CSDJ - F19001110200020140048201ADJUNTA20140619155919-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020140048201ADJUNTA20140619155919-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1900 1110 2000 2014 00 482 01
Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por GABRIEL EDUARDO PILLIME POTOSI Contra
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA REGIONAL DEL
CAUCA Y PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada a través de apoderado judicial por el señor GABRIEL EDUARDO PILLIME POTOSI, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada contra PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA REGIONAL DEL CAUCA PROCURADURÍA PROVINCIAL DE POPAYÁN. 1 Sala integrada por los Magistrados JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ (Ponente) y RICHARD
NAVARRO MAY.
Impugnación Tutela Radicación 1900 1110 2000 2014 00 482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HECHOS Y PRETENSIONES El señor GABRIEL EDUARDO PILLIME POTOSI, actuando a través de apoderado judicial presentó acción de tutela el 30 de abril de 20142, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con el fin de que el juez constitucional proteja su derecho fundamental “al debido proceso”, que habrían sido vulnerados por la Procuraduría Provincial de Popayán, al emitir dentro del proceso disciplinario identificado bajo el número 115-272209, adelantado en contra de su mandante, sanción con Destitución al cargo de Alcalde del Municipio de Silvia (Cauca) e Inhabilidad para ejercer cargos públicos por un periodo de diez (10) años. Indicó que contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Procuraduría Regional del Cauca, el 20 de noviembre de 2013 confirmando la primera decisión. Sustentó el actor, luego de realizar una exposición de los antecedentes acontecidos dentro del proceso disciplinario administrativo antes relacionado, que su prohijado fue elegido mediante voto popular como Alcalde y primera autoridad para el municipio de Silvia (Cauca), para el periodo 2008 – 2011. Fue investigado, por la inversión de excedentes de liquidez en la Sociedad Comisionista Debolsa Serfinco S.A., con la intermediación de la firma Probolsa S.A., inversiones realizadas el 1 de febrero de 2008 y el 31 de julio del mismo año. 2 Folios 30 al 110. Anexó copia de la providencia sancionatoria de primera y segunda
instancia dictada en su contra por la Procuraduría Provincial de Popayán y la Procuraduría Regional del Cauca, (respectivamente). Impugnación Tutela Radicación 1900 1110 2000 2014 00 482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó el accionante, que el 20 de noviembre de 2013, fecha del fallo de segunda instancia, el fenómeno de prescripción ya había acaecido de acuerdo con el artículo 30 de la ley 734 de 2002, convirtiéndose entonces en parte fundamental del debido proceso del sujeto pasivo de la acción disciplinaria cuyo titular es la Procuraduría General de la Nación.
Señaló que la si la prescripción de la acción disciplinaria hace parte del debido proceso, en este evento las actuaciones de la Procuraduría Provincial de Popayán y la Procuraduría Regional del Cauca, son violatorias del derecho del debido proceso de su representado, toda vez que el fallo de segunda instancia se hizo por fuera del término de 5 años posteriores a la ocurrencia de los hechos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 5 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, admitió la acción de tutela promovida por el señor GABRIEL EDUARDO PILLIME POTOSI a través de apoderado judicial, ordenando notificar y correr traslado a las accionadas3.
2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, la Procuradora Provincial de Popayán, solicitó se declarara la improcedencia
de la acción de tutela, en razón a que existen otros mecanismos de defensa judicial, así como el principio de inmediatez no se cumple como quiera que transcurrieron más de 4 meses entre la fecha de notificación de la 3 Folios 193 y 194. Impugnación Tutela Radicación 1900 1110 2000 2014 00 482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO providencia de la Procuraduría Regional y la interposición de la acción de tutela, no existe un perjuicio irremediable con el cual se pudiera tutelar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados de manera temporal; de igual modo peticionó ser denegada la acción incoada, toda vez que no se vulneró derecho fundamental alguno.
Señaló, que para “el caso de que nos ocupa, el accionante no probó de manera alguna la existencia de un perjuicio irremediable, ni de amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental, que hiciera viable la presente acción de tutela, por cual resulta improcedente a todas luces acceder a las pretensiones”. Frente al fondo del asunto, manifestó que la prescripción se entiende interrumpida con el acto primigenio y su notificación, el cual para el caso del proceso disciplinario es el fallo de primera instancia, por ello, al momento de haberse notificado la sentencia del a quo dentro del proceso adelantado contra el accionante se interrumpió el término de prescripción, así que no puede predicarse el haberse dado la existencia de dicho fenómeno jurídico; sostuvo que los actos que desatan los recursos interpuestos en vía
gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es emitir el pronunciamiento que éste incluye, sino permitir a la administración que aquel sea revisado a instancias del administrado, lo que significa que, pensar que la administración esté obligada a resolver en el lapso de los cinco años de la prescripción, los recursos de la vía gubernativa e incluso notificar el acto que resuelve aquellos, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la Impugnación Tutela Radicación 1900 1110 2000 2014 00 482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla ni permite; así se entiende que la prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpida con la emisión del fallo definitivo y su notificación, que corresponde al de primera instancia4.
3. La representante legal de la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Cauca, allegó escrito en el que solicitó se denegaran las pretensiones del accionante, y se declare su improcedencia por cuanto no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, pues el señor Pillime Potosí como sujeto procesal contó con todas las garantías inherentes a sus derechos de derecho de contradicción, defensa, debido proceso y demás principios que rigen la actuación disciplinaria, pues cierto es que dentro de las debidas oportunidades procesales fueron objeto de debate a través de los recursos y demás herramientas de defensa
consagradas en la ley disciplinaria, sumado a lo anterior, indicó que el actor cuenta con otro mecanismo ordinario ante la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo en donde igualmente cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión de los actos objeto de controversia a fin de que éstos pierdan su fuerza ejecutoria mientras se profiere la decisión de fondo sobre su legalidad. Concluyó, afirmando que el accionante no puede pretender que el Juez Constitucional efectúe una nueva valoración y análisis de éste, dado que ello bien puede ser objeto de debate ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que como Juez ordinario, es la que tiene el control adecuado para interpretar las normas de rango legal como lo son las disposiciones de la Ley 734 de 2002. 4 Folios 207 al 212. Impugnación Tutela Radicación 1900 1110 2000 2014 00 482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. Las demás vinculados guardaron silencio al respecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 15 de mayo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela5. La Colegiatura de instancia, luego de realizar un estudio jurisprudencial sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, o ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, o ante un perjuicio irremediable y como mecanismo transitorio para impedir su causación, señaló “Como en este caso el ataque por vía de tutela está dirigido contra un
acto administrativo con el objeto de obtener que se dejen sin efecto fallos de primera y segunda instancia dentro de un proceso disciplinario que impusieron una sanción al actor en su calidad de Alcalde del municipio de Silvia (Cauca) para el periodo 2008 – 2011, consistente en destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un periodo de diez (10) años, el medio de defensa idóneo y eficaz es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ha de interponerse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, vía a la cual debe acudir quien considera vulnerado algún 5 Folios 346 al 361 Impugnación Tutela Radicación 1900 1110 2000 2014 00 482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho fundamental, salvo que se invoque la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Ante la ausencia de estas argumentaciones no puede considerarse, como un perjuicio irremediable, pues en caso contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario”, hallándose que el tutelante cuenta con la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., como medio judicial de defensa ordinario y principal para controvertir dicha decisión administrativa, ya que tal instrumento procesal es el idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos planteados por el accionante en su escrito de tutela.
Expuso la Sala de primera instancia, que “pese a mencionarse la existencia de un perjuicio irremediable, no se argumenta ni se aportan pruebas que permitan establecer la ocurrencia de dicha particularidad; de modo tal que no hay elementos de juicio suficientes para que sea viable la transitoriedad de la acción de tutela, puesto que, como viene de señalarse, la sanción disciplinaria no puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable. La mera enunciación de la existencia de un posible daño o perjuicio no es suficiente para que se conceda el amparo como mecanismo transitorio” Finalmente consideró, que al no encontrándose entonces un perjuicio diferente al normal de todos los casos que se derivan de la desvinculación de los funcionarios y no encontrándose probada afectación al mínimo vital o al Impugnación Tutela Radicación 1900 1110 2000 2014 00 482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO buen nombre del accionante, así como tampoco que exista una situación de debilidad manifiesta que goce de especial protección constitucional.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo, sustentando su inconformidad en idénticas argumentaciones ya esbozadas en su escrito de Tutela, respecto de concederse la acción propuesta en razón a la inobservancia del fallador de instancia frente al derecho fundamental debido proceso por parte de la Procuraduría Provincial de Popayán y la Procuraduría Regional del Cauca, al imponerle una sanción disciplinaria cuando la acción ya se había extinguido por haber operado el fenómeno de
la prescripción, siendo así procedente la acción de tutela incoada a fin de determinar la legalidad del acto administrativo que impuso sanción disciplinaria al señor Pillimue Potosí.
CONSIDERACIONES
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Impugnación Tutela Radicación 1900 1110 2000 2014 00 482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Problema Jurídico. Constituye en el presente caso el tema central del debate, el determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales “al debido proceso” que le asistían al señor GABRIEL EDUARDO PILLIME POTOSI, por cuanto al proferirse la decisión sancionatoria de segunda instancia dentro del proceso disciplinario administrativo que se adelantó en su contra, la conducta por la cual fue sancionado presuntamente se encontraba prescrita. No obstante, revisada con detenimiento la actuación, tal como primigeniamente lo observó la Sala a quo, advierte de igual modo esta Colegiatura, que en el presente caso se está frente a una causal de improcedibilidad de la acción, que permite al Juez constitucional sustraerse de estudiar el fondo del asunto. Oportunidad para interponer la Acción de tutela. De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de
esta Sala, el aspecto de inmediatez de la acción de tutela constituye un presupuesto básico de procedibilidad, lo cual significa que la acción debe ser formulada dentro de un plazo razonable y oportuno, para que ella proceda como mecanismo de protección inmediata. Tal condición viene dada específicamente por el carácter de inmediatez de la acción de tutela definido en el artículo 86 de la Carta Política, así: Impugnación Tutela Radicación 1900 1110 2000 2014 00 482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).”
(Subraya fuera de texto). En forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha venido considerando la inmediatez como distinción propia de la acción de tutela, y en este sentido son prolijos los pronunciamientos de los jueces constitucionales que enseñan que esta acción pública debe entablarse dentro de un término que en cada caso particular se exprese como razonable. Es decir, el carácter de inmediatez y de razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto para posibilitar la protección inmediata de los derechos fundamentales y justifique el ejercicio de la misma como mecanismo alternativo de protección de derechos fundamentales.
En el sub examine, se puede observar que ciertamente no se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales del accionante data del 20 de noviembre de 2013, fecha para la cual la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNPROCURADURÍA REGIONAL DEL CAUCA PROCURADURÍA PROVINCIAL DEL CAUCA, profirió decisión de segunda instancia dentro del proceso disciplinaria adelantado contra el aquí accionante, y la acción de tutela la impetró el día 30 de abril de 2014, con lo que indudablemente no se puede considerar desvirtuado el presupuesto indicado. Procedencia – Tutela Contra Actos Administrativos. Impugnación Tutela Radicación 1900 1110 2000 2014 00 482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo expuesto anteriormente, no es obstáculo para analizar otros requisitos necesarios para sustentar la procedencia de la acción constitucional de amparo, pues si bien se superó lo relacionado a la razonabilidad del término para su interposición, no ocurre igual suerte frente a la obligación que pesa sobre el accionante de acudir a otros medios judiciales, para que en defensa de sus intereses pueda cuestionar tanto el trámite dado al procedimiento por medio del cual fue objeto de sanción disciplinaria, como lo relacionado a la legalidad de la misma.
Así las cosas, es necesario recordar que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales, pero al ser este un mecanismo subsidiario y residual, significa ello que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos, teniendo la anterior disposición su excepción cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). En este sentido la Sala observa que siendo lo pretendido fundamentalmente por la actora, se proteja en sí su derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo se ordene a la accionada, “decrete la nulidad del fallo de segunda instancia proferido el 20 de noviembre de 2013”, es decir, se ordene nulitar el acto administrativos adoptado en el trámite de su interés, lo cual en el presente caso se trata de un acto administrativo disciplinario definitivo, sobre el cual existe un procedimiento judicial como lo es el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, al cual puede acudir el accionante para evitar la presunta vulneración a sus derechos, entonces, a Impugnación Tutela Radicación 1900 1110 2000 2014 00 482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no dudarlo, la presente acción es improcedente y por tanto no es dable entrar al estudio de fondo del asunto propuesto.
Ahora bien, de otra parte ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales, dándose ello, en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, mismo que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional, eventualidad en la cual dicho funcionario
desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Al respecto, se hace entonces procedente traer al presente estudio lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-106 de 19936, donde el referido Tribunal enfatizó en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción de amparo constitucional, señalado que: “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que,
6 M.P. doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL.
Impugnación Tutela Radicación 1900 1110 2000 2014 00 482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”.
(Negrillas y subrayas de esta Sala). En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-514 de 20037, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señalando que dicha acción constitucional sólo cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable, por lo que al respecto dijo: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Corroboró la Corte Constitucional el anterior precedente en fallo T-1048 del año 2008 en donde, bajo la ponencia del doctor MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, expresó: “La jurisprudencia de esta Corte ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho
7 M.P. doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Impugnación Tutela Radicación 1900 1110 2000 2014 00 482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal ha advertido las siguientes consecuencias: ‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el
deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)’ ”. Así pues, la Corte Constitucional ha establecido mediante diferentes pronunciamientos, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que entonces se hace claro que la acción constitucional de amparo, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de derechos, ni puede subsanar la incuria del tutelante en el uso de los diferentes mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, a menos que se demuestre de manera certera y atendiendo las exigencias que en materia constitucional se han diseñado para ello, la ocurrencia de un perjuicio inminente e irremediable respecto de los derechos fundamentales a proteger. Procedencia – Tutela Contra Actos Administrativos Sancionatorios. Impugnación Tutela Radicación 1900 1110 2000 2014 00 482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En punto al tema que se dilucida, la Corte Constitucional ha indicado en diversas oportunidades, que por regla general es improcedente la acción de
tutela cuando se dirige contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria; en este sentido en sentencia T-262 del año 1998, bajo la ponencia del doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, señaló: “(…) el perjuicio irremediable provendría de la sanción disciplinaria impuesta al actor por la Procuraduría General de la Nación, consistente en 30 días de suspensión. Mas la mencionada sanción disciplinaria no puede considerarse, en sí misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario”. (Negrillas y subrayas de esta Colegiatura). De igual forma, en sentencia T-215 de 20008, esa Corporación en estudio del caso de una persona que fue sancionada por la Procuraduría General de la Nación, afirmó: "(…) en el caso que ocupa la atención de la Corte los jueces de tutela no encontraron violados los derechos fundamentales del actor a partir de las actuaciones desarrolladas por el Procurador General de la Nación y la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Es más, concluyeron que para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario en contra del ex gobernador del Amazonas, se contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir esas decisiones.
Sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos planteados por el actor y su apoderado en el escrito de demanda, máxime cuando en la situación descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela, toda vez que la sanción disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte, no puede considerarse en sí misma un
8 M.P. doctor ÁLVARO TAFUR GALVIS.
Impugnación Tutela Radicación 1900 1110 2000 2014 00 482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO perjuicio irremediable y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (C.C.A., art. 152 y s.s.).
De esta manera, la jurisdicción en lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses del señor Murillo Ruiz y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial pertinente, el cual debe incoarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto (C.C.A., art. 136-2), actuación que de no haberse cumplido
oportuna y diligentemente, no podrá ser subsanada a través de la acción de tutela”. (Negrillas y subrayas de esta Colegiatura). Por su parte, en sentencia T -743 de 2002, bajo la ponencia del doctor CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, esa Corporación argumentó: “la tutela no está consagrada para suplantar los mecanismos judiciales ordinarios con los que cuenta el actor para la defensa de sus derechos, y entendido que no existe de por medio perjuicio irremediable e inminente que tornen en urgente y transitorio la procedencia de este amparo excepcional, la Sala confirmará la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, proferida en segunda instancia en este proceso y en tanto que no es esta instancia la competente para abordar el asunto puesto en consideración, se abstiene de cualquier otra diligencia ante autoridades de control, penal o de vigilancia. Se reitera de esa manera, que el accionante en el presente caso no está expuesto a sufrir un perjuicio irremediable, porque el quebrantamiento del derecho al debido proceso sobre el cual estructura su pedimento, puede ser restablecido plenamente por el juez que controla la legalidad de los actos de la administración”. (Negrillas y subrayas de esta Sala). Finalmente, en sentencia T-629 de 20099 la Corte Constitucional, en revisión de una acción de amparo constitucional interpuesta contra de una resolución sancionatoria proferida por la Procuraduría General de la Nación, expuso:
9 M.P. doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Impugnación Tutela Radicación 1900 1110 2000 2014 00 482 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “2. La jurisprudencia de esta Corte ha indicado que la procedencia del amparo está sujeta a que el actor acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. En este sentido observa la Sala, que el demandante no señala por qué, en su momento, no acudió al mecanismo judicial ordinario ni por qué se hace imperativo desestimar la vía usual por la cual se ventila este tipo de controversias. Simplemente anota en la tutela que no acude a la vía contenciosa porque la decisión que se adoptaría en sede contenciosa sería tardía e inútil respecto del perjuicio eventualmente causado a sus derechos fundamentales. En palabras del actor “la acción de tutela p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.