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CSDJ - F19001110200020130079801ADJUNTA20180321071332-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020130079801ADJUNTA20180321071332-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 14 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 20

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 190011102000201300798 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA, contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante el cual lo sancionó con cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Doctor Fabio Alberto Burbano Vásquez, Juez Tercero Penal del Circuito de PopayánCauca, con la finalidad de investigar al abogado LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA, quien no acudió a la audiencia pública preparatoria, celebrada el 8 de 1 M.P. Javier Andrade González en Sala Dual con Richard Navarro May 2 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 190011102000201300798 01

Referencia: Abogado en Apelación julio de 2013, en el proceso No 2012-00070, adelantada contra Julio César Vidal, por presunto delito de Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes. El togado quien actuaba como defensor de confianza del procesado, no asistió a la audiencia programada, por lo cual debió ser suspendida, al no presentar excusa ni justificación para la fecha.

Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaria del Seccional de Instancia, remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por esta Colegiatura No. 30578 de 3 de febrero de 2014 y evidenció la existencia de sanciones disciplinarias impuestas al encartado así: - Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la falta del articulo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, Consejo Seccional de la Judicatura del CaucaSala Disciplinaria, proceso No. 190011102000200700044 01 Magistrado Ponente Jorge Armando Otálora Gómez, sentencia de 10 de junio de 2010. - Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la falta consagradas en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de

2007 y Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria, proceso No. 190011102000200700357 01 Magistrada Ponente Julia Emma Garzón de Gómez, sentencia de 13 de octubre de 2010. Se allegó el certificado No. 01329-2014 de 3 de febrero de 2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se 2

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Referencia: Abogado en Apelación acreditó la calidad de abogado LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.541.606 y tarjeta profesional No. 81798. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto de 23 de abril de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de junio de 2014. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de varios aplazamientos, debido a la inasistencia del disciplinado, éste fue emplazado, y declarado persona ausente, en auto de 2 de diciembre de 2014,por lo cual se le

nombro apoderado de oficio. El 23 de mayo de 2016 se dio inició a la audiencia, se contó con la presencia del apoderado de oficio del disciplinado, sin la presencia del disciplinable, y se procedió por parte del Magistrado instructor a dar lectura de la queja. Se escuchó al apoderado de oficio, quien manifestó su imposibilidad de comunicarse con el togado, con el fin de realizar una buena defensa técnica. Corrió traslado de escrito enviado al disciplinado a fin de lograr su ubicación. 3.1.- Decretó y practica de Pruebas. El a quo, procedió a decretar de oficio las siguientes: - Escuchar en versión libre al disciplinado. 3

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Referencia: Abogado en Apelación - Remitir por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, audiencia preparatoria de 8 de julio de 2013, en el proceso adelantado contra Julio Cesar Vidal Sepulveda, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. - Justificación alguna presentada por el abogado investigado ante la incomparecencia a la mencionada audiencia.

El 10 de octubre de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado sustanciador señaló haberse allegado por parte del

Juzgado Penal del Circuito de Popayán, las actas de las diligencias que no se habían podido realizar, a causa de la ausencia del abogado LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA, informó mediante ofició de fecha 21 de junio de 2016, haberse fijado nueva fecha para la audiencia preparatoria para el 3 de febrero, 21 de julio de 2014, 6 de abril y 23 de noviembre de 2015, las cuales tampoco se realizaron por inasistencia del disciplinado, programada nuevamente para el 7 de julio de 2016. 3.2.- Formulación de cargos. Según el despacho, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y al tener en cuenta la compulsa de copias ordenada por el Doctor Fabio Alberto Burbano Vásquez, Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán y la calidad de abogado de LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA, quien actuó como apoderado del señor Julio César Vidal Sepúlveda en el proceso penal seguido en su contra. Lo encontró incurso en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el disciplinado fue indiligente, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, y por la posible vulneración al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem , al no atender con celosa diligencia su encargo profesional, esto en su calidad de defensor 4

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Referencia: Abogado en Apelación del procesado, por cuanto no asistió a la audiencia preparatoria programada el 8 de julio de 2013 y reiteró su comportamiento en las fechas 3 de febrero y 21 de julio de 2014, 6 de abril y 23 de noviembre de 2015, sin su presencia que era indispensable para la validez de la misma no fue posible su realización; conducta calificada a título de culpa. 3.3.- Decreto de Pruebas. En la misma audiencia y ante la inasistencia del disciplinado, el apoderado de oficio reiteró algunas pruebas, que fueron decretadas por el a quo: - Insistir por todos los medios posibles en citar al abogado Luis Eduardo Segura Guevara, para ser escuchado en versión libre y pueda aportar las pruebas necesarias en su defensa. - Oficiar al juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Popayán, con la finalidad de informar, si el disciplinado compareció a las audiencias programadas en el proceso penal No. 2011-06241, si el abogado ha allegado las excusas pertinentes o documento que justificara la no asistencia a las audiencias.

4. Audiencia de Juzgamiento. El 1 de febrero de 2017 se realizó la misma, con la presencia del apoderado de oficio del abogado investigado LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión. 5.1 Alegatos de Conclusión. Luego de realizar un recuento de los hechos y la

actuación procesal realizada en las diligencias disciplinarias, indicó no haber podido contactar al disciplinado, para establecer las razones por las cuales no compareció a la audiencia realizada el 8 de julio de 2013, fecha programada para la audiencia preparatoria y no allegó excusa. 5

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Referencia: Abogado en Apelación Según el apoderado de oficio, el disciplinado, le dio continuidad a la defensa del proceso penal hasta el final del mismo, sin poderse demostrar la excusa de su inasistencia a las audiencias programadas; pues no recibió colaboración del profesional del derecho investigado, o material probatorio para justificar su responsabilidad disciplinaria.

SENTENCIA APELADA El Seccional de instancia mediante proveído de 19 de septiembre de 2016, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA, por su incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Según el Magistrado de instancia, el disciplinado no se presentó a la audiencia de 8 de julio de 2013, actuación reiterada los días 3 de febrero, 21 de julio de 2014, 6 de abril y 23 de noviembre de 2015, programadas por el Juzgado Tercero Penal del

Circuito de Popayán, sin existir justificación alguna de su actuar. Observó el a quo, el abandonó del disciplinado de la defensa técnica en el proceso penal seguido contra el señor Julio César Vidal Sepúlveda; por ello y ante la falta de excusa, su silencio e indiferencia frente al proceso, llevó a concluir a la Sala de instancia que el togado se apartó de su deber profesional de asistir en defensa de su cliente y de colaborar con la administración de la justicia y cumplir con la labor encomendada, al punto que su proceder omisivo generó dilaciones en el trámite penal, sin allegar excusa alguna de su inasistencia a la audiencia preparatoria, programada para las fechas antes señaladas. Según el Despacho, aun cuando se le dio al disciplinado amplia oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y aportar las excusas o justificaciones pertinentes, se 6

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Referencia: Abogado en Apelación mostró indiferente frente al caso. El togado no cumplió con su deber de realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en garantia de los intereses de su cliente, por cuanto descuidó y abandonó su defensa, al no asistir a la audiencias programadas el 8 de julio de 2013, 3 de febrero, 21 de julio de 2014, 6 de

abril y 23 de noviembre de 2015, sin justificación alguna. El a quo encontró demostrada la actuación irregular del abogado, pues incursionó en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2011, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas y vulneró el deber a la debida diligencia profesional, conducta atribuible a título de culpa, por cuanto actuó de manera negligente y no acorde con su responsabilidad como profesional del derecho, frente a la defensa de los intereses de su mandante en el proceso penal y por lo tanto vulneró el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibídem. En atención a los criterios de graduación establecidos por el legislador en el artículo 45 del CDA, y al observar la existencia de antecedentes disciplinarios del togado, la Sala de instancia le impuso al disciplinado LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA, sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de 19 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el disciplinado, en escrito radicado el 29 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación, en cuanto al proceso penal seguido contra Julio Cesar Vidal Sepúlveda, señaló tratarse 7

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Referencia: Abogado en Apelación de una persona adicta, pues la cantidad de droga encontrada era para su propio consumo; dicha situación se convirtió en una estrategia de defensa; en cuanto se debía recopilar el material probatorio, proporcionado por los familiares y el mismo procesado; dijó haber realizado conversaciones con la Fiscalía para presentar el caso y la estrategia de defensa para lograr un preacuerdo; la audiencia de 8 de julio de 2013 fue pospuesta por la falta de material probatorio para optar por una decisión beneficiosa a favor del investigado, por cuanto se afectaría la posibilidad de exonerar al indiciado de una pena represiva, por una con carácter de protección estatal.

El proceso penal terminó con la absolución de su defendido y hasta el final actuó como su defensor de confianza; manifestó no haber afectado ningún procedimiento, excepto la estrategia de la defensa a través de la inclusión de pruebas en el proceso, hasta tanto dicha entidad no programara petición especial en la que se encontraba su cliente, y se podía partir de un silencio como estrategia en la defensa técnica, criterio según el togado, ha sido adoptado por la Corte Suprema de Justicia, en garantía de los intereses del sindicado. Señaló además; en cuanto a las otras fechas de las audiencias programadas, no fue notificado por parte del Juzgado de conocimiento, al no existir prueba alguna; para Garantizar su derecho a la defensa, solicitó recepcionar el testimonio del señor Julio

César Vidal Sepúlveda, con la finalidad de indicar los detalles de la defensa, tal y como se planteó ante la Fiscalía; así mismo solicitó revocar la decisión, por cuanto el proceso penal se sujetó a las instancias procesales adecuadas de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política. 8

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Referencia: Abogado en Apelación Concesión del recurso.

Mediante auto de 11 de octubre de 2017 el Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias a esta corporación el 1 de noviembre de 2017, quien funge hoy como Ponente mediante auto de 2 de noviembre de la misma anualidad, avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 13 de diciembre de 2017 y el 22 de enero de 2018 emitió concepto y solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto las consideraciones plasmadas por el disciplinado en su recurso no lograron rebatir la materialidad de la falta disciplinaria.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación N° 238917 de 26 de diciembre de 2017, a través de la cual hizo constar que aparece registrada la siguiente sanción contra el abogado LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA: - Sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en el proceso 760011102000201400464 01, con ponencia de Rafael Alberto García Adarve, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, suspensión entre el 28 de abril al 27 de octubre de 2016. Informó igualmente no cursar otras investigaciones por los mismos hechos. 9

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Referencia: Abogado en Apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,

a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6 De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, 10

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Referencia: Abogado en Apelación para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones

y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. En este caso, corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual sancionó con Cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. Determinada la condición de abogado del disciplinado y al no observar irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado, ni de la sentencia, pues cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificó las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista por la ley, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recurso para acceder a la doble instancia, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. En el caso bajo examen, el abogado LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la

Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: 11

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Referencia: Abogado en Apelación “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Los verbos rectores de esta falta en esta oportunidad están representados en las conductas de no hacer lo que tenía que hacer, en la oportunidad para ello; como en el caso, verbi gratia no asistir a una audiencia preparatoria programada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán Cauca, el 8 de julio de 2013, comportamiento reiterado en las audiencia de 3 de febrero, 21 de julio de 2014, 6 de abril y 23 de noviembre de 2015 sin justificación alguna, pues dejó pasar la oportunidad para obtener un resultado favorable o beneficioso para quien representa.

Caso concreto. El Magistrado de primera instancia encontró responsable disciplinariamente al abogado LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al no haber asistido sin justificación alguna a las audiencias programadas en el proceso penal seguido contra el señor Julio César Vidal Sepúlveda para los días el 8 de julio de 2013; comportamiento reiterativo en las audiencia de 3 de febrero, 21 de julio de 2014, 6 de abril y 23 de noviembre de 2015. 12

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Referencia: Abogado en Apelación En aras de desatar el recurso de apelación elevado por el disciplinado, procede esta Sala a resolver los puntos apelados por el inculpado: - Respecto a las cuestiones relativas de estrategias de defensa asumida en el caso del señor Julio César Vidal Sepúlveda, por cuanto buscaba un preacuerdo con la Fiscalía y por tal razón guardó silencio y no asistió a la audiencia programada el 8 de julio de 2013.

Es de señalar por esta Colegiatura, que si bien es cierto en algunas ocasiones se ha aceptado el silencio en materia penal como una estrategia de defensa, dicha situación no puede ser constitutiva de excusa por parte del abogado defensor para descuidar

la gestión encomendada, pues dicha actitud acarrea un desgaste para la administración de justicia al no poder actuar con celeridad en los trámites y decisiones a su cargó; ello pone en riesgo el debido proceso y las garantías de quien se está investigando, al no contar con una defensa técnica acorde con los postulados otorgados por la Constitución y la Ley. En tal sentido, no comparte esta Sala el argumento defensivo alegado por el profesional del derecho investigado, por cuanto en ninguna etapa del proceso disciplinario seguido en su contra, fue allegada prueba alguna que demostrara “la supuesta estrategia jurídica adoptada”; más aún cuando al togado se le reprocha el hecho de no asistir a las audiencias programadas por el Juez Penal, las cuales no pudieron realizarse ante su injustificada ausencia, como tampoco realizo actuación alguna en defensa de los intereses de su prohijado en aras de garantizar sus derechos. Ante tales circunstancias para esta Sala no existe causal alguna de justificación por parte del investigado, pues es claro su actuar indiligente y descuidado al no asistir a 13

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Referencia: Abogado en Apelación las audiencias programadas los días 8 de julio de 2013; comportamiento que reiteró el 3 de febrero, 21 de julio de 2014, 6 de abril y 23 de noviembre de 2015, incurrió en

falta disciplinaria. - Respecto a la no existencia de notificación a las audiencias programadas por parte del Juzgado de conocimiento. Frente a este punto debe decirse, que al tratarse el asunto de un proceso penal su trámite es oral, razón por la cual todas las actuaciones realizadas en el mismo serán notificadas en estrados, tal es así como lo establece el artículo 169 de la Ley 906 de 2004: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. (…)” Como se establece, por regla general las notificaciones realizadas en el trámite de un proceso penal, serán notificadas es estrados, por tal razón y según como lo manifestó el disciplinable, si este realizó una supuesta estrategia defensiva, no era óbice para que no estuviera enterado de la fecha de realización de las audiencias programadas por el Juez Penal, en el proceso seguido contra Julio César Vidal Sepúlveda. Contrario a lo manifestado, se observa un actuar negligente del togado al no asistir de manera injustificada a las audiencias con la excusa de no haber sido notificado, pues como ya se dijo, se trata netamente de un procedimiento oral.

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Referencia: Abogado en Apelación - De la solicitud probatoria de recepcionar el testimonio del señor Julio César Vidal Sepúlveda: En cuanto a dicha solicitud, debe precisarse que la etapa procesal para el decretó y recaudo de pruebas fue desarrollado por el Magistrado de instancia, quien decretó algunas pruebas de oficio y en aras de garantizar el debido proceso del disciplinado, debido a su inasistencia le nombró apoderado de oficio, quien ante la imposibilidad de contactarse con el disciplinado, solicitó las pruebas a su juicio consideradas como pertinentes y necesarias.

En este punto es necesario manifestar que los artículos 84 al 97 de la Ley 1123 de 2007 establecen la importancia de allegar pruebas al proceso disciplinario, las cuales se surtirán en audiencia de pruebas y calificación así como en la etapa de juzgamiento, esto con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y contradicción de quien se investiga, oportunidad la cual solo en casos excepcionales se extiende al Juez de segunda instancia, esto es cuando se consideren necesarias podrán ser decretadas de manera oficiosa tal y como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 107 del CDA, circunstancia no dada en el presente evento, por cuanto la solicitud requerida por el disciplinado pudo ser evacuada en el trámite realizado por el

a quo. Por lo tanto no podrá atenderse el requerimiento probatorio planteado por el profesional del derecho en su escrito de apelación. De lo expuesto se Concluye por esta instancia; tal como lo manifestó el a quo, el abogado, LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA cometió la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esto es “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Subrayado por la Sala). 15

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Referencia: Abogado en Apelación Vulneró el deber consagrado en el numeral 10 artículo 28 ibídem, ”Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

En relación con la sanción impuesta, considera esta Sala acertada la decisión, pues cuenta con los parámetros establecidos en los artículos 44 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, los motivos

determinantes, su antijuricidad, además se tuvo en cuenta que el disciplinado contaba con antecedentes disciplinarios. Por lo tanto, considera legal y adecuada la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, de sancionar con CINCO (5) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA por indiligencia y la confirma de manera integral la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia apelada proferida el 19 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual sancionó con CINCO (5) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS EDUARD

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