CSDJ - F19001110200020130042101ADJUNTA20131121162624-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020130042101ADJUNTA20131121162624-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / Educación, igualdad, no discriminación IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / confirma / otro mecanismo judicial Se declara la improcedencia de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
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Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000201300421 01 (8777-17) Aprobado según Acta de Sala No. 89
AASSUUNNTTOO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por JOSÉ RODRIGO ARANDA TUMIÑA, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1 el 9 de octubre de 2013, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Planeación Nacional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JOSÉ RODRIGO ARANDA TUMIÑA, Gobernador del Cabildo Indígena Guambiano de la María de Piendamó, obrando como Agente Oficioso de Estudiantes Comuneros Indígenas de la Institución Educativa Agroindustrial la María de Piendamó, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Planeación Nacional, buscando protección a los derechos fundamentales a la educación, igualdad, no discriminación, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el accionante que a través de la Resolución No. 1544 de 2004, la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca creó la Institución Educativa Técnica Industrial la MaríaMunicipio de Piendamó Cauca, allí estudian 492 estudiantes, con una planta de 27 docentes en propiedad, 9 provisionales designados por la Secretaría de Educación del Cauca y 18 contratados por el Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC. - Indicó que después de una concertación con el Gobierno Nacional, se expidió el Decreto 2500 de 2010, por medio del cual se reglamentó
1 Integrada por los Magistrados RICHARD NAVARRO MAY (Ponente) y JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ transitoriamente la contratación de la administración de la atención educativa con las autoridades indígenas, cuyo objetivo era permitir a las autoridades indígenas la administración de los establecimientos educativos; añadió que para el año 2013 el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y el DNP no han girado los recursos de gratuidad para los 5492 estudiantes, argumentando que sólo tienen derecho a dichos recursos aquellos estudiantes no atendidos bajo ninguna modalidad de contratación. - Enunció que la Rectora de la mencionada institución educativa, presentó derecho de petición al Ministerio de Educación Nacional, solicitando llevar a cabo los trámites pertinentes para la consignación de los referidos recursos de gratuidad, el mencionado Ministerio dio respuesta el 2 de septiembre ratificando la decisión de no consignar por el momento los aludidos recursos, por cuanto el Decreto 4807 de 2011 no lo permite y habiendo transcurrido más de 8 meses de iniciado el calendario académico sin la consignación de tales recursos, esto ha afectado negativamente el normal desarrollo de las actividades, conforme la planeación realizada. - Expuso que los recursos de gratuidad educativa tienen su fuente en el SGP, definidos en la normatividad como recursos adicionales a la tipología y a los de calidad, dirigidos a garantizar que los estudiantes no tengan que incurrir en gastos por concepto de matrícula, derechos académicos y servicios complementarios, destinados al logro de la equidad conforme al contenido del artículo 16 numeral 16.3 de la Ley
715 de 2001. - Agregó que en el contrato interadministrativo de 053 de 2013, se dejó constancia respecto a que el valor del contrato no incluía los recursos de gratuidad, por cuanto éstos son girados directamente por el Gobierno Nacional a los Establecimientos Educativos.
