CSDJ - F19001110200020130073801ADJUNTA20180504124240-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020130073801ADJUNTA20180504124240-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Proceso de sucesión intestada. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Articulo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 190011102000201300738 01 (14765-33) Aprobado según Acta de Sala No. 37 ASUNTO La Sala procederá a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de agosto 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual impuso sanción de censura al abogado SILVIO ORTIZ DAZA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente controversia tuvo su origen en la queja presentada por el señor JOSÉ RAFAEL MUÑOZ el 8 de noviembre de 2013, contra el doctor SILVIO ORTIZ DAZA, manifestando que le otorgó poder al igual
que sus hermanos para adelantar proceso de liquidación de la sociedad conyugal y sucesión intestada de su padre LUIS BOLÍVAR MUÑOZ MANZANO, entregándole por concepto de honorarios $750.000, pero hasta la fecha de la queja no han logrado ubicarlo, sin tener conocimiento de la gestión encomendada. Asimismo anexó como prueba, copia del recibo expedido por el abogado denunciado por concepto de honorarios para adelantar proceso de sucesión, con fecha 5 de octubre de 2010. (fls. 1-2 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en 1 Magistrado Ponente doctor Javier Andrade González en Sala Dual con el doctor Richard Navarro May. la que se evidencia la calidad de abogado del doctor SILVIO ORTIZ DAZA identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.542.213 y tarjeta profesional No. 194.265 (fl. 5 c.o. 1ª instancia). 3.- En auto del 24 de abril de 2014, el Operador Judicial ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado SILVIO ORTIZ DAZA, fijando hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl.87 c.o. 1ª instancia). 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16 de febrero de 2016, el Operador Judicial dio inicio a las diligencias con la presencia del disciplinado de la siguiente manera: -Versión libre y espontánea del disciplinado: El abogado investigado
manifestó que acordó con el quejoso adelantar el trámite ante notaria de la sucesión de su padre, para lo cual se comprometió a entregarle la documentación requerida y por honorarios pactaron un valor de $1.000.000. Afirmó que el señor José Rafael Muñoz inicialmente le entregó a título de honorarios $750.000, lo cual consta en el recibo aportado, pero el quejoso al entregarle la documentación, la misma presentó diferentes inconsistencias, por lo tanto procedió a corregirla. Refirió que el trámite era una sucesión intestada, pero luego le cambiaron las reglas de juego, además agregó que si sus mandantes no llegan a un acuerdo está dispuesto a retirarse de las diligencias. Señaló que en el año 2015, recibió un documento del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC y solo le faltan los paz y salvos de la alcaldía de Timbío, Cauca. -Pruebas ordenadas por el a quo: -Escuchar el testimonio del señor Fernando Muñoz Navia. -Ordenar la ampliación y ratificación de queja, a través de despacho comisorio. El Operador Judicial, suspendió la audiencia y fijó nueva hora y fecha para su realización. (fl. 42 c.o. 1ª instancia y audio). 5.- Mediante escrito radicado por el encartado el 14 de agosto de 2014, señaló que aproximadamente a partir del mes de enero de 2011, el quejoso inició la entrega de la documentación, la cual presentaba errores y por ello el 1 de agosto de 2013 solicitó la expedición de partida de matrimonio del señor Luis Bolívar Muñoz Manzano y Gloria
Muñoz. Indicó que el 9 de agosto de 2013 solicitó la corrección del registro civil de matrimonio ante la Notaria Tercera del Círculo de Popayán, igualmente solicitó que se debía absolver por duda razonable a su favor de las presentes diligencias, aportando pruebas documentales para que fueran valoradas por el a quo. (fls. 43-53 c.o. 1ª instancia). 6.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Timbío, Cauca, mediante comisionado, recibió la declaración bajo la gravedad de juramento del señor José Rafael Muñoz Muñoz, quien manifestó que: Se ratificó de los hechos consignados en la queja, agregando que el abogado Ortiz Daza siempre le manifestaba que faltaba un papel, por ejemplo el acta de matrimonio de los padres, inmediatamente “yo le respondía que yo lo sacaba y le traía esos documentos y verdaderamente los sacaba y se los entregaba, otra fue, que tres veces me hizo sacar los certificados de tradición y paz y salvo de los lotes de la sucesión que son seis lotes que entran en la sucesión, me hizo sacar esos documentos por tres veces” El abogado siempre le decía lo mismo “Discúlpeme, ahora si voy a meter el proceso, así no me pague el resto” que estaba saturado de trabajo, le presentaba disculpas, además todos los hermanos estaban de acuerdo con la sucesión y las divisiones de los bienes y el doctor Silvio Ortiz estaba enterado porque todos sus hermanos hablaron con él y le otorgaron poder. Una vez el encartado viajó a Bogotá y habló con uno de los hermanos
Luis Hernando Muñoz, además se le entregaron todos los documentos para iniciar la sucesión como fue escritura, certificados de tradición, paz y salvos, registros civiles de nacimiento, partida de defunción, partida de matrimonio, por eso el doctor se comprometió a realizar el poder para firmarlo, sin darles alguna solución, teniendo en su poder desde hace cuatro años y medio toda la documentación mencionada. (fls. 66-68 c.o. 1ª instancia). 7.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 19 de agosto de 2015, el Magistrado de Instrucción inició las diligencias con la presencia del disciplinado, así: -El Juez Disciplinario dejó constancia que el testigo Fernando Muñoz Navia no se hizo presente a la audiencia con el fin de escucharlo en declaración jurada. -Pruebas ordenadas por el a quo: -Solicitar el testimonio el señor Luis Fernando Muñoz, para lo cual comisionó a la Sala Homóloga de Bogotá. El Operador Judicial, suspendió la audiencia y fijó nueva hora y fecha para su realización. (fl.99 c.o. 1ª instancia y audio). 8.- La Sala Homóloga de Bogotá escuchó el testimonio del señor Luis Hernando Muñoz Muñoz, quien manifestó que conoce al doctor Silvio Ortiz Daza, porque fue a la ciudad de Bogotá y se encontraron para firmar el poder, incluso le hizo cambiar una hoja del poder para que la corrigiera, lo firmaron y luego el abogado se fue. Afirmó que el poder se lo otorgó al doctor Silvio Ortiz Daza para que iniciara el trámite para repartir la herencia de los terrenos que les tocaba
a los hermanos porque su padre había muerto, pero a la fecha el abogado no aparece, lo ha llamado y nunca le contesta el celular. (fl. 117-118 c.o. 1ª instancia). 9.- El a quo procedió a continuar el 23 de mayo de 2016 con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del quejoso y el disciplinado, desarrollando las diligencias que a continuación se relacionan: -Ampliación de queja: El señor José Rafael Muñoz Muñoz manifestó que el disciplinado no le hizo firmar los poderes, con los hermanos no hay desacuerdo y su hermano Luis Hernando Muñoz firmó fue un recibo de pago, no el poder, porque el doctor Silvio no les ha dado nada la documentación. -Las diligencias fueron suspendidas para ser adelantadas en una nueva oportunidad procesal por el Magistrado Sustanciador. (fl. 138 c.o. 1ª instancia). 10.- El 14 de julio de 2016, se procedió por el Juez Disciplinario a continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del quejoso y el abogado encartado, adelantando las siguientes diligencias: -Calificación jurídica de la conducta: El Magistrado Sustanciador formuló cargos al abogado SILVIO ORTIZ DAZA por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior porque de las pruebas allegadas por el disciplinado y las declaraciones juradas, el doctor Silvio Ortiz Daza presuntamente no adelantó en forma diligente hasta su culminación el trámite notarial al
que se comprometió con sus poderdantes, consistente en la liquidación de sociedad conyugal y sucesión intestada del causante Luis Bolívar Muñoz Manzano. -Pruebas solicitadas por el abogado disciplinado: Solicitó el testimonio del señor Fernando Muñoz Navia y la señora Gloria Amalfi Muñoz y ampliación de queja del señor José Rafael Muñoz. -El a quo decretó las pruebas solicitadas por el encartado y dio por terminadas las diligencias, fijando fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 139 c.o. 1ª instancia). 11.- En la Audiencia de Juzgamiento del 4 de octubre de 2016, el Operador Judicial, procedió a iniciar las diligencias con la presencia del quejoso y el disciplinado, desarrollando las siguientes actuaciones: -Declaración jurada del señor Luis Fernando Muñoz Navia: Indicó que era el compañero permanente de la señora Gloria Amalfi Muñoz, hermana del quejoso, por lo tanto conoce a los herederos y al disciplinado. Indicó que tiene conocimiento de unas escrituras, las cuales eran para resolver lo referente a unos predios y fue quien recomendó al doctor Silvio Ortiz Daza para adelantar la sucesión, pero al parecer hubo inconvenientes entre el señor José Rafael Muñoz, que era el encargado de estar pendiente de la gestión de los hermanos y el encartado, sin conocer más sobre los hechos. -El Magistrado de Primera Instancia ordenó como prueba ante la Notaría Única del Círculo de Timbío, Cauca, allegar copia de los poderes que hubieren otorgado al abogado Silvio Ortiz Daza los
señores Gloria Muñoz, José Rafael Muñoz, Luis Hernando Muñoz y Víctor Muñoz en el año 2011, a efectos de adelantar proceso de liquidación de sociedad conyugal y sucesión intestada del causante Luis Bolívar Muñoz Manzano. Las diligencias fueron suspendidas y se ordenó continuar las mismas, fijando nueva hora y fecha por el a quo. (fl. 155 c.o. 1ª instancia). 12.- Mediante oficio del 15 de noviembre de 2016, la Notaria Única de Timbío, Cauca, informó que revisado el índice que se lleva en la Notaría, se pudo constatar que no aparece tramitada sucesión a nombre del causante Luis Bolívar Muñoz. Además manifestó que la documentación privada que es objeto de autenticación, una vez se realiza el trámite es devuelta a los usuarios. (fl. 177 c.o. 1ª instancia). 13.- El 13 de marzo de 2017, se continuó con la Audiencia de Juzgamiento por parte del Operador Judicial, contando con la presencia del encartado, a quien otorgó la palabra para presentar sus alegatos finales: -Alegatos de conclusión: El doctor Silvio Ortiz Daza, inculpado en la causa disciplinaria, presentó sus alegaciones finales manifestando que fue leal a lo encomendado, ya que el señor José Rafael Muñoz Muñoz y sus hermanos, le otorgaron poder para diligenciar en el Timbío, Cauca un proceso de sucesión del causante Luis Bolívar Muñoz. Indicó que tuvo inconvenientes con la documentación, la cual era compromiso de los poderdantes subsanar y debido al incumplimiento de
ellos se vio obligado a invertir más tiempo en diferentes diligencias. Manifestó que no inició el proceso por las dificultades de los poderdantes y además uno de ellos Luis Hernando Muñoz Muñoz le cambió las condiciones iniciales diciéndole que desconfía de él y de un hermano. Insistió en la declaración de la señora Gloria Amalfi Muñoz, porque la sucesión se realizaría de modo en que no se afectaran los bienes de la señora Argenis Muñoz, quien posteriormente le cedería a Gloria Amalfi. Sostuvo que hubo inconvenientes con el señor José Rafael Muñoz quien era el encargado de la gestión, por eso decidió comunicarse con el quejoso, pero a través de Fernando Muñoz Navia quien era compañero sentimental de la hermana del quejoso. Concluyó diciendo que no es su costumbre dilatar los procesos, simplemente firmó el recibo por el anticipo de honorarios entregado por los poderdantes y al menos los poderes estaban en regla para iniciar el mencionado proceso. (fl. 209 c.o. 1ª instancia). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 25 de agosto 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, sancionó con censura al abogado SILVIO ORTIZ DAZA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo que con los documentos aportados por el
investigado se tiene que los señores José Rafael Muñoz Muñoz, Luis Hernando Muñoz Muñoz, Víctor Fernely Muñoz Muñoz y la señora Gloria Argenis Muñoz de Muñoz, otorgaron poder al abogado Silvio Ortiz Daza para que adelantara la sucesión notarial del causante Luis Bolívar Muñoz. Sin embargo, la Sala de Primera Instancia evidenció que efectivamente el investigado si bien le correspondía realizar diferentes actuaciones para poder culminar el trámite notarial al que se comprometió, si se tiene en cuenta que las correcciones a que había lugar de acuerdo a la Notaría le fueron anunciadas desde el mes de junio de 2011, habiendo acreditado que desarrolló diferentes actuaciones, lo cierto es que el trámite se prolongó por más de cinco años y aún no se ha culminado. Además el abogado encartado no ha dado por terminado su vinculación contractual, por lo que sigue bajo el compromiso de cumplir con la gestión profesional denotándose falta de actuaciones en el resto del año 2011, y muy escaso avance en el resto de años, sin que en los siguientes se conozca qué actividades ha desarrollado y por qué no se ha podido culminar ese trámite, siendo una de las últimas actuaciones registradas el 18 de noviembre de 2013 correspondiente a una radicación de solicitud para que se realizaran unas correcciones en la información consignada en la base de datos catastral de los predios del causante, denominados Los Remedios y El Porvenir. Concluyó el Magistrado Sustanciador, que es evidente que el abogado Silvio Ortiz Daza no culminó el trámite de la sucesión notarial del
causante Luis Bolívar Muñoz Manzano, sin haberse probado en la investigación que la labor profesional se ha dilatado por la falta de colaboración por parte de los contratantes, y si esto era así el inculpado debió dar por terminada su relación contractual, y no dejar indefinidamente inconclusa su labor por esa razón. (fls. 218235 c.o. 1ª instancia). DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el disciplinado presentó recurso de alzada el 12 de septiembre de 2017, en el cual manifestó como puntos centrales de disenso los siguientes:
1. Solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que los poderdantes tacita, voluntaria y unilateralmente ya habían terminado la vinculación contractual, es decir operó la revocación y se extinguió el contrato, por ende transcurrieron más de cinco años desde la comisión de la conducta a la fecha de la decisión de primera instancia, operando así el fenómeno jurídico de la prescripción.
2. No existió el elemento voluntad, por ello no incurrió en la falta disciplinaria endilgada.
3. Se creó un manto de duda, la cual debe resolverse a su favor, teniendo en cuenta la presunción de inocencia.
4. Las correcciones en la documentación y posterior entrega de documentos, debía realizarlas el quejoso y no el abogado, es diferente que en su actuar de buena fe asumió el rol para poder llevar a cabo las labores.
5. No existió el actuar intencional de causar daño, sino que la tan mencionada demora se debió a circunstancias tales como
tramitología y las desavenencias entre los coherederos por la repartición de los bienes. (fls. 240-244 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 31 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado SILVIO ORTIZ DAZA con No. 892323 indicando que el disciplinado no registra sanción alguna. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia), asimismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares. (fl. 13 c.o. 2ª instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó confirmar el fallo sancionatorio, teniendo en cuenta que en su recurso de apelación el disciplinado alega la ausencia de dolo y la atribución de los hechos imputados como faltas a terceros, lo cual no es justificable que se hubiere demorado alrededor de 5 años, sin culminar las diligencias. Concluyó el Ministerio Público que el abogado cometió en la modalidad imputada la falta a la debida diligencia profesional, por lo cual no se requiere verificar intención dañina en el actuar del inculpado, pues que se juzga con negligencia en la causa encargada. (fls. 15-16 c.o. 2ª
instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en la que se evidencia la calidad de abogado del doctor SILVIO ORTIZ DAZA identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.542.213 y tarjeta profesional No. 194.265. (fl. 5 c.o. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la prescripción solicitada por el abogado encartado El doctor Silvio Ortiz Daza solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que los poderdantes tacita, voluntaria y unilateralmente ya habían terminado la vinculación contractual, es decir operó la revocación y se extinguió el contrato, por ende transcurrieron más de cinco años desde la comisión de la conducta a la fecha de la decisión de primera instancia, operando así el fenómeno jurídico de la prescripción. Desde ya debe manifestar esta Superioridad, que no le asiste razón al abogado encartado, teniendo en cuenta que al doctor Silvio Ortiz Daza, le fue otorgado poder por los señores José Rafael Muñoz Muñoz, Luis Hernando Muñoz Muñoz, Víctor Muñoz Muñoz y Gloria Muñoz de Muñoz para adelantar la liquidación de la sociedad conyugal y la
respectiva sucesión notarial del causante Luis Bolívar Muñoz. Por lo anterior obra prueba del recibo de honorarios expedido por el encartado en favor del señor José Rafael Muñoz con fecha 5 de octubre de 2010, abogado que para iniciar las gestiones desarrolló las siguientes actuaciones, pero sin haberlas culminado: -Enero de 2011, presentó ante la Notaría Única del Círculo de Timbió, Cauca, solicitud de liquidación de sociedad conyugal, Notaría que le indicó al doctor Ortiz Daza que realizara las respectivas correcciones a la solicitud, al poder y al acervo hereditario. -Febrero de 2012, presentó actualización de área de inmueble rural denominado Caicedonia ante el IGAC. -Abril de 2012, el quejoso fue notificado de la resolución No. 19-2070064-2012, la cual confirmó el área del terreno por el IGAC. -El IGAC por medio de la resolución No 19-807-0635-2013 confirmó área del predio Los Remedios y por resolución 19-807-0634-2013 confirmó el área del predio El Porvenir. -Abril 2 de 2013, el señor Luis Hernando Muñoz Muñoz, hermano del quejoso, le otorgó poder al doctor Silvio Ortiz Daza para que en su nombre y representación también tramitara las diligencias tendientes a la liquidación de sociedad conyugal y la sucesión intestada del causante Luis Bolívar Muñoz Manzano. -Noviembre 18 de 2013, el abogado investigado radicó una solicitud para que se realizaran las correcciones de la base catastral de los predios Los Remedios y El Porvenir. (C. anexo 1).
Ahora bien, para esta Sala, el fenómeno de la prescripción no ha acaecido, teniendo en cuenta que la falta a la debida diligencia profesional imputada al encartado, de acuerdo con la gestión profesional encomendada, es una falta permanente, toda vez que le fue otorgado poder para tramitar un proceso de liquidación de sociedad conyugal y sucesión intestada, tal como lo ha considerado esta Corporación, es decir, aquella conducta que continua ininterrumpidamente vulnerando el deber, o con una sola acción u omisión se prolonga en el tiempo, como ocurre en el presente caso, ya que para el 25 de agosto de 2017, fecha en que se dictó sentencia sancionatoria de primera instancia, no obraba prueba documental, ni testimonial de que al abogado disciplinado le hubieren revocado el poder, ni que se hubiese terminado el vínculo contractual o culminado la gestión profesional; igualmente se debe tener en cuenta que por la característica del proceso a adelantar se puede gestionar en cualquier tiempo. Por lo anterior, esta Colegiatura, despachará desfavorablemente la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, incoada por el doctor Silvio Ortiz Daza, la cual no cuenta con asidero jurídico en esta oportunidad de alzada. 5.- De la apelación En cuanto al punto dos, el recurrente indicó que no existió el elemento voluntad, y por ello no incurrió en la falta disciplinaria endilgada; pues para esta Instancia no le asiste razón al inculpado, teniendo en cuenta que la falta endilgada se imputó al doctor Silvio Ortiz Daza bajo la modalidad culposa y no dolosa, ya que en el derecho disciplinario se
encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la
acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, el doctor SILVIO ORTIZ DAZA debió ejecutar las gestiones que le habían sido conferidas y encomendadas; no obstante, no veló por los intereses de sus mandantes, conducta omisiva del abogado y proceder eminentemente culposo, lo cual demuestra su negligencia más allá de toda duda razonable como se pudo observar con la información allegada por la Notaría Única de Timbío, Cauca, la cual certificó con fecha 15 de
noviembre de 2016, que revisado el índice que adelanta esa Notaría, no se ha tramitado sucesión a nombre del señor Luis Bolívar Muñoz, demostrando así el descuido y desidia el inculpado. (fl. 177 c.o. 1ª instancia). En el punto tres, afirmó el disciplinado que se creó un manto de duda, la cual debe resolverse a su favor, teniendo en cuenta la presunción de inocencia; respecto a dicha manifestación es dable señalar por esta Corporación que la presunción de inocencia fue derrumbada en este escenario jurídico, ya que con las pruebas allegadas al infolio, se logró demostrar que los hermanos Muñoz, presentaron su inconformidad con la dilación en la culminación de la gestión encargada al inculpado, donde el profesional del derecho de acuerdo con la documental aportada igualmente demostró sin lugar a dubitación que desde el año 2011 le fue otorgada una gestión, sin que a la fecha la haya culminado, por el contrario la ha prorrogado sin justificación alguna. Por lo anterior concluye esta Superioridad, que se encuentra demostrada la tipicidad de la conducta endilgada al doctor SILVIO ORTIZ DAZA, teniendo en cuenta que debió tramitar en forma diligente hasta su culminación el trámite notarial al que se comprometió consistente en la liquidación de sociedad conyugal y sucesión intestada del causante Luis Bolívar Muñoz Manzano, para velar por los intereses de sus prohijados
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