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CSDJ - F19001110200020140044901ADJUNTA20140606183149-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020140044901ADJUNTA20140606183149-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 190011102000201400449 01 / 2837 T Aprobado según Acta N° 43 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la decisión proferida el día 5 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, integrada por los Magistrados Javier Andrade González, ponente, y Richard Navarro May, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la ciudadana EDILMA ZÚÑIGA ROSADA, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Jefatura del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca. ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica, el a quo la resume como sigue: “La accionante menciona que tiene 54 años de edad, con diagnóstico de CA. DE MAMA, por esta situación el médico tratante indica debo someterme a RADIOTERAPIAS, inicialmente por el término de 21 sesiones, esto es desde el 5 de marzo asistiendo 5 días en la semana, procedimiento que se le realiza en el CENTRO MEDICO IMBANACO, que por esta situación solicitó a la EPS el suministro de ayuda económica para

solventar VIÁTICOS (TRANSPORTE, ESTADÍA Y ALIMENTACIÓN) para ella y un acompañante, desde el municipio de POPAYÁN - CALIPOPAYÁN, sustentada la misma, en que es una persona de escasos recursos, no tiene pensión ni trabajo, no tiene dinero como desplazarse hasta esa ciudad, no tiene familiares allá, el hecho de que tenga que cubrir para su desplazamiento es una situación que hace que no pueda acceder a su atención en salud, por cuanto no tiene recursos económicos para poder pagar por este concepto, en consecuencia de ello no podría dar continuidad a su tratamiento toda vez que por ello, se ve obligada a radicarse en la ciudad de Cali por el término que dure el mismo que así mismo requiere de un acompañante, debido a la reacción post tratamiento. Aduce que su tratamiento no terminará en estas 21 sesiones, por lo cual se le programó otra nuevamente para el 28 del presente mes, para definir la continuidad de las mismas. Que es claro que la EPS puede autorizar procedimientos, suministros y tratamientos que estén fuera del plan obligatorio de salud POS y recobrar mediante alguna de las sub cuentas del fondo de solidaridad y garantía (FOSYGA). Que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL- ÁREA SANIDAD DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA, como entidad aseguradora deben garantizar la prestación integral del servicio de salud a sus afiliados, para mejorar sus condiciones de salud y de vida, a consecuencia de la cual ante cualquier demora de la entidad, su situación de salud podría empeorarse y verse gravemente afectada.” Como pretensión solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la

seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas, ordenando al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional - Área Sanidad Departamento de Policía Cauca, que en forma inmediata le suministre los viáticos, alimentación y hospedaje, para ella y un acompañante y así atender sus citas de control en la ciudad de Cali, a donde ha sido remitida. Además pide se le garantice el tratamiento integral para el CA de MAMA, diagnosticado. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a través de proveído datado el 22 de abril de 2014 asumió el conocimiento y ordenó notificar al accionante y a las entidades accionadas. (fl. 32-33). RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Teniente Coronel Juan José Palma Arias, Jefe Área Sanidad del Cauca, en escrito radicado el día 25 de abril de 2014, informa que: “esa Unidad de Sanidad Policial, ha realizado todos los procesos administrativos necesarios para dar respuesta a la acción en mención y referente a la solicitud de Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la Salud y la vida en condiciones dignas y la autorización y el suministro de, VIÁTICOS (Transporte, Alimentación y Hospedaje) para la señora EDILMA ZÚÑIGA ROSADA y un acompañante, en el desplazamiento Popayán - Cali - Popayán, con el fin de cumplir citas médicas de control para el tratamiento de Radioterapia, debido al diagnóstico de cáncer de mama (CA), informa que la señora EDILMA ZÚÑIGA ROSADA, tiene habilitados

todos los servicios para la atención en Salud con la Red propia y la Red externa contratada en las diferentes especialidades, como también el suministro de los medicamentos ordenados por médico especialista, cumpliendo con los trámites administrativos legales para su autorización y entrega, igualmente la autorización y suministro de pasajes o trasporte en ambulancia para asistir a citas, exámenes y controles médicos especializados ordenados fuera de la ciudad de Popayán y referente a la solicitud del hospedaje, informa que la Policía Nacional cuenta con el servicio de hospedaje en un HOGAR DE PASO, ubicado en la avenida 10 Norte Numero 16 N-21 barrio Granada al frente de la Clínica Fátima de la Seccional Valle en la ciudad de Cali, para todos los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Cauca que lo ameriten por su patología y condición de salud actual, lo cual facilita cualquier atención de urgencias y Hospitalización que requiera la señora EDILMA ZÚÑIGA ROSADA. En relación a la solicitud de viáticos, señala que es importante tener en cuenta que por definición los mismos constituyen el dinero que se facilita a un trabajador para cubrir los gastos en los que incurre por desplazamientos realizados en la consecución de su tarea, lo cual claramente NO es aplicable para este caso. En cuanto a transporte y alojamiento y alimentación para la accionante y suministro de un acompañante, estima que no se cumplen los lineamientos legales ni jurisprudenciales para su otorgamiento. Que en el caso concreto la Accionante, se encuentra afiliada con derechos plenos en Sanidad Policial con circunscripción en el Departamento del Cauca, motivo por el cual puede solicitar y acceder a

los servicios requeridos en el momento que lo desee a través de los canales y vías de acceso que las normas superiores han establecido y no se puede pretender saltar los conductos, procesos y procedimientos de orden legal y reglamentario de las Entidades de Derecho Público prestadoras de servicios de salud, para acceder a los servicios de salud por intermedio de la acción de tutela. Que lo anterior NO IMPLICA QUE SE ESTE NEGANDO a la Accionante el acceso a LOS SERVICIOS asistenciales a los cuales tiene derecho en su calidad de afiliada del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual se seguirá prestando como hasta la fecha se ha hecho, en los términos y condiciones que para tal efecto establecen las normas especiales que regulan nuestro régimen de excepción. Es solo que por tratarse de una Entidad de derecho público está sometido al régimen legal y a los procesos y procedimientos administrativos que para el efecto establecen las normas imperativas. Al respecto es pertinente reiterar, que los servicios médicos que se prestan en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, deben enmarcarse dentro del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, en virtud del cual el Subsistema de Salud de la Policía Nacional no puede suministrar servicios médico asistenciales sino a quienes por la Ley está obligada a hacerlo el cual se deberá enmarcar en los términos que para tal efecto se establezcan en las normas especiales que regulan la materia. Que por todo lo anterior, solicita NEGAR LA PROCEDENCIA de la Tutela Incoada por la ACCIONANTE, teniendo en cuenta que la Policía Nacional — Dirección de

Sanidad — Área de Sanidad Cauca no ha vulnerado los derechos fundamentales de la Accionante, teniendo en cuenta que a la fecha, se ha autorizado toda la atención médica, especializada, quirúrgica, exámenes, suministro de medicamentos y suministro de transporte que haya requerido y que requiera para su tratamiento.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en providencia calendada el 5 de mayo de 2014, profirió el fallo objeto de impugnación, por medio del cual tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante, al considerar, luego de citar las sentencias T-283 de 2012, T-760 de 2008, que como la accionada no desvirtuó las afirmaciones de la actora, según las cuales no cuenta con recursos económicos para cubrir los gastos de desplazamiento a la ciudad de Cali, se debe considerar que esta no tiene la capacidad para sumirlos, siendo indispensable hacerlo para su tratamiento de cáncer de MAMA. Y que: “En el caso del alojamiento la misma entidad accionada reconoce contar con un hogar de paso que se supone puede estar al servicio de la accionante. Así que si la Jefatura del Área Sanidad Cauca, no puede suministrar el servicio de salud en la ciudad de Popayán que necesita la actora y sea remitida a otra ciudad, como es la ciudad de Cali, debe previamente cada vez que así se requiera -como se indicó en la sentencia T-760 de 2008, suministrar el costo de pasajes, alimentación y de ser necesario también alojamiento en esa ciudad, en este último caso por cuanto la accionante informa que son cinco sesiones de radioterapia a la semana por lo que se

supone que debe permanecer en Cali por lo menos durante ese término, para lo cual puede acudir a convenios que se tenga con entidades en esa ciudad, o al mencionado hogar de paso, porque de lo contrario se haría nugatorio el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a una vida digna, que debe ser integral y continuo, debiendo eliminarse las barreras que impiden el acceso al servicio de salud, máxime si la entidad accionada no desvirtuó que la señora Edilma Zúñiga no está en condiciones económicas de cubrir esos gastos, como ella lo afirma. Por ello, se concederá la acción de tutela emitiendo una orden en ese sentido, que debe continuar vigente mientras la accionante continúe siendo remitida a la ciudad de Cali a tratamiento con radioterapia, con la salvedad de que bajo el entendido de que como la accionada, Área de Sanidad de la Policía Nacional del Cauca, es entidad pública, que requiere de previa disponibilidad presupuestal para cubrir esos gastos, se dará la opción para acordar con la accionada, el reembolso de esos gastos en un lapso razonable. En cuanto al suministro de un acompañante que solicita la accionante debido a las reacciones post tratamiento a las sesiones de radioterapia, la Sala considera que no se reúnen los presupuestos para conceder la acción de tutela por este aspecto, porque como se indicó en la sentencia citada, ello procede cuando la persona demuestra que es dependiente de un tercero para sus desplazamientos, que no es el caso de la accionante que no informa de estar impedida de poderse desplazar sola a la ciudad de Cali, y en relación a las posibles reacciones pos tratamiento con

radioterapia, estas se entienden que deben cubrirse por la EPS como parte de la atención continua e integral que se le debe brindar a la accionante, así que en este sentido como respecto a la solicitud de tratamiento integral que solicita se ordene la actora, basta advertirse al Área de Sanidad de la Policía Nacional del Cauca, que la atención en salud debe ser integral y continua, a la cual tiene derecho la accionante.” DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte de la Subteniente Ana Gabriela Linares Pantoja, Jefe de Planeación Área de Sanidad Cauca, en oficio del 8 de mayo de 2014, en el cual insiste en los argumentos ya esgrimidos en la contestación de la tutela, para pedir se revoque la decisión y declare la improcedencia de la acción de amparo. Señalando que no se evidencia evacuación de las pruebas solicitadas, que el servicio de transporte para los usuarios no está contemplado dentro del decálogo de beneficios del subsistema de salud de la Policía Nacional y en esa medida no es posible suministrarlo con cargo a recursos del presupuesto de la Institución. Además, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual este debe ser asumido por el afectado o su familia en aplicación al principio de solidaridad. Y remata señalando que el artículo 48 de la Constitución Nacional reza que “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.” En el mismo escrito, expone que: “En relación con el suministro de pasajes (aéreos o terrestres) se debe tener en cuenta los conceptos emitidos por la Dirección de Sanidad, en los cuales se establecen los criterios mediante

las cuales se pueden otorgar pasajes a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. A continuación se describen los mencionados lineamientos proferidos mediante Oficio No. S-2012017210 / DISAN - ASJUR - 38.10 de fecha 31 de mayo de 2012, por el cual se unifican los criterios señalados en el concepto jurídico 003888…” En cuanto a que la Dirección de Sanidad debe suministrar estadía a la accionante, afirma que esos no son servicios de salud, que es a lo que están legalmente obligados a prestar, no siendo viable jurídica ni presupuestalmente sufragar tales gastos, y disponer del presupuesto de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en emolumentos diferentes a la prestación de los servicios de salud, es una evidente violación de las normas constitucionales y legales que los rigen.

Reitera que: “los servicios médicos que se prestan en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, deben enmarcarse dentro del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, en virtud del cual el Subsistema de Salud de la Policía Nacional no puede suministrar servicios médico asistenciales sino a quienes por la Ley está obligada a hacerlo el cual se deberá enmarcar en los términos que para tal efecto se establezcan en las normas especiales que regulan la materia.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exámine, la inconformidad del impugnante se refiere puntualmente a que: (i) no se evidencia evacuación de las pruebas solicitadas; (ii) el servicio de transporte para los usuarios no está contemplado dentro del

decálogo de beneficios del subsistema de salud de la Policía Nacional y según la jurisprudencia de la Corte Constitucional este debe ser asumido por el afectado o su familia en aplicación al principio de solidaridad; (iii) en cuanto al suministro de los gastos de estadía a la accionante, afirma que esos no son servicios de salud; (iv) no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. En cuanto al primer punto de inconformidad, solo con revisar el escrito de tutela, se nota que allí no se solicitó la práctica de prueba alguna, siendo infundado este argumento. El segundo argumento esgrimido, en el mismo escrito de impugnación se desvanece, cuando se afirma: “En relación con el suministro de pasajes (aéreos o terrestres) se debe tener en cuenta los conceptos emitidos por la Dirección de Sanidad, en los cuales se establecen los criterios mediante las cuales se pueden otorgar pasajes a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. A continuación se describen los mencionados lineamientos proferidos mediante Oficio No. S-2012017210 / DISAN - ASJUR - 38.10 de fecha 31 de mayo de 2012, por el cual se unifican los criterios señalados en el concepto jurídico 003888…” Para abordar todos temas de la impugnación nos referiremos a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en los siguientes aspectos:

1. Procedencia de la acción de para proteger derecho a la salud.

2. Derecho a la salud y principio de atención integral.

3. Cubrimiento de gastos de transporte para paciente y acompañante.

1. Procedencia de la acción para proteger derecho a la salud.

En Sentencia T–676/11, la Corte Constitucional señaló: “4. Por último, es importante recordar que esta Corte, en sentencia T-126 de 2010 indicó que: “(…) En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo: “3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, “de manera autónoma”, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS

es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela.[17] La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.]”1 1 Sentencia T-760 de 2008.

5. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que si el derecho a la salud de cualquier individuo resultare amenazado o vulnerado, los jueces pueden hacer efectiva su protección por vía de tutela2. Queda así demostrado que, para la jurisprudencia colombiana, el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y que puede ser invocado en sede de tutela si llega a verse amenazado o vulnerado.” En el caso bajo estudio la accionante, mujer mayor de 54 años, quien reside en la ciudad de Popayán, es beneficiaria de Sanidad de la Policía Nacional, y se encuentra afectada por un cáncer de mama, motivo por el cual el médico tratante le ordena someterse a RADIOTERAPIAS, inicialmente por 21 sesiones, las cuales según constancia obrante a folio 13, se practicarán en el Centro Médico IMBANACO de la Ciudad de Cali.

Este padecimiento que menoscaba gravemente su salud y la posibilidad de vivir una vida digna, por cuanto se trata de una afección que impacta gravemente su salud poniendo en peligro la vida, por lo que requiere de atención y tratamiento no solo inmediato sino además cualificado, especializado e idóneo, con el fin de evitar consecuencias o daños

irreparables. En su demanda la actora se duele porque ante su carencia de recursos para el desplazamiento y la estadía en la ciudad de Cali, Sanidad de la Policía Nacional le niega el apoyo económico para solventar los gastos que se le están y seguirán generando para poder continuar con el tratamiento de 2 T-763 de septiembre 25 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Radioterapia fuera de la ciudad donde reside. De manera que la negativa de la accionada la acción de tutela es procedente.

2. Derecho a la salud y principio de atención integral.

En la misma Sentencia T–676/11, la Corte Constitucional, dijo al respecto: “iii. El principio de atención integral en materia de derecho a la salud.

1. La jurisprudencia de la Corte ha recalcado en varias ocasiones3 que el ordenamiento jurídico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atención integral.

El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993, enuncia este principio: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. De igual forma, el literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que: “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención 3 Sentencia T-574 de 2010. preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será

denominada el plan obligatorio de salud.” Así mismo, en la sentencia T-576 de 2008 se precisó el contenido de este principio: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente4. 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un 4 Consultar Sentencia T-518 de 2006. servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento5.”6 (Negrilla fuera del

texto original). En esta sentencia también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.7 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” 5 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. 6 En el mismo sentido ver las sentencias T-053 de 2009, T-760 de 2008, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, entre otras. 7 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999, entre otras.

También la Corte Constitucional en torno a la integralidad de servicio de salud expresó lo siguiente en la sentencia T-481/11: “Por último, cabe acotar que la integralidad en la prestación del servicio de salud está encaminada a: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”8. En el presente caso, la actora requiere de esta atención integral y no por ello se trata de proteger derechos inciertos y futuros.

3. Cubrimiento de gastos de transporte para paciente y acompañante.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-481/11, se manifestó al respecto en los siguientes términos : “1 Por medio del acuerdo 008 de 2009 la Comisión de Regulación en Salud, dio cumplimiento a lo establecido por esta Corporación en el numeral décimo séptimo de la sentencia T-760 de 2008, que se refería a la actualización integral de los Planes Obligatorios de Salud (POS). En materia de transporte el acuerdo de actualización de los planes obligatorios en salud tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo dispone, que “se incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre las instituciones prestadoras del servicio 8 Sentencia T-103 de 2009 M.P Clara Inés Vargas Hernández y T-022 De 2011 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos”9, y en un medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente no esté disponible en el municipio de su residencia. Además, el servicio de traslado cubrirá

el medio adecuado y disponible en el contorno geográfico en que se encuentre el paciente10. Con anterioridad a esta normatividad, la Corte ya se había apoyado en el principio constitucional de solidaridad, consagrado en el numeral 2º del artículo 95 de la Constitución Política, para ordenar la financiación de los gastos de desplazamiento y hospedaje de una persona para facilitarle el acceso a los servicios de salud que requiriera. Este principio impone a toda persona el deber de responder “…con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”11. Sobre el tema, esta Corte ha calificado como de carácter necesario el traslado además el alojamiento en el diagnóstico y tratamiento a ciertas enfermedades; puesto que, “si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen 9 Comisión de regulación en salud, Acuerdo 008 de 2009; artículo 33 10 Sentencia T-022 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Sentencia T-019 de 2010 M.P Juan Carlos Henao Perez. instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”12.

La jurisprudencia constitucional, ha señalado en varias ocasiones “que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida13. Bajo el acuerdo 008 de 2009, esta Corporación ha destacado que la obligación de asumir el transporte medicalizado o gastos de traslado para el paciente con un acompañante y estadía de las mismas, corresponde a las entidades promotoras de salud, en otras palabras, “nace para el Estado la obligación de suministrarlos, sea directamente, o a través de la entidad prestadora del servicio de salud (…) Para los efectos de la obligación que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el régimen contributivo o subsidiado”.14 En consecuencia, será procedente la acción de amparo para solicitar el traslado en ambulancia o subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente cuando se acredite: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad,

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