Por lo anterior pretende que: - Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, gratuidad educativa, no discriminación a los estudiantes indígenas, ordenando a las entidades accionadas consignen lo correspondiente a los recursos de gratuidad. 2.- Mediante auto del 26 de septiembre de 2013, el Magistrado de conocimiento admitió la acción de tutela, ordenó vincular como autoridades accionadas al Municipio de Piendamó- Secretaría de Educación y al Departamento del Cauca – Secretaría de Educación Departamental; asimismo dispuso notificar al Ministro de Educación Nacional, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, al Gobernador del Departamento del Cauca, al Alcalde del Municipio de Piendamó (folios 56 a 59 c. o. primera instancia). 3.- El Delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público dio respuesta a la tutela, aduciendo que el Ministerio de Educación Nacional goza de autonomía presupuestal y por lo tanto es esa cartera la que directamente debe ordenar el gasto, contratar y comprometer sus recursos de acuerdo con sus necesidades; señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público carece de competencia para determinar las entidades que se pueden beneficiar de los recursos de gratuidad educativa, por ello no es legalmente factible exigirle ejecutar acciones las cuales se encuentren fuera de la órbita
de competencias, por tal motivo carece de legitimación en la causa por pasiva (folios 82 a 89 c. o. primera instancia). 4.- Asimismo compareció la apoderada judicial del Departamento del Cauca, quien sobre los hechos de la tutela, señaló que el giro de los recursos de gratuidad lo realiza el Ministerio de Educación Nacional a las Instituciones Educativas, por consiguiente, la Gobernación del Cauca – Secretaría de Educación y Cultura, no ha vulnerado ningún derecho a la Institución Educativa Agroindustrial la María (folios 100 a 104 c. o. primera instancia). 5.- El apoderado del Municipio de Piendamó – Cauca, dio respuesta a la acción de tutela, en tal sentido señaló que desde el punto de vista legal tanto la competencia en la administración, dirección, planificación, distribución de recursos y control del sector educativo en el municipio que representa no está en cabeza de éste, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 715 de 2001, dicha obligación es competencia exclusiva del Consejo Nacional de Política Económica y Social, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, por lo tanto, la desagregación de la asignación de los recursos de gratuidad y el giro de los mismos es una obligación directa, exclusiva y excluyente del Ministerio de Educación Nacional, Resolución No. 2767 del 19 de marzo de 2013, giro el cual se hace directamente al Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Agroindustrial La María de Piendamó – Cauca (folios 129 a 138 c. o. primera instancia). 6.- A su turno, el apoderado del Departamento Nacional de Planeación –
DNPse pronunció sobre los hechos de la tutela, aduciendo que la legitimación en la causa por pasiva resulta presupuesto inexorable de la decisión a adoptar, y al DNP, no le asiste ninguna responsabilidad por cuanto la distribución de los recursos para gratuidad educativa se realizan por el Departamento Nacional de Planeación con base en la información certificada por el Ministerio de Educación Nacional, la cual es reportada directamente por las entidades territoriales, el DNP efectuó la distribución de los referidos recursos ajustándolos al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias (folios 153 a 169 c. o. primera instancia). PPRROOVVIIDDEENNCCIIAA IIMMPPUUGGNNAADDAA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a través de providencia del 9 de octubre de 2013, declaró improcedente el amparo deprecado, argumentando que en el presente caso existen actos administrativos los cuales en principio niegan la transferencia de recursos por concepto de gratuidad la Institución Educativa Agroindustrial La María, las cuales tienen como fundamento legal el parágrafo del artículo 2 del Decreto 4807 de 2011 existiendo frente a éstos la vía gubernativa y también las acciones contenciosas para enervar los efectos de la negativa de transferencia de los referidos recursos. Indicó la Sala a quo, que la acción de tutela no tiene como propósito sustituir mecanismos judiciales o administrativos, pues su naturaleza es de carácter residual y el requisito de subsidiariedad es exigencia general de procedencia de la acción de tutela, siendo en este evento la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa el Juez natural para ventilar las controversias de carácter normativos e interpretativo (folios 184 a 219 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, obrando como agente oficioso de los estudiantes menores indígenas del Resguardo Indígena de La María – Municipio de Piendamó- Cauca, impugnó el fallo de primer grado, señalando que la Colegiatura de primer grado se alejó de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia quien ha reconocido la vulneración de los derechos fundamentales a los estudiantes de otra Institución Educativa ubicada en un Resguardo Indígena del Municipio de Popayán, por no haberse consignado de manera oportuna los recursos de gratuidad. Agregó que los menores estudiantes no son parte de un contrato, son niños los cuales no pueden actuar en un proceso administrativo, por cuanto no están legitimados, en razón a que el contrato interadministrativo fue suscrito entre la Secretaría de Educación del Cauca y el CRIC (folios 327 y 328 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591
de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de
las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial.
Como viene de señalarse, el problema jurídico propuesto es de una parte que a la Institución Educativa Técnica Agroindustrial La María deben transferírsele los recursos de gratuidad para el sector educativo y de otra el Ministerio de Educación Nacional estima que la financiación de la contratación de la prestación del servicio educativo en cualquiera de sus modalidades no se podrá financiar con los recursos de gratuidad por estar cubierta dicha necesidad con los recursos destinados en la aludida contratación. En el presente caso, de acuerdo con las características de la reclamación, para la Sala es evidente que el amparo deprecado está cimentado en las diferencias de interpretación normativa por causa de la celebración de contrato interadministrativo regulado por el Decreto 2500 de 2010, las cuales deben ser atacadas a través del ejercicio de las acciones contencioso administrativas, en efecto, el ejercicio de dichas acciones contenciosas permite a toda persona que se sienta afectada por un acto administrativo, le sean restauradas las garantías desconocidas. En igual sentido y en forma paralela al ejercicio de las referidas acciones, el legislador ofrece al particular afectado la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, mecanismo que permite enervar la fuerza ejecutoria del acto mientras la Jurisdicción Contenciosa resuelve de manera definitiva sobre la legalidad del mismo. Así, se tiene que el artículo 238 de la Carta Política prevé: “Art. 238. La Jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que
sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades2 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta3. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas
circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. 2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 3 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo
transitorio.”4 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio5 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal6.
5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable. 4 Sentencia T-972/05. 5 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 6 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe
pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose de actos administrativos su legalidad debe ser controvertida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le corresponde decidir sobre su validez, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad, pues este es el mecanismo adecuado para plantear las objeciones esbozadas y obtener la nueva revisión de la decisión. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no
puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”7 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener
la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”8. (sfdt) 7 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 8 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 Finalmente, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar como en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración, lo cual no ocurre en este evento, por cuanto, hay que destacar que el petente de amparo, como se señaló anteriormente, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al interior del cual puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo del cual se duele. Las anteriores razones, amparadas en sustento de las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 9 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Cauca, a través de la cual se declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante, quien actúa como agente oficioso de los estudiantes menores indígenas del Resguardo Indígena de La María – Municipio de Piendamó- Cauca. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 9 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a través de la cual se declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante, quien actúa como agente oficioso de los estudiantes menores indígenas del Resguardo Indígena de La María – Municipio de Piendamó- Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 190011102000201300421 01
Aprobada según Acta de Sala Nº 89 del 20 de noviembre de 2013
Mag. Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, a través de la cual se resolvió confirmar el fallo del 9 de octubre de 2013 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante el cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.
El motivo por el cual me aparto de la decisión objeto de estudio, obedece a que no se tuvo en cuenta por la mayoría de la Sala que entre los derechos invocados por el accionante se encuentra el de igualdad, respecto al cual es preciso resaltar que la única vía para procurar su amparo es la acción de tutela, en consecuencia, debió proferirse un pronunciamiento de fondo a efectos de descartar o confirmar su vulneración. A lo anterior se suma que el actor trajo en cita una providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, argumentando que se trataba de un caso igual al
planteado en esta ocasión y por tanto deprecó el tratamiento igualitario, sin embargo, esta Colegiatura nada dijo sobre el particular. Es más, se pasó por alto que la Sala de Casación Penal, en el Proceso No. 64606 del 17 de enero de 2013, expuso las razones por las cuales era necesario vincular al trámite tutelar a la Alcaldía, a la Secretaría de Educación Municipal, al CRIC y a la Institución Educativa Indígena, por lo cual decretó la nulidad de lo actuado. Y aunque en criterio de la suscrita, ante tal situación el Juez de tutela se encuentra frente a una nulidad saneable, conforme se consideró por la Corte Constitucional en sentencia T-198 de 1998, lo cierto es que el actor planteó un presunto trato desigual frente a casos iguales, incluso se refirió al caso concreto resuelto –supuestamenteen sentido contrario por el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria, en consecuencia, extraña la suscrita que este Colegiado se haya abstenido de hacer el juicio comparativo planteado por el actor a efectos de establecer si había lugar o no a amparar ese derecho fundamental –el de la igualdad-. Era tan relevante tener en cuenta el precedente judicial citado por el accionante porque en esa misma acción de tutela en cita, el Alto Tribunal profirió fallo de segunda instancia el 3 de abril de 20139, mediante el cual 9 Consideró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: “En tal sentido, esta Corporación desde ya advierte la improcedencia de la acción constitucional por carencia de objeto, en
virtud que el daño consumado se produjo en trámite de la acción de tutela, en tanto
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