CSDJ - F1900111020002013005400120171214131722-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1900111020002013005400120171214131722-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 190011102000201300540 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso proceder la Sala, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, DIMAR ENRIQUE GUACA BUITRÓN, en contra el auto interlocutorio proferido el 15 de junio de 2017 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, proferido por el Magistrado RICHARD NAVARRO MAY de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual resolvió decretar la terminación de la investigación en favor del abogado JAIRO ADOLFO PINO TERÁN atendiendo lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia una causal de improseguibilidad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor DIMAR ENRIQUE GUACA BUITRÓN1, en contra del abogado JAIRO ADOLFO PINO TERÁN, pues tiempo atrás el quejoso le confirió poder al disciplinado, con el objeto de que el último iniciara el medio de control de reparación directa por falla no especial en el servicio, existiendo ya la solicitud de
conciliación prejudicial, misma que resultó fallida. La acción tendría su origen en un incumplimiento al pago de un contrato, celebrado entre el convocante y el Municipio de Patía – Cauca, el consenso de voluntades se dio con el Alcalde del municipio en su momento el señor Edgar Gómez Castillo. El acuerdo fue de carácter verbal y se celebró el 26 de febrero de 2010. Pues bien, el objeto del contrato consistió en ejecutar obras de demolición y construcción del puesto de salud del corregimiento de Galindez; la obra fue entregada en junio de 2010. 1 Folios del 1 al 3 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 190011102000201300540 01
Referencia: Apelación Interlocutorio Posteriormente, se otorgó el poder al investigado, se adelantó la conciliación el 19 de abril de 2012, resultando fallida. Acontecido esto, el encartado no adelantó gestión alguna, al punto de dejar pasar el término de dos años para presentar la acción de reparación directa, sin justificación alguna.
El inconforme presentó la queja el 16 de julio de 2013. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la condición de abogado del doctor JAIRO ADOLFO PINO TERÁN identificado con la cedula de ciudanía No. 10.298.033 y es portador de la tarjeta profesional No. 194.274 del Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de mayo de 2014 mediante auto de ponente se ordenó la
apertura del proceso disciplinario, señalándose el 14 de agosto de esa misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
El día estipulado para desarrollar la audiencia, el Magistrado se encontraba resolviendo una acción de tutela, razón por la cual se designó como nueva fecha el 27 de octubre de 2014, situación que se repitió pues desde el 09 de octubre los términos judiciales no corrieron debido al cese de actividades convocado por ASONAL JUDICIAL y de nuevo se programó audiencia para el 20 de agosto de 2015. En la fecha acordada se instaló la audiencia, y constató la comparecencia del quejoso y el abogado investigado. El Magistrado dio lectura a la queja; se concedió el uso de la palabra al disciplinable con el fin de rendir la versión libre y espontánea; el investigado inició su intervención indicando que el señor Dimar Enrique Guaca Buitrón le confirió poder para adelantar inicialmente la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de agotar el requisito de procedibilidad y así presentar la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En ese orden de ideas explicó que se adelantaron las gestiones pertinentes para llevar a cabo la conciliación extrajudicial, señaló que el señor Guaca Buitrón no asumió ningún pago por notificaciones, copias o expensas del proceso pues todos fueron asumidos por él. Aseveró que el 19 de abril del 2012 se declaró fracasada la conciliación por no acuerdo entre las
partes. Precisó que el poder que aportó el quejoso al asunto de autos no fue suscrito por él, pues se tuvo que realizar un poder con facultades expresas requerido por la entidad para adelantar la diligencia, el cual obra en el expediente de la conciliación y es por ese motivo que el mandato que se encuentra en el expediente disciplinario no cuenta con firma de aceptación. Así las cosas, solicitada la conciliación extrajudicial le informó al quejoso que no podía adelantar la gestión ante los Juzgados Administrativos pues no contaba con el tiempo para hacerlo ya que se 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 190011102000201300540 01
Referencia: Apelación Interlocutorio había vinculado como empleado de la temporal Activos S.A. el día 26 de marzo de 2012, por lo tanto cumpliría con adelantarle la conciliación pero para llevar a cabo la acción de reparación directa debía conseguir otro abogado.
De tal forma, asistió a la conciliación, cumplió con el compromiso que había adquirido y entregó los documentos que tenía en su haber el 5 de mayo de 2012 al quejoso, hecho que puede corroborar el doctor Julián Alberto Rojas Fernández quien fue compañero de trabajo para la época del investigado y que se encontraba presente al momento en que le entregó la carpeta al quejoso. El poder sin aceptar y un modelo de contrato de prestación de servicios se encontraban en el paquete de documentos, los cuales estaban sin firma de ninguna de las partes. Aseveró que en el momento en
que le devolvió los documentos al señor Guasca Buitrón, este le prometió que le reconocería algo por haber adelantado la conciliación, pero eso nunca pasó. Aseguro que meses más tarde, el quejoso se comunicó con él, acusándolo de haber dejado caducar la acción y por lo tanto debía responderle como fuera ya que él había consultado a otros profesionales quienes le habían conceptuado la caducidad del proceso, pero el disciplinable le explicó que esto no había ocurrido, sin embargo siguió instigándolo. Para finalizar el disciplinable esgrimió los argumentos respecto a la fecha de caducidad de la acción de reparación directa. Para empezar el quejoso celebró contrato de obra con el Alcalde Municipal de Patía en el periodo de 2010, aseguró no tener la fecha exacta. Las obras se finalizaron, sin embargo nunca le reconocieron pago alguno pues no existía contrato estatal que respaldara la obligación. El quejoso acuciosamente solicito el pago a la Alcaldía Municipal, petición contestada el 04 de abril de 2011 día en que notó que no le iban a pagar el dinero prometido, momento en que se configuró el daño de la administración; el término de caducidad se debe calcular desde esta fecha hasta el 04 de abril de 2013, además tendría que computarse el término de interrupción de la caducidad, esto es mientras se adelantó el trámite de la conciliación extrajudicial, la cual se radico en el mes de marzo y se adelantó el 19 de abril de 2012, es decir, se contaría con un mes más, dando como resultado final el 04 de mayo de 2013, siendo este tiempo más que suficiente para que el quejoso consiguiera algún
profesional que adelantara el proceso. Por otro lado, expuso la teoría de la fecha de caducidad según el quejoso. Si se cuenta el término desde el día en que el señor Guaca Buitrón entregó la obra, según él esto fue el 30 de junio de 2010, que sumando los dos años del término de la acción daría el 30 de junio de 2012, y sumando el tiempo de la interrupción seria el 30 de julio de 2012, de nuevo tiempo suficiente para contratar un profesional en derecho. Momento seguido el Magistrado le otorgó la palabra al inconforme, quien se ratificó en la queja bajo juramento. Decidió ampliar la misma, asegurando que el encartado le entregó el paquete de documentos en noviembre de año 2012, frente al “Edificio Almanza”. Aludió que en seguida consultó al doctor Álvaro Fernández Guisado, quien le dijo que ya el caso se había perdido. Sin embargo, consultó a un profesional más, el doctor Fabio López el cual emitió el mismo concepto. 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 190011102000201300540 01
Referencia: Apelación Interlocutorio Aseveró que el señor Henry Noguera fue quien lo puso en contacto con el investigado, y le entrego el poder para autenticarlo por orden del encartado, hecho que controvirtió el doctor Pino Terán pues no conoce al señor Noguera, señalando que quien los puso en contacto fue el señor Saulo Enrique
Gamboa. En seguida, el director del despacho procedió a decretar las pruebas ordenando lo siguiente: “Tener como medio probatorios los documentos que aportara en una próxima audiencia el abogado investigado. Oficiar a la Procuraduría 74 Judicial en materia Administrativa para que remita copia íntegra y autentica del expediente contentivo de la conciliación prejudicial en donde figura como parte convocante el señor Dimar Enrique Guaca Buitrón y como entidad territorial convocada el municipio de el Bordo – Patía, diligencia que se llevó a cabo el día 19 de abril de año 2012. Escuchar en declaración al señor Julián Alberto Rojas Fernández, quien será citado por intermedio del abogado investigado. Declaración al señor Dimar Enrique Guaca Buitrón en su calidad de quejoso. Tener como medio de prueba los documentos aportados por el señor Dimar Enrique Guaca Buitrón. Escuchar en declaración a los señores Álvaro Guisado, Saulo Enrique Gamboa y Henry Noguera quien será citado por intermedio del quejoso.”(sic) Finalmente, se suspendió la diligencia para continuar el día 17 de noviembre de 2015. Llegada la fecha, se tuvo que posponer la diligencia para el 18 de febrero de 2016, pues el Magistrado se encontraba de permiso, situación que se repitió quedando como nueva data el 14 de marzo de 2016. En la fecha acordada, se constató la asistencia del quejoso y el disciplinado. A continuación el Magistrado llama a declarar al señor Julián Alberto Rojas Fernández, a quien se le puso de presente la queja y escuchó su testimonio.
Julián Alberto Rojas Fernández: aseveró conocer al encartado hace cuatro años. Se enteró de la situación, pues pasados aproximadamente tres meses de estar trabajando junto con el disciplinable en la empresa Energética de Occidente, atestiguó que su compañero de trabajo entregó todos los casos que tenía a su cargo cuando ejercía como litigante, pues su tiempo de trabajo no le permitía continuar con esos litigios. 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 190011102000201300540 01
Referencia: Apelación Interlocutorio Aseguró recordar especialmente el caso del señor Dimar Enrique Guaca Buitrón, pues el abogado lo consultaba constantemente por este asunto debido a su experticia en contratación estatal. El día que le devolvió los documentos él acompaño al doctor Pino, aseveró que la fecha fue en mayo de 2012 aproximadamente. Esto fue en el “Edificio Negrete”.
Señaló que el dueño de los documentos llamaba insistentemente al doctor Pino Terán. Para terminar, acercó al estrado una certificación laboral expedida por la Cooperativa Activos, la cual los vinculó a la Empresa Energética de Occidente, en la cual se ve que para el primer semestre del año 2012 se encontraba trabajando allí. Enseguida se le dio traslado al investigado de la remisión que hizo la Procuraduría 74 Judicial I para Asuntos Administrativos del trámite de la conciliación prejudicial adelantada ante esa dependencia.
Se concluyó que el mecanismo se declaró fallido por no acuerdo entre las partes y que no se habló en ese momento de términos de caducidad. La diligencia continuó el 08 de agosto de 2016, en esta el quejoso aclaró que estaba confundido con el nombre de unas de las personas que debían asistir a declarar, se refirió al señor Henry Noguera, quien en realidad se llama Henry Gamboa. En la sesión del 12 de diciembre de 2016, contando con la asistencia de las partes se tomo la declaración del señor Saulo Henry Gamboa Nieto. Saulo Henry Gamboa Nieto: Señaló no tener datos ni hechos que aportar a lo relatado en la queja, pues no conoce más acerca del asunto. Aseguró conocer del contrato que existía entre el quejoso y el disciplinable, pues el mismo recomendó al doctor Pino Terán. Se realizó la declaración del señor Álvaro Emiro Fernández Guisado. Álvaro Emiro Fernández Guisado: Arguyó conocer al quejoso pues ha estado en el municipio El Bordo, lugar donde reside el señor Guaca Buitrón debido a una obra social de consultorio jurídico que el desarrollo allá, por 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 190011102000201300540 01
Referencia: Apelación Interlocutorio esta actividad conoció al quejoso quien lo consultó por un asunto de riesgos
laborales. Luego le preguntó por unos servicios que él había prestado en el municipio de Patía, y que el Alcalde del pueblo no le había pagado. Señaló que nunca vio el poder que le había firmado el señor Guaca Buitrón al disciplinado. Dijo que verificó en algún momento los documentos del asunto administrativo, notando que la fecha de caducidad ya había pasado, pero que no podía establecer la fecha exacta en que los revisó. Terminada la práctica de pruebas el Magistrado decidió que era el momento de emitir la calificación jurídica de la investigación, para esto convoca a las partes para el 15 de junio de 2017. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En audiencia de pruebas y calificación del 15 de junio de 2017 analizando todas las pruebas allegadas al proceso, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en aras de realizar la calificación provisional, decidió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado JAIRO ADOLFO PINO TERÁN, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional de instancia manifestó que en vista de los testimonios rendidos por las personas que citó el quejoso, no tienen la capacidad de determinar lo acontecido en el asunto, no pudieron establecer con exactitud cuando el disciplinado le entregó los documentos al quejoso. Por el contrario, el dicho por el abogado disciplinado en la versión libre, encuentra sustento en que para el mes de marzo del año 2012 fue vinculado a la empresa
Activos S.A., y que por esta razón no podía continuar con las labores subsiguientes a la conciliación. De igual forma el testigo del disciplinado el señor Julián Alberto Rojas Fernández dio fe de la entrega de los documentos por parte del encartado al quejoso, recordó los hechos del asunto y el por qué intervino el abogado Pino Terán. Pero lo más relevante de la declaración, fue que respaldó lo manifestado por el investigado en que la razón por la cual no siguió con el asunto fue debido a la 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 190011102000201300540 01
Referencia: Apelación Interlocutorio vinculación laboral, pues su horario no le permitía seguir litigando, y con circunstancias de modo tiempo y lugar pudo decir cuando se le entregaron los documentos al quejoso.
