CSDJ - F19001110200020130055401ADJUNTA20170601153046-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020130055401ADJUNTA20170601153046-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ABOGADOS APELACIÓN / FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron que el litigante incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues no devolvió a su mandante, en la menor brevedad posible, los dineros a quien corresponda y a la menor brevedad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000201300554 01 (12567-30) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el investigado, contra la decisión proferida el 31 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al doctor EMILIO IDROBO CASTRO, por su incursión en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 12 de junio de 2013 por la señora CLAUDIA ALEJANDRA VILLAMIL SUAREZ, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado EMILIO IDROBO CASTRO, pues en enero de 2012 le confirió poder, para que vendiera una de sus propiedades por valor de $6.000.000, agregó que en varias oportunidades le preguntó al encartado si ya había podido vender la propiedad, pero el investigado le decía que no. Adujo que en el año 2013 la señora LUZ DARY MUÑOZ le manifestó que tenían un contrato con el letrado, por la venta de una propiedad de la quejosa, para lo cual le había cancelado la suma de $4.330.000. Agregó haberle solicitado a la señora LUZ DARY MUÑOZ copia de lo que le había cancelado al abogado, y esta se los hizo llegar vía correo electrónico, ante tal situación llamó al investigado y este le informó que ya se había gastado la plata. Reseñó no tener contacto con el letrado desde ese momento. (fls. 2 c. 1ª. Instancia). 1 Magistrado Ponente JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en sala Dual con el doctor RICHARD NAVARRO MAY. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado EMILIO IDROBO CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 4663669 y la tarjeta profesional N°86366 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 18. c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 18 de febrero de
2014, dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado EMILIO IDROBO CASTRO, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 21 c. 1ª Instancia). 4.- El 29 de septiembre de 2014 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable y su abogado de confianza el señor CARLOS JULIO IDROBO MEDINA, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El abogado EMILIO IDROBO CASTRO, manifestó que lo expresado en el escrito de queja por la denunciante es cierto, pero esto lo hizo por un estado de necesidad, puesto que “desde el 2009 me hicieron una operación de bypass, en el 2010 me sacaron de la casa por una supuesta violencia intrafamiliar, posteriormente la señora mi esposa le propuso un divorcio contencioso” minuto 14:50. Adujo haber tratado de hablar con la quejosa, para devolver los dineros, pero no ha sido posible. Reseñó que por las situaciones que mencionó anteriormente esta medicado por el psiquiatra. 5.- El 17 de julio de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable y su abogado de confianza, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al
investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos a la disciplinada por presuntamente haber podido incurrir en la falta disciplinaria a la honradez del abogado, contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, agravada articulo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el A quo en cuanto a la falta a la honradez del abogado que el investigado no entregó los dineros de la venta de un bien inmueble por valor de $4.330.000, los cuales recibió desde mayo de 2011 hasta febrero de 2012, a la señora CLAUDIA ALEJANDRA VILLAMIL SUÁREZ, propietaria del inmueble. 6.- El 20 de enero de 2016 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del disciplinable y su abogado de confianza, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El señor LUIS FARO MERA GALLEGO manifestó haberse entrevistado con los hermanos del investigado en el año 2014, los cuales le solicitaron se comunicara con la señora CLAUDIA ALEJANDRA VILLAMIL, para entregarle los dineros que le adeudaba el señor EMILIO IDROBO CASTRO, por la venta del lote de la quejosa. Agregó haber conocido las circunstancias por las cuales el investigado tomó el dinero, pues este tenía problemas por una cirugía y un divorcio. Adujo haberse comunicado con la denunciante para realizar el acuerdo
de pago vía telefónica. Pero esta nunca volvió a comunicarse con él. 7.- El 9 de febrero de 2016 el Magistrado de Conocimiento dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del disciplinable y su abogado de confianza, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- El doctor JULIO IDROBO MEDINA (defensor de confianza) en sus alegatos de conclusión mencionó que en la audiencia de Juzgamiento el investigado mencionó haber tratado de contactarse con la denunciante para devolver los dineros, pero hasta el momento no ha podido contactarla, por tal motivo tomó la decisión de hacer el giro. Añadió que el artículo 4 de la ley 1123 de 2007 contempla, que un abogado incurre en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código, además que en el artículo 5 de la ley 1123 de 2007 expresa que en materia disciplinaria sólo se impondrá sanción por faltas realizadas con culpabilidad, adujo en el artículo 22 en su numeral 4 de la ley 1123 de 2007, que cuando se obre en razón de defender un derecho propio o ajeno. Pues su representado ha aceptado desde un comienzo la ocurrencia de los hechos, pero que obró obligado por la apremiante situación de enfermedad, apremiante situación económica y grave situación familiar que se le presentó porque estando recién operado de un bypass, además fue sacado de su casa de habitación y le tocó buscar alojamiento y comida y tenía que proporcionarse la manera de
solventar sus necesidades, por lo anterior se vio obligado a disponer de los dineros de la venta de la propiedad de la quejosa, no tuvo la intención ni fue de mala fe de apropiarse de esos dineros, pues tomó los dineros por encontrarse en estado de necesidad. Además ha tratado de resarcir el daño, pero ha sido imposible porque la quejosa no dio la cara para llegar a un acuerdo, por eso le tocó hacer el giro. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en sentencia proferida el 31 de mayo de 2016, sancionó al abogado EMILIO IDROBO CASTRO, con cinco meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4, con el agravante del articulo 45 literal C de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el profesional del derecho tomó la suma de $4.330.000 por concepto de la venta de un inmueble de propiedad de la señora Claudia Villamil, sin que los haya devuelto desde mayo de 2011 hasta febrero de 2012, sin que el investigado hubiera entregado dinero alguno a su cliente. Por lo anterior, el fallador de primera instancia sancionó al abogado EMILIO IDROBO CASTRO con suspensión de cinco meses en el ejercicio de la profesión, al considerar que se trata de conducta dolosa del abogado que afecta el patrimonio económico de su cliente CLAUDIA ALEJANDRA VILLAMIL, sin embargo se abona el interés del investigado de devolver parte del dinero recibido que al final materializó
en dos giros con fecha del 5 de febrero de este año 2016, lo anterior no compensa en su totalidad el perjuicio causado, además tuvo en cuenta, la ausencia de antecedentes disciplinarios. (Folios 234 a 248 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Solicitó se tenga en cuenta lo manifestado por él y por su defensor de confianza en los alegatos, puesto que el a quo no tuvo en cuenta las circunstancias por las cuales tuvo que disponer de los dineros recibidos, igualmente mencionó que siempre tuvo la intención de devolverlos los dineros. Además estaba en juego el derecho de habitación, alimentación, salud y su propia vida. (Fls. 259 a 261 del c.o 1 instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 1 de septiembre de 2016, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 2El 8 de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 8 al 14 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 7 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 28 de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta
Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.670892 del abogado EMILIO IDROBO CASTRO (fls. 15 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 16 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor EMILIO IDROBO CASTRO se identificó con la cédula de ciudadanía número 4663669 y porta la Tarjeta Profesional No.86366, vigente para la época de los hechos. (Folio 18 c.o 1ra instancia) 3.- De la apelación. Como primera medida, observa la Sala que el investigado presentó su escrito de apelación dentro término, es decir el 27 de junio de 2016, toda vez que la última notificación se realizó el día 22 de junio de 2016, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Se tiene como argumento defensivo del investigado, que el a quo no tuvo en cuenta las circunstancias por las cuales justificó el haber tenido que tomar los dineros de la denunciante, como lo son los problemas de salud y la incapacidad para laborar. Sobre lo anterior, considera la Sala que dicho argumento no tienen ánimo de prosperar en esta instancia, pues contrario a lo manifestado por el investigado el a quo en sentencia del 31 de mayo de 2016, en la cual tuvo en cuenta las circunstancias de justificación del encartado como se observa a folio
243 del cuaderno de primera instancia “Al respecto, como se indicó en el auto calificatorio resulta difícil admitir la justificación o excluyente de responsabilidad, dado que se hacía mención primero a un hecho anterior al recibo del dinero como es la operación de bypass que es del año 2009, sin que sea claro que esa situación hubiera tenido injerencia y subsistiera para cuando el investigado recibe el dinero a que alude esta investigación, que le fue entregado en cuotas desde mayo de 2011 hasta febrero de 2012, es decir, con un amplio lapso entre la operación y los hechos, sin que se tenga prueba de la existencia de una incapacidad para trabajar por esa razón, cercana a la entrega del dinero, o de que la incapacidad física había permanecido en el tiempo de forma indefinida.” Ahora bien, respecto de la afirmación del investigado en la cual indicaba que el a quo no tuvo en cuenta la circunstancia por la cual lo habían sacado de su casa, considera la Sala que dicho argumento no tienen ánimo de prosperar en esta instancia, ya que el a quo si tuvo en cuenta este aporte. Como se puede observar a folio 244 del cuaderno de primera instancia en el cual indica lo siguiente: “En cuanto a los problemas familiares u otros de salud, se dijo que no se había establecido de manera clara cuál fue la relación de esos hechos con la situación económica que lo haya llevado a quedarse con el dinero de su cliente. Sin embargo, si se revisa la copia del acta del proceso en la Comisaría Quinta de Familia de Cali en donde se determina imponer al investigado una medida de protección por actos intrafamiliares violentos(aportada por el disciplinado en
audiencia del 29 de septiembre de 2014, anexa al acta), se lee que se le tilda entre otros, de jugador, alcohólico, que no aportaba a la casa y que la esposa era la que aportaba todo, que nunca trabajaba, que se le gastaba los dineros que le enviaban a un hijo y a la esposa, situaciones que dan para pensar en una conducta desordenada e irresponsable del disciplinado frente a sus deberes. Y si bien, se aportaron constancias de que el disciplinado al parecer como consecuencia de las desavenencias familiares, ha presentado problemas de salud mental, motivo por el cual se le han otorgado incapacidades medicas por un trastorno bipolar, y depresión que puede ser asociada a ese mismo trastorno, frente a las cuales por una parte, no se alegó por la defensa una inimputabilidad y además no aparecen esos hechos como ocurridos para el momento de los sucesos objeto de la investigación, sino con posterioridad.(…) Se tiene entonces, que la conducta asumida por el investigado, no denota a las claras que esté justificada, ni amparada en causal de exclusión de responsabilidad, sino que por el contrario aparece como el resultado de un comportamiento de irresponsabilidad habitual del acusado (de acuerdo a los antecedentes que aparecen en el acta de la Comisaria de Familia, que aportó el propio investigado) sin que esté probado que estuviera en una condición que le impidiera cumplir con su deber profesional (no exigibilidad de otra conducta), pues el hecho de haber sido desalojado de su vivienda familiar, debido a una medida de protección por violencia intrafamiliar, no le impedía afrontar como a cualquier persona, una situación transitoria de dificultad
económica, por ejemplo, acudiendo a un préstamo, pues dada la misma medida no quedaba con el deber de asumir otras obligaciones o deberes o cubrir necesidades, salvo las propias, situación que no era de la gravedad y urgencia -no estaba incapacitado para trabajarcomo para que se justificara sacrificar su deber profesional, pues incluso tiempo después estaba en condición de hacer entrega de un dinero en cantidad entre tres y cuatro millones de pesos a la quejosa”. Ahora bien, respecto de la afirmación del investigado en la cual indicaba que el a quo tuvo en cuenta la causal de justificación, sobre haber usado en provecho propio dineros recibidos en virtud del encargo encomendado, considera esta Corporación que el anterior argumento defensivo no tiene ánimo de prosperar, puesto que primero la causal de justificación que alega el encartado, no es un eximente de responsabilidad, puesto la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado, son criterios para la graduación de la sanción disciplinaria. Asimismo la conducta realizada por el letrado, no demuestra una causal de justificación, pues el encartado no entregó dineros de su mandante a la menor brevedad recibidos en virtud de la gestión profesional, y no se demostró con los medios probatorios aportados al proceso disciplinario que el encartado estuviera en una condición que le impidiera cumplir los deberes como profesional del derecho, pues el hecho que hubiera tenido problemas económicos, familiares o de salud no justificó el haberse quedado con los dineros, pues el investigado podía acudir a otros medios para poder devolver
dineros que eran de su cliente, además el investigado no estaba incapacitado para laborar durante el lapso que le ocurrió las mencionadas calamidades y así cumplir con la obligaciones que tenía con su cliente. Por otra parte sobre el argumento defensivo del investigado, en el cual mencionó que el a quo tuvo en cuenta el proceso de la comisaria de familia y el testimonio del señor MERA GALLEGO, pero como argumento en su contra, la Sala considera que dicha justificación no tienen ánimo de prosperar, puesto que el a quo debe apreciar las pruebas obrantes al dossier en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para lo cual el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, como lo realizó el fallador de primera instancia en la sentencia impugnada. Además la obligación del Magistrado de primera instancia es de pronunciarse respecto a todos los aspectos controvertidos dentro del proceso disciplinario, con el conjunto de las pruebas aportadas al investigativo no solo con las que el investigado pretende hacer valer. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 31 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual sancionó al abogado EMILIO IDROBO CASTRO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES, como autor responsable de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, con agravante del articulo 45 literal C de la misma Ley.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual sancionó al abogado EMILIO IDROBO CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 4663669 y tarjeta profesional N° 86366 del Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN DE CINCO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como autor responsable de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, con agravante del articulo 45 literal C de la misma Ley.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial