🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F19001110200020140043901ADJUNTA20140604110726-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F19001110200020140043901ADJUNTA20140604110726-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 28 de mayo de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 190011102000201400439 01 Aprobado mediante Acta No. 41 de la misma fecha

Accionante: JULIO CESAR ZAPATA VELASCO

Accionado: POLICIA NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE EVALUACION A LA EDUCACION

SUPERIOR -ICFES

Asunto: APELACION DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el Coronel Jhon Fredy Santos Andrade Director de Talento Humano de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, contra la providencia de primera instancia proferida el 9 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Sala conformada por los magistrados JAVIER ANDRADE GONZALEZ y RICHARD

NAVARRO MAY

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor JULIO CESAR ZAPATA VELASCO, acudió en acción de tutela (fls 1 a 6) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y prohibición de tratos degradantes, igualdad, buen nombre, a la

honra, petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las demandadas, según los hechos narrados y que se consignan a continuación. La Policía Nacional abrió convocatoria para curso de ascenso de patrulleros de la Institución, consistente en la capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, para lo cual reglamentó el proceso de admisión, evaluación y demás de la referida convocatoria. El actor como Patrullero Técnico Profesional, recibió vía correo electrónico material de estudio para el curso de ascenso, por lo que se inscribió. El 9 de noviembre de 2013 se publicó el resultado de la Junta de Evaluación y Calificación de Suboficiales con concepto favorable, autorizándolo a presentar las pruebas para realizar el concurso para curso de ascenso, la cual se efectuó el 1 de diciembre de 2013, y siguiendo los protocolos y lineamientos de la Institución, ingresó el 3 de febrero de 2014 al respectivo curso de capacitación en “aula practica”. Mediante oficio notificado al accionante el 15 de febrero del 2014, se le informó que era suspendido del curso de ascenso, ya que según el ICFES, había incurrido en fraude durante el desarrollo de la prueba del 1 de diciembre de 2013, debiendo retornar a su ciudad de origen, siendo retirado de las clases de manera unilateral y sin haber tramitado actuación administrativa o judicial alguna. Además, la accionada no realizó ningún tipo de procedimiento administrativo, disciplinario, penal o regido por norma castrense, con el objeto de determinar si en realidad el señor Julio Cesar Zapata Velasco había incurrido en algún tipo de falta que conllevara a la

suspensión de la cual fue objeto, decisión unilateral y arbitraria que limitó los derechos fundamentales sin permitir siquiera el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Finalmente, expuso que el 21 de febrero de 2014 radicó derecho de petición dirigida al Brigadier General Omar Rubiano Castro pidiendo se le indicaran las razones por las cuales se suspendió el mentado curso de ascenso, a lo que simplemente se le indicó que se había remitido a la Dirección Nacional de Escuelas. Por lo anotado, solicitó al Juez Constitucional la protección de los derechos alegados y, en consecuencia, se deje sin efecto la suspensión del curso de ascenso y seguidamente se ordene la reincorporación al curso de ascenso que venía realizando. De la misma forma, pidió decretar medida provisional, consistente en la pretensión señalada en precedencia, mientras se resuelve de fondo la tutela.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 28 de marzo de 2014 (fls. 25 a 28) el A quo (i) admitió la acción de tutela; (ii) corrió traslado de la misma a los accionados para que en el término de 3 días hábiles se pronuncien sobre las manifestaciones del accionante y aporten las pruebas que pretendan hacer valer en su defensa y,

(iii) vinculó como terceros con interés a los aspirantes al Concurso para el ascenso al grado de subintendente al que se inscribió el accionante. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls. 29 a 46).

Por auto del 09 de abril de 2014 (fl 211) el A quo vinculó al Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, para que a la brevedad posible se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, así como para que se informe si se respondió el derecho de petición que el actor radicó para que se le explicaran las razones de la suspensión del curso que estaba adelantando. 2.2. Intervención de las Demandadas y de los vinculados 2.2.1. Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior La Oficina Asesora Jurídica del ICFES (fls. 47 a 55), pidió negar por improcedente la acción de tutela, toda vez que el ICFES, cumplió con las obligaciones contenidas en el contrato interadministrativo suscrito con la Policía Nacional y realizó los controles posteriores al concurso, contenidos en el artículo 4 de la resolución 00187 del 18 de marzo de 2013, y por ello esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues solo dio aplicación estricta de unas normas cuya validez no ha sufrido ningún cuestionamiento de orden legal. 2.2.2. Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional El director de Talento Humano de la Policía Nacional (fls. 56 a 75) pidió la declaratoria de improcedencia de la tutela y por ende no se acceda a la protección pedida, en razón a que el escrito de tutela no se probó de forma efectiva, la concurrencia de un hecho o circunstancia de la misma naturaleza o magnitud de los denominados perjuicios irremediables, además que el

accionante cuenta con otro mecanismos de protección judicial ordinaria el cual es la acción de nulidad y restablecimiento de derecho. Señaló el procedimiento que se siguió para el mentado concurso, así como la celebración del contrato interadministrativo PN DIRAN N° 06-5-10126-13 entre la Policía Nacional y el ICFES el 25 de septiembre de 2013, cuya objeto era la aplicación de la prueba psicotécnica y de conocimientos para el curso de patrulleros previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente, prueba que se efectuó el 1 de diciembre de 2013, y cuya publicación de los resultados se realizó el 23 de enero de 2014 en la página web www.icfes.gov.co. Siendo este el único listado oficial dentro del concurso previo al curso de capacitación para ingreso al grado de subintendente 2013 que determinó quienes aprobaron y quienes no lo hicieron. Agregó que la dirección de Talento Humano de esa institución el 31 de enero de 2014 convocó al curso a los 4.566 patrulleros que tuvieron las puntuaciones más altas, dentro de los cuales se encontraba el accionante con resultado de 66.77, a fin de que iniciaran a partir del 3 de febrero del presente año el respectivo curso de capacitación. Señaló que debido a los anónimos sobre presuntas anomalías que ocurrieron en la aplicación de las pruebas por parte del ICFES que tuvo conocimiento la Policía Nacional, el Director del ICFES mediante comunicación oficial del 13 de febrero de 2014 explicó el procedimiento de detección de copia, identificando 107 patrulleros que presentaron fraude durante la realización

de la prueba, de los cuales 35 de ellos, fueron reportados como aprobados y que se encontraban adelantando el correspondiente curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente, razón por lo cual la Policía Nacional mediante oficio N° 2014050390, en aras de salvaguardar la transparencia, objetividad y demás derechos de los concursantes, dispuso la suspensión del curso de capacitación a los 35 patrulleros. Agregó que esa institución, ni ningún otro organismo público han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor y, por el contrario las informaciones recibías has dado lugar a investigaciones con toda la rigurosidad, transparencia, eficiencia e imparcialidad, a fin de establecer las responsabilidades a que haya lugar. 2.2.3. Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional El Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional (fls 214 a 217) sostuvo que efectivamente el oficio No. S-2014-000589/COMAN-SEPRI-29 del 06/03/2014, mediante el cual se dio trámite a esa Dirección del derecho de petición elevado por el actor, se recibió el 08/04/2014, luego de examinado se pudo verificar que era un tema de competencia de la Dirección de Talento Humano, por lo que se remitió a esa Dependencia, mediante comunicado oficial No. S-2014-008342/ DINAE ASJUD-45-25 del 08/04/2014, a fin de que se diera respuesta completa al accionante. Por esa razón pidió declarar improcedente la tutela por hecho superado.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes:

 Copia de la Directiva Administrativa Transitoria Resolución N° 002 del 13 de julio de 2013, por medio de la cual se hizo la convocatoria para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente (fls. 88 a 91).  Copia de la resolución N° 02534 del 08 de julio de 2013, por la cual se reglamenta el procedimiento para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente para el segundo semestre del año 2013 (fls. 164 a 168).  Copia del oficio N° S-2014-032542 del 31 de enero de 2014, por medio de la cual se hizo llamamiento a curso de capacitación para ingreso al grado de Subintendente (fls. 92 a 94).  Copia del oficio N° 053090 del 14 de febrero de 2014, a través del cual la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, informó sobre la suspensión y llamamiento a curso de capacitación para ingreso a grado de subintendente (fls. 95 a 98).  Copia del oficio del 13 de febrero de 2014 suscrito por el Director del ICFES, sobre el procedimiento seguido para la detección de copia en la aplicación del mentado concurso (fls.189 a 203).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 9 de abril de 2014 (fls 230 al 257) el A quo CONCEDIÓ la acción de tutela por vulneración al debido proceso y, en consecuencia, ordenó al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a partir de la

notificación de la providencia, proceda al reintegro al curso de ascenso para el grado de subintendente al señor Julio Cesar Zapata Velasco, advirtiéndole a la accionada que deberá garantizarle la nivelación temática del curso respecto de los demás compañeros. A esa decisión llegó tras sostener que el ICFES y el Ministerio de Defensa, no han vulnerado derecho alguno, por cuanto de la primera se puede decir que su participación se redujo a la realización de la prueba de conocimientos; y la segunda no tiene injerencia o participación en el concurso, por lo se concluye que en la decisión adoptada en el interior de la Policía Nacional, de suspensión de los patrulleros del curso de ascenso no participaron de forma alguna por lo que no se le puede atribuir vulneración a los derecho fundamentales deprecados por el accionante por parte de las accionantes. Indicó que si bien es cierto que existe un medio judicial para controvertir la mentada decisión de suspensión cual es la acción de restablecimiento de derecho, también lo es que el mismo no garantiza la protección de los derechos de manera inmediata por lo demorado de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que el curso dura apenas 6 meses, por lo que cualquier determinación del juez ordinario sería ineficaz. Señaló igualmente que ni en la comunicación enviada al actor suspendiéndolo de continuar en el curso dentro del concurso de ascenso, ni en la respuesta a la acción de tutela, se motiva o justifica debidamente la determinación, si se tiene en cuenta que tal decisión debía estar fundada en norma de la convocatoria al concurso, por lo que resulta vulnerado el debido

proceso, porque una decisión como esa no puede soportarse en la simple voluntad de los superiores. Finalmente, se agregó que no se vulneró el buen nombre y la honra del actor, en la medida en que la actuación del ICFES con base en la información recibida por la Policía Nacional sobre el fraude, es cierto, centrándose en el error de la demandada en el procedimiento de suspensión del curso, más no en la información. Tampoco se afectó el derecho de petición porque cuando la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional recibió la solicitud del actor, por remisión, al momento de esta providencia, aún no habían vencido los términos para responder.

4. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 15 de abril 2014 (fls. 322 a 340), la Dirección de la Talento Humano de la Policía Nacional, solicitó se revoque el fallo impugnado, y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial, además de no haberse demostrado en el escrito de tutela la existencia de un perjuicio irremediable para que procediera de forma excepcional como mecanismo transitorio.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si las garantías de contradicción y defensa que hacen parte del debido proceso y los demás derechos fundamentales alegados, resultaron afectados con el acto administrativo emitido el 14 de febrero de 2014, por medio del cual el Director de Talento Humano de la Policía Nacional suspendió el curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente a 35 patrulleros de esa institución, dentro de los que se encuentra el señor Julio César Zapata Velasco. La solución al problema jurídico, conlleva, a juicio de esta Sala, la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra actos administrativos adoptados dentro de los concursos de méritos. La Sala precisa igualmente que para resolver el problema jurídico, se seguirá la metodología contenida en el precedente horizontal vertido en los fallos del 5 de marzo de 2014, radicado 110011102000201400029 01, y del 30 de abril de 2014, radicado No. 080011102000201400157 01.

3. En el caso concreto, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar la legalidad de actos administrativos emitidos dentro del concurso de méritos para el curso de ascenso a Subintendente, convocado por la Dirección General de la Policía Nacional Luego de verificado por esta Sala el escrito de tutela, las respuestas de los demandados y de los vinculados a esa acción constitucional, así como las pruebas arrimadas al expediente, encuentra que el señor Jairo Alberto

Lambraño Rivera, actualmente se desempeña como Patrullero de la Policía Nacional. Como se expuso en los fallos que sirven de presente horizontal, en esa condición el accionante participó en el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintentente de la Policía Nacional, convocado mediante Resolución No. 02534 del 8 de julio de 2013, proferida por el Director General de la Policía Nacional, a iniciar el segundo semestre de 2013, dirigido al personal de Patrulleros con fecha fiscal de alta, comprendida entre el 01 de octubre de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2006, así como para la realización de dos pruebas, una relativa a la valoración psicológica y otra de conocimiento policial. Con base en lo indicado, se expidió la Directiva Administrativa Transitoria No. 50/50.8 002 DIPON-DITAH del 13 de julio de 2013 de la Dirección General de la Policía Nacional, modificada por la Directiva Administrativa Transitoria No. 50/50.8. 006 DIPON-DITAH-23.2 del 20 de septiembre del mismo año, que establecen la operacionalizaciòn de la convocatoria para dicho concurso. Para la aplicación de la prueba psicotécnica y de conocimientos, la Policía Nacional celebró contrato interadministrativo PN DIRAF No. 06-5-10126-13 del 25 de septiembre de 2013, con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior –ICFES-, entidad que practicó la misma a nivel nacional el 01 de diciembre de 2013, cuya publicación de resultados se efectuó el 23 de

enero de 2014 en la página web www.icfes.gov.co, en el que aparece el listado en orden descendente de acuerdo al puntaje obtenido, en el que se determinó la aprobación o aprobación del mismo, según lo señaló el ICFES en la respuesta a la acción de tutela (fls 47 a 55). En el mentado concurso, el actor resultó aprobado, tal como lo menciona en la tutela (fls 1 a 7) y, lo confirma la demandada en la respuesta a la misma (fls 56 a 75) incluyéndose entonces dentro de las 4.566 Patrulleros que obtuvieron las calificaciones más altas, quienes fueron llamados a través de oficio S-2014032542 ADEHU GUPOL-1.10 del 31 de enero de 2014, dirigido a los Directores, Jefes de Oficinas Asesoras, Comandantes de Región, Metropolitanas, Departamentos, Directores de Escuelas y Organismos Especiales, según la proyección de vacantes para la vigencias fiscal 2014, para que iniciaran el curso a partir del 03 de febrero del año en curso. El 5 febrero del año que trascurre, por un anónimo, la Policía Nacional se enteró de presuntas anomalías en la aplicación de las pruebas por parte del ICFES, al personal de patrulleros, por lo que puso en conocimiento esa situación del Director de ese Instituto. Por esa razón el doctor Fernando Niño Ruiz, Director del ICFES, mediante comunicación No. ICFES2014E04703 del 13 de febrero de 2014 y oficio sin número de esa misma fecha, informó al Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional que con base en esa información, ese Instituto realizó un

análisis estadístico de las coincidencias en las cadenas de respuestas de los evaluados y definió un procedimiento para detectar situaciones de copia en la aplicación de la prueba, que arrojó como resultado la identificación de 107 evaluados que presentan copia, con coincidencia del soplete en más del 65% de respuestas y en más del 15% de las respuestas erradas. De esos 107, 35 aprobaron el examen, de los cuales 17 en Barranquilla, 3 en Cali, 1 en Cartagena, 1 en Ibagué, 10 en Popayán, 1 en Quibdó, 1 en Riohacha y, 1 en Santa Marta (fls 81 y 82). El citado informe del Director del ICFES fue puesto en conocimiento por el Director Nacional de Escuelas mediante oficio No. S-2014-004134/DINAEJEFAT del 14 de febrero de 2014, dirigido al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, quien a su vez, en esa misma fecha, expidió la Directiva No. S-2014050390 ADEHU-GUPOL-1.10, dirigida a Directores, Jefes de Oficinas Asesoras, Comandantes de Región, Metropolitanas, Departamentos, Directores de Escuelas y Organismos Especiales, con la finalidad de dar a conocer las modificaciones al Oficio S-2014-032542 ADEHU GUPOL-1.10 del 31 de enero de 2013 mediante el cual se dispuso la presentación de un personal de Patrulleros que había sido reportados por el ICFES como aprobados para que adelante en respectivo curso de capacitación para el ingreso al grado de

Subintendente. La modificación consistió en la suspensión del curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente a 35 Patrulleros, dentro de los que se encuentra el accionante, los cuales deben retornar a su lugar de origen, así como se llamó a igual número de Patrulleros que obtuvieron los resultados más altos, posteriores a los reportados como aprobados en el listado de resultados publicado el 23 de enero de 2014, para que se presentaran a las 7:00 a.m. del 17 de febrero del año en curso, a fin de iniciar en la modalidad presencial el mentado curso de capacitación. Precisamente por la decisión adoptada por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el actor considera que se vulneraron sus garantías fundamentales, al suspender el curso a 35 Patrulleros, incluyéndolo, sin permitir el ejercicio de sus derechos. Luego del recuento de lo sucedido y de la valoración de las pruebas obrantes, esta Sala no encuentra acertados los argumentos expuestos en el fallo de tutela del 9 de abril de 2014 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por medio de la cual accedió a la protección del derecho al debido proceso, por las razones que se exponen a continuación. Ello es así por cuanto el accionante dirige directamente su reproche contra el acto administrativo expedido el 14 de febrero de 2014, por medio del cual el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, con base en la información del ICFES sobre el fraude en la prueba que aplicó el 01 de diciembre de 2013, dispuso la suspensión del curso de capacitación a 35 Patrulleros y el

llamamiento de igual número de miembros de esa institución que superaron el concurso según el puntaje obtenido en orden descendente. Por lo indicado, enseguida esta Sala aplicará su jurisprudencia horizontal, la que a su vez se basa en la doctrina constitucional para la procedencia excepcional y subsidiaria del amparo constitucional en estos casos. En efecto, en esta oportunidad, se insiste, esta Superioridad seguirá la misma metodología que aplicó en los fallos que sirven de precedente horizontal enunciados en el apartado en donde se planteó el problema jurídico y la metodología a seguir para solucionarlo. En esas ocasiones esta Sala recordó que en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha sostenido que, en aplicación del principio de residualidad, como regla general la acción de tutela resulta improcedente como medio principal y definitivo para garantizar derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, por cuanto para ello el ordenamiento jurídico previó las acciones contencioso – administrativas, en las cuales, desde la demanda inicial puede solicitarse como medida cautelar la suspensión del acto2. Se señaló que, no obstante la existencia de medios alternos de defensa judicial, el actor puede acudir a la acción de tutela como medio transitorio de defensa contra actos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos cumpliendo las siguientes subreglas: (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable4; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la

práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se 2 Sentencia T-090 de 2013. 3 Esta subregla de procedencia excepcional de la acción de tutela la contempla el artículo 86 de la Constitución Política. 4 En sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación

oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor”5. Se recordó que la última subregla ha sido utilizada por la Corte, en los casos en los cuales los accionantes han ocupado el primer lugar en las listas de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el que concursaron, circunstancia que hace suponer que el otro medio de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no sea eficaz para proveer un remedio inmediato e integral, razón por la cual en esos casos se ha amparado por vía de tutela de forma definitivo6. En el presente caso, de acuerdo con lo señalado, una vez descartada la segunda subregla de la jurisprudencia constitucional porque en el asunto concreto no se trata de la aplicación de la lista de elegibles para proveer los cargos, la Sala emprende el examen concreto, con la finalidad de determinar la acreditación o no de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para la procedencia de la acción de tutela como medio transitorio de defensa, tendiente a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si

hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. 5 Ibidem. 6 Sentencias T-175 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), T-606 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-169 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), recordadas en la sentencia T-090 de 2013. Ciertamente, (i) no se produce un perjuicio de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, por cuanto, el actor, sin hacer el menor esfuerzo por mostrar la afectación inminente de sus garantías básicas, simplemente afirma la vulneración del debido proceso al indicar que no se le permitió el ejercicio de las garantías de contradicción y defensa, con la expedición el 14 de febrero de 2014 por parte del Director de Talento Humano de la Policía Nacional, del acto administrativo por medio del cual suspendió el curso para el ascenso a Subintendente a 35 Patrulleros en donde quedó incluido, luego del informe sobre el fraude en la aplicación de la prueba por el ICFES el 01 de diciembre de 2013, de donde surge claro que pretendido consiste en que el Juez Constitucional

ejerza un control de eminente legalidad sobre dicho acto administrativo, competencia atribuida por la Constitución y por la ley a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (ii) Menos aún, el accionante indica en concreto, cómo al materializarse el perjuicio, no existiría la manera de reparar el daño producido. Tampoco, (iii) la inminencia del perjuicio con la suspensión del curso a las personas que presuntamente incurrieron en el fraude mencionado, el llamamiento de igual número de Patrulleros según el puntaje obtenido en forma descendente y permitir la continuación del curso para el ascenso con quienes aprobaron la prueba aplicada por el ICFES y, con ello (iv) la urgencia de la medida de protección, para que supere la condición de amenaza en la que se encuentra y, (v) que la gravedad de los hechos sean de tal magnitud, que hacen impostergable la tutela como medio de defensa necesario para el amparo inmediato de las garantías básicas alegadas. Por la falta de adecuación del perjuicio siguiendo los criterios dispuestos por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta improcedente y, por ende el actor cuenta con las acciones contencioso-administrativas, de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar la legalidad del acto administrativo que originó la inconformidad, espacio propicio ante el juez natural para debatir sobre la presunta vulneración del debido proceso. Se precisa, que contrario a lo señalado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el acto administrativo por medio

del cual se suspendió a 35 Patrulleros, dentro de los cuales se encuentra el actor, el curso adelantado para el ascenso a Subintendente, no adolece de falta de motivación, por cuanto expresamente en la Directiva No. S-2014-050396 del 14 de febrero de 2014, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional informó que “la modificación del Oficio S-2014-032542 ADEHU GUPOL -1.10 del 31 de enero de 2013, mediante el cual se dispuso la presentación de un personal de patrulleros que habían sido reportados por el Instituto para la Evaluación de la Educación (ICFES), como aprobados para que adelantar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...