, Participación y Gestión Social, respecto al presupuesto, las actividades y el apoyo prestado a las cárceles en virtud de la Ley 65 de 1993, en este caso, al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Popayán y la Dirección de Reclusión de Mujeres de Popayán, ese Departamento con base en la normativa referida apropió para cada vigencia fiscal un Rubro denominado INPEC, establecido así: año 2012 $ 35.995.648 y para el año 2013 $ 37.075.517. Observó la improcedencia de la acción frente al Departamento del Cauca, la falta de legitimidad por pasiva, así como la creación y organización del Sistema Penitenciario y Carcelario bajo la Ley 65 de 1993.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Indicó que las competencias del Gobernador del Departamento era la de Jefe de la administración y representante legal del mismo Ente, agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para los asuntos donde mediaran convenios con la Nación y la prestación de los servicios públicos departamentales conforme a planes y programas adoptados y de acuerdo con la Ley y las ordenanzas (fls.88-109 c.o.). El doctor Fernando Arévalo Carrascal, obrando en calidad de Director de
Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia, precisó que de conformidad con la normativa vigente era al INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios a quienes les correspondía responder por lo deprecado, entonces, ese Ministerio no podía intervenir en tales asuntos, a más que ni siquiera tenía partidas presupuestales para asignarlas para el efecto y que si bien esos Entes estaban adscritos a esa cartera, contaban con personería jurídica y con un patrimonio único. También deprecó la falta de legitimidad por pasiva (fls.110-119 c.o). La doctora Myriam Josefina Lara Baquero, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, mediante sendo escrito del 10 de septiembre de 2013, acudió al llamado de tutela indicando que ante la pretensión y el argumento esgrimido por la accionante se consideraba que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, no tenía legitimación por pasiva, por cuanto fue creada través del Decreto N°4150 del 3 de noviembre de 2011, dada la escisión de unas funciones administrativas y de ejecución que tenía a su cargo el INPEC, con personería Jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho cuyo objeto es el de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo de aquel Instituto.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Dijo que como la pretensión de la accionante era obtener a través de la tutela un traslado de los internos e internas que se encuentran en las Instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata -URI de Popayán - Cauca a un Establecimiento Penitenciario y Carcelario del INPEC, al considerar hacinamiento en las 3 celdas de aquella Unidad, donde se encuentran los detenidos preventivamente de sexo masculino y en el cuarto de aseo de los vigilantes a las de sexo femenino, era una omisión flagrante del Instituto, siendo que de acuerdo a la normatividad vigente - Ley 65 de 1993, era esa entidad y no otra la que le correspondía dar cumplimiento al traslado de los reclusos, trayendo para el efecto el contenido del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal – De la formalización de la reclusión. Señaló que la Dirección del INPEC contaba dentro de su estructura con el Grupo de Asuntos Penitenciarios, organizado para sustanciar las solicitudes de traslado de internos, presentar la documentación correspondiente conforme a los procedimientos ante la Junta Asesora de Traslados para su respectivo estudio y recomendación a la Dirección General del mismo Instituto, precedido lo anterior de un análisis ponderado de las diversas circunstancias de cada una de las personas privadas de la libertad en su calidad de solicitantes y proyectar las resoluciones de traslado de internos o
negarlas de fondo. Precisó como a través del artículo 2 de la Resolución N°1203 de 2012, la Dirección General del INPEC reglamentó las competencias pertinentes relacionadas con la asignación, fijación y traslado de internos en los establecimientos de reclusión del orden nacional, delegando en el Director de Custodia y Vigilancia la suscripción de los actos administrativos en ausencia transitoria del Director General, del traslado de internos de un establecimiento de reclusión del orden nacional a otro. En ese orden de ideas era claro como al Inpec, previa orden judicial notificada, le correspondía la prestación del servicio deprecado. Entonces, la Unidad de Servicios
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Penitenciarios y Carcelarios se encontraba frente a la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto estaba ante la imposibilidad de brindarle a la accionante una respuesta favorable (fls.120-125 c.o). El doctor Francisco Fuentes Meneses, Alcalde de la ciudad de Popayán – Cauca, por escrito del 11 de septiembre de 2013, respondió al llamado Constitucional indicando que de acuerdo a la accionante, la responsabilidad de la vulneración y amenazas indicadas recaían en el municipio de Popayán, por cuanto conforme a lo señalando en la Ley 65 de 1993, se establecía en cabeza de los municipios, entre
otras personas jurídicas descentralizadas territorialmente, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles, para las personas retenidas preventivamente, para lo cual deberían incluir en el presupuesto, las partidas presupuestales necesarias para los gastos de sus cárceles, como el pago de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios, empero se había olivado como en el numeral 6, del artículo 76 de la Ley 715 de 2001, “Los municipios con coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioInpec, podrán apoyar la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad”. Así las cosas, de conformidad con lo anterior, la administración municipal había dado estricto cumplimiento con la normatividad vigente reservando los recursos año tras año con destino al INPEC y se han ejecutado según las sugerencias por parte de esta entidad justificando sus necesidades, como por ejemplo la compra de maquinaria e insumos para instalar un taller de elaboración de traperos y escobas, además se suministraron kits de aseo.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Señaló que la administración planteó el alquiler de un inmueble para utilizarlo como sitio de reclusión, empero el Instituto como responsable de la guardia de los centros carcelarios, indicó que no era posible prestar ese servicio debido al déficit del 50% de guardias, entonces se decidió destinar los recursos existentes en la adecuación del antiguo penal, para ampliar la capacidad de reclusos a por lo menos 120 internos, designándose por parte de la Secretaría de Infraestructura a dos ingenieros para realizar el estudio técnico sobre la cantidad de materiales de construcción necesarios para realizar las obras civiles y establecer un presupuesto oficial, con los que la Alcaldía Municipal entraría a colaborar y luego de ello la Secretaría de Gobierno inicia los trámites necesarios para la realización del proyecto y su radicación en el Banco de Proyectos con miras a dar inicio a la etapa precontractual y emanar los documentos, estudios previos y la invitación pública para la contratación. Entonces, si bien la solución era de carácter urgente, al municipio lo rigen normas como la Ley 80 de 1993; Ley 1150 de 2007 y el Decreto 734 de 2012, que exige cumplir a cabalidad, con la planificación de la futura contratación y obligaba a realizar unos trámites previos antes de la firma de cualquier contrato estatal, requiriéndose un tiempo prudente para su elaboración. Con relación a la afirmación hecha por la accionante, en cuanto a que ese ente territorial ha omitido apropiar los recursos necesarios, dijo no ser cierto, anexando copia del certificado expedido por la Secretaría de Hacienda del Municipio,
relacionando las apropiaciones desde el año 2008 hasta a la fecha, encontrando para el 2013 $40.000.000 de los cuales $18.000.000 para la cárcel de mujeres y $22.000.000, para la penitenciaria de San Isidro. Deprecó la improcedencia de la acción (fls.134-152 c.o). La doctora María del Carmen Concha Caicedo, Directora del Centro Carcelario y Penitenciario San Isidro de PopayánCauca, acudido al llamado de tutela mencionando que en el contenido de la acción de tutela impetrada contra el
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de Popayán, se encontraba un pronunciamiento oportuno y pertinente del ministerio público en defensa de los derechos de 67 internos, actualmente recluidos en las instalaciones de la “carceleta” (sic) de la URI, debiéndose observar que lo mismo habría sido pertinente por parte del Ministerio frente a casi 3.000 internos de ese establecimiento y la población reclusa nacional, que sufre de graves inconvenientes en la prestación de salud, de instalaciones, programas de redención, tratamiento penitenciario, seguridad, luego no era un pequeño grupo y exclusivo que pretendía abarcar esa acción y pese a grandes
esfuerzos, a la austeridad en el gasto, optimización de recursos, financieros y humanos, no había sido posible suplir medianamente las necesidades básicas de aquellos. Entonces, solicitaba de manera atenta a la Sala A quo el análisis en relación a que si la solicitud de traslado de los reclusos mencionados al centro carcelario de Popayán constituía una medida eficaz y pertinente para la defensa de los derechos incoados, o si por el contrario tal determinación no sólo no garantiza condiciones de dignidad de salubridad de habitabilidad y demás sino que además contribuía a afectar la ya precaria situación de quienes actualmente residen en aquel centro penitenciario. Indicó que el 31 de mayo de 2013, el Director General del INPEC, a través de la Resolución N°1505 declaró un estado de emergencia especial carcelaria con el fin de afrontar la grave crisis presentada a raíz del exorbitante número de internos manejado por esa Institución, que a decir verdad dicha sobrepoblación desbordaba la capacidad de los centros carcelarios y penitenciarios, trayendo consigo problemas en ámbitos diferentes de obligatorio cubrimiento por ese Instituto, reconociendo sus limitaciones, causantes por demás de constantes condenas a cargo del Estado por la imposibilidad de brindar condiciones óptimas a los usuarios, por lo que en muchos establecimientos han optado por no continuar con las prácticas de hacinamiento por ser contrario a los derechos de los reclusos.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Dijo que el asunto actual es un flagelo generalizado cuya raíz estaba en las políticas criminales y penitenciarias del nivel nacional y en el descuido extremo en el que se ha tenido por décadas a la población penitenciaria y carcelaria además por el desconocimiento de las obligaciones impuestas por la Ley a las entidades territoriales (municipios y gobernaciones), además de otros aspectos que involucraban a diversas entidades de repercusión directa en el bienestar de quienes pagan condenas intramuros como la Defensoría, la Fiscalía, e incluso la Procuraduría, testigos de las violaciones flagrantes a los derechos de procesados y condenados, sin actuarse en forma oportuna y eficiente lo que a la larga ha terminado por colapsar el sistema penitenciario. Entonces, muy a pesar de haberse tomado medidas internas y externas con el fin de superar las dificultades actuales, las necesidades han desbordado las posibilidades del establecimiento, siendo el INPEC quien juiciosamente ofreció a la alcaldía la creación o ampliación de nuevos cupos, aceptándose tal solución por el ente territorial, pero que en la actualidad sólo va en una etapa muy preliminar. Precisó como en el texto de la acción se citaba en forma oportuna el artículo 17 y siguientes del Código Penitenciado y Carcelario, no obstante esta normatividad no podía utilizarse para atacar al Instituto cuando era la misma la que trasladó la
responsabilidad de los procesados a los entes territoriales: municipio
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