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CSDJ - F19001110200020130042801ADJUNTA20131205152918-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020130042801ADJUNTA20131205152918-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2011 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 190011102000201300428 01 Aprobado en Sala No. 091 de la misma fecha

Accionante: LUISA FERNANDA HENAO GÁLVIS

Accionado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decisión: REVOCA LA IMPROCEDENCIA Y ACCEDE AL AMPARO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora, contra la providencia de primera instancia proferida el 15 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES 1 Proferida por los Magistrados MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ (Ponente) y EMIRO

ESLAVA MOJICA.

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: LUISA FERNANDA HENAO GÁLVIS, acudió en acción de tutela (fls 2 a 4) buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, según los hechos narrados, que se consignan a continuación.

Inició un proceso de alimentos en contra de su padre ARLES HENAO VELÁSQUEZ, que fue definido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santander –Cauca-, en el sentido de ordenar la cancelación como cuota de alimentos a su favor, el 35 % del valor de los salarios y de las prestaciones sociales que devengada como miembro activo de la Policía Nacional. Desde enero de 2013, las cuotas de alimentos fueron interrumpidas sin ninguna justificación, aún cuando se informó a la Caja de Sueldos de Retiro de esa Institución, para que una vez pensionado, se continuara con tal obligación. Por lo indicado, elevó ante las dependencias de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, solicitud de información sobre los motivos por los cuales no se ha venido deduciendo del salario y de las prestaciones sociales del señor ARLES HENAO VELÁSQUEZ, como pensionado de esa institución, así como se le indicara la relación de los dineros que por concepto de alimentos se le haya podido descontar, desde la orden judicial impartida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander – Cauca-. A la fecha de radicación de la acción de tutela, y pasados más de dos meses desde la radicación de su solicitud, la entidad accionada no ha dado respuesta, situación que pone en riesgo su bienestar y por ende, pide el juez constitucional ordene a la demandada contestar lo solicitado.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 04 de octubre de 2013 (fls 9 y 10) el A quo admitió la

acción de tutela, corrió traslado de la misma a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación, conteste y argumente lo que considere pertinente y allegue las pruebas que se encuentren en su poder, y, tuvo como pruebas los documentos aportados. 2.3. Intervención de la demandada 2.3.1. Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional El Brigadier General ®Jorge Alirio Barón Leguizamón (fls 14 a 17), Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pidió negar la acción de tutela, por cuanto esa entidad, mediante oficio GNE 1370.2013 del 2 de agosto del año en curso, resolvió de fondo lo pedido por la actora, respuesta que se remitió a la dirección que registró. Agregó que si bien es cierto que la Asistencia Corporativa de la empresa de envíos 4-72, informó que por una falla humana de personas de esa entidad la respuesta mencionada se remitió a un sitio distinto a su destinatario, también lo es que la Caja de Sueldos de Retiro envió nuevamente la copia de la misma a la dirección aportada.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: Copia del derecho de petición elevado por la actora al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, así como de la constancia de envío a través de la empresa Servientrega (fls 4 y 5).

Copia del oficio del 8 de octubre de 2013, por medio del cual la Asistente de

Cliente Corporativo de 4-72, se disculpa con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por cuanto por un error humano, se envió equivocadamente la respuesta a la actora (fl 16). Copia de la respuesta de fecha 12 de agosto de 2013 que el Coordinador del Grupo de Nóminas de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le dio a lo pedido por la actora (fls 5 y 6).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 15 de octubre de 2013 (fls 27 a 36) el A quo DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO por carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que la situación que motivó el amparo constitucional, cual fue la presunta omisión de la demandada en responder el derecho de petición elevado por la actora, ya no existe, en razón a que si bien inicialmente se remitió equivocadamente por la empresas de envíos 472, luego la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, remitió la copia de la misma a la dirección registrada por la petente.

4. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito radicado el 18 de octubre de 2013 (fls 54 a 56), la actora pidió que la decisión emitida fuera revocada, por cuando se tiene por cierto simplemente con la afirmación de la demandada de que remitió respuesta, sin que se aportara la certificación de la empresa de correos de haberse entregado efectivamente, por lo que considera que al no haber recibido la respuesta aún, se le sigue vulnerando el derecho de petición.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde determinar a esta Sala si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales alegados por la actora, originado en la presunta omisión de responder una solicitud que elevó el 30 de julio de 2013, a pesar de que en el traslado de la acción de tutela sostuvo haber dado respuesta el 12 de agosto del año en curso, sin que a juicio de la petente, haya recibido efectivamente la misma. Para solucionar el problema jurídico, la Sala aplicará la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del derecho de petición.

3. Siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del derecho de petición, se concluye que la entidad accionada respondió a lo pedido por la actora, pero no aparece demostrado que la petente haya recibido efectivamente la respuesta, por lo que resulta vulnerada esa garantía básica Luego de verificados los hechos y pretensiones de la acción de tutela, así como la respuesta a la misma y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala encuentra que Luisa Fernanda Henao Gálvis, elevó derecho de petición el 30 de julio de 2013, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,

(fl 4) en el que solicitó, de un lado, se le informara la razón por la que no se le ha seguido descontando la cuota alimentaria a su padre Arles Henao Velásquez como pensionado de la Policía Nacional, en razón a que existe una orden judicial en ese sentido proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao –Caucaque se encuentra vigente, y, del otro, se le indique cuánto se le ha descontado al citado ciudadano, con referencia a las prestaciones sociales que es del 35%. La demandada afirma que el 12 de agosto de 2013 respondió de fondo la petición y la remitió a la dirección registrada por la peticionaria, en donde le indicó que revisado el expediente administrativo del señor Henao Velásquez, se verificó que le figuran dos descuentos a la asignación de retiro por un porcentaje del 25% cada uno, por cuenta de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de la Virginia –Risaralday, Tercero de Familia de Pereira, motivo por el que se comunicaron con el Juez de Santander de Quilichao que de aplicarse ese descuento se sobrepasaría el porcentaje máximo permitido (50%) autorizado por la ley (fls 11 a 17). La empresa de envíos 4-72 por intermedio de la asistente de cliente corporativo, informó a la demandada que por un error humano se había remitido la respuesta a un sitio equivocado (fl 18), por lo que, según lo afirmado por la accionada, procedió al envío de nuevo de la copia de la respuesta (sin señalar en qué fecha lo hizo) a la dirección señalada por la

señora Henao Gálvis, sin que haya aportado la certificación o constancia de la empresa postal sobre el recibo efectivo por la peticionaria, la que justamente, en la impugnación pone de presente tal circunstancia (fls 54 y 55). Para esta Sala es claro que no solamente basta dar respuesta a una petición, si la administración se reserva la misma y no la pone en conocimiento de la petente, pues como enfáticamente lo ha sostenido la Corte Constitucional, el derecho de petición implica la posibilidad de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades y recibir respuesta oportuna, de manera clara, precisa, congruente y de fondo sobre lo pedido y, ponerse en conocimiento del solicitante, en caso contrario, resulta vulnerada dicha garantía básica2. En es orden, si bien en el expediente de tutela aparece copia de la respuesta dada a la petición elevada por actora, que suscribió el Coordinador del Grupo de Nóminas y Embargos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, también lo es que no aparece la constancia o certificación de la 2 Corte Constitucional, sentencia T-325 de 2012. empresa de correos que corrobore el recibo efectivo por parte de la peticionaria, por lo que su afirmación de no conocer la misma encuentra sustento en el principio constitucional de la buena fe (art. 83), razón por la que no se está frente a un hecho superado por carencia actual de objeto, como lo sostuvo el despacho judicial de primera instancia. Por lo señalado, se procederá a revocar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que declaró la improcedencia de la acción de

tutela por carencia actual de objeto y, en su lugar, se ordenará a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de este proveído, proceda a poner en conocimiento de la accionante, la respuesta contenida en el oficio GNE 1370.2013 del 12 de agosto del año en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela a la que acudió LUISA

FERNANDA HENAO GÁLVIS, contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO

DE LA POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ACCEDER A LA PROTECCION DEL DERECHO DE PETICIÓN, que le asiste a LUISA FERNANDA HENAO GÁLVÍS, y por ende, ORDENAR al COORDINADOR DEL GRUPO DE NÓMINAS Y EMBARGOS DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, O A QUIEN HAGA SUS VECES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda por un medio efectivo a poner en conocimiento de peticionaria la respuesta contenida en el oficio GNE 1370.2013 del 12 de

agosto del año en curso.

TERCERO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Magistrado Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., enero 28 de 2014

Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA Acción de tutela LUISA FERNANDA HENAO GÁLVIS contra CAJA DE

SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

Radicación N°190011102000201300428 01 Aprobado según Acta de Sala N°091 del 27 de noviembre de 2011 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión de la Sala Mayoritaria en el sentido de: “PRIMERO: REVOCAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela

a la que acudió LUISA FERNANDA HENAO GÁLVIS, contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ACCEDER A LA PROTECCION DEL DERECHO DE PETICIÓN, que le asiste a LUISA FERNANDA HENAO GÁLVIS, y por ende, ORDENAR al COORDINADOR DEL GRUPO DE NÓMINAS Y EMBARGOS DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, O A QUIEN HAGA SUS VECES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda por un medio efectivo a poner en conocimiento de peticionaria la respuesta contenida en el oficio GNE1370.2013 del 12 de agosto del año en curso” (sic), por cuanto del infolio se constató que la Empresa de Correo 472, certificó que fue error de la misma y no de la Caja de Retiro de la Policía Nacional el envío de la respuesta dada a una dirección diferente a la aportada por el accionante. En consecuencia la entidad accionada no incurrió en violación alguna de derechos. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Silva Ramón

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