Pues bien, con base a la declaración del señor Julián Alberto Rojas Fernández, la versión libre del disciplinado, entre otros el Instructor del Despacho concluyó que el encartado le entregó los documentos al señor Guaca Buitrón en mayo de 2012; en vista de que las obras terminaron el 30 de junio de 2010, cualquier acción de reparación directa caducarían el 01 de julio del 2012, sumando el tiempo del trámite de la conciliación prejudicial en la Procuraduría, que sería aproximadamente un mes más. De esta manera se avizoró que el quejoso contaba con tiempo suficiente para ubicar un profesional del derecho que impulsara el proceso administrativo.
Teniendo en cuenta los hechos acreditados, no se determinó que hubo transgresión sustancial a un deber ético, por lo tanto decretó la TERMINACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO.
LA APELACIÓN Quedando la anterior decisión notificada en estrados, el quejoso dentro de la oportunidad procesal, presentó recurso de apelación, concediéndose el mismo en el efecto suspensivo, manifestando no estar de acuerdo con la misma, pues cuenta con pruebas para continuar con el caso, además el testigo que tuvo en cuenta el Magistrado para tomar la decisión, nunca lo conoció por lo tanto lo dicho por él es falso. Aclárese que el quejoso señalo tener pruebas para demostrar la falta realizada por el abogado, más estas no fueron aportadas en la audiencia. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 190011102000201300540 01
Referencia: Apelación Interlocutorio De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, frente a la decisión adoptada el 15 de junio de 2017, por el
magistrado Richard Navarro May de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado JAIRO ADOLFO PINO TERÁN, con fundamento en los artículos 105 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 190011102000201300540 01
Referencia: Apelación Interlocutorio que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, mediante escrito el 06 de marzo de 2017, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo
presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es la quejosa, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 190011102000201300540 01
Referencia: Apelación Interlocutorio de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que ésta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. Del caso concreto.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En efecto, los hechos por los cuales se investigan las posibles anomalías disciplinarias imputadas al abogado JAIRO ADOLFO PINO TERÁN yacen en el hecho administrativo que afectó el patrimonio del quejoso, esto fue el 30 de junio de
2010. El medio de control a interponer para buscar el resarcimiento del daño, era el
de Reparación Directa, el cual cuenta con un término de dos años para interponerse, contado a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia2. Pues bien el término finalizaría el 30 de junio de 2012. Se hace necesario precisar que a partir del 30 de junio de 2012, fecha en la cual venció el termino para interponer el medio de control de reparación directa, habiéndose producido causal de improseguibilidad, al transcurrir más de 5 años desde aquella data, a la fecha en que se profirió la decisión, habría operado prescripción el 30 de junio de 2017, toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)” Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en material penal, estableciendo los siguientes lineamientos: 2 Articulo 164, Ley 1437 de 2011. 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 190011102000201300540 01
Referencia: Apelación Interlocutorio “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. “Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” 3 cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 4 “Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento 5 . En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone
fin a la acción iniciada”. (Subrayas fuera del texto). En este orden de ideas se tiene que desde la fecha de comisión de la conducta por la cual se inició la acción disciplinaria, cuyo marco temporal, de conformidad con la situación fáctica en que se apoyó el Magistrado de primera instancia para dar la terminación del proceso, está determinado por la fecha hasta la cual el profesional del derecho tenía posibilidad de interponer el medio de control de reparación directa, al tratarse de una conducta omisiva de carácter permanente, hasta la fecha en que se adopta la presente decisión han transcurrido más de cinco (5) años, no pudiéndose mantener sub judice al profesional, so pena de vulnerarle el debido proceso. 4.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Subrayas fuera de texto) Por todo lo anterior, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción de la misma, como lo declaró el a quo y como consecuencia de ello y sin ahondar en mayores consideraciones la actuación no puede proseguirse. 3 Sentencia C-556 de 2001 4 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero
5 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 190011102000201300540 01
Referencia: Apelación Interlocutorio Es por ello que se hace necesario confirmar la decisión de decretar la TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo estipulado en el artículo 23.2, en concordancia con el 24 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo la terminación de las diligencias en favor del abogado JAIRO ADOLFO PINO TERÁN, y por lo mismo, habrá de despacharse desfavorablemente las pretensiones de la apelante, por las razones expuestas en esta providencia.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión adoptada en proveído del 15 de junio de 2017, por el Magistra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.