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CSDJ - F19001110200020140021901ADJUNTA20140404092858-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020140021901ADJUNTA20140404092858-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho reparación / igualdad, petición RECHAZO / Temeridad La actuación temeraria pretende evitar que los ciudadanos hagan un uso abusivo del derecho con la presentación de dos o más acciones dirigidas a la protección de derechos fundamentales basados en la misma situación fáctica, que además lesiona gravemente la prestación del servicio de la administración de justicia y cercena el derecho fundamental de otros ciudadanos para acceder a ésta, amén de verse afectado el principio de lealtad procesal frente a la contraparte y la seguridad jurídica

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 19001102000201400219 01 (9256-19) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada por el accionante contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante el cual “rechazo, negó y declaró improcedente” la acción de tutela interpuesta por el señor JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLA contra la FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

INPEC.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El señor JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLA indicó que se encuentra privado de la libertad de forma ilegal, pues está detenido por cuenta de un requerimiento falso e inexistente por lo tanto no fue legal la privación de su libertad, solicitando sean sancionados penalmente los responsables, igualmente manifestó que no entiende por qué la Fiscalía le niega la presentación de pruebas y a concederle entrevista personal pese a que lo ha solicitado varias veces mediante derechos de petición, afirmando que el daño persiste porque si el INPEC no lo hubiera privado de la libertad por cuenta de un requerimiento falso en estos momentos estaría frente a una situación totalmente diferente. Por lo tanto pretende, 1 Sala integrada por el Dr. JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ (Ponente) y el Dr. RICHARD NAVARRO MAY - El amparo fundamental de los Derechos "de las victimas del injusto, a la reparación, a la verdad, al restablecimiento del derecho, discriminación igualdad y, derecho de petición". 2.- El Magistrado de instancia mediante auto del 17 de febrero de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ordenó escuchar al accionante en declaración a fin de concretar el hecho o razones que motivaron la presentación de la acción de tutela; de igual forma solicitó a la oficina de reparto de la DESAJ, información respecto a si el accionante había interpuesto acciones de tutela con anterioridad contra el INPEC y la Fiscalía General de la Nación, en caso afirmativo cuál Despacho conoció de la acción (Folio 12 al 13 c.o. 1ra instancia)

3.- El día 19 de febrero de 2014, rindió declaración el accionante, manifestando que presentó una acción de tutela anteriormente por los mismos hechos pero contra la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo Regional Cauca el radicado de la anterior acción de Tutela es el No. 2013-000739, y también la interpuso en el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, afirmando que se le están vulnerando sus derechos, además está privado de forma injusta de la libertad y esto se está quedando en la impunidad, cuando interpuso la primera acción de tutela también lo citaron a declarar eso fue el día 11 de diciembre de 2013. Agregó que está claramente demostrado que el requerimiento del Juzgado Penal del Circuito por el cual estuvo privado de su libertad en la cárcel modelo de Bogotá entre el 28 de julio de 2008 y 12 de octubre del mismo año es inexistente entonces no entiende como la Fiscalía no se ha pronunciado de fondo y lo tienen de fiscalía en fiscalía unas archivan y otras ni responden los derechos de petición, finalmente agregó: “la Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia Caquetá le compulsó copias al INPEC por prevaricato por omisión ya que no obedeció la orden de detención domiciliaria en su contra, que el INPEC le hace creer a la Fiscalía y a la Procuraduría que el requerimiento es legal y aun así ellos lo siguen haciendo”. (Folio 17 y 18 c.o. 1ra instancia) 2.- El Magistrado de instancia, a través de auto del 20 de febrero de 2014,

admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al INPEC (folio 44 A 45 c. o. primera instancia). 3.- Con base en lo pedido en el auto de 17 de febrero de 2014 se allegó un listado de varias acciones interpuestas por el accionante contra la Fiscalía y el INPEC, motivo por el cual se solicitó a los Despachos Judiciales copia de las demandas y de los fallos que se profirieron siendo aportados los siguientes: (Folio 46 a 205 c.o. 1ra instancia) - Copia de la sentencia del 17 de febrero de 2014, por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán en acción de tutela incoada por el señor Daza Asprilla contra el EPCAMS "SAN ISIDRO", Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá. - Copia de la sentencia del 12 de diciembre de 2013, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán en acción de tutela incoada por el señor Daza Asprilla en contra del EPCAMS SAN ISIDRO. - Copia de la sentencia del 15 de enero de 2014, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán en acción de tutela incoada por el señor Daza Asprilla y otros internos contra el EPCAMS SAN ISIDRO. - Copia de decisión de junio 12 de 2013 mediante la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán rechazó demanda de tutela interpuesta por el actor contra la Fiscalía General de la

Nación, INPEC y Procuraduría General de la Nación. - Decisión de enero 27 de 2014 mediante la cual el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Popayán en acción de tutela incoada por el señor Daza Asprilla contra el Director General, Coordinadora de Control Interno Disciplinario y Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC. - Fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral de Popayán el 18 de septiembre de 2013 en acción interpuesta por el actor contra el INPEC y el Director del EPCAMPS de Popayán. - Fallo de acción de Habeas Corpus proferido por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán del 14 de mayo de 2010 en acción interpuesta por el actor Jaime Andrés Daza contra los Juzgados 29 Penal Municipal y 13 del Circuito de Bogotá. - Demanda de tutela interpuesta por el actor contra la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y la Dirección General del INPEC que fue inadmitida y luego rechazada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán en providencia de mayo 28 de 2013. 4.- Mediante auto del 3 de marzo de 2014, se vinculó a las fiscalías 239 y 32 Seccionales de Bogotá adscritas a la unidad de Libertad Individual, por cuanto en esos Despachos se adelantan las noticias criminales 1900160000703201301301 y 110016000049201307159, donde es denunciante el señor Daza Asprilla. (Folio 206 c.o. 1ra instancia) 5.- El INPEC, representado por la doctora SANDRA CALDERÓN LOZANO,

Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, presentó sus argumentos defensivos manifestando que no es procedente la presente acción de tutela, pues la Dirección General del INPEC, no violó los derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso, Habeas Data del señor JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLA ya que respecto al derecho de petición incoado y con base en el artículo 36 de la Ley 65 de 1993, le compete al Director del Establecimiento como Jefe de Gobierno, tramitar dicha petición, teniendo en cuenta que es su responsabilidad velar por el funcionamiento y control del establecimiento a su cargo. Dicha circunstancia, excluye de forma directa a la Dirección General del INPEC, puesto que la misma no es la competente para brindar dicha respuesta. Por otra parte solicitó decretar la improcedencia de la acción, toda vez que en este momento no se encuentra amenazado ningún derecho fundamental del accionante, por cuanto éste se encuentra detenido en cumplimiento de una orden Judicial y frente a los hechos denunciados en el escrito tutelar consideró que el accionante debe hacer uso de los organismos de control instaurando las debidas denuncias. 6.- La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, representada por la doctora Annik Tatiana Parada Gómez, dio contestación a la demanda de tutela mencionando que consultado el sistema SPOA figuran las noticias criminales 1900160000703201301301 y 110016000049201307159, de conocimiento de las fiscalías 239 y 32 Seccionales de Bogotá adscritas a la unidad de Libertad Individual, donde figura como denunciante el señor Daza Asprilla y las que se encuentran activas, por lo cual se corrió traslado de la

tutela a las mismas. 7.- La doctora ALICIA BARCO CÁRDENAS, en su calidad de Fiscal 28 Seccional de Bogotá, afirmó que en ese Despacho cursa la indagación radicada bajo el No. 190016000703201301301, señalando que realizó un programa metodológico y se libró orden de policía judicial, razón por la cual trascribió el escrito del Procurador Judicial I Penal doctor SAMIR ELIAS JALILIE PIEDRAHITA, donde se le informó al accionante: "...que el periodo de privación de su libertad por el cual tantas veces ha requerido a las autoridades que conocieron y conocen de la ejecución de sus condenas (28 de julio y 12 de diciembre de 2012) se abonó, como en efecto se hizo, a la condena que se le impuso por el delito de HURTO CALIFICADO (proceso No. 2008 03372) y no tiene jurídicamente relación con la pena que usted purga por el presente asunto desde el 24 de febrero de 2009 ...por parte de esta representación del Ministerio Público las labores de verificación y aclaración de sus dudas acerca de dicho periodo de detención están finiquitadas.", afirmando la Fiscal que entonces se evidencia que no existió indebida prolongación ilícita de la libertad, por lo cual la tutela instaurada no debe prosperar. Aportó copia del oficio de fecha 11 de octubre de 2013, suscrito por el mencionado Procurador Judicial Penal I, el cual fue dirigido al señor DAZA ASPRILLA a la cárcel donde se encuentra recluido.

8.- La Fiscal 32 Seccional de Bogotá, doctora ELIZABETH DEVIA RODRÍGUEZ, expresó que en ese Despacho cursa la indagación radicada bajo el No. 110016000049201307/159, por el presunto delito de privación ilegal de la libertad, del señor Daza Asprilla entre 28 de junio al 12 de octubre de 2008, además se le informó al señor Daza Asprilla que su escrito de derecho de petición seria tramitado como denuncia, con base en este se realizó programa metodológico y se libró orden de policía judicial disponiendo entrevistar al denunciante para aclarar los hechos, orden la cual se encuentra en desarrollo debido al gran cúmulo de órdenes y el reparto desmesurado que soporta esa Unidad, igualmente informaron a la Fiscalía 28 de esa misma unidad que adelanta la indagación radicada bajo el No. 190016000703201301301, es presuntamente es por los mismos hechos y donde obra escrito suscrito por el Procurador Judicial I Penal Dr. SAMIR ELIAS JALILIE PIEDRAHITA, de donde se puede concluir que no hubo privación ilegal de la libertad, documento que anexó. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a través de providencia del 5 de marzo de 2014, “rechazó, negó y declaró improcedente” la acción de tutela, aduciendo que “es claro que ya existieron pronunciamientos anteriores, que abordan el tema de la supuesta impunidad por injusta privación de su libertad que atribuye el actor al INPEC,

que dio lugar a una decisión de archivo por parte de la Fiscalía 223 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Bogotá, destacándose también que de los apartes transcritos de la providencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, en sede de tutela - sentencia del 18 de febrero de 2013, acta 020, se aprecia que el actor manifestó haber aportado a la Fiscalía pruebas demostrativas "...que fue ilegal la privación de su libertad en el establecimiento carcelario 'La Modelo de Bogotá» en el lapso comprendido entre el día 28 de julio de 2008 y el 12 de octubre de 2008 por lo que no es posible darle asidero a lo afirmado en esta tutela en el sentido de no habérsele dado oportunidad de aportar pruebas en esas investigaciones por su presunta privación ilegal de la libertad” De tal forma concluyó que no existe vulneración concreta por parte de la Fiscalía General de la Nación a derecho alguno al accionante, quien por el contrario no sólo al parecer ha interpuesto varias acciones de tutela aduciendo su privación injusta de la libertad y la ineficaz labor de la Fiscalía en desarrollo de las denuncias formuladas por los mismos hechos, por lo cual frente a este aspecto rechazó la tutela por temeridad, pues el actor en abuso de su derecho ha interpuesto múltiples denuncias por la presunta privación ilegal de su libertad, lo cual ha dado lugar a que por lo menos se adelanten tres investigaciones por esos mismos hechos.

Finalmente respecto al derecho de petición el cual supuestamente no le han contestado señaló: “como se advirtió, la demanda del actor y en su posterior declaración fue totalmente impreciso sobre a cuál petición de tantas al parecer presentadas, se refería, para efectos de la protección en la tutela, por ende, por sustracción de materia, no es posible concretar petición que esté pendiente de ser respondida que deba ser objeto de protección por esta vía. Por lo tanto, en cuanto a presunta vulneración del derecho de petición en contra de la Fiscalía, la tutela será negada”. Respecto a la supuesta privación injusta de la libertad por parte del INPEC, señaló que la acción de tutela no es procedente pues hay otros mecanismos judiciales para que se tomen las decisiones sobre los presuntos daños y perjuicios sufridos, además el actor ya interpuso las correspondientes denuncias penales por estos hechos. (Folios 225 a 239 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El petente de amparo, JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLA, al momento de notificarse de la decisión de primera instancia escribió en dicho documento “APELO”, sin sustentar el recurso. (Folio 250 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente caso, resulta importante desarrollar las tres solicitudes invocadas por el accionante por las cuales considera este se le están

violando sus derechos fundamentales, pues como se verá ha impetrado acciones tutelares por los mismos hechos, lo cual general el rechazo de la presente acción, veamos: 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. 1.- Privación injusta de la libertad en el Establecimiento Carcelario la Modelo de Bogotá, entre el día 28 de julio de 2008 al 12 de octubre de 2008, considerando que la Fiscalía no se ha pronunciado de fondo en este caso: Frente a este caso, el actor ha interpuesto varias acciones judiciales, entre denuncias y acciones de tutela. A folio 98 a 103 del cuaderno de primera instancia obra Sentencia de Tutela 064 del 12 de Junio de 2013 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán M.P. Dr. Orlando de Jesús Pérez, donde se puede observar que los hechos y las pretensiones son las mismas que se estudian en este caso así: - Manifestó en el trámite tutelar que la privación de su derecho fundamental a la libertad, durante el periodo entre el 28 de julio y el 12 de octubre de 2008, es ilegal pues debía purgar la pena de prisión a él impuesta, en su domicilio, tal y como había sido ordenado por el Juzgado 54 Penal Municipal de Bogotá, razón por la cual solicitó el

amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y libertad, y se "ordene a la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, realizar una investigación real y efectiva" frente a la denuncia penal por él interpuesta en virtud de la supuesta privación ilegal de la libertad de que fue víctima. Como se puede observar se trata de los mismos hechos que llamaron en su momento la atención de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, momento en el cual se declaró la acción temeraria, debido a que el actor ya había interpuesto demanda de tutela por estos mismos hechos, la cual fue estudiada por la Fiscalía 223 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, de la sentencia se pueden extraer los siguientes apartes los cuales se consideran importantes. "De manera que el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, Sala Penal, consideró que al accionante no le hablan sido cercenado sus derechos fundamentales, pues de las pruebas allegadas al diligenciamiento, en dicho momento, logró constatar que DAZA ASPRILLA había acudido varias veces a la administración de justicia interponiendo denuncia por los mismos hechos, que correspondiendo al conocimiento de la Fiscalía 223 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Bogotá, profirió orden de archivo, resolviendo el Tribunal, en consecuencia No Tutelar los derechos fundamentales invocados por JAIME ANDRÉS DAZA, situación que lleva a colegir por esta Colegiatura que de retomar su procedencia llevaría a que el juez constitucional examine idéntica problemática en dos oportunidades.

De tal suerte que, de conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en los mismos hechos y en procura de protección para los mismos derechos, motivo por el cual el juez constitucional debe proceder a rechazar la acción interpuesta”. De tal forma concluye esta Colegiatura que los hechos y las pretensiones respecto a este aspecto son los mismos ya estudiados por el Tribunal, motivo por el cual se deberá confirmar la decisión de primera instancia de Rechazar la solicitud de amparo por temeridad. Por otra parte, en relación a la petición para que se le restablezcan sus derechos y sean sancionados los responsables de la privación injusta de la libertad, pues no ha sido oído por la Fiscalía, ocurre lo mismo que en la solicitud anteriormente estudiada; pues a folio 200 a 201 del cuaderno de primera instancia se encuentra el escrito suscrito por la doctora MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ULLOA, de fecha 25 de febrero de 2014, en el cual afirmó que en el sistema de información aparecen dos noticias criminales de conocimiento de las Fiscalías 239 y 32, adscritas a la Unidad de Libertad Individual de Bogotá adelantadas por el presunto delito de “PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD”, diligencias que a la fecha se encuentran vigentes. Además, obra memorial suscrito por la Fiscal ALICIA BARCO CÁRDENAS, donde manifestó que en la Fiscalía cursa indagación radicada bajo el número 1900160007032013601301, recibida el 28 de enero de 2014, donde el

Procurador Judicial Primero Penal de Popayán remitió copias del escrito del accionante donde pone en conocimiento “Presuntas irregularidades cometidas al haber sido privado de la libertad en la cárcel Modelo de Bogotá, cuando no se encontraba realmente requerido por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada” Como se puede observar en el presente caso, se están realizando las investigaciones del caso, las cuales generan un tiempo prudencial en el trámite y teniendo presente que las denuncias son del año 2013 y recibidas el 28 de enero de 2014, es normal que se encuentre en trámite la investigación, además la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones del accionante, pues ya se encuentran en curso de investigación, además también se estudió en la acción de tutela desarrollada en el primer punto, motivo por el cual se rechazará la solicitud deprecada. De la misma manera, respecto a presunta vulneración de petición invocada por el accionante, no especificó cuales, pero de los fallos de tutela allegados a la presente investigación se tiene que ya se le ha tutelado dentro del proceso penal a que se refiere en esta investigación el derecho fundamental de petición, veamos: - A folio 68 al 76 del cuaderno de primera instancia obra sentencia No. 146 proferida el 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán donde se resolvió “Tutelar el Derecho Constitucional Fundamental de Petición”

  • A folio 78 a 84 obra la sentencia del juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán el cual ordenó tutelar el derecho de petición de varios reclusos entre ellos el del actor JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLA - A folio 106 y siguientes se encuentra copia de la sentencia 003 proferida el 27 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán en el cual se le tuteló al actor JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLA el derecho de petición.

Por tanto esta Colegiatura concluye que el actor ya ha hecho uso de la Administración de Justicia y se le han atendido todas sus solicitudes, a través incluso de acciones de tutela, habiendo interpuesto varias por los mismos hechos, incurriendo en temeridad tal como lo señala el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Es importante resaltar, tal como lo manifestó la Carta Constitucional en sentencia T-169 de 2011 que la actuación temeraria pretende evitar que los ciudadanos hagan un uso abusivo del derecho con la presentación de dos o más acciones dirigidas a la protección de derechos fundamentales basados en la misma situación fáctica, que además lesiona gravemente la prestación del servicio de la administración de justicia y cercena el derecho fundamental de otros ciudadanos para acceder a ésta, amén de verse afectado el principio de lealtad procesal frente a la contraparte y la seguridad jurídica.

Por tanto la actuación temeraria es aquella que desconoce el principio de la buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela. En el presente caso, es importante tener claro que el actor es una persona privada de la libertad, lo cual indiscutiblemente lo deja en un especial estado de vulnerabilidad o indefensión ante la necesidad extrema de defender sus derechos, motivo por el cual si bien es cierto ya ha acudido a la acción de tutela para lograr la protección de estos mismos derechos, no se vislumbra mala fe en su actuar, precisamente por la vulneración de su estado, pues al encontrarse privado de la libertad no quiere escatimar esfuerzos para ser escuchado, frente a estos casos la Corte Constitucional ha dicho: “ La Corte ha sostenido que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse de forma concurrente los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de causa petendi, iii) identidad de objeto y que se haya presentado nuevamente la tutela, iv) sin motivo expresamente justificado. Caso en el cual procede rechazar o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes. Empero este Tribunal Constitucional ha resaltado eventos en los que, pese a existir identidad de partes, identidad de pretensión e identidad de objeto, no se configura la actuación temeraria toda vez que la misma se funda 1) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable

o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y 4) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional. Es más, este Tribunal ha dejado sentado en su doctrina que como el ejercicio de la acción de tutela es un derecho fundamental, las restricciones que se apliquen al mismo con el objeto de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, deben estar orientadas por la refrendación de que el accionante ha desplegado una conducta de mala fe, o de tipo doloso en la interposición de las acciones de tutela, de lo contrario no habrá lugar a imponer sanción alguna por temeridad.” Sentencia T 169 de 2011 M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Por lo anteriormente expuesto esta Sala RECHAZARA la acción de tutela interpuesta por el señor JAIME DAZA ASPRILLA contra la Fiscalía General de la Nación y el INPEC, por considerar que el accionante ha hecho uso de otros trámites tutelares en los cuales ya se han estudiado los temas aquí planteados, es decir, la privación injusta de la libertad, vulneración al derecho de petición y la solicitud para que se le restablezcan sus derechos y sean sancionados los responsables por esa privación injusta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada proferida el 5 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para en su lugar: - REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia, para en su lugar RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por el señor JAIME DAZA ASPRILLA contra la Fiscalía General de la Nación, por vulneración al derecho de petición y el INPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia, mediante la cual el a quo RECHAZÓ la acción de tutela interpuesta por el señor JAIME DAZA ASPRILLA contra la Fiscalía General de la Nación en cuanto a su privación injusta de la libertad y la ineficaz labor de la Fiscalía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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