CSDJ - F19001110200020140046201ADJUNTA20180321071634-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020140046201ADJUNTA20180321071634-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 14 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 20
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes RAD. Nº 190011102000201400462 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso señor CARLOS FERNANDO CONCHA LÓPEZ, contra la decisión emitida el 30 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual decidió terminar el procedimiento y en consecuencia ordenó el archivo de la actuación disciplinaria contra de la doctora MARIA LILIANA OROZCO SANDOVAL, en su condición de Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. HECHOS Fueron resumidos en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:
1. El quejoso sostiene fue condenado por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán – Cauca, por el presunto delito de estafa, mediante providencia No. 0171 de 7 de diciembre de 2010. Con una pena asignada de 16 meses de prisión y otras accesorias. En la sentencia se le otorgó el derecho al subrogado de ejecución condicional. Fungió como su defensor público el doctor NORBERTO SALAZAR MESA. 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Javier Andrade González, integrando Sala con el Magistrado Dr.
Richard Navarro May. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Camilo Montoya Reyes. Radicado No. 190011102000201400462 01
Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.
2. Desde el año 2009, reside en la vereda Villa Julia, finca Mexicali, paraje los robles, kilómetro 6, vía panamericana (de Popayán conduce a Timbío), jurisdicción municipal de PaispambaSotara. No obstante, lo han notificado en una dirección diferente, esto desde hace más de 4 años. Por ello no se enteró de las providencias dictadas en el proceso. De lo cual da cuenta, el informe de Policía Judicial, Ref. orden de captura 23 del proceso penal con radicado 113032, realizado por los funcionarios del C.T.I., quiene realizaron su captura el día 14 de julio de 2012.
3. Su defensor público interpuso contra la sentencia condenatoria un recurso de apelación, resuelto mediante providencia de 12 de abril de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, confirmando la sentencia del A quo; frente a lo cual no se interpuso recurso de casación.
4. Con Auto de 29 de noviembre de 2011, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, avocó conocimiento del proceso en su
contra, de manera errónea como dirección de residencia tomó la Calle 11 Bis No. 2 – 25 del Barrio Santa Inés de Popayán, en donde no reside, y cuyo propósito era la firma del acuerdo de compromiso y el pago de la caución
pecuniaria.
5. El día 25 de abril de 2012, el apoderado de la presunta víctima, solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el no pago de los perjuicios.
2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Camilo Montoya Reyes. Radicado No. 190011102000201400462 01
Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.
6. El 26 de abril de 2012 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, expidió Auto de inicio al trámite de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, notificado por Estado el 9
de mayo de 2012. El oficio de notificación personal se envió a la Calle 11 Bis No. 2 – 25, Barrio Santa Inés de la Ciudad de Popayán, lugar donde no reside. No obstante, aparece su supuesta firma en el documento de notificación. Otra irregularidad, la cual denuncia es el hecho de la fecha de la misma, esto es, el 3 de mayo de 2012; es decir, antes de notificarse por Estado por tanto considera fue mal notificado. Aunado a ello, su defensor público, también fue notificado de manera personal el 3 de mayo de 2012, y luego por Estado el día 9 de mayo de 2012.
7. Mediante memorial de 14 de mayo de 2012, el defensor público doctor Norberto Salazar Mesa, renuncia a la representación del quejoso, pues una vez
proferida la sentencia de segunda instancia su servicio se da por terminado, razón por la cual quedó sin representación judicial, por ello vio afectado su derecho a la defensa y contradicción, pues para ese momento estaba en juego su libertad condicional. Esa situación no le importó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; el cual expidió una constancia de traslado de la revocatoria y mecanismo sustitutivo de la pena, descorrió el término, no obstante el quejoso no contaba con representación judicial, lo que constituye a su juicio una vía de hecho. 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Camilo Montoya Reyes. Radicado No. 190011102000201400462 01
Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.
8. El Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Popayán, le corre traslado y le manifiestan a partir del 18 de mayo de 2012, comienza a correr el término de 10 días para rendir las explicaciones pertinentes, las cuales envió a través de M.C. MENSAJERIA CONFIDENCIAL S.A. recibido el 28 de mayo de 2012, por la funcionaria de nombre María Eugenia G; con constancia de recibido. En dicho memorial solicitaba se le diera un plazo de 4 meses hasta el 25 de septiembre de 2012, para cancelar la caución por valor de $ 100.000.oo, con el fin de evitar la revocatoria del beneficio de subrogado penal, sin embargo no
tuvieron en cuenta el plazo solicitado.
9. El Despacho, mediante Auto de 14 de junio 2012, revocó la suspensión de la pena, manifestó que el día 28 de mayo de 2012, se allegó un memorial suscrito presuntamente por él, el cual no tiene nota de presentación personal y es una fotocopia, por ello no goza de presunción legal, pues él envió el original. 10.Así, al no contar con defensa técnica, se ordenó librar orden de captura en su contra para descontar la pena en establecimiento penitenciario (5 de julio de 2012), la cual no se encuentra ejecutoriada por falta de notificación personal. 11.Aludió: “para notificarle de la revocatoria del mecanismo sustitutivo condicional de la ejecución de la pena, si comisionaron al Juez Promiscuo Municipal de Paispamba – Sotara-, pero para las decisiones anteriores le enviaban la
notificación erradamente a la Calle 11 Bis No. 2 -25 del Barrio Santa Inés de la Ciudad de Popayán, y que no obstante haberle concedido recurso de reposición y apelación frente a la decisión, él no contaba con la debida defensa 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Camilo Montoya Reyes. Radicado No. 190011102000201400462 01
Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio. técnica, y que a pesar que se había nombrado al doctor SAMIL ELIAS JALILIE
PIEDRAHITA, como agente del Ministerio Público, este no advirtió todos los errores y falencias que se habían presentado en su proceso por falta de defensa técnica”.
12. Fue capturado el día 14 de julio de 2012 en su residencia, y el martes 17 de julio del mismo año ingresado al E.P.C.A.M.S., San Isidro, en donde se encuentra cubierto por la E.P.S. CAPRECOM la cual no le ha servido para nada, ni a él ni a su hijo beneficiario JUAN MANUEL CONCHA RODRIGUEZ. 13.El citador del Juzgado Promiscuo Municipal de Sotará, sigue notificándolo en su residencia cuando él ya ha sido capturado, lo cual es un error de la Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, pues no le ha informado a la Juez comisionada. 14.El día 2 de febrero de 2013, le concedieron prisión domiciliaria, ha cumplido exactamente 15 meses y 9 días físicos, más 1 mes y 8 días descontados por su trabajo como instructor del E.P.C.A.M.S y 25 días los cuales no le han reconocido como descuento correspondientes a los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013, con ese tiempo tiene pena cumplida. Se encuentra detenido ilegalmente y sin apoderado judicial para velar por sus intereses.
Considera el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, ha actuado mal, en violación de la Constitución y la Ley, ha cometido un error judicial y vías de hecho. Ante tal situación interpuso un Habeas
5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Camilo Montoya Reyes. Radicado No. 190011102000201400462 01
Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.
Corpus, el cual fue declarado improcedente por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, pues en las pruebas recaudadas se observó carecía de apoderado judicial. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 15.El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, no redimió su pena en el período en el cual trabajó en el Penal, por ello, interpuso acción de tutela siendo negada por hecho superado. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 28 de mayo de 2014, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento del proceso y ordenó la indagación preliminar y dispuso la práctica de las siguientes pruebas:
1. Copias de los actos administrativos con los cuales se acredite la calidad de quien ostente el cargo de Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; certificación sobre su sueldo, acta de posesión, identidad personal y última dirección conocida.
2. Certificación actualizada de los antecedentes disciplinarios del implicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como la oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.
6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Camilo Montoya Reyes. Radicado No. 190011102000201400462 01
Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.
3. Solicitar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, copia del proceso donde se condenó al señor Carlos Fernando Concha López por el delito de estafa.
4. Notificar al Ministerio Público.
Por oficio de 08 de julio de 2014, la doctora MARÌA LILIANA OROZCO SANDOVAL, Juez Segunda de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad, indicó lo siguiente: “Efectivamente a este Juzgado le correspondió ejecutarle la pena al Señor CARLOS FERNANDO CONCHA LÓPEZ, por el delito de Estafa, radicado No. 19001-40-04002-2009-01823-00 y número interno No. 11303-2, posteriormente este Juzgado con auto interlocutorio No. 1296 del 04 de Octubre de 2013, le fue concedida la libertad de pena cumplida, y como consecuencia dispone la remisión de dicho asunto al Juzgado de Condena, es por esto que hoy se corre traslado de su oficio al Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán (Cauca), para que bajo el ámbito de su competencia de respuesta a dicho oficio”. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca por comunicación de 17 de junio de 2014, remitió los actos administrativos, certificados laborales de sueldos y certificación de domicilio de la funcionaria investigada.
Mediante oficio No. 38065 de 24 de julio de 2014, el Centro de Servicios Judiciales de Juzgados Penales de Popayán – Cauca envió copia de las actuaciones realizadas en 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Camilo Montoya Reyes. Radicado No. 190011102000201400462 01
Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio. el proceso 19001600060120090183 N.I 4076 por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Recaudado el material probatorio por Auto de 24 de noviembre de 2014, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA LILIANA OROZCO SANDOVAL, Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la cual fue notificada de manera personal y se solicitó allegar por escrito las explicaciones respecto de los hechos y circunstancias investigadas. Por constancia Secretarial de 20 de mayo de 2015, se dejó sentado que la investigada doctora María Liliana Orozco, no allegó las explicaciones solicitadas, por ello el despacho en Auto del 19 de junio de 2015, insistió en las mismas, señaló como fecha para escucharla en versión libre el día 24 de julio de la misma anualidad. Acaecida la fecha establecida, no se hizo presente la investigada, se estableció como nueva fecha el día 6 de noviembre de 2015, calenda en la cual de nuevo no
compareció la funcionaria judicial. Por Auto del 23 de febrero de 2016, el Despacho declarara cerrada la investigación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento de 30 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de la 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Camilo Montoya Reyes. Radicado No. 190011102000201400462 01
Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio. diligencias adelantadas contra la doctora MARÍA LILIANA OROZCO SANDOVAL, Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al considerar que no existe falta disciplinaria, pues se demostró la atipicidad de la conducta. La Juez investigada no incurrió en infracción de deberes, ni en violación de las prohibiciones previstas en la Ley 270 de 1996, ni en falta gravísima.
A su turno manifestó: “(..).. De lo que precede, se desprende que diversos funcionarios judiciales que conocieron de acciones constitucionales interpuestas por el aquí quejoso, analizaron el trámite de la revocatoria del subrogado penal de la condena de ejecución condicional que le había sido otorgada, y no encontraron ninguna vía de hecho ni irregularidad, siendo evidente que coinciden en que ningún yerro existió en las
notificaciones y traslados, ni en la ejecutoria de la decisión, ni en la expedición de la orden de captura; además destacan que el quejoso se enteró y notificó por lo menos por conducta concluyente del trámite de esa revocatoria, que tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, que presentó explicaciones, que le fueron respondidas, que pudo designar un defensor que lo representara en ese trámite y no lo hizo, que se confió que con las explicaciones brindadas no se le iba a revocar el beneficio pero se encontró que sus explicaciones no fueron aceptadas o fueron tardías, y frente a la decisión de revocatoria del subrogado podía interponer recursos de Ley y solicitar la libertad, o la nulidad de la actuación, y tampoco lo hizo, sin que se advirtiera que la Juez aquí investigada hubiera incurrido en vía de hecho o irregularidad alguna.…(..)”. (Sic a lo trascrito) 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Camilo Montoya Reyes. Radicado No. 190011102000201400462 01
Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.
Al Juez disciplinario no le cabe entrar a terciar en esas interpretaciones o análisis, la actuación de la funcionaria investigada está respaldada por criterios judiciales respetables, de los cuales se infiere sin duda alguna, sus decisiones devienen como razonables. No se evidencia vía de hecho. Para el a quo, la interpretación razonable de un funcionario judicial, no puede ser
cuestionada ante la jurisdicción disciplinaria pues ello vulneraria el principio de independencia y autonomía judicial. Suficiente lo anterior, para concluir la no existencia de fundamento alguno para endilgar falta disciplinaria, en cuanto a los hechos imputados a la juez referente al trámite y decisión de revocatoria del subrogado de ejecución condicional al quejoso. En relación al otro aspecto de la queja, esto es, no resolver una petición de redimir pena o condena del período en el cual laboró como instructor del Penal San Isidro en Popayán en diciembre de 2012 y enero de 2013, por auto de enero 22 de 2013, es decir la misma fecha del auto en el que se le otorgó al quejoso el beneficio de prisión domiciliaria, si se pronunció el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán sobre la solicitud de redención de pena, pues se tiene en cuenta un certificado de enseñanza en el mes de diciembre de 2012 de 300 horas, se le reconoce una redención de pena equivalente a 1 mes y 8 días de prisión, más un descuento acumulado de pena de 7 meses y 17 días. Decisión notificada de forma personal y contra la cual el quejoso pudo interponer los recursos de Ley en caso de desacuerdo. 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Camilo Montoya Reyes. Radicado No. 190011102000201400462 01
Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.
Con posterioridad a las decisiones de habeas corpus y de tutela a las cuales alude en la queja, no se encontró ninguna irregularidad en el proceder de la investigada, el Juzgado le concede al quejoso la libertad por pena cumplida, por auto del 4 de octubre de 2014, por lo cual la reclamación en este sentido carece de asidero. Concluye la Sala, la Juez investigada no incurrió en infracción de deberes, ni en violación de las prohibiciones previstas en la Ley 270 de 1996, ni en falta gravísima, constitutivas de falta disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por ello su conducta es atípica. IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 22 de mayo 2017, el quejoso manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia en síntesis bajo los siguientes argumentos: Fue condenado por parte del Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, por el supuesto punible de Estafa, mediante sentencia de 7 diciembre de 2010, a una pena principal de 16 meses de prisión y otras accesorias. La sentencia otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional. Como defensor público tenía al doctor NORBERTO SALAZAR MEZA, abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, y quien vigilaba su pena o condena fue el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Seguridad de Popayán. La acusada cometió una falta gravísima, le había otorgado el subrogado de la condena de ejecución condicional, para ello debía pagar una caución de $100.000.oo,
11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Camilo Montoya Reyes. Radicado No. 190011102000201400462 01
Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio. y firmar un acta de compromiso, y como no acudió por falta de notificación, ella empezó el trámite de revocatoria del subrogado.
Después de capturarlo; la funcionaria debió hacerlo firmar el acta de compromiso y pagar la caución para salir en libertad inmediata pero no lo hizo, por el contrario, libró orden de captura y pagar pena cumplida de 16 meses de prisión, 7 meses físicos más 1 redimido, y en prisión domiciliaria casi 8 meses. Para ese momento él no tenía antecedentes penales, y era una condena menor a 4 años, excarcelable, es decir se extralimitó en sus funciones. Indico haber probado su insolvencia económica en el proceso, pero esto no sirvió de nada pues le fue negada la libertad condicional por el no pago de perjuicios, lo cual contradice lo normado en materia penal, pues al probar eso, no debía pagar los perjuicios y eso tampoco ocurrió. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Camilo Montoya Reyes. Radicado No. 190011102000201400462 01
Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio. del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de
19963. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y
sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Camilo Montoya Reyes. Radicado No. 190011102000201400462 01
Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio. ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama
judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, de manera concreta en el artículo 153 y las prohibiciones 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Camilo Montoya Reyes. Radicado No. 190011102000201400462 01
Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio. contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002.
En este orden de ideas esta Colegiatura procede a estudiar el caso para establecer, si la doctora MARIA LILIANA OROZCO SANDOVAL, en su condición de Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, pudo haber incurrido en falta disciplinaria al interior del seguimiento y verificación de la pena establecida en el proceso penal con radicado No. 11303-2, adelantado por el Juzgado 2º Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán – Cauca, el cual condenó al quejoso Carlos Fernando Concha López a 16 meses de prisión por el delito de Estafa, concediéndole el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, o por el contrario la decisión preferida por el a quo, respecto de la terminación del procedimiento en favor de la funcionaria inculpada se ajusta a derecho. Para la Sala la insatisfacción del quejoso radica en el hecho que la funcionaria judicial revocó el subrogado penal, esto es; la prisión domiciliaria por pena intramural, habida cuenta, como obra en el cartulario sancionatorio el condenado no indemnizó a la víctima; exigiéndole por parte del operador judicial el pago de una caución y la firma de un acta compromisoria; lo cual no ocurrió, por cuanto afirma el quejoso jamás fue notificado de tal decisión en su residencia. En tanto, después de su captura lo viable jurídicamente era la firma del acta y el pago de la caución y así proceder a su libertad y no como ocurrió. De las pruebas obrantes en el proceso para esta Colegiatura, dichas inconformidades respecto de la interpretación normativa y el campo de autonomía de la funcionaria 15 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Camilo Montoya Reyes. Radicado No. 190011102000201400462 01
Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio. judicial investigada fueron objeto de estudio y revisión minuciosa por parte de la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, cuando el señor CARLOS FERNANDO CONCHA LÓPEZ impetro Habeas Corpus el 19 de julio de 2013, declarado improcedente, decisión confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de agosto del mismo año. Aunado a lo anterior, el quejoso enervó acción constitucional de tutela el día 27 de agosto de 2013, la cual en igual sentido el día 10 de septiembre de 2013 fue negada, proveído judicial confirmado el día 18 del mismo mes y año por parte de la Corte Suprema de Justicia. El quejoso, no obstante haber contado con la debida oportunidad para ejercer su derecho a la contradicción y defensa respecto del auto por el cual se revocó el subrogado penal, se abstuvo de designar apoderado e interponer los recursos procesales respectivos, pretende ejercer el derecho a la postulación de manera directa sin contar con el debido reconocimiento profesional para ello. Como se evidencia de las pruebas aportadas al presente informativo, el actuar de la Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, se realizó dentro de la independencia y autonomía con la cual gozan los funcionarios judiciales, siendo ratificado por su superior jerárquico y revisado vía Habeas Corpus por el órgano de cierre en materia penal como lo es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes confirmaron su actuar. La medida cuestionada, se trata de solución de instancia como mandan los cánones de ley, apegada la Juez a la autonomía judicial e imperio de la Ley, es decir, la autonomía
funcional marca su esencia en pronunciamientos como el examinado, por ello, de la 16 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Camilo Montoya Reyes. Radicado No. 190011102000201400462 01
Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio. mano de la Corte Constitucional (Sentencia t-056 de 2004 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra) se precisa: “JUEZ DISCIPLINARIO-No le compete la valoración de pruebas.
La valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está
limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una 17 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Camilo Montoya Reyes. Radicado No. 190011102000201400462 01
Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio. doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.