CSDJ - F19001110200020140053401ADJUNTA20161116130417-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020140053401ADJUNTA20161116130417-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 190011102000201400534 01 Aprobada según Acta de Sala N° 101 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dr. Alexdi Valencia Rosales ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 15 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del
abogado ALEXDI VALENCIA ROSALES.
HECHOS Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta el 21 de mayo de 2014, por el señor William Lucumí Fory, en contra del profesional de derecho antes mencionado, al considerar que debía ser investigado 1 Sala única, Magistrado Javier Andrade González. disciplinariamente, porque lo contrató para demandar a la Empresa Social del Estado Norte 3 (sede Puerto Tejada), por los perjuicios sufridos en accidente de tránsito con una ambulancia, en hechos sucedidos el 24 de diciembre de 2011 en la vía Villa Rica -Santander de Quilichao (Cauca), sin que le haya comunicado actuación alguna. Agregó que el togado le devolvió los documentos que le había solicitado para el trámite de una conciliación, sin que fuera llamado para dicha diligencia,
pero no le ha devuelto los poderes ni el contrato que suscribieron. CALIDAD DE ABOGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó a través de certificado expedido el 14 de julio de 2014, que el doctor ALEXDI VALENCIA ROSALES, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10.557.574 y posee la tarjeta profesional número 80.137, la cual se encuentra vigente2.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Una vez acreditada la calidad de abogado del litigante denunciado, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en providencia fechada el 4 de diciembre de 2014, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor ALEXDI VALENCIA ROSALES, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación 2 Fl. 33.
Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, la cual programó para el 16 de febrero de 20153.
2. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, tuvo su inicio en la fecha indicada, a la cual asistieron el quejoso y el abogado disciplinable. Una vez leída la queja, el doctor VALENCIA ROSALES rindió versión libre.
Explicó que si bien es cierto que celebró contrato de prestación de servicios con el señor Lucumí Fory para demandar en acción de reparación directa a la Empresa Social del Estado Norte 3, y le fue entregado el poder, también lo es que adelantó gestiones con el abogado de la institución mencionada para
conciliar el asunto, pero como su cliente le manifestó que con menos de $50.000.000 no arreglaría, el apoderado de la institución mencionada no aceptó. Agregó que le solicitó al quejoso facturas del arreglo del vehículo, pero le dijo que no era posible porque esa labor se hizo en un taller no certificado. Tampoco le entregó los registros civiles de los hijos, y además incumplió la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios, al no entregarle dinero para gastos, para el caso, para desplazarse a la ciudad de Popayán. Que por eso decidió devolverle la documentación que había recibido. El señor Lucumí Fory por su parte, al ser escuchado en ampliación de la queja, manifestó que el abogado sí le solicitó los registros de sus hijos pero no los pudo entregar porque no logró ubicarlos; que además le decía que se estaba reuniendo con “ellos” para un arreglo; que sí le preguntó por facturas. Que en todo caso, no le entregó dinero al abogado porque no se lo solicitó. Admitió haber ido a la oficina del doctor VALENCIA ROSALES ubicada en el 3 Fl. 36. municipio de Puerto Tejada, porque queda a media cuadra de la iglesia a la cual pertenece. Por solicitud del disciplinable se ordenó escuchar en declaraciones juramentadas a los abogados Noira Enith González4, Diego Luis Córdoba5 y Nidia Mireya Córdoba Palomino6. Y de oficio se dispuso citar para los mismos efectos a Jazmín Mosquera.
3. En audiencia celebrada el 12 de agosto de 2015, se escuchó en
declaración a la señora Yasmín Mosquera, compañera del quejoso, quien sobre los hechos investigados manifestó que al abogado se le entregaron los documentos que solicitó, pero nunca “dio respuesta del caso”. Agregó que nunca tuvo contacto con el doctor VALENCIA ROSALES, pero no les solicitó dinero para viáticos y honorarios.
