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CSDJ - F19001110200020140048701ADJUNTA20140822100259-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020140048701ADJUNTA20140822100259-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio dieciséis de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 190011102000201400487 01 Aprobado en Sala No. 052 de la misma fecha

Accionante: TERESA MACHADO DE NAVIA

Accionado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA UNIDAD DE

GESTION MISIONAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÒN SOCIAL EICE

EN LIQUIDACIÒN

Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decisión: REVOCA LA IMPROCEDENCIA Y ACCEDE A LA PROTECCIÓN

OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el impedimento a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 22 de mayo de 2014 por la Sala 1 Presentado y negado en Sala 049 de julio 9 de 2014 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca2, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora TERESA MACHADO DE NAVIA, por intermedio de apoderado judicial, acudió en acción de tutela (fls 1 a 13) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna de una persona de la tercera edad, a

la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos narrados, que se consignan a continuación. Solicitó en su momento (el 28 de agosto de 1972) el reconocimiento y pago de la pensión a la que cree tener derecho, al Director General de CAJANAL, describiendo los tiempos laborados en entidades públicas con la prueba respectiva. Mediante Resolución No. 0384 del 29 de enero de 1973 el Director de la Seccional Especial de Cundinamarca, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, por cuanto la Contraloría General de la República, hizo constar que una vez revisadas las cuentas de la administración de Hacienda Nacional del Cauca, correspondiente a la Auditoría Fiscal Nacional, dicha señora no apareció en nómina, ni cuentas de cobro, en el lapso comprendido entre el 01 de junio de 1945 y el 31 de marzo de 1947. 2 Proferida por los Magistrados JAVIER ANDRADE GONZÀLEZ (Ponente) y RICHARD NAVARRO MAY. Sin embargo, en el acto administrativo que le negó le mentada prestación se reconocieron 18 años, 5 meses y siete días cotizados así: 1 año y dos meses a cargo del Departamento del Cauca; un año por cuenta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; 1 año, 2 meses y 2 días a cargo de la Caja Nacional de Previsión y luego 15 años 1 mes y 5 días. Ahora bien, de acuerdo con la Resolución No. UGM 021159 del 19 de

diciembre de 2011, a cargo de INURBE cotizados a CAJANAL un total de 5.441 días, que coincide con el tiempo relacionado en el párrafo anterior, con la diferencia de 8 días entre una y otra resolución. De la misma manera, por cuenta de la Registradora Nacional del Estado Civil cotizó a CAJANAL entre el 29 de agosto de 1973 y el 31 de enero de 1974, para un total de 152 días, que sumado al reconocido en la Resolución que negó el reconocimiento pensional suma 18 años, 10 meses y 9 días cotizados. Afirma haber laborado además de lo señalado en punto anterior, entre el 01 de septiembre de 1945 y el 31 de marzo de 1947 en la Auditoría Fiscal Nacional – Seccional del Cauca, para ello aportó copia de las declaraciones recepcionadas ante el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán el 15 de noviembre de 1971, siendo comprensible que en la actualidad, los declarantes de hace más de 40 años, no se encuentren con vida o por el trascurso del tiempo sea difícil de ubicar o su memoria perdió la lucidez del caso. El 16 de junio de 2009 radicó acción de tutela contra CAJANAL, en la que solicitó se ordenara el pago de una pensión actualizada con todos los factores salariales, se resolviera un derecho de petición y subsidiariamente la devolución de los aportes. La nueva acción de tutela difiere de la anterior, por la integración de la parte accionada, por las pretensiones incoadas, como son la del Decreto “Ley 1848 de 1968, Artículo 68 y SS., o la consagrada en el Artículo 1º de la Ley

33 de 1985 y en subsidio la establecida en el Decreto Ley 3135 de 1968, Artículo 31 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1968, Artículo 81 y SS. (…)”. En la actualidad devenga una pensión de supervivencia, a cargo de FOPEP, la que no le alcanza para suplir sus necesidades mínimas, las cuales se multiplican dada su avanzada edad (94 años), requiriendo especiales atenciones, tanto de nutrición, como en su cuidado personal y médico asistencial, no cuenta con casa propia donde habitar, pero si debe velar por su hermana de similar edad María Margarita Machado Rodríguez nacida el 19 de noviembre de 1922 la que no cuenta con ninguna pensión para sobrevivir. Por lo anotado pide se ordene a la Representante Legal de la Contraloría General de la República que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se expida el respectivo bono pensional que le pueda corresponder, con destino a la UNIDAD DE GESTIÒN MISIONAL –CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÒN, o a quien haga sus veces y ésta proceda a través del correspondiente acto administrativo, en igual término, a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a razón de 14 mesadas por año según el Decreto Ley 1848 de 1968 art. 68 y ss, o a la consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Subsidiariamente y a falta del anterior reconocimiento pensional, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez, a razón de 14 mesadas por año dispuesta en el art. 31 del

Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1968, art. 81 y ss. De la misma manera, se ordene el reconocimiento del correspondiente retroactivo, a partir del 31 de enero de 2008, por cuanto en la Resolución No. UGM 021159 del 19 de diciembre de 2011, en su parte considerativa se expresa que solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez el 31 de enero de 2011. Reconocimiento pensional que debe efectuarse de forma definitiva en consideración a su avanzada edad, en razón a que someterla a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, implicaría renunciar a la misma por la superación de la expectativa de vida en Colombia.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 12 de mayo de 2014 el A quo (i) admitió la acción de tutela, corrió traslado a los accionados para que dentro de los 3 días hábiles siguientes a partir de la notificación del amparo constitucional, se pronuncien si lo consideran pertinente y alleguen las pruebas respectivas; (ii) se solicitó al Liquidador o a quien haga sus veces de la Unidad de Gestión Misional de CAJANAL EICE en Liquidación copia de todo el expediente administrativo de la accionante, incluyendo copia de las resoluciones del 29 de enero de 1973 y la del 02 de abril de 2012; (iii) dispuso escuchar en declaración a Aura Ligia de Jesús y Julio César Piamba Fernández, señalando para el efecto el 14 de

mayo de 2014 a las 9:10 a-m-. En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios dirigidos a la Contralora General de la República (fl 99); a la Unidad de Gestión Misional de CAJANAL EICE en Liquidación (fl 102); al Liquidador de la citada Unidad (fl 104) y, a Héctor Benjamín Pabón, Teresa Machado de Navia, Julio César Piamba Fernàndez y a Aura Ligia de Jesús (fls 107 a 111). 2.3. Intervención de la entidad demandada y de los vinculados a la acción de tutela 2.3.1. Contraloría General de la República Mediante oficio 8111, Sara Moreno Nova, Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, solicitó negar por improcedente el amparo constitucional, con fundamento en que no ha existido conducta por acción u omisión de esa entidad que haya vulnerado los derechos fundamentales alegados por la actora. Sostuvo que verificada la información de personal, contenida en el formato único de inventario documental FUID, se pudo establecer que la actora no ha sido servidora pública de ese organismo de control, por lo que resulta imposible certificar el tiempo que la accionante manifiesta hacer servido, en razón a que no existen documentos soporte que permitan inferir el hecho, razón por la cual esa entidad no se encuentra legitimada por pasiva en la acción de tutela en calidad de demandada. Agregó que la actora en oportunidad anterior y con motivo de la acción de tutela instaurada en el 2009 contra CAJANAL EICE por los mismos hechos,

ese ente fiscalizador certificó que revisadas las cuentas de la Administración de Hacienda Nacional del Cauca, correspondientes a la Auditoría Fiscal Nacional, dicha señora, no apareció en nómina, ni cuentas de cobro, en el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 1945 y el 31 de marzo de 1947, lo que dio lugar al rechazo de las pretensiones de la accionante. 2.3.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPEl Subdirector jurídico y Apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pues la actora pretende con su actuación el reconocimiento de prestaciones de naturaleza legal, las cuales no está dado debatir en sede constitucional, sin que se demuestre la carencia de medios ordinarios de defensa, con cualidades de idoneidad y eficacia referidas, lo que no se ha demostrado en la presente actuación. Sostuvo que mediante Resolución No. UGM 021159 del 19 de diciembre de 2011, la extinta CAJANAL EICE, resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la accionante, acto administrativo que le fue notificado personalmente el 19 de abril de 2012. De la misma manera, mediante Resolución No. 0384 del 29 de enero de 1983, la Contraloría General de la República le negó el reconocimiento de la pensión de vejez que reclamó.

En lo relacionado con la expedición del bono pensional, recordó que con la expedición de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010), se creó dicha Unidad, estableciéndose dentro de sus obligaciones “el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación (…)”, expedición del bono pensional que fue trasladada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, motivo por el cual, esa Unidad no está facultada para emitir el bono pensional pretendido, de ello llegarse a requerir.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: Copia de la cédula de ciudadanía de la actora (fl 17).

Copia de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación radicada por la actora en CAJANAL el 14 de septiembre de 1972 (fls 18 a 22). Copia de la Resolución No. 0384 del 30 de enero de 1973, por medio de la cual, la Caja Nacional de Previsión Social Seccional, Especial de Cundinamarca, negó el reconocimiento de la pensión reclamada por la actora (fls 24 y 25). Copia de la Resolución No. 021159 del 19 de diciembre de 2011, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, Unidad de Gestión Misional CAJANAL EICE en Liquidación, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por la accionante y

notificación personal de la misma (fls 26 a 30). Copia de la acción de tutela a la que acudió la actora el 16 de junio de 2009, en la que solicitó se ordenara a CAJANAL EICE el reconocimiento y pago de la pensión a la que cree tener derecho (fls 37 a 42).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 22 de mayo de 2014 (fls 165 a 177) el A quo DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela, luego de sostener que las entidades accionadas ya se han pronunciado respecto de las pretensiones de la actora al expedir las resoluciones en 1973 y en el 2011, en las cuales e negaron la pensión de vejez y la de jubilación, siendo claro que no ha podido demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, en particular el tiempo laborado y cotizado, de donde emerge claro que ha trascurrido un tiempo considerable que supera el lapso razonable para acudir en una nueva acción de tutela, sin que se haya acreditado la interposición de recursos, ni las acciones judiciales ordinarias para controvertir esas decisiones, por lo que se advierte la falta de inmediatez para la interposición de la acción de tutela.

Señaló igualmente que no se ha acreditado la existencia de irregularidad alguna por parte de las demandadas cuando se pronunciaron respecto de la pensión reclamada por la actora, al no aportarse prueba alguna al respecto y la Contraloría, por el contrario, se ratifica en que en esa entidad no aparece registro alguno de haber laborado allí o aparecer en la nómina de esa

entidad, a lo que se suma el hecho consistente en que la actora devenga una pensión de sobrevivencia.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito radicado el 28 de mayo de 2014 (fls 188 a 191), la actora por intermedio de su apoderado judicial impugnó el fallo de primer grado, al sostener que el mínimo vital no es una situación de facto que deba estar sometida a la inmediatez, por cuanto la dignidad humana está por encima de cualquier término que pueda utilizarse para enervar un justo derecho, con lo que se sacrificó el derecho sustancial. Señaló que tampoco el fallo de instancia consideró la posibilidad de deparar protección como medio transitorio de defensa por la existencia de un perjuicio irremediable, sin que además se haya valorado las declaraciones extraproceso recibidas en el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán en 1972, con las que se pretendía demostrar el trabajo realizado por la actora entre el 01 de junio de 1945 al 31 de marzo de 1947, a órdenes de la Auditoría Nacional Fiscal del Cauca.

Insiste en que en situaciones como la planteada debe realizarse justicia material. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar, si con la negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pedida por la actora, contenida en la Resolución No. 57145 del 19 de abril de 2012, la Unidad de Gestión Misional de CAJANAL EICE en Liquidación y, la Contraloría General de la República por la presunta omisión en emitir el bono pensional que le corresponde, vulneraron los derechos alegados por la señora Teresa Machado de Navia. Para la solución al problema jurídico planteado la Sala seguirá el siguiente orden: (i) verificará en el caso concreto la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela siguiendo la jurisprudencia constitucional, particularmente lo relacionado con la subsidiariedad y la inmediatez. Solamente de superar el test de procedibilidad formal, se entrará a examinar (ii) si el asunto analizado se adecúa a los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para que por vía de tutela excepcionalmente se ordene el reconocimiento y pago de pensiones. 3.- El caso concreto supera los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela En efecto, de acuerdo con los hechos, pruebas y pretensiones del escrito de tutela, así como los argumentos defensivos de las demandadas, se advierte que la señora Teresa Machado de Navia, persona que actualmente cuenta con 94 años de edad (nació el 29 de agosto de 1919)3, el 14 de septiembre de 1972

radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a la que para esa época creía tener derecho siguiendo lo regulado en las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1946, 3135 de 1968 y en el Decreto 1743 de 1966, en la que señaló contar con 20 años, 3 meses y 14 días como servidora pública (19 años, 1 mes y 14 días a la Nación y 1 año y 2 meses con el municipio de Popayán), así como la edad requerida (el 29 de agosto de 1969 cumplió 55 años). Dentro del tiempo que afirmó haberse desempeñado como servidora pública, sumó 1 año y 10 meses, de los cuales sostuvo laboró como “revisora de cuentas y refrendación de cheques” en la Auditoría Fiscal Nacional del Cauca, en Popayán, entre el 01 de junio de 1945 y el 31 de marzo de 1947. Lapso, del cual sostuvo, el administrador de impuestos nacionales de esa ciudad 3 De acuerdo con su cédula de ciudadanía que obra a folio 17 del expediente de tutela. manifestó imposibilidad de certificar los cargos y sueldos que había devengado, motivo por el cual agregó supletoriamente 4 declaraciones extrajuicio rendidas ante el Juez Laboral del Circuito de la citada ciudad, en donde se expresa y da cuenta que se desempeñó en el cargo y por el tiempo mencionado (fl 19). Mediante Resolución No. 0384 del 29 de enero de 1973 (fls 24 y 25), la Caja Nacional de Previsión – Director Seccional Especial de Cundinamarca-, negó el

reconocimiento de la pensión solicitada, bajo la consideración que la actora solamente acreditaba 18 años, 5 meses y 7 días como servicios prestados al Estado (1 año y dos meses por cuenta del Departamento del Cauca; 1 año a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y, 16 años, 3 meses y 7 días por la Caja Nacional de Previsión), cuando lo cierto es que según lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 se exigen “20 años de servicios prestados al Estado, continuos o discontinuos en las entidades, Establecimientos o Empresas” señaladas en el artículo 1º ibídem. El lapso de labores afirmada por la actora en la Auditoría Fiscal Nacional del Cauca, no fue tenido en cuenta porque en el certificado No. 36731 expedido el 5 de diciembre de 1972 por la Contraloría General de la República –División Administrativa –Sección Correspondencia y Archivo de Bogotá D.C.-, señaló que “revisadas las cuentas de la Administración de Hacienda Nacional del Cauca, correspondiente a la Auditoría Fiscal Nacional, la interesada no figuró en nómina ni cuentas de cobro en el siguiente lapso: del 1º de junio de 1.945 al 31 de Marzo de 1.947. Por lo tanto no se le certifica dicho tiempo (…)”. De la misma manera, se agregó que “las pruebas supletorias no se tienen en cuenta por no reunir los requisitos exigidos por la Ley 50/86 Artículos 7, 8 y 9”, razón por la cual no se accedió a la petición de la señora Machado de Navia,

indicándole que luego de la notificación, contaba con 5 días hábiles para acudir en reposición y en subsidio apelación, recursos que en las pruebas obrantes en el expediente de tutela no advierte si se incoaron o no. El 16 de junio de 2009 la actora acudió en acción de tutela contra CAJANAL EICE, buscando el reconocimiento de la pensión actualizada, se le resolviera un derecho de petición en materia pensional y, subsidiariamente se le hiciera la devolución de los aportes con sus intereses moratorios, que fue definida el 30 de ese mismo mes y año por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, negando lo relacionado con la pensión reclamada y, accedió a la protección del derecho de petición, ordenando a esa entidad que dentro de las 48 horas siguientes inicie los trámites y procedimientos necesarios para que en un término no superior a un mes, emita respuesta de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación y subsidiariamente la devolución de los aportes (fls 37 a 43). El 31 de enero de 2011, la señora Machado de Navia radicó en la Unidad de Gestión Misional CAJANAL EICE en Liquidación solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez, que fue negada a través de Resolución No. UGM 02 del 19 de diciembre de 2011, con base en que la peticionaria solamente acreditó 5.593 días, equivalentes a 799 semanas, cuando debió demostrar haber laborado 20 años de servicios continuos o discontinuos al Estado, de acuerdo con lo prescrito en la Ley 33 de 1985. No se tuvo en cuenta la prueba supletoria (declaraciones extrajuicio), porque

según lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 50 de 1886, “No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos o pruebas preestablecidas por las leyes (…)”, salvo por “falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas (…)” y, “revisado el cuaderno administrativo, se observa que no se aportó prueba documental idónea con arreglo a la ley recurriendo a otros documentos que puedan reemplazar los quemados, tales como los que pueda expedir la pagaduría y la entidad fiscalizadora, encargados de realizar los pagos y descuentos respectivamente (…)”. La mencionada resolución le fue notificada a la actora personalmente el 19 de abril de 2012, recordándole que contra la misma “procede el Recurso de Reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente diligencia, y ante el Liquidador de CAJANAL EICE en Liquidación” (fl 30). De acuerdo con la situación fáctica y jurídica descrita, a juicio de esta Sala se encuentra acreditado el test de procedibilidad formal de la acción de tutela, particularmente en lo relacionado con la subsidiariedad y la inmediatez, por las siguientes razones: En contra del acto administrativo que le negó en 1973 del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la actora, procedían los recursos de la vía gubernativa, sin que en el escrito de tutela y en las pruebas obrantes aparezca que se hayan agotado y menos aún que ejecutó acción tendiente al control de legalidad de la actuación de la administración. Similar consideración puede

hacerse respecto de la segunda negativa en el 2011 del reconocimiento de la prestación reclamada, lo que en principio muestra que la actuación de la actora fue incuriosa respecto de la defensa de sus derechos, al no agotar los medios de defensa ante la administración y judiciales con los que contaba para ello. Sin embargo, a juicio de esta Sala, respecto de la subsidiariedad, al margen de las circunstancias que hicieron que la actora no agotara los instrumentos jurídicos con los que contaba para buscar que se anulara el acto administrativo proferido en 1973 (indiciariamente se muestra que no lo hizo porque de ello no dio cuenta tampoco la entidad demandada), tratándose de la negativa de una prestación periódica, de acuerdo con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, no se presenta caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la excepción de ese fenómeno jurídico “respecto de los actos que reconozcan prestaciones periódicas, se aplica indiscutiblemente también a los actos que las niegan”4 de donde surge, en principio, que en lo relacionado con segunda negativa en el reconocimiento y pago de dicha prestación mediante la Resolución No. UGM 021159 del 19 de abril de 2012, podría acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier tiempo, sin que interese o no que haya agotado la reposición contra dicho acto, único recurso procedente (fl 29), porque su utilización no es requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho5. Lo indicado revela que la actora aún cuenta con la posibilidad de acudir ante la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –de no haberlo hecho hasta ahora-, para buscar la garantía de los derechos que reclama, lo que implica que debe determinarse si ese medio de defensa a más de idóneo es eficaz en la materialización de ese objetivo y, de esa manera examinar si la acción de tutela procede como medio de defensa definitivo, o transitorio. En el primer supuesto, debe encontrarse que la nulidad y restablecimiento del derecho no es un medio idóneo ni es eficaz y, en el segundo se advertiría la idoneidad, pero no la eficacia y el amparo constitucional se mantendría vigente mientras que el juez natural del asunto resuelve el litigio con sentencia en firme, 4 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda, Sentencia del 2 de octubre de 2008, Radicación No. 25000-23-25-000-2002-06050-01(0363-08). 5 Según lo regulado en el inciso tercero del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, “El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción”. aspectos que en todo caso se evaluarían al resolver el fondo del asunto al encontrar superado el test de procedibilidad formal. En ese sentido, en punto de la subsidiariedad, a juicio de esta Sala se encuentra acreditado, ciertamente porque, (i) no ha operado la caducidad de la acción ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (ii) podría examinarse la posibilidad de propiciar protección como medio transitorio

