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CSDJ - F19001110200020140053501ADJUNTA20140711073636-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020140053501ADJUNTA20140711073636-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Improcedente Confirma / Existencia otro mecanismo Se confirma improcedencia de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000201400535 01 (9549-20) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por LEANDRO STAND MARTÍNEZ, Representante Legal de la Sociedad CERTIFÍCATE YA IPS S.A.S., contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, el 5 de junio de 2014, a

través del cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Transporte y otros. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Representante Legal de la sociedad CERTIFÍCATE YA IPS S.A.S, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, Concesión de RUNT S.A., buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y protección, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el accionante que CERTIFÍCATE YA IPS S.A.S es una de las empresas que expide el certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, requisito este para que una persona pueda acceder a su licencia de conducción, indicando que su sede de operación se ubica en la ciudad de Popayán y debido al vencimiento del contrato de arrendamiento debieron buscar otro local, lo cual como era su deber lo comunicaron al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC el 24 de marzo de 2014. - Indicó que la ONAC realizó la visita extraordinaria de evaluación en la nueva sede el 2 de mayo de 2014 y levantó unas “NO CONFORMIDADES” de carácter documental y operativo las cuales no 1 Integrada por los Magistrados JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ (Ponente) y RICHARD NAVARRO MAY. tienen relación con el objeto de la visita de evaluación extraordinaria solicitada, sin embargo se realizaron los correspondientes correctivos, los cuales fueron enviados a la ONAC quienes el 15 de mayo de 2014 aprobaron la acción implementada para las no conformidades. - Afirmó que ese mismo día 15 de mayo de 2014 un empleado de la

empresa dispuso hacer unas pruebas en el SISTEMA DE INFORMACIÓN HQ RUNT, sin que lo lograra, pues el acceso fue denegado con la nota marginal “LA ENTIDAD A LA QUE PERTENECE SE ENCUENTRA INACTIVA EN EL SISTEMA” y la empresa actora necesita estar conectada a dicho sistema denominado CONCESIÓN DE SERVICIO ÚNICO NACIONAL DE TRANSPORTE RUNT, para poder cumplir su objeto social, por tanto la decisión de inactivar el acceso de la empresa CERTIFICATE YA IPS S.A.S. por parte del RUNT y Ministerio de Transporte lo considera ilegal, pues no tiene ningún lineamiento jurídico, como tampoco fue precedido de algún procedimiento que brinde la garantía para el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y derecho a la defensa.

Por lo anterior pretende que: - Se declare que el Ministerio del Transporte incurrió en vía de hecho al INACTIVAR del sistema RUNT a la sociedad CERTIFICATE YA IPS SAS., sin causa justificada; asimismo, que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de protección, igualdad, debido proceso y derecho de defensa. - Se ordene al Ministerio del Transporte, que un plazo de 48 horas proceda ACTIVAR, el sistema de operación del sistema RUNT a la sociedad CERTIFICATE YA IPS SAS. 2.- Mediante auto del 23 de mayo de 2014, el Magistrado de conocimiento admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionante y al Ministerio de Transporte y Concesión RUNT S.A., y vinculó a la Superintendencia de

Puertos y Trasportes. En relación con la medida provisional solicitada, no la consideró procedente, pues no observó una urgencia que ameritara tomarla, además para

determinar el perjuicio y la vulneración de los derechos del accionado, resultaba necesario recopilar pruebas (folios 43 y 46 c. o. primera instancia). 3.- En cumplimiento de lo anterior, el apoderado de la Superintendencia de Transportes, dio respuesta a la acción de tutela, aduciendo que a la fecha no existían actos administrativos que estén ejecutoriados por sanciones o investigaciones adelantadas contra CERTIFICATE YA IPS SAS; respecto a la presente acción consideró que la misma resulta improcedente, pues no existe perjuicio irremediable, además la acción constitucional procede cuando no existe otro mecanismo para la garantía de sus derechos, lo cual no ocurre en el presente caso. (Folios 47 a 87 c. o. primera instancia). 4.- Asimismo, el Coordinador del Grupo Operativo en Tránsito Terrestre Acuático y Férreo, se pronunció sobre la tutela, solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción, por cuanto existe otro mecanismo judicial para buscar la protección de los derechos aducidos como trasgredidos, haciendo énfasis en la reglamentación existente para la certificación de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos, siendo esta la Resolución 217 del 31 de enero de 2014, señalando que la misma fue adoptada por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) al momento de estudiar el caso y procedió a trascribir los artículos de la mencionada Resolución, considerando los más importantes para el presente caso los siguientes: ARTÍCULO 2o. CENTRO DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES. Los Centros de Reconocimiento de Conductores son Instituciones o Entidades con objeto social diferente a lo

prestación de servicios de salud, que por requerimientos propios de su actividad, brinden de manera exclusiva servicios de baja complejidad y consulta especializada, que no incluyan servicios de hospitalización ni quirúrgicos, inscritas en el “Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud” del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, de conformidad con la reglamentación vigente o la que expida de manera particular el Ministerio de Salud y Protección Social, acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación o quien haga sus veces y habilitada por el Ministerio de Transporte para expedir el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir. ARTÍCULO 8o. REQUISITOS PARA OBTENER LA HABILITACIÓN. Para que un Centro de Reconocimiento de Conductores obtenga la habilitación y pueda expedir Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, deberá acreditar ante el Viceministerio de Transporte del Ministerio de Transporte, el cumplimiento de los siguientes requisitos: … 4. Presentar certificado de Acreditación del Centro en el Subsistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología como Organismo de Certificación de Personal, emitido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en el cual se certifique el cumplimiento de lo previsto en la norma ISO/IEC 17024 de 2003 o las normas técnicas que el Ministerio de Transporte adopte y las condiciones que se establecen en la presente resolución. … 7. Demostrar el cumplimiento de las condiciones y protocolos

establecidos para la adecuada y eficiente interconexión al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) conforme a lo establecido en la Ley 1005 de 2006. ARTÍCULO 28. SUSPENSIÓN DEL REGISTRO ANTE EL RUNT. La operación y funcionamiento de los Centros de Reconocimiento de Conductores, estará supeditada al cumplimiento de las condiciones señaladas en esta resolución y a las evaluaciones anuales para el mantenimiento o renovación de la acreditación, efectuadas por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o quien haga sus veces. Se procederá a la suspensión de la habilitación, en la forma prevista en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013. (Folios 96 a 99 c. o. primera instancia). 5.- De la misma manera compareció el apoderado especial de la Concesión RUNT quien manifestó que la competencia para decidir acerca de la habilitación, suspensión o cancelación, es el Ministerio de Transporte, más no la concesión del RUNT, pues este es un sistema de información que permite registrar y mantener actualizada, centralizada, autorizada y avalada la misma sobre los registros de automotores, conductores, licencias de tránsito entre otros que prestan su servicio en el sector, solicitando se declare la improcedencia de la presente acción.(folios 100 a 103 c. o. primera instancia). 6.- La apoderada de la Presidencia de la República, dio respuesta al escrito de tutela, solicitando su desvinculación, pues su representado nada tiene que ver con el presente trámite, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva. (Folios 106 a 07 c.o.)

7.- El 30 de mayo de 2014, el Magistrado sustanciador dispuso vincular a la presente acción al Organismo Nacional de Acreditación en Colombia ONAC (folio 114 c.o.) 8.- El Organismo Nacional de Acreditación en Colombia ONAC, descorrió traslado de la presente acción, realizando un recuento de todas las actuaciones ejecutadas con la empresa actora en la presente acción y solicitó declarar improcedente la tutela pues se busca dirimir una diferencia de tipo contractual, en la cual no está llamado a decidir el juez constitucional, por tanto el actor debe primero agotar las acciones legales que tiene, las cuales no ha ejercido. Allegó copias de la normatividad y los informes rendidos de las auditorías externas realizadas y las no conformidades y hallazgos encontrados (folios 138 a 252 c.o.) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a través de providencia del 5 de junio de 2014, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el Representante Legal de la sociedad CERTIFICATE YA IPS SAS., aduciendo que en el presente caso se señalan como actos trasgresores de los derechos fundamentales de la mencionada sociedad el INACTIVAR de manera ilegal del sistema de información HQ RUNT a la empresa accionante, decisión ésta que a juicio de la actora no tiene fundamento y sin tal activación no puede operar considerando violados sus derechos fundamentales, pero una vez estudiadas las pruebas allegadas, se estableció que el actor tiene otro mecanismo que debe ejercer si no está de acuerdo con tal determinación, pues dentro del Contrato de otorgamiento de uso del certificado de

acreditación, suscrito por la sociedad actora, en su artículo 13 señala que cualquier discrepancia de tipo contractual se solucionará a través de un Tribunal de Arbitramento, que se instalará a través de la Cámara de Comercio de Bogotá, siendo este el mecanismo expedito e idóneo, donde puede solicitar la suspensión provisional de la mencionada medida (folios 255 a 281 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Representante Legal de la sociedad CERTIFICATE YA SAS., impugnó el fallo de primer grado, señalando que si existe una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que nunca se ejerció en su contra un proceso administrativo sancionatorio que conllevara a su inactivación en el sistema, es más, ni si quiera sabía que había sido el Organismo Nacional de Acreditación en Colombia ONAC, quien había solicitado tal inactivación, lo cual demuestra la violación al derecho de defensa o debido proceso al no ser notificados del tal medida, razón por la cual la presente acción de tutela no iba dirigida contra ