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CSDJ - F19001110200020140048401ADJUNTA20140730142137-2014

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Título
CSDJ - F19001110200020140048401ADJUNTA20140730142137-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000201400484 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionantes Pedro Torres Palacios, Walter Montaño Rivera, Yeison Mancillo Ortíz, Fabián Santiago Muñoz, Jairo Jesús Cortés, Delio Quiñonez y Guillermo Arredondo – Internos del Patio 4 del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro – Popayán - Cauca. Accionadas Ministerio de Justicia; Ministerio de Justicia – “Acción Social”; Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; Director del E.P.C.A.M.S – San Isidro Popayán – Cauca. Primera Instancia Improcedente Segunda Instancia Modificar parcialmente para Negar los derechos a vida digna y salud y Confirmar la improcedencia frente al hacinamiento. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por los

señores PEDRO TORRES PALACIOS, WALTER MONTAÑO RIVERA, YEISON

MANCILLO ORTÍZ, FABIÁN SANTIAGO MUÑOZ, JAIRO JESÚS CORTÉS, DELIO QUIÑONEZ Y GUILLERMO ARREDONDO – Internos del Patio 4 del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro – Popayán, 1 M.P. Richard Navarro May - Sala con el Magistrado Javier Andrade González

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 190011102000201400484 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

contra el MINISTERIO DE JUSTICIA; MINISTERIO DE JUSTICIA – “ACCIÓN

SOCIAL”; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC; DIRECTOR DEL E.P.C.A.M.S – SAN ISIDRO PORPAYÁN

– CAUCA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por los actores en el manuscrito del 21 de abril de 2014 y de los cuales el A quo hizo el siguiente extracto: “Los hechos por medio de los cuales se fundamenta la presente acción de tutela obedecen a la vulneración de una serie de derechos fundamentales, en tal sentido los accionantes, que son internos del pabellón 4, del centro carcelario EPCAMS SAN ISIDRO, señalan que no tienen agua potable durante las 24 horas del día, siendo esto una violación a sus derechos fundamentales como la dignidad, la salud y la vida, Advierten que

no se les coloca energía durante toda la noche, de igual forma que en el patio no hay sino 3 baterías sanitarias para más de 200 internos durante todo el día sin agua, así también indican que solamente cuentan con 4 comedores para un número de más de 200 internos por patio, con una capacidad de 10 internos bien sentados. Comentan que tienen que consumir sus alimentos con las letrinas llenas e inundadas de moscas, cucarachas y malos olores y que no se les suministra útiles de aseo adecuados para mantener el patio para vivir como seres humanos” (fls.1-3 y -127 c.o.). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, los accionantes pidieron la protección a sus derechos fundamentales a la vida digna, salud e igualdad con referencia a la tutela Nº527 del 1ª de abril de 2014 - proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán - Cauca; entonces, se ordene tomar las medidas necesarias para solucionar el hacinamiento actual del EPMASCAS de Popayán y hacer brigadas de fumigación en el pabellón 4 contra moscas y cucarachas y se suministren elementos de dotación (fl.2 c.o).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Pruebas. Como pruebas en el escrito de tutela relacionaron “...las visitas hechas por la Secretaría de Salud y la Defensoría del Pueblo…” (Sic). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 2 de mayo de 2014, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, doctor Richard Navarro May, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar a

los accionantes PEDRO TORRES PALACIOS, WALTER MONTAÑO RIVERA,

YEISON MANCILLO ORTÍZ, FABIÁN SANTIAGO MUÑOZ, JAIRO JESÚS CORTÉS,

DELIO QUIÑONEZ Y GUILLERMO ARREDONDO y las accionadas - MINISTERIO

DE JUSTICIA; MINISTERIO DE JUSTICIA – “ACCIÓN SOCIAL”; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC; DIRECTOR DEL E.P.C.A.M.S – SAN ISIDRO PORPAYÁN – CAUCA, a quienes se le hizo requerimientos conforme a las pretensiones de la acción. Así mismo dispuso solicitar del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, copia de la sentencia de tutela del 1º de abril de 2014, presentada contra el Establecimiento Carcelario y Penitenciario EPCAMS – San Isidro – Pabellón 7 de esa ciudad y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.P.S., para que informe si se suministra en oportunidad y en forma continuada el servicio de agua potable al establecimiento carcelario (fls.5-8 c.o.).

Intervención de las accionadas y terceros con interés. Conforme al llamado de tutela concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La doctora Lucy Adrey Acevedo Meneses, Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, alegó la falta de legitimación en la causa, conforme al Auto Nº134 A de 2005 de la Corte Constitucional, por cuanto dentro del marco de sus competencias estaba la de formular, adoptar, coordinar y

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ejecutar las políticas, planes generales programas y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios la atención a grupos vulnerables, la población desplazada, reparación de víctimas de la violencia – artículo 3 de la Ley 1448 de 2011; entonces, solicitó la desvinculación del trámite (fls.29-32 c.o.). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán – Cauca, hizo saber que la tutela interpuesta por Julio Nicolás Pacheco y Otros, contra la Dirección del Inpec – Radicado Nº201400014 00, se encontraba en impugnación en el Tribunal

Superior de Popayán – Cauca y envió copia de la misma - Nº25 - del 19 de marzo de 2014 (fls.41-69 c.o.). El doctor Heider Rojas Quesada, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, deprecó la falta de legitimidad de esa cartera, por pasiva, en tanto no era la Entidad llamada a atender los temas relacionados con el tratamiento penitenciario y carcelario pues el Inpec y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC, adscritas al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera. Sin embargo indicó que respecto a la temática objeto de demanda, era pertinente señalar como de acuerdo con el Decreto 2160 de 1992, la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia se fusionó con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y pasó a denominarse INPEC en su artículo 1°; luego, en su artículo 2°, estableció la naturaleza del mismo, donde además se consagró que era un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, adscrito a esa cartera de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2897 del 11 de agosto de 2011, a más de ser un establecimiento público de orden nacional, que tiene como misión dirigir el sistema penitenciario y carcelario, garantizando el

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cumplimiento de la pena privativa de la libertad, la detención precautelativa, la seguridad, la atención social y el tratamiento penitenciario de la población reclusa. Así mismo, en cuanto al servicio de sanidad se refiere, la Ley 65 de 1993, modificada por las Leyes 415 de 1997 y 504 de 1999 dedicó el título IX a este tema estableciendo que: “En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinar/os obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental. Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas”. Por último, referente a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, el Decreto N° 4150 de 2011 indica en su artículo 2 lo siguiente: “Artículo 2. Creación y naturaleza jurídica. Créase una Unidad Administrativa Especial denominada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, cuyos objetivos y funciones serán los escindidos” (subraya fuera de texto). Que en su artículo 4° señala como objeto de la Unidad de Servicios Penitenciarios y

Carcelarios - SPC, el de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y en el artículo 5° de la citada ley, consagra como funciones principales las siguientes: “1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y eI INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria. 2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEG. 3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria. 4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto. 5. Adelantar las gestiones

necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria. 6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. 7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones públicoprivadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. 8. Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público - privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba 9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes. 10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria. 11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. 12. Las demás que /e correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad” (fl.71-75 c.o.). Entonces, como se señaló, deprecó la

desvinculación de esa cartera ministerial del trámite tutelar (fls.71-75 c.o). La doctora Sandra Milena Calderón Lozano – Coordinadora del Grupo de Tutelas del Inpec, hizo un extensa defensa sobre cada uno de los ítems del pedido de tutela, empezando por el tema de alimentación sobre lo cual indicó que según lo consagrado en el Acuerdo Nº001 de 1995, el ente competente para realizar auditoría a los contratos de alimentación era el Comité de Seguimiento al Suministro de la Alimentación – COSAL – compuesto por los internos Representantes de los patios junto con el Subdirector del Establecimiento, el asesor jurídico y un representante del área de sanidad, quien tenía por funciones verificar semanalmente cada una de las obligaciones adquiridas, en cuanto a cantidad, calidad, cumplimiento de “171011ÚS” (sic), horarios, aspectos

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sanitarios e higiénico, entre otros. Ahora, el Decreto Ley 4150 de 2011 mediante lo cual el Gobierno Nacional creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelerías - USPEC, dispuso en sus artículos 29 y 31, que una vez entrare en funcionamiento, dentro de los 6 meses siguientes, es decir a más tardar el 3 de

mayo de 2012, todos los contratos relacionados con tal se entendían subrogados a esa Unidad. En cuanto a los elementos de dotación, refirió la accionada que la misma norma – Ley 65 de 1993 y el Acuerdo Nº011 de 1995 concebían el expendio de artículos de primera necesidad y uso personal, para los internos, así como su adquisición y funcionamiento. En ese orden de ideas la Dirección General del Inpec a través de las Resoluciones Nº 000035 del 09 de enero de 2014, ha asignado a los centros de reclusión del orden nacional, partidas presupuestales, entre otros, para que se entregue a los internos elementos de dotación, por lo tanto se le ha asignado al EP AMSCAS de Popayán la suma de $110.000.000 para el suministro de Colchonetas, Sabanas, Sobresabanas y $169.500.000, para elementos de aseo, con base en el Memorando Nº0251 de 2004 que concibe periodicidad en le entrega de tales cosas. Del suministro de los implementos de aseo, informó que por Memorando Nº0251 del 10 de marzo de 2004, vigente a la fecha, se estableció la dotación de los elementos de aseo - jabón, crema dental, papel higiénico, cepillo de dientes, máquina de afeitar y desodorante en crema, cada cuatro meses y de conformidad con el artículo 30 del Decreto 4151 de 2011, eran funciones de los Centros de Reclusión y propiamente, es decir, del Director del establecimiento atender las peticiones y consultas con asuntos de su competencia. Con referencia al hacinamiento, en las celdas y patios del establecimiento eran la

consecuencia del alta sobre población reclusa que superba la competencia institucional del INPEC, además de ser una problemática del Estado en su

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA conjunto. Sin embargo aclaró que la cárcel objeto de la tutela a la fecha albergaba: EPAMSCAS POPAYÁN: 1.023 Internos sindicados y 2.283 internos condenados, para un total de 2.891, contando con una capacidad para 2524 internos, evidenciándose una sobrepoblación actual del 15%. Aunado a lo anterior, era preciso señalar que el INPEC contaba con 76.066 cupos carcelarios, pero en la actualidad alberga alrededor de 118.236 internos intramural y en constante crecimiento a raíz de las nuevas leyes reformatorias y modificatorias del ordenamiento penal a través de las cuales se han incrementado las conductas punibles y los casos de procedencia de la medida de aseguramiento en el centro. Dijo que se debería de vincular a los Municipios y Gobernaciones, quienes conforme al artículo 17 de la Ley 65 de 1993 donde se establece: “Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización,

administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente…”, dejando en claro entonces que la responsabilidad del hacinamiento y de la atención integral de los internos no recaía única y exclusivamente sobre el INPEC. En el aspecto presupuestal, dijo era necesario señalar lo manifestado por el Director General del Presupuesto Público Nacional, mediante oficio de fecha 11 de marzo de 2013, en respuesta a solicitud del INPEC de recursos económicos para dar cumplimiento a lo ordenado por la Juez 56 Penal del Circuito Especializado - Programa OIT de Bogotá, que ordenó en su momento no recibir internos. En referencia a la infraestructura, dijo que se encontraban la Subdirección y Conservación, de las cuales señaló sus funciones así: “Entre otras funciones, tendrá la de proponer los planes, programas orientados a la construcción, ampliación, adecuación, refacción, mantenimiento, Mejoramiento, conservación y dotación de la Infraestructura penitenciaria y

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA carcelería en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y efectuar el seguimiento y ejecución”. Ahora, la Subdirección de Seguimiento a la infraestructura,

entre otras funciones tendrá: “Coadyuvar en la elaboración del plan maestro de Reposición, Rehabilitación y Mantenimiento de Infraestructura el plan anual de necesidades de funcionamiento en materia de infraestructura para la gestión penitenciaria y carcelario, así como también la de evaluar de manera periódica las condiciones de las instalaciones físicas de los establecimientos de reclusión y demás infraestructura y emitir dictámenes técnicos en apoyo a la toma de decisiones de la Dirección Generar”. Señaló que el Decreto Ley 4150 de 2011, en su artículo 5 estableció las funciones de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelerias – USPEC, así: “(...) Definir; en coordinación con el instituto Nacional Penitenciado y Carcelario - INPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria (...). Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, Suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que Promauer, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por Objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria (…)”. Entonces, con base a lo anterior, la prestación del agua a los internos las 24 horas del día era restringida, teniendo en cuenta que los tanques de almacenamiento no eran suficientes para garantizar el suministro día y noche, es decir, se requeriría de aquellos para cubrir las necesidades

de agua permanente, gestión de esa Unidad y no otra. Solicitó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, tenerse en cuenta que la Dirección General del INPEC, no tenía competencia para solucionar la problemática de hacinamiento citada por los accionantes y solucionarla implicaba acciones mancomunadas diferentes entes estatales, tales como el Congreso de la República, Ministerio de Hacienda, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec y los Entes Territoriales (fls.77-86 c.o.).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El doctor José Giovani Obando Saldarriaga, en su condición de Gerente Suplente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, con referencia a la tutela señaló que el servicio de acueducto prestado al Centro Penitenciario era abastecido por la planta de tratamiento del Río Palace, con una acometida de 3 de diámetro, el cual llegaba hasta un tanque de almacenamiento interno y se proveía el sistema hidráulico del establecimiento. Aclaró que según una visita técnica se había detectado como el mismo recipiente era abastecido por otra fuente hídrica diferente a la de la Empresa, con tratamiento propio y de la cual se eximía de responsabilidad, debido a que al realizar este tipo de

mezclas con tratamientos adicionales, se modifican las condiciones de calidad del producto por ellos entregado (fls.86-87 c.o.). La doctora Marcela Abadía Cubillos, Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, con relación a la tutela indicó que esa cartera no había vulnerado los derechos, ni amenazado los derechos alegados, pues no era competente funcional o legal para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelario del país, mucho menos incidir en los servicios prestados, pues de conformidad con el Decreto 2160 de 1992 la Dirección General del Ministerio de Justicia, se funcionó con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y pasó a denominarse Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y en su condición de Establecimiento Público del orden Nacional, tenía como misión dirigir el sistema penitenciario y carcelario, garantizando el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, la detención preventiva, la seguridad, la atención social y el tratamiento de la población reclusa, como en efecto lo señalaba el artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario, donde se estatuyó como competencia del Gobierno Nacional, por intermedio de aquel “la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de las mediadas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado” .

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Con base en tales normas, dijo la accionada, era pertinente anotar que la adscripción del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, a ese Ministerio, no configuraba ninguna clase de relación jerárquica funcional ni de dependencia entre una entidad y otra, toda vez que dicha figura hacía relación a la orientación y controles sectorial y administrativo tendientes al desarrollo armónico de las funciones públicas y no al ejercicio subordinado de facultades y competencias por parte de los entes adscritos. En consecuencia, el control administrativo de los Ministros sobre las entidades vinculadas, tendía a fomentar el cumplimiento mancomunado de metas, planes y programas gubernamentales, excluyendo per se la posibilidad de limitar o condicionar la autonomía administrativa conferida y que naturalmente, incluía la libre facultad e independencia de actuación en el cumplimiento de las respectivas funciones. De otro lado precisó que al interior de los establecimientos de reclusión era el INPEC el llamado a hacer prevalecer y respetar la dignidad humana, tal y como lo establecía el artículo 5 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 1709 de 2014. En cuanto al servicio de sanidad, señaló como la Ley 65 de 1993, lo hizo enunciando que la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, trayendo para el efecto aspectos como: “Artículo 104. Acceso a la Salud. Las personas privadas de la libertad

tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica. Artículo 105. Servicio médico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de qénero

para la población privada de la libertad incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo”. Señaló que en los términos del artículo 5 del Decreto Nº4150 de 2011, era responsabilidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la implementación de programas de funcionamiento y temas estructurales, celebración de contratos y convenciones para logare el objetivo y del igual manera el litera M del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, preceptúa que la población reclusa del país debía ser afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual el Gobierno Nacional, determinaría los mecanismos, lo que fue desarrollado por el Decreto 2777 de 2010, donde se dispuso que ello – la afiliación al sistema de salud era responsabilidad del Inpec. Aclaró que como la atención intramuros en salud sea efectiva, la Unidad de Servicios Penitenciarios -SPCha iniciado un programa de adecuación de Unidades de Sanidad en todo el país. Para ello, la Unidad tiene un presupuesto de $3.000.000.000.

Por lo expuesto, podía afirmarse que todas las cuestiones relacionadas con el tema de condiciones de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, prestación del servicio de salud, cuerpo de custodia y vigilancia, traslados e infraestructura, incumbe

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA única y exclusivamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC y CAPRECOM EPS, sin que ese Ministerio pudiera intervenir en asuntos ajenos, entonces deprecaba la falta de legitimación en la causa (fls.89-95 c.o). El Capitán Oscar Leonardo Cárdenas Cárdenas, Director al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, señaló como en referencia al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, existía un concreto precedente de tutela de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, según la sentencia del 24 de octubre de 2012 – Sala de Decisión Tutelas Nº2 –Tutela Nº2, M.P, María del Rosario González Muñoz, aprobada en el Acta 396, donde se revocó una decisión del Tribunal Superior de Popayán y dispuso ordenar medidas

concretas para conjurar el hacinamiento en ese centro con vigencia de dos a tres años (fls.97-125 c.a – con anexos). Del fallo de tutela de primera instancia impugnado. Mediante providencia del 15 de mayo de 2014, la Sala Jurisdicc

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