CSDJ - F19001110200020140040701ADJUNTA20160725185956-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020140040701ADJUNTA20160725185956-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 21 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 190011102000201400407 01 ASUNTO A DECIDIR Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 6 de agosto de 2015, por parte de BETTY LILI ORDOÑEZ MUÑOZ respecto de la decisión de terminación anticipada a favor de la abogada JULIA BEATRIZ ZUÑIGA DIAGO por parte del Magistrado Sustanciador doctor RICHARD NAVARRO MAY, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.
ANTECEDENTES
Hechos. Se tiene en autos, la queja formulada por la señora BETTY LILIA ORDOÑEZ MUÑOZ contra la doctora JULIA BEATRIZ ZUÑIGA DIAGO, considerando la informante una práctica inadecuada por parte de la profesional, en el comportamiento de la jurista denunciada al proceder judicialmente con el cobro ejecutivo de una obligación 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 190011102000201400407 01
Referencia: Abogado en Apelación contraída con la firma UTRAHUILCA por parte del señor GENNER DE JESUS
BONILLA CARABALI.
Manifiesta su molestia frente al hecho, en razón de ser la hermana del codeudor de dicho crédito, señor GILBERTO EFREN ORDOÑEZ MUÑOZ motivo por el cual se acercó ante la abogada inculpada para referirle su disposición de hacerse cargo de la obligación, con la finalidad de no perjudicar a su hermano con una medida cautelar; consigue como razón el monto de la obligación en la suma de $3.400.000.oo a la fecha cuando se entrevistaron, llegando al acuerdo de consignarle en esa misma data la suma de $2.500.000.oo dejando pendiente por cancelar un saldo de $900.000.oo. Indica además que en el citado acuerdo se convino en descontar por nómina el saldo de los $900.000.oo al señor Genner de Jesús Bonilla Carabalí, quien labora para la Gobernación del Cauca por medio de la retención solicitada, confirmándole la no existencia de medida de embargo alguna contra su hermano Gilberto Efrén Ordoñez Muñoz. Luego de consignar la suma pactada, se enteran que en los meses de diciembre de 2013, enero de 2014, febrero de 2014 le realizan descuentos a su hermano por la suma de $719.209.oo sintiéndose defraudada y violada la avenencia celebrada, deducciones realizadas incluso hasta el 4 de marzo de 2014, sin respetar absolutamente ningún arreglo, todo en virtud de demanda y solicitud de la togada implicada. 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 190011102000201400407 01
Referencia: Abogado en Apelación Calidad de disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con certificación Nº 05711-2014 de mayo 2 de 20141 acredita que la doctora Julia Beatriz Zúñiga Diago, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 30.722.432 y se encuentra inscrito como abogada titular de la Tarjeta Profesional Nº 59.974 vigente. Apertura de investigación. En reparto del 20 de marzo de 2014, correspondieron las diligencias al despacho del doctor RICHARD NAVARRO MAY, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, una vez acreditada la calidad de abogado del inculpado, dispuso la apertura del proceso disciplinario, convocando a audiencia de Pruebas y Calificación para el 17 de octubre de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la no realización de la audiencia el 17 de octubre de 2014, se llevó a cabo esta diligencia el 18 de febrero de 2015, donde se escuchó en versión libre a la abogada comprometida procediendo seguidamente a decretar pruebas, disponiendo tener como tales a los documentos o recibos aportados por la inculpada, así mismo los de la quejosa en su denuncia; igualmente se orientó la investigación a solicitar del Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, la remisión del proceso ejecutivo singular 201300270 00 donde aparece como demandante la Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito Utrahuilca, seguido contra Genner Jesús Bonilla Carabalí y Gilberto Ordoñez Muñoz. 1 Folio 20. 4
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 190011102000201400407 01
Referencia: Abogado en Apelación En el curso de la mentada audiencia, se escucha en declaración a la quejosa Betty Lili Ordoñez Muñoz, ordenándose la declaración de su hermano Gilberto Efrén Ordoñez
Muñoz. En sesión de audiencia cumplida el 18 de marzo de 2015 se practicó la prueba que recepcionó declaración a Gilberto Efrén Ordoñez Muñoz, lo que una vez satisfecho conllevó a suspender la audiencia para ser continuada el 21 de mayo de 2015. Manifiesta el deponente haber logrado el conocimiento de hallarse con medida de embargo cuando extrajo del sistema el desprendible de pago del mes de diciembre de 2013, hecho éste realizado en la primera semana de enero de 2014. Por dicha razón se comunica con su hermana Betty Lili Ordoñez Muñoz, al tener conocimiento de existir un acuerdo entre ella y la abogada denunciada para evitar precisamente una medida de esta naturaleza en su contra. Conoce del hecho por referencia entregada por su hermana quien funge como quejosa en estas diligencias pero en el mes de marzo de 2014 ante la continuidad de los descuentos en su nómina
recurrió a la abogada GLORIA CRUZ, con el fin de obtener una orientación sobre el caso. Su consejera jurídica en virtud de no aparecer solicitud de terminación del proceso, pidió comunicarse con la colega Julia Beatriz Zúñiga Diago, donde se acuerda elevar la solicitud de terminación del proceso; no obstante, señala como debió organizar las cuentas por cuanto en su relación figuraba un saldo de un poco más de ciento ochenta mil pesos, suma ésta que al momento de proceder a su cancelación el gerente de la cooperativa acreedora le indicó era superior a los doscientos cincuenta mil pesos, cancelando entonces el excedente . 5
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Referencia: Abogado en Apelación La doctora Julia Beatriz Zúñiga Diago lo citó al Juzgado Tercero Civil Municipal. De Popayán el 10 de marzo de 2014, para gestionar la terminación del proceso, pero no cumplió la cita.
El 31 de julio de 2015 en desarrollo de la continuación de la audiencia, se amplía la versión libre de la sumariada exponiendo sobre aspectos no citados en la intervención inicial. Debe hacerse constar que lastimosamente el audio contentivo de esta prueba carece de sonido absoluto, razón que impide conocer de primera mano lo expuesto por la inculpada. Sin embargo, el fallador de primer grado atendió en forma consecuente la presencia de tal probanza al momento de concretar la decisión objeto de alzada.
La decisión apelada. En acto de audiencia celebrada el 6 de agosto de 2015, el Magistrado Instructor Doctor RICHARD NAVARRO MAY contextualiza la actuación y sobre el análisis vertido a la misma, ordena la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. El a quo formaliza una valoración de lo actuado y acopiado en las glosas, considerando en la decisión que ha sido objeto de impugnación, una actuación de la abogada adecuada al comportamiento profesional de donde no surge ninguna razón para mantenerla en estado sub júdice disciplinaria. Reflexiona el funcionario de primer grado sobre los aspectos justificantes de la decisión adoptada acaudalando extremos como el hecho de saber dentro del histórico del proceso, que cuando la señora quejosa habló con la abogada ya se encontraba 6
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Referencia: Abogado en Apelación en curso el proceso ejecutivo, el cual surge como lo indica la ley para el cobro de una obligación clara, expresa y exigible.
El mandamiento de pago de libró el 20 de mayo de 2013 y la solicitud de terminación del proceso por pago total de la cuenta se presentó el 13 de marzo de 2014 información arrojada de la revisión del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de la ciudad de Popayán; no se podría presentar la petición de
culminación del asunto hasta tanto no estuviere cubierta la deuda, pues es claro su compromiso con el cliente quien funge como demandante. Ante estas posturas, declara la ausencia de elementos procedentes para la continuidad de la acción disciplinaria, por ello y ante la concreción de la labor desarrollada por la inculpada ajustada a las directrices propias del mandato, concluye dar aplicación a la terminación anticipada del procedimiento, apoyado en lo reglado dentro de los artículos 105 y 103 de la ley 1123 de 2007. La apelación. La quejosa Betty Lili Ordoñez Muñoz, manifiesta su discrepancia con lo resuelto expresando su inconformidad con la actitud de la profesional del derecho a quien le atribuye la incursión en faltas por haberle mentido al asegurarle la no existencia de embargo alguno contra su hermano y ya estaba siendo objeto de descuentos en sus pagos, además de haber sido atendida en el despacho de la abogada quien procedió a realizarle una liquidación de lo adeudado junto con los intereses, como también el no haber reportado oportunamente al juzgado la consignación de abono a la deuda. En esa misma línea de comportamiento se lastima por la no presentación de la profesional a solicitar la terminación del proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero 7
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 190011102000201400407 01
Referencia: Abogado en Apelación Civil Municipal de Popayán. Concreta en estos aspectos su protesta contra la
disposición de primer grado. El a quo, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, motivo por el cual el expediente se remitió a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Correspondió por reparto del 14 de septiembre de 2015 a este despacho el conocimiento de las diligencias. Se produce auto con fecha 18 de septiembre de 2015 avocando el conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público requiriéndose a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. De acuerdo con constancia obrante a la foliatura, el 28 de septiembre de 2015, se notificó el Ministerio Público de las diligencias, sin pronunciamiento alguno de dicho sujeto procesal. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado Nº 400805 de octubre 21 de 2015, indicando que la doctora JULIA BEATRIZ ZUÑIGA DIAGO, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 30.722.432 y la Tarjeta Profesional Nº 59.974 NO REGISTRA ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS; así mismo hizo constar la no existencia en su contra de INVESTIGACIONES POR LOS MISMOS HECHOS. 8
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Referencia: Abogado en Apelación
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 - 3 de la Constitución Política numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario
del Abogado -. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector 9
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Referencia: Abogado en Apelación disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso”. (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Conforme con los fines del recurso de apelación, como es el presente asunto sometido a escrutinio de la Sala, es preciso indicar entonces el hallarnos frente al discutir de la parte quejosa, quien se angustia por recibir una decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada Julia Beatriz Zúñiga Diago, donde de contera se decreta el archivo de las diligencias. Analizadas desprevenidamente las razones de la recurrente, se puede arribar a la conclusión de un singular desconcierto por lo contraído en la medida acogida, pues la noticiante no esconde su descontento con el comportamiento presentado por la profesional investigada, aduciendo que ésta le faltó a la verdad al darle noticia y 10
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Referencia: Abogado en Apelación asegurarle ausencia de embargo contra su hermano, cuando ya le estaban descontando, además de no haberse presentado a solicitar la terminación del proceso y le suma el hecho de haberle realizado una operación aritmética en su oficina como liquidación del crédito con sus intereses.
El a quo produce en su fuero decisorio, una valoración al lucro probatorio agrupado en el paginario, donde localiza en su sentir cómo la abogada realizó su gestión profesional en forma adecuada, cumpliendo de manera puntual los términos del mandato, precisamente por esa influencia desprendida del solemne compromiso profesional adquirido con la empresa a quien presta sus servicios. Dentro del acopio probatorio recepcionó el 31 de julio de 2015 ampliación de versión a la togada encartada, indicando el haber recibido aportes no manifestados en la versión inicial pero por infortunio el audio dentro del cual se desarrolló la citada audiencia, cuenta con un defecto técnico de sonido, no permite escuchar sus apreciaciones. Después de analizar el material obrante, esta superioridad interpreta el discurrir de la quejosa, desde la óptica a través de la cual el usuario de la administración de justicia persigue preponderantemente una solución o satisfacción a su necesidad de acordonar sus derechos, al sentirlos burlados por la acción u omisión de las autoridades públicas o como es en el caso que nos ocupa, por la de particulares. Nótese cómo la noticiante se ha lanzado contra la determinación del Magistrado en primera instancia, porque no considera justo el accionar de la abogada disciplinada al entrevistarse con ella y asegurarle aspectos como el de no existir un embargo contra su hermano, razón por la cual se motivó a adelantar la transacción haciéndose cargo de la obligación con el objetivo claro de no causársele daño a su consanguíneo pero la realidad era otra, pues ya éste se encontraba siendo objeto de descuentos para
amortizar la obligación sometida al tratamiento judicial. 11
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Referencia: Abogado en Apelación En este orden de ideas, cabe precisar entonces si la conducta sometida al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria por ser el órgano competente dentro de la estructura judicial del territorio patrio, se encuentra dentro de los derroteros propios de la decisión protestada o por el contrario se encuentra huérfana de respaldo para tal fin.
Así las cosas, encontramos válidamente cómo la decisión en primera instancia bordea la actuación profesional de la togada, frente al proceso ejecutivo, donde se extrae el manejo del asunto en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, pero se tiene una actividad desarrollada dentro de los cánones propios del ejercicio de la abogacía. Sin embargo, se observa dentro del diligenciamiento que desde la queja se ha venido precisando es un comportamiento ejercido por la togada en relación con la atención dispensada a la quejosa, quien pretendía evitar un inconveniente a su hermano ocasionado con una medida de embargo, pero ya se encontraba siendo objeto de descuentos por la deuda contrariando su afirmación en el sentido de haberle asegurado no encontrarse afectado por medida alguna. Esta actitud es muestra de engaño o burla, pues justamente por suministrarle la tranquilidad frente a la situación de su hermano procedió a realizar el depósito
pactado y esta falta de seriedad generó el traumatismo generador de la queja, pues la abogada debió tener sinceridad y hacerle conocer cómo se encontraba el proceso frente a su allegado, haciéndole otro tipo de planteamiento para la solución del conflicto o explicarle como es su obligación todo el procedimiento y sus alternativas. De cara al catálogo de las faltas reseñadas en la Ley 1123 de 2007, es importante excogitar con mayor profundidad si existe motivación alguna para la intervención de la 12
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Referencia: Abogado en Apelación jurisdicción disciplinaria, habida cuenta de la gama de deberes que le son impuestos al abogado en su ejercicio conforme con el artículo 28 de la citada ley deontológica o la 1123 de 2007, para de esta forma fundar una decisión adecuada al comportamiento profesional, si el mismo es originario o no de falta disciplinaria.
Estas potísimas y breves razones, concitan a considerar en esta superioridad la necesidad de fortalecer el tangible sumarial robusteciendo para ello la averiguación dirigida a conocer la razón por cual la investigada no mostró sinceridad con la quejosa, no reportó de manera concreta y clara la existencia del proceso y su avance, entregando así mismo unos planteamientos ajustados a la realidad para de esta forma dejar claro el asunto a la noticiante quien sólo pretendía la búsqueda de solución para
la situación de codeudor de su hermano. Así las cosas, la Sala revocará la decisión del 6 de agosto de 2015 donde se profirió decisión de terminación anticipada y archivo del procedimiento en favor de la abogada Julia Beatriz Zúñiga Diago, ordenando la continuación de la actuación y se esclarezca a plenitud el hecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión apelada adoptada el 6 de agosto de 2015 por el doctor RICHARD NAVARRO MAY, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, donde dispuso la terminación del procedimiento a favor de la abogada JULIA BEATRIZ ZUÑIGA DIAGO, en la 13
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Referencia: Abogado en Apelación audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14
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