CSDJ - F19001110200020140044001ADJUNTA20140825071140-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020140044001ADJUNTA20140825071140-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 190011102000201400440 01 / 2858 T Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, esta Superioridad se pronunciara sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca2, el 9 de abril de 2014, mediante el cual resolvió conceder el amparo tutelar al debido proceso, solicitado por el ciudadano JOHN ARMANDO QUIÑONEZ GÓMEZ en contra de la Nación -Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y negar los demás deprecados en contra de la autoridad antes referida y la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Instituto para la Evaluación de la Educación Superior ICFES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor instauró la presente acción de tutela por medio de apoderado, el 26 de marzo de 2014, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, prohibición de tratos crueles y degradantes, a la igualdad, al debido proceso, presunción de inocencia, al buen nombre y la honra, al trabajo digno,
dignidad humana, que entre otros estima vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: 1.- El señor John Armando Quiñonez Gómez, es patrullero de la Policía Nacional, e ingresó a dicho cuerpo el 9 de octubre de 2005, obteniendo su grado el 1º de mayo de 2006. 1 En Sala No. 46 del 18 de junio de 2014. 2 Sala integrada por los Magistrados Javier Andrade González (Ponente) y Richard Navarro May. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000201400440 01 / 2858 T Tutela Segunda Instancia 2.- Indicó haberse inscrito el 25 de julio de 2013 al concurso de Subintendente en la Policía Nacional, en los términos establecidos por el parágrafo 4 del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000. 3.- Señaló que para el 9 de noviembre de 2013, se publicó el resultado por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, el cual emitió concepto favorable para poderse inscribir en dicho concurso; y el 12 de las mismas calendas, se le notificó el sitio donde debía presentar la prueba, correspondiendo a la Institución Educativa Alejandro de Humbolt, Pomona Bloque D, salón 110, código PN201340032284.
4.- Afirmó que a prueba de conocimientos la presentó el día 1° de diciembre de 2013, en la institución asignada en la ciudad de Popayán sin que se le hiciera observación alguna por parte del funcionario del ICFES que la vigiló, la cual realizó en forma honesta, como sucede con todas las actividades que ha realizado en la Policía Nacional. 5.- Manifestó que el resultado de la prueba se fue notificado el 23 de enero de 2014, aprobándola con un puntaje de 66.2, lo cual lo habilitaba a realizar el curso de ascenso a Subintendente, recibiendo en consecuencia el oficio del día 31 del mismo mes y año, en donde se le informó que debía presentarse el 3 de febrero del año en curso en la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada, para asistir a la fase denominada “Aula Práctica”. 6.- Expresó que el 15 de febrero de 2014, fue notificado por el Director de Talento Humano del Departamento de Policía del Cauca, mediante del oficio N° S-2014050390 DEHU-GUPOL-1.10 del 14 de febrero de 2014, de la suspensión del curso de capacitación para ingreso al grado de Subintendente, “ya que según el ICFES ha incurrido en fraude (copia) en la realización de la prueba para ascenso al grado de Subintendente, realizada el 1 de Diciembre de 2013 y que debía retornar a su Unidad de origen, es decir, al Grupo de Transportes del Departamento de Policía Cauca”. 7.- Expuso que para proferir el respectivo oficio que lo retiraba del curso no le fue, solicitado su consentimiento por tratarse de un acto administrativo de carácter
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000201400440 01 / 2858 T Tutela Segunda Instancia particular y concreto que le reconocía un derecho, violando lo dispuesto por el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8.- Refirió que se procedió a dar declaraciones a los medios de comunicación, por parte del Director General de la Policía Nacional, la Dirección General de Escuelas, la Dirección de Talento Humano y el Director del ICFES, sobre la supuesta copia en que habían incurrido los patrulleros de la Policía Nacional que presentaron el concurso de asenso antes referido y en consecuencia el fraude en que él había incurrido, con lo cual considera conculcados sus derechos a la dignidad humana, al buen nombre y la honra, el trabajo digno, debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa. 9.- Determinó que haberse dado la orden que el Patrullero JOHN ARMANDO QUIÑONEZ GÓMEZ, a partir del 3 de febrero de 2014, se debía presentar a la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada, en consecuencia su situación administrativa a partir de dicha fecha en adelante era de alumno o estudiante de la citada escuela de formación y por ello debía modificarse tal situación administrativa por parte del Director de la Escuela de Suboficiales de la Policía Nacional y no por parte del Director de Talento Humano de la Policía Nacional; como se realizó en el presente caso; así mismo debió
adelantársele un debido proceso de acuerdo al reglamento académico de las escuelas de la Policía o del manual único disciplinario para estudiantes en periodo de formación de la Policía Nacional y no conforme a como se procedió, con lo cual se violó lo dispuesto en el parágrafo 2 dé la artículo 23 de la Ley 1015 de 2006. 10.- Terminó señalando que sobre el tema existen pronunciamientos efectuados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, fungiendo en su calidad de Juez Constitucional que han dado el amparo y en virtud del mismo solicita se de aplicación al principio de igualdad. Con fundamento en tales hechos, deprecó la protección de los derechos fundamentales mencionados por considerar que están siendo vulnerados y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se proceda a: i) ordenar a la Policía Nacional se sirva retornar al señor Patrullero JOHN ARMANDO QUIÑONEZ GÓMEZ, de manera inmediata al curso de ascenso al grado de Subintendente tomando las medidas pertinentes para pueda nivelar o cubrir las temáticas desarrolladas mientras fue suspendido, en condiciones República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000201400440 01 / 2858 T Tutela Segunda Instancia similares a sus compañeros, sin apremios ni labores excesivas y sin ordenar tomar materias adicionales simultaneas a las que cursan sus compañeros; ii) se ordene a la Policía Nacional corregir la afirmación hecha en el oficio número S-2014050390 ADEHU - GUPOL - 1.10 de la Dirección de Talento Humano, en donde se afirmó; que el actor realizó fraude (copia) por otra afirmación donde se respete el principio constitucional de presunción de inocencia y se corrijan las declaraciones públicas efectuadas en tal sentido, de igual manera se ordene al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior –ICFES; iii) se ordene al Director General de la Policía Nacional y Director del ICFES, se proceda a corregir los comunicados de prensa realizados a la opinión pública donde se indica que 35 Patrulleros, incluido el señor Patrullero señor JOHN ARMANDO QUIÑONEZ GÓMEZ realizaron fraude en la prueba de concurso para ascenso al grado de Subintendente.; iv) se ordene a la Policía Nacional, Dirección de Inteligencia y Contrainteligencia, limpien las bases de datos de inteligencia y contra inteligencia (kardex) que existan en contra el actor respecto a que el mismo realizó fraude (copia) en las pruebas de concurso de ascenso al grado de Subintendente de la Policía Nacional, realizado el día 1 de diciembre de 2013, por cuanto no existe proceso disciplinario debidamente ejecutoriado al respecto. Asimismo solicitó como medida provisional se proceda de manera inmediata a dejar sin efecto el acto administrativo por medio del cual le fue suspendido del curso de ascenso, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, (fls. 1 a 133, c.o.) Mediante auto calendado el 28 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, asumió el
conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a el Instituto Colombiano de Evaluación a la Educación Superior ICFES y el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, a quienes les solicitó rendir un informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, así como aportar copia de todos los actos administrativos expedidos en relación con lo expuesto en los hechos de la tutela; dispone que obren como prueba los documentos aportados; y tener como terceros interesados a todos los aspirantes al curso de ascenso al grado de subintendente al que se inscribió el accionante; negando la medida provisional solicitada, (fls. 135 a 144, c.o.). República de Colombia 5 Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia
INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y TERCEROS
1. INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓNICFES.
La doctora Norma Constanza Quintero Montoya, en su condición de Coordinadora del grupo de tutelas del ICFES, se opuso a las pretensiones del accionante, al resaltar que dicha entidad sólo desarrolló actividades de carácter técnico para el curso de ascenso tantas veces mencionado. Explicó que entre las facultades que tiene el ICFES, se encuentra la de ejercer un control posterior como medida de protección de los exámenes, según lo
consagrado en el artículo 4° de la resolución N° 00187 del 18 de marzo de 2013, aclarando que las eventuales sanciones que lleguen a imponerse por fraude o lo relacionado con la continuidad del concursante, son de competencia de la Policía Nacional de acuerdo con sus procedimientos internos. Explicó que la metodología empleada para considerar que presuntamente hubo fraude en la presentación del examen partió del hecho que el 5 de febrero de 2014, recibieron un cuadernillo y una cuadrilla con respuestas marcadas que habrían sido distribuidas entre los evaluados, por lo cual acudieron al denominado Algoritmo de Detección de Copia, el cual tienen implementado desde hace varios años y una vez concluidos los análisis técnicos se entregó el resultado a la Policía Nacional. Terminó indicando que por parte de ellos no se dio vulneración de derecho fundamental alguno al accionante y manifestó que la acción debe ser negada por existir otro mecanismo de protección ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para atacar el acto administrativo que excluyó del curso de ascenso al Patrullero JHON ARMANDO QUIÑONES GÓMEZ, (fls 198 a 208, c.o.).
2. DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL República de Colombia 6
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Tutela Segunda Instancia
El doctor Jhon Fredy Santos Andrade, en su condición de Director de Talento Humano de la Policía Nacional, a través de escrito fechado el 7 de abril del año que avanza, una vez explicó las fases del concurso para el cual se inscribió el accionante, enterado cada uno de los aspirantes de sus condiciones y requisitos, y presentada la prueba el 1 de diciembre de 2013, recibió el 13 de febrero siguiente del señor Director del ICFES, informe sobre el procedimiento realizado por esa entidad, el cual advirtió sobre posible fraude por parte de 35 concursantes que aprobaron el examen. Que frente a lo anterior, se dispuso la suspensión de los Patrulleros involucrados en los hechos, y en el caso del señor JOHN ARMANDO QUIÑONES GÓMEZ, se inició investigación disciplinaria en su contra el 17 de marzo de 2014. Adujo que para cubrir esas 35 vacantes, se dispuso la convocatoria a curso de capacitación para ingreso al grado de Subteniente al personal que de acuerdo con los resultados en orden descendente obtuvieron el puntaje siguiente más alto, para iniciar el curso el 17 de febrero de 2014. Consideró entonces, que la Policía Nacional no le ha desconocido derecho fundamental alguno al accionante, pues la suspensión ordenada en su contra pretende garantizar en igualdad de condiciones el bienestar y realización tanto personal como profesional de sus funcionarios. Agregó que la suspensión se mantendrá hasta que duren las respectivas investigaciones. Solicitó se declare la improcedencia de la acción examinada, por contar el señor QUIÑONES GÓMEZ con otras vías de protección judicial idóneas
para atacar el acto administrativo que lo suspendió del concurso y el cual goza de presunción de legalidad -demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativay por no demostrar que se le hubiere causado un perjuicio irremediable, (fls. 209 a 285 c.o.). República de Colombia 7 Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia
3. PATRULLEROS INTERVINIENTES.
Por su parte como terceros vinculados intervinieron los patrulleros de la Policía Nacional Fabián de Jesús Barraza Álvarez, Rafael Francisco Valdés Rivera, Jean Carlos Escamilla Salazar, Jair Trejos Córdoba, Marión Alexander Muñoz Hoyos, Marión Jair Muñoz Hoyos, Juan Carlos Mercado González, Jorge Luis Munive Alvarado, Ronald Bolívar Rico, Jhonny Fernando Muñoz Israel David Betancour Escorcia, quienes solicitaron se les hiciera extensiva una decisión favorable. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, profirió el fallo objeto de impugnación el 9 de abril de 2014, mediante el cual decidió conceder el amparo tutelar al debido proceso, solicitado por el ciudadano JOHN ARMANDO QUIÑONEZ GÓMEZ en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional y negar los demás deprecados en contra de la autoridad antes referida y la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Instituto para la Evaluación de la Educación Superior ICFES, (fls. 286 a 317, c.o.). Luego de hacer un recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, referentes al tema determinó que la acción de tutela interpuesta se constató la violación al debido proceso por parte de la Policía Nacional por cuanto sin estar debidamente normado en la convocatoria del concurso de ascenso, la suspensión de que fue objeto el actor, no le era posible tomar tal decisión. Reconoció que si bien es cierto existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para atacar el acto administrativo que dispuso la suspensión del actor dentro del proceso que se surtía, también lo es que la fase del curso tiene una duración de 6 meses y en consecuencia por la congestión de la justicia contencioso administrativa, no resulta eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000201400440 01 / 2858 T Tutela Segunda Instancia En cuanto a los demás derechos fundamentales de los que se solicitó amparo, determinó que no se violaron, por cuanto al actor se le dio el mismo tratamiento que a todos los que se evidenciaron pudieron haber efectuado el fraude (copia) en
las pruebas del proceso de selección. Respecto a los terceros vinculados y la petición por ellos efectuada no se accedió a las mismas, por cuanto no fueron accionantes dentro del trámite tutelar y se les informó que debían iniciar de manera individual su solicitud de amparo. Para mayor claridad la orden dada al Director de Talento Humano de la Policía Nacional fue que: “…dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre al curso de ascenso para el grado de Subteniente al señor JHON ARMANDO QUIÑONES RUIZ, advirtiéndole también a la accionada que deberá garantizarle la nivelación temática del curso respecto a sus demás compañeros, esto, sin perjuicio de la posibilidad de excluirlo del concurso una vez se culmine el proceso sancionatorio o se den las condiciones que prevé la convocatoria al concurso,...” LA IMPUGNACIÓN Efectuada la notificación del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante el cual decidió conceder el amparo tutelar al debido proceso, solicitado por el ciudadano JOHN ARMANDO QUIÑONEZ GÓMEZ en contra de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y negar los demás deprecados en contra de la autoridad antes referida y la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Instituto para la Evaluación de la Educación Superior ICFES, se impugnó el mismo, por parte del Director de Talento Humano de la Policía Nacional y de los patrulleros que se hicieron parte del trámite tutelar ya referidos.
El coronel Jhon Fredy Santos Andrade, en condición de Director de Talento Humano de la Policía Nacional, indicó que no existe vulneración de derecho fundamental alguno al actor, pues se le suspendió del curso de ascenso para el cual había sido admitido con base en el presunto fraude informado por el ICFES, sin impedírsele continuar en el ejercicio de sus funciones, por tanto no se le República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000201400440 01 / 2858 T Tutela Segunda Instancia ocasionó ningún perjuicio irremediable, el cual no se encuentra además demostrado. Señaló que la tutela se torna en improcedente por la existencia de otro medio judicial de defensa, al cual no se ha acudido aún, como es demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y solicitar la suspensión del acto que ordenó la separación del actor curso de ascenso, acto que recalcó - goza de presunción de legalidad-, la cual no se ha desvirtuado. Expresó finalmente que las plazas de los 35 Patrulleros separados del curso, y que son investigados disciplinariamente por presunto fraude, fueron cubiertas con personal que en orden descendente obtuvo el puntaje más alto, (fls. 365 a 375 y 583 a 602 c.o.). Asimismo impugnaron los patrulleros que se vincularon al trámite tutelar, quienes
reclamaron se le hiciera extensivo el amparo otorgado al accionante, por considerar que a ellos también se les violó el derecho fundamental que le fue protegido por la primera instancia, (fls. 377 a 471, 474 a 476 y 495 a 576, c.o.). Con auto del 25 de abril de 2014, el Magistrado sustanciador admite la impugnación y dispone el envió del expediente ante esta Superioridad, (fl. 715 c.o.). OTRAS ACTUACIONES SURTIDAS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Encontrándose el proceso de tutela en segunda instancia, se examinó el expediente, para determinar si se encontraba integrado en debida forma el contradictorio; y al respecto, se decidió mediante auto de ponente del 4 de agosto de 2014, integrar directamente el contradictorio en segunda instancia, vinculando a la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, (fls. 1 a 17, c.o.). Comunicado el Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional para vincularlo en debida forma al contradictorio, él guardó silencio, en su lugar dio República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000201400440 01 / 2858 T Tutela Segunda Instancia respuesta la Subdirectora (e) de Talento Humano de la Policía Nacional, (fls. 21 a 166, c.o. de segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7
de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000201400440 01 / 2858 T Tutela Segunda Instancia una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. 3.- Caso concreto. El patrullero de la Policía Nacional, señor John Armando Quiñonez Gómez, ingresó a dicho cuerpo, el 9 de octubre de 2005, obteniendo su grado el 1º de mayo de 2006. Se inscribió el 25 de julio de 2013 al concurso de Subintendente en la Policía Nacional. Presentó la prueba de conocimientos el 1° de diciembre de 2013, y afirma en su acción que no se le hizo observación alguna por parte del funcionario del ICFES que la vigiló, la cual realizó en forma honesta. El resultado de la prueba le fue notificado el 23 de enero de 2014, aprobándola
con un puntaje de 66.2, lo cual lo habilitaba a realizar el curso de ascenso a Subintendente. Con oficio del día 31 de enero de 2014, se le informó que debía presentarse el 3 de febrero del año en curso en la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada, para asistir a la fase denominada “Aula Práctica”. República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000201400440 01 / 2858 T Tutela Segunda Instancia Sin embargo el 15 de febrero de 2014, le fue notificado por el Director de Talento Humano del Departamento de Policía del Cauca, que mediante del oficio N° S2014-050390 DEHU-GUPOL-1.10 del 14 de febrero de 2014, fue suspendido del curso de capacitación para ingreso al grado de Subintendente, “ya que según el ICFES ha incurrido en fraude (copia) en la realización de la prueba para ascenso al grado de Subintendente, realizada el 1 de Diciembre de 2013 y que debía retornar a su Unidad de origen, es decir, al Grupo de Transportes del Departamento de Policía Cauca”. 5.- Test de procedibilidad de la tutela. Para establecer si se supera o no el test de procedibilidad y teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de amparo que aquí se trata de resolver, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del
accionante, lo que discute es i) la decisión la suspensión para asistir al curso de ascenso de capacitación para ingreso al grado de Subintendente; ii) la probable incursión suya como aspirante al fraude o copia en el examen de conocimientos. El A quo sobre el primer punto consideró procedente la acción relacionándola con una presunta violación al debido proceso. Sobre el primer punto esta Colegiatura, tiene establecido en forma pacífica, una posición respecto del accionante que en sede de tutela que pretende discutir o debatir en sede constitucional un acto administrativo en firme. El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: República de Colombia 13 Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”. En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación3, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no
superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” 3 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. República de Colombia 14 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000201400440 01 / 2858 T Tutela Segunda Instancia Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda
calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucion
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