de defensa, de encontrarse acreditados los elementos del perjuicio irremediable, que puede evaluarse si se autoriza al Juez de Tutela examinar sustancialmente la controversia y, (iii) en todo caso, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, dentro de los que se encuentran las personas de la tercera edad (en este caso la actora cuenta con 94 años y para el momento en que se expidió el segundo acto administrativo que negó la pensión tenía 92 años, además de su precario o frágil estado de salud), los requisitos de procedibilidad deben ser menos exigentes, de tal forma que se permita el acceso a la administración de justicia de manera efectiva, debido a la circunstancia de vulnerabilidad en la que se encuentra, máxime, cuando de acuerdo a su historia clínica, sufre de distintas patologías6, sin que pueda valerse por sí misma para la realización de sus actividades vitales7, por un accidente que originó una cirugía de cadera y de fémur. Incluso, al respecto su apoderado judicial refiere que no recuerda algunas situaciones, aspecto que razonablemente puede explicar su inactividad para la defensa de sus derechos, al menos, luego de la notificación (en el 2012) de la segunda negativa del reconocimiento de la pensión que reclama. 6 Sufre, entre otros, de hipertensión arterial (fl 72) y otras patologías relacionadas con su condición de ancianidad. 7 Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2011. En esa medida, la flexibilidad de los requisitos de procedibilidad del amparo constitucional, se aplica igualmente en lo relacionado con la inmediatez,

entendida como la razonabilidad del lapso que debe trascurrir entre la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados y la solicitud de protección constitucional, que en el caso concreto, puede deducirse entre el 19 de abril de 2012 (fl 30), fecha de la notificación del segundo acto que negó la solicitud de reconocimiento pensional y el 8 de mayo de 2014, lapso que bajo el concepto de flexibilidad por la condición de persona de la tercera edad (94 años) y por su situación de vulnerabilidad por la afectación de su mínimo vital y móvil y las precarias condiciones de salud por las que atraviesa en la actualidad (incluso su memoria le falla), como se ampliará más adelante, pueden explicar, además, razonablemente que no haya acudido rápidamente a la acción de amparo constitucional. En conclusión, superado el test de procedibilidad formal de la acción de tutela, enseguida la Sala se adentrará en el examen de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que por vía de tutela excepcionalmente se ordene el reconocimiento de pensiones.

4. En el asunto analizado, se acreditaron los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para que por vía de tutela excepcionalmente se ordene el reconocimiento y pago de pensiones La Sala recuerda que en el asunto examinado, la actora por intermedio de su apoderado judicial solicita el amparo de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la tercera edad, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados, en su orden, por la Unidad de Gestión

Misional de CAJANAL EICE en Liquidación, específicamente por la negativa contenida en la Resolución No. UGM 021159 del 19 de abril de 2012 de reconocerle la pensión de vejez a la que cree tener derecho y, por la Contraloría General de la República por la presunta omisión en emitir el bono pensional que le corresponde. En efecto, en múltiples oportunidades nuestro Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha sostenido que por regla general, el amparo constitucional resulta improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, por cuanto en el ordenamiento jurídico existen otros medios de defensa, en principio, idóneos para conocer, tramitar y decidir esa clase de controversias8. No obstante, al advertirse la inexistencia de tales medios de defensa, o verificada su inidoneidad e ineficacia para la protección de los derechos fundamentales alegados, la acción de tutela emerge procedente como medio principal de defensa9. Además, enfatiza la Corte, para que el Juez de Tutela esté autorizado para ordenar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, debe verificar que el (la) accionante cumpla unas circunstancias mínimas, relacionadas directamente con el derecho reclamado, de las que depende la definición sustancial del asunto, con la finalidad de permitir el ejercicio real y efectivo del derecho pensional pretendido, bien sea de manera definitiva o temporal, atendiendo las particularidades del caso, último supuesto en el cual el fallo mantendrá sus efectos, hasta tanto el juez natural del asunto, lo resuelve con sentencia en firme. Los requisitos anunciados, se refieren a: (i) demostrar

sumariamente la existencia de la titularidad del derecho alegado, (ii) actividad o diligencia administra

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