CSDJ - F19001110200020140042601ADJUNTA20160422152319-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020140042601ADJUNTA20160422152319-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 190011102000201400426 01 Aprobada según Acta de Sala N° 032 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dra. Claudia Patricia Chaves Martínez ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 20 de enero de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra de la
abogada CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTÍNEZ.
HECHOS Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada el 9 de diciembre de 2013, por el señor Wilmer Mina Aponzá, en contra de la litigante CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTÍNEZ, al considerar que debía ser investigada disciplinariamente porque lo visitó en la Cárcel de Popayán cuando se encontraba privado de la libertad (no informa la fecha), y quedó en que adelantaría en su nombre una demanda administrativa, pero a la fecha de la queja no sabe si continúa o no con dicho caso.
CALIDAD DE ABOGADA
1 Sala Única, Magistrado Dr. Javier Andrade González.
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Rad. 190011102000201400426 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que la doctora CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTÍNEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 34’539.701 y posee la tarjeta profesional número 72.633, la cual se encuentra vigente2.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Una vez establecida la calidad de abogada de la litigante denunciada, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en providencia de data 14 de agosto de 2014, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la mencionada profesional, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, la cual programó para el 8 de septiembre del mismo año3.
2. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue iniciada el 16 de abril de 2015, la cual contó con la presencia del quejoso, y de la togada disciplinada. Fue escuchado en ampliación el señor Wilmer Mina Aponzá, quien manifestó que para poder recibir visita de la abogada tenía que autorizarla y por eso le colocaron sellos a dos papeles y él los firmó. Insiste en que le otorgó poder en el mes de septiembre de 2008, que por eso lo sacaron del patio. Que la abogada después volvió con otras dos hojas.
Por su parte, la litigante investigada al ser escuchada en versión libre, manifestó que no encontró demanda ni poder alguno en su oficina, pero sí un formato que acostumbra elaborar cuando visita algún interno, el cual en el caso del quejoso se dejó anotado que no aceptaba el poder hasta que informe la fecha de los acontecimientos4. El Magistrado ordenó como pruebas: 1) Oficiar a la oficina de reparto para que certifique si existe demanda administrativa contra el INPEC, en 2 Fl. 4. 3 Fl. 8. 4 Lo aportó a folios 44 fte y vto.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representación del señor Mina Aponzá; 2) Obtener de la cárcel de Popayán la relación de las visitas de la abogada disciplinable al quejoso y se explique el procedimiento que se surte para que un abogado pueda visitar a un detenido.
3. PROVIDENCIA RECURRIDA. En Audiencia celebrada el 20 de enero de 2016, el Magistrado instructor consideró pertinente disponer la terminación del procedimiento, al considerar que se encontraba frente a dos versiones encontradas en torno a la existencia o no del discutido poder, y a falta de documento que acredite el vínculo profesional entre la doctora CHAVES MARTÍNEZ y el señor MINA APONZÁ, a lo cual agregó lo respondido en dicho trámite por el Director de la Cárcel de Popayán a través de oficio del 13
de mayo de 20155, en el sentido de no haberse encontrado poder de la disciplinable en la carpeta del interno, y que cuando se otorga poder, debe llevarse al privado de la libertad en remisión a una notaría para que efectúe la respectiva presentación personal. Por eso entonces, procedió a dar aplicación al mandato contenido en el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, y al derecho a la presunción de inocencia, razón por la cual dispuso la terminación del procedimiento. Agregó el director de la audiencia que, en gracia de discusión, si se tiene por aceptada la labor profesional por parte de la litigante denunciada, la acción se encontraría prescrita, teniendo en cuenta que la Acción de Reparación Directa caduca en 2 años y los hechos (lesiones causadas al quejoso en la Cárcel de Popayán), se presentaron en el mes de septiembre de 2008.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Una vez el Magistrado instructor expuso los argumentos mediante los cuales dispuso la terminación de la actuación, concedido el uso de la palabra al quejoso, exteriorizó su desacuerdo con la anterior determinación, al manifestar que la abogada disciplinable cuando fue a visitarlo a la Cárcel de Popayán, tuvo que firmar un documento que tenía un sello del INPEC, que por eso creía que era el poder, pero no lo movieron para ningún lado. 5 Cfr. fl. 50.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Debe resaltarse que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en Audiencia celebrada el 20 de enero de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra de la abogada CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTÍNEZ. El problema jurídico se concreta a verificar si la profesional del derecho denunciada pudo incurrir en comportamiento antiético, por no promover demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en representación del señor Wilmer Mina Aponzá, con ocasión de lesiones que le ocasionaron dentro de la cárcel de Popayán, al parecer en el mes de septiembre de 2008. En tal orden de ideas, lo primero a señalarse por la Sala es, que se comparten integralmente las consideraciones del A quo referidas a la duda que surge en torno al acontecimiento que se acaba de referenciar, es decir, que será confirmada la decisión recurrida.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, de las pruebas recaudadas se desprende que, si bien es cierto la abogada visitó al señor Wilmer Mina Aponzá en el año 2008, también lo es que no aparece poder alguno en la hoja de vida de dicho interno y, tampoco se le trasladó a alguna notaría para que hiciera la respectiva presentación personal, como lo informó al presente trámite el señor Director de la Cárcel de
Popayán. Si a lo anterior se agrega el formato presentado por la doctora CHAVES MARTÍNEZ, en el que dejó consignado que se elaboraba poder “pero no se acepta hasta que se informe la fecha”6, sin que se haya demostrado que el quejoso le hubiera dado a conocer a la togada la fecha del acontecimiento que permitiría elaborar la respectiva demanda contra el INPEC, no puede atribuirse responsabilidad alguna a la anotada togada, saliendo a relucir en su favor el principio de la presunción de inocencia, en los términos del artículo 8º del Código Disciplinario de los Abogados, del siguiente tenor: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. Si a lo anterior se agrega, como con acierto lo resaltó la primera instancia que, si los hechos expuestos como fundamento por el interno MINA APONZÁ para proceder a demandar al Estado por parte de la abogada denunciada, tuvieron ocurrencia entre agosto y septiembre de 2008, el término para obrar en esa forma era de 2 años, configurándose la caducidad de dicha acción en agosto o septiembre de 2010, de acuerdo con lo consagrado tanto en el Decreto 01 de 1984 (anterior Código Contencioso Administrativo)7, como en la Ley 1437 de 20118 (actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), encontrándose prescrita la acción disciplinaria al
6 Cfr. fl. 44 fte y vto. 7 Cfr. artículo 136, numeral 8. 8 Cfr. artículo 164, literal i.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO superarse los 5 años (contados a partir del último día que tenía la abogada para presentar la demanda) a la presente fecha, para que el Estado adelantara la investigación disciplinaria, tal como lo consagra el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E: Primero. CONFIRMAR la providencia del 20 de enero de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra de la abogada CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTÍNEZ. Segundo. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judi