4. PROVIDENCIA RECURRIDA. La audiencia continuó el 15 de octubre de 2015, con la presencia del quejoso y el disciplinable. El Magistrado a cargo 4 En declaración rendida ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, manifestó que le recomendó al señor Lucumí al doctor Valencia Rosales, quienes llegaron a un acuerdo para lo que pretendía el anotado ciudadano. Aseveró que el disciplinable le manifestó que se encontraba recopilando información para solicitar la conciliación “pero que para ello le había informado al señor WILLIAM le facilitara algunos datos sobre los hechos y el pago de los viáticos para trasladarse a la ciudad de Popayán, pero que hasta la fecha él no le había suministrado esos dineros”. (fls. 32 y 33). 5 En condición de apoderado de la ESE Norte 3, manifestó que sostuvo con el doctor Valencia Rosales conversación para efectos de llegar a una conciliación por el accidente que había sufrido su cliente, para lo cual le solicitó al anotado litigante le allegara algunos soportes probatorios que justificaran el cuántum de la pretensión, sin que así sucediera, razón por la que no se entregó dinero al abogado por dicho acontecimiento (fl. 36 fte y vto). 6 Al testimoniar en el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, adujo que en varias
ocasiones se acercaba a la oficina que comparte con el doctor Valencia Rosales a averiguar por el caso, y se le daba la información correspondiente. Resaltó: “un día le manifesté que el doctor había dejado la razón de que se necesitaba la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000), que era para viáticos ya que tenía que trasladarse para la ciudad de Popayán a radicar la conciliación correspondiente, pago de papelería, las notificaciones y demás que generan estos procedimientos”, manifestándole que no tenía dinero para ello. (fls. 34 a 35). de la investigación, procedió a calificar la actuación con la terminación del procedimiento. Consideró que el abogado denunciado no incurrió en falta disciplinaria alguna. Para ello, resaltó el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato por parte del señor Lucumí Fory por no asumir los gastos de viáticos requeridos por el litigante disciplinable para desplazarse a la ciudad de Popayán y radicar solicitud de conciliación, acontecimiento corroborado con los testimonios de las abogadas Noira Enith González y Nidia Mireya Córdoba. Resaltó además la gestión realizada por el doctor VALENCIA ROSALES orientada a conciliar los perjuicios sufridos por su cliente, con el abogado Diego Luis Córdoba, representante de los intereses de la ESE NORTE 3, quedando establecido que para dichos efectos, este último profesional solicitó los respectivos comprobantes de los gastos hechos por el señor Lucumí Fory. Por último, y aún considerando la existencia de duda en torno a la exigencia de dinero para viáticos por parte del togado disciplinable, tenía que acudirse
al principio rector del in dubio pro disciplinado, reglado en el artículo 8 del Código Deontológico de los Abogados.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En desacuerdo con la anterior determinación se mostró el quejoso, quien insistió en que el abogado disciplinable nunca le solicitó dinero para viáticos, y tampoco lo hizo a través de las testigos mencionadas por el Magistrado instructor. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, dispuso la terminación del proceso adelantado contra el abogado ALEXDI VALENCIA ROSALES, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por eso entonces, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento en favor del abogado ALEXDI VALENCIA
ROSALES.
Conforme se desprende del escrito de queja, el problema jurídico se concreta a verificar si el profesional del derecho denunciado pudo incurrir en comportamiento antiético, por no cumplir la gestión encomendada por el señor William Lucumí Fory, de acuerdo con poder que le otorgó el 1º de octubre de 2012, para demandar en acción de reparación directa a la ESE NORTE 3 con sede en Puerto Tejada (Cauca), con ocasión de accidente de tránsito que sufriera dicho ciudadano en choque con una ambulancia de propiedad de la anotada institución. Demostrada se encuentra en la presente investigación, la actividad profesional desplegada por el doctor ALEXDI VALENCIA ROSALES en su condición de apoderado del señor William Lucumí Fory, la cual consistió en tratar de conciliar con el abogado representante de la ESE NORTE 3 de Puerto Tejada, como lo reconoció en esta investigación el doctor Diego Luis
Córdoba, quien además corroboró lo afirmado por el togado disciplinable en el sentido de solicitar las facturas o comprobantes de gastos realizados por el quejoso con ocasión del accidente de tránsito en el que resultó perjudicado, sin que se cumpliera con esa exigencia, razón por la cual a ningún acuerdo llegaron. Si además de lo anterior, se encuentra demostrado el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales por parte del contratante, por no sufragar los gastos del apoderado para desplazarse a la ciudad de Popayán para radicar la demanda de conciliación, obligación a cargo del señor Lucumí Fory como quedó consignado en la cláusula tercera7, ningún reproche disciplinario puede hacérsele al doctor VALENCIA ROSALES por no cumplir con lo pretendido por su cliente, cuando no solo los abogados en sus relaciones profesionales quedan comprometidos a cumplir los deberes con sus poderdantes, sino también éstos, como ocurre en todo contrato en el que quienes los suscriben adquieren obligaciones. 7 Cfr. fl. 15. Así haya negado el señor Lucumí Fory la exigencia de dinero por parte de su apoderado para poder desplazarse a la ciudad de Popayán con el fin de radicar la solicitud de audiencia de conciliación, los testimonios de las abogadas Noira Enith González y Nidia Mireya Córdoba, lo desmienten al dar fe de ese acontecimiento, la primera como testigo de oídas y la segunda en forma directa, como se desprende de sus declaraciones recaudadas en el presente trámite. Pertinente se hace recordar lo expresado por la Corte Constitucional al
referirse a la clase de obligación que tienen los abogados en el ejercicio de la profesión: “Puesto que la obligación del abogado es de medio y no de resultado, su gestión debe valorarse dentro de los parámetros normales de la actuación en el ejercicio de la abogacía, pues de no ser así se violaría el derecho a la igualdad, y el principio de responsabilidad subjetiva”8. La confirmación de la decisión recurrida se torna imperativa para esta Sala Superior, dada la imposibilidad en que situó el poderdante a su abogado para que cumpliera la gestión encomendada, como ha quedado demostrado. En razón a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
R E S U E L V E:
8 Sentencia C-290 de 2008, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Primero. CONFIRMAR la providencia del 15 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del abogado ALEXDI VALENCIA ROSALES, por lo argumentado en el cuerpo de esta providencia. Segundo. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial