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CSDJ - F19001110200020140010501ADJUNTA20140227162628-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020140010501ADJUNTA20140227162628-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Salud en conexidad con la vida NIEGA TUTELA / Revoca y Concede - Accionante requiere tratamiento odontológico integral El accionante está sufriendo de un dolor fuerte en una de sus piezas dentales y requiere tratamiento integral y continuo, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando se trata de personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios, el Estado asume la responsabilidad integral del cuidado, prevención, conservación y recuperación de la salud de los internos, independientemente de que éstos se encuentren privados de la libertad a título preventivo o de condena. .

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000201400105 - 01 (9144-19) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2014 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el señor RAÚL PATIÑO MOLINA contra el Ministerio de Protección Social, CAPRECOM y el INPEC.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El ciudadano RAÚL PATIÑO MOLINA, instauró acción de tutela solicitando protección de los derechos fundamentales de salud, debido a que desde hace varios meses se le cayó una calza de uno de sus dientes y ha venido presentando un dolor fuerte, lo cual no lo deja dormir ni consumir bien los alimentos, ha acudido en varias ocasiones a los guardianes pero se niegan a llevarlo donde el odontólogo, considerando que no es una urgencia, por tanto solicita ser atendido por un odontólogo en el menor tiempo posible. (Folios 1 a 2 c.o. primera intancia) 2.- El Magistrado de instancia mediante auto del 22 de enero de 2014 admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas (Folio 7 c.o. 2da instancia). 3.- La directora de CAPRECOM Territorial Cauca, dio respuesta a la tutela, afirmando que una vez fue notificada de la misma, el 27 de enero de 2014, mediante oficio No. 064 JCI, en calidad de Directora de la Territorial solicitó 1 Magistrado Ponente Dr. RICHARD NAVARRO MAY en Sala dual con Dr. JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ atención odontológica para el accionante, el mencionado oficio fue dirigido a la enfermera Jefe LUCÍA FABIOLA VIDAL, para que el señor PATIÑO MOLINA fuera atendido en la IPS Nivel 1, la cual se encuentra ubicada en el

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO SAN ISIDRO

(Popayán) motivo por el cual considera se trata de un hecho superado. (Folios 20 a 22 c. 1ra instancia).

4.- El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, presentó sus argumentos defensivos, donde solicitó exonerar el Ministerio de cualquier responsabilidad, como quiera que la Entidad no ha vulnerado el derecho a la salud del accionante, ya que su actuación se enmarca dentro de las competencias señaladas por la Ley en su condición de ente rector de las políticas de salud y siendo el FOSYGA quien recibe los recursos para suministrar los servicios de salud para los regímenes subsidiados, dicha finalidad esta consagrada en el artículo 48 de la Constitución Nacional, reiterando que en ningún caso el Ministerio es el “responsable directo de la prestación de servicios de salud”. 5.- En escrito allegado luego de la sentencia, el 5 de febrero de 2013, el Director del Instituto Carcelario de Popayán, donde se encuentra recluido el accionante, señaló que CAPRECOM a través de varias de sus IPS, es la encargada de prestar el servicio de salud a la población reclusa a cargo de INPEC y mediante el régimen subsidiado. Aclaró que los servicios ordenados que se encuentran cubiertos en el plan de beneficios del POS estarán a cargo de CAPRECOM EPS-S y en el caso de un evento NO POS será cubierta por la compañía de seguros QBE y centrándose en el tema de la presente acción señaló que el tratamiento odontológico se encuentra contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud, motivo por el cual la responsabilidad es única y exclusiva de CAPRECOM y sólo en los casos donde se contemplen situaciones fuera del POS, el INPEC adelantará lo necesario para garantizar la prestación del servicio a través de

la aseguradora. Finalmente anexó documento suscrito por la odontóloga ROSSE MARY DAZA RÍOS, quien analizó la situación médica del accionante y determinó que necesitaba “tratamiento de operatoria (calzas) de los dientes del maxilar superior e inferior, tratamiento de promoción y prevención (drenaje y profilaxis)” (folios 63 a 66 c.o. 1ra instancia) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante fallo del 4 de febrero de 2014 declaró la improcedencia de esta acción por carencia actual de objeto, aduciendo para tal efecto que de acuerdo a lo informado por la entidad accionada, cuando afirmó que desde el 27 de enero de 2014 solicitó fuera atendido el accionante en cita odontológica en la IPS Nivel 1 la cual se encuentra ubicada en el Establecimiento Carcelario donde está recluido el accionante; además fue recibido un formato de evolución del paciente RAÚL PATIÑO MOLINA, quien fue atendido el 3 de febrero de 2014, donde se manifestó que el paciente presenta “cavidad expuesta oclusal y amalgama fracturada por vestibular. Limpio la cavidad, deja base intermedia en linosit y cemento temporal y se programó para obturación definitiva” Por lo anterior, consideró se presenta en este caso el fenómeno jurídico de hecho superado, esto es, cuando al tiempo de intentarse la acción o en curso esta se da cumplimiento a lo deprecado por el demandante (folios 38 a 50 c. 1ra. Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, señor RAÚL PATIÑO MOLINA presentó su inconformidad con

la decisión manifestando: “Impugno esta fallo porque no se me ha hecho nada, por lo tanto no es un hecho superado”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales.

Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento el petente de amparo pretende la protección del derecho fundamental a la salud, pues se encuentra recluido en un establecimiento carcelario y necesita urgente un tratamiento odontológico, pues está sufriendo de un grave dolor; en este evento, la petición de amparo 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. es procedente por cuanto, el actor no cuenta con otro mecanismo eficaz para reconocimiento del mismo, además la tutela fue interpuesta dentro de un termino razonable, se itera, porque la presunta vulneración es actual y vigente. Del caso concreto En el presente caso el señor RAÚL PATIÑO MOLINA, recluso de la cárcel de Popayán, solicitó se le tutele su derecho a la salud, debido a que está presentando desde hace un tiempo un dolor en uno de sus dientes y no ha recibido asistencia odontológica, pues cuando solicita ser remitido al servicio

médico del Centro Penitenciario, los guardias del patio donde se encuentran le afirman que dicho dolor no constituye una urgencia. En el presente caso, se trata de establecer si la autoridad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de salud de RAÚL PATIÑO MOLINA. Al respecto estima la Sala que si bien, al petente de amparo se le practicó una valoración médico odontológica en la Cárcel San Isidro (Popayán) donde se encuentra recluido, motivo por el cual la Sala a quo declaró improcedente la tutela, por hecho superado (carencia actual de objeto) dicho fallo debe ser revocado, por cuanto, la afectación al derecho fundamental de la salud de éste es actual y vigente, razón suficiente para proteger el mismo por esta vía tutelar, pues claramente está demostrado que no se le ha realizado ningún tratamiento, pues se itera, simplemente fue valorado. Conforme a los ejes conceptuales sobre los cuales se ha examinado la acción de amparo impugnada y de cara a los principios constitucionales orientadores de la tutela en estos eventos, considera esta Corporación que le asiste razón al recurrente, pues como se plasmó en precedencia de los elementos de convicción examinados en el paginario, no existe duda de que a RAÚL PATIÑO MOLINA se le debe prestar atención médica integral al interior del Establecimiento Carcelario hasta cuando supere el cuadro clínico el cual dio origen a la presente acción constitucional de amparo. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-676 de 2011, Magistrado ponente, doctor JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, señaló

  1. El principio de atención integral en materia de derecho a la salud

1. La jurisprudencia de la Corte ha recalcado en varias ocasiones[19] que el ordenamiento jurídico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atención integral.

El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993, enuncia este principio: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. De igual forma, el literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” Así mismo, en la sentencia T-576 de 2008 se precisó el contenido de este principio: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos,

intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente [20 ] . 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento [21 ].”[22] (Subrayado fuera del texto original). En esta sentencia también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.[23] La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones

requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” En el presente caso se trata de una persona privada de la libertad, motivo por el cual, su protección está en cabeza del estado, ante lo anterior la Corte Constitucional ha sido reiterativa en ese punto, tal como lo señaló en la sentencia T 1174 de 2003, en los siguientes términos: “Obligación estatal de mantener la salud de los reclusos. Cuando se trata de personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios, el Estado asume la responsabilidad integral del cuidado, prevención, conservación y recuperación de la salud de los internos, independientemente de que éstos se encuentren privados de la libertad a título preventivo o de condena, conforme a la jurisprudencia de la Corte, de cuyas sentencias se citan algunos apartes: “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. “(...) “Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de

manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el penal.” [2] Igualmente, la Corte ha señalado que para la efectividad de la acción de tutela frente al derecho a la salud, no es necesaria la amenaza directa de la vida. Por el contrario, para evitar que ésta sea comprometida, la atención debe ser oportuna para detener la patología de que se trate: “...en el caso de los reclusos - indefensos en razón de su estado y con frecuencia absolutamente imposibilitados para procurarse alivio por sus propios medios, por limitaciones físicas y económicasla circunstancia concreta en la que, aun no hallándose la vida de por medio, cabe el amparo en defensa de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales a ella ligados. “(...). "El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de

Revisión. Sentencia T-535 del 30 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo)” [3]. En lo que concierne a la protección debida a la salud de los reclusos, esta Corporación ha sido enfática en rechazar la falta de recursos o las fallas de la administración carcelaria y penitenciaria como justificaciones para dilatar la adecuada y oportuna atención en salud de los internos, y excusar al Estado ante el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Así, la Corte ha señalado que: “...la desorganización en el sistema de salud repercute en que se supedite la atención médica a la presencia ya inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente la vida del interno, postergando indefinidamente los cuidados indispensables para el mantenimiento de una salud regular y aun aquellos que resultan imperativos para controlar un dolor persistente, aunque no sea grave.” “(...). “La contratación de un sistema global que cobije a todos los reclusos traslada los riesgos a las empresas prestadoras de salud que el Estado escoja o al sistema de seguridad social que cree con tal objeto, garantizando a los asegurados - los internosuna permanente cobertura, la seguridad de su atención médica, quirúrgica, hospitalaria y de drogas y tratamientos, y simultáneamente evita el constante apremio a las autoridades carcelarias y la recurrente tensión entre los siniestros ya creados, cuyos gastos resultan inevitables y urgentes, y la escasez de los recursos económicos disponibles y manejados por cada establecimiento o por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. “Para la Corte, este es un problema de planificación y de

organización interna del complejo carcelario, cuyas dificultades, bien conocidas, presentan un estado de cosas inconstitucional, en cuanto delatan una antigua indolencia de los órganos competentes, en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, y repercuten en perjuicio de los derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal de los reclusos y en una masiva e indiscriminada amenaza para sus vidas.” Por consiguiente, teniendo en cuenta que el resultado de la valoración odontológica arrojó que al actor se le debe efectuar un tratamiento para obturación definitiva y la odontóloga del INPEC, doctora ROSSE MARY DAZA RÍOS, señaló que el accionante necesita “tratamiento de operatoria (calzas) de los dientes del maxilar superior e inferior, tratamiento de promoción y prevención (drenaje y profilaxis)” procedimiento el cual debe ser llevado a cabo, esta Colegiatura REVOCARÁ el fallo de primer grado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y CONCEDERÁ la tutela al derecho a la salud de RAÚL PATIÑO MOLINA, para tal efecto ordenará a CAPRECOM que brinde a éste el tratamiento médico-odontológico integral requerido, según el diagnóstico del odontólogo tratante, incluidos medicamentos, procedimientos quirúrgicos y exámenes especializados, hasta su total recuperación, los cuales se deberán realizar dentro del establecimiento carcelario, donde se encuentra recluido actualmente el accionante. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RREESSUUEELLVVEE Primero.- REVOCAR el fallo de primer grado proferido 4 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y CONCEDER el amparo deprecado, para tal efecto se ordena a la entidades accionadas que en un plazo máximo de 48 horas después de la notificación de esta decisión brinden al ciudadano RAÚL PATIÑO MOLINA, el tratamiento odontológico integral que requiera, según el diagnóstico realizado, incluidos medicamentos, procedimientos quirúrgicos y exámenes especializados, hasta su total recuperación, dentro del establecimiento carcelario, por las razones expuestas en las motivaciones de esta sentencia. Segundo.-SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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