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CSDJ - F19001110200020140041501ADJUNTA20190705160629-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020140041501ADJUNTA20190705160629-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 190011102000201400415 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha.

Ref. APELACIÓN DE AUTO. INVESTIGADO: ABOGADO

ALBERTO APONTE VELÁSQUEZ ASUNTO Seria del caso que esta Superioridad, entrara a decidir el recurso de apelación instaurado por la quejosa ELIZABETH MONDRAGÓN URRUTIA, contra la decisión del 31 de enero de 2019, proferida por el doctor RICARDO NAVARRO MAY, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual ordenó decretar la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia archivarlo a favor del abogado ALBERTO APONTE VELÁSQUEZ, si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja suscrito por ELIZABETH MONDRAGÓN URRUTIA1, en calidad de Secretaria de Gobierno del Municipio de Silvia Cauca, en el cual indicó que mediante escrito del 11 de marzo de 2014 dirigido a la Administración Municipal de Silvia (Cauca), el abogado Alberto Aponte Velásquez, de

1 Folios 1 al 4 C.P. Apelación auto interlocutorio Radicación 190011102000201400415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manera temeraria le atribuyó a ella en su calidad de servidora pública municipal como Secretarria de Gobierno, haber amenazado en varias oportunidades a la familia de la señora Yamile Otero Troches, por un predio que le pertenece a la comunidad y que ésta señora lo posee. Anexó con su escrito: -Copia de escrito del 11 de marzo de 2014, signado por Alberto Aponte Velásquez con cédula de ciudadanía y tarjeta profesional, dirigido al Alcalde Municipal de Silvia (Cauca), deprecando que se tomen las medidas administrativas y de control para evitar que se continúe agravando la situación de la familia Otero Troches, de quien es su apoderado (fls 5 y 6 del c.o.) CALIDAD DEL ABOGADO A folio 19 del cuaderno de primera instancia, obra certificado No. 05738-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que acredita que el señor ALBERTO APONTE VELÁSQUEZ, se encuentra inscrito como abogado y que es portador de la tarjeta profesional No. 218529 vigente.

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable del inculpado, por auto fechado el 25 de julio de 2014, el Magistrado sustanciador de primera instancia, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del

abogado ALBERTO APONTE VELÁSQUEZ, con fundamento en la queja interpuesta por Elizabeth Mondragón Urrutia, y para efectos de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 Apelación auto interlocutorio Radicación 190011102000201400415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Ley 1123 de 2007, señaló el 21 de octubre de 2014, la cual fue aplazada por justificación del encartado para el 1º de diciembre de 2014.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día anteriormente señalado, siendo las 10:00 a.m., se procedió a instalar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en presencia del investigado y la quejosa. Así, en primer lugar, el Magistrado dio lectura a la queja, posteriormente escuchó en versión libre al disciplinable, quien expresó que en efecto envío un escrito al Alcalde Municipal de Silvia (Cauca), para que se tomasen las medidas necesarias para evitar más problemas y atropellos con la familia campesina Otero Troches, pues son poseedores de una cancha de futbol lugar que se encuentra en litigio para establecer la propiedad, lo cual lo avala las normas legales y constitucionales para defender un derecho si evidencia que está siendo conculcado, en este caso por la administración municipal. En sesión del 5 de febrero de 2015, se escuchó en diligencia de ampliación de queja a la señora Elizabeth Mondragón Urrutia, quien se ratificó en su dicho y afirmó que ella simplemente acudió a la residencia de la familia Otero

Troches, en su calidad de Secretaria de Gobierno por queja verbal con el fin de que se recuperara una cancha de futbol del municipio, pero en ningún momento ha amenazado a nadie. En otras sesiones de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se escucharon los testimonios de Yamile Otero Troches y Eiber Otero Trochez, quienes fueron enfáticos en manifestar que la señora Elizabeth Mondragón (en calidad de Secretaria de Gobierno) los ha atropellado exigiéndoles que Apelación auto interlocutorio Radicación 190011102000201400415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entreguen una cancha de futbol que está en litigio, lo cual es conocido por su

abogado Aponte Velásquez. DECISIÓN APELADA Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 31 de enero de 2019, el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia Doctor RICHARD NAVARRO MAY, de conformidad a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la TERMINACIÓN de la investigación, y en consecuencia el correspondiente ARCHIVO del procedimiento a favor del doctor ALBERTO APONTE VELÁSQUEZ, por considerar que no infringió norma disciplinaria alguna, ya que el hecho que el abogado hubiese denunciado ante la Alcaldía municipal de Silvia (Cauca) una serie de conductas que consideró irregulares por parte de la Secretaría de Gobierno en favor de sus prohijados no lo hace merecedor de sanción disciplinaria.

APELACIÓN

Corrido el traslado de rigor de la anterior decisión a la quejosa, ésta la apeló, aduciendo que el togado sí incurrió en falta disciplinaria, ya que con su actuar generó malestar en la Alcaldía, pues la iban a despedir, además que nunca actuó con palabras soeces en su gestión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Apelación auto interlocutorio Radicación 190011102000201400415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Apelación auto interlocutorio Radicación 190011102000201400415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la improseguibilidad de la acción disciplinaria. Como se anunció al inicio de la presente decisión, sería del caso que esta Sala procediera a hacer su pronunciamiento de fondo con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente, si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Veamos. Apelación auto interlocutorio Radicación 190011102000201400415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El presente asunto se inició con la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ALBERTO APONTE VELÁSQUEZ, con fundamento en la queja presentada por la señora ELIZABETH MONDRAGÓN URRUTIA, quien puso en conocimiento que el disciplinado, mediante escrito enviado a la Administración Municipal de Silvia (Cauca) el día 11 de marzo de 2014, en el cual manifiesta, que de manera temeraria la señora ELIZABETH

MONDRAGÓN URRUTIA actuando como Secretaría de Gobierno, amenazó en varias oportunidades a la familia de la señora Yamile Otero Troches por un predio que le pertenece a la comunidad y que se encuentra en posesión de esta. Por lo anterior, al examinar en conjunto la actuación disciplinaria, se deduce claramente que la Corporación de primera instancia apertura la investigación el 25 de julio de 2014, por la presunta comisión de una falta cometida por el abogado ALBERTO APONTE VELÁSQUEZ, en relación con hechos que se produjeron el día 11 de marzo de 2014, data en la cual el disciplinado presentó la queja en contra de la quejosa ante la Alcaldía Municipal de Silvia Cauca. Lo anterior permite constatar, que a partir que tuvo suceso el comportamiento censurado por la quejosas, ya ha trascurrido más de 5 años es decir, el Estado perdió la potestad disciplinaria sancionatoria, en relación con la presunta falta en la cual estaría inmerso el abogado investigado, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararlo. En efecto, el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, prescribe que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación 2 y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 2 Subrayado fuera del texto Apelación auto interlocutorio Radicación 190011102000201400415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este caso se tiene que la conducta que dio paso a la apertura de

investigación contra el doctor ALBERTO APONTE VELÁSQUEZ, es de ejecución instantánea es decir, que teniendo en cuenta la dispuesto por el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria se encuentra prescrita. En efecto, el artículo 23 de la ley 1123 de 2007, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: Artículo 23 de la ley 1123 de 2007 (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, de la ocurrencia del hecho investigado, el Estado ha perdido competencia para continuar con el trámite descrito contra el togado ALBERTO APONTE VELÁSQUEZ, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción. La Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió a la prescripción en materia disciplinaria, así: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el Apelación auto interlocutorio Radicación 190011102000201400415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la

administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el

proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". “El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. Apelación auto interlocutorio Radicación 190011102000201400415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva

la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)” “Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Conforme lo anterior, a juicio de esta Colegiatura la conducta se consumó el 11 de marzo de 2014 cuando el doctor ALBERTO APONTE VELÁSQUEZ, quien presentó queja por escrito ante la alcaldía de Silvia Cauca3, afirmando que la señora ELIZABETH MONDRAGÓN URRUTIA actuando como Secretaría de Gobierno Municipal de Silvia Cauca, amenazó en varias oportunidades a la familia de la señora Yamile Otero Troches, por un predio que le pertenece a la comunidad y que se encuentra en posesión de esta, 3 Folios 5 al 6 del C.P. Apelación auto interlocutorio Radicación 190011102000201400415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resulta imperativo para esta Superioridad, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar las diligencias, toda vez que el Estado, perdió para el caso el ejercicio legítimo del Ius Puniendi el 10 de marzo de 2019, luego

entonces la actuación disciplinaria no puede proseguirse por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, lo cual tiente como consecuencia el archivo de la actuación disciplinaria a favor del togado investigado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena la terminación del procedimiento a favor del abogado investigado ALBERTO APONTE VELÁSQUEZ y en consecuencia, se dispone el ARCHIVO de las diligencias disciplinarias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comisiónase a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para la notificación de la presente providencia y una vez realizada la notificación, procederá la Sala de primera instancia a su archivo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Apelación auto interlocutorio Radicación 190011102000201400415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. Apelación auto interlocutorio Radicación 190011102000201400415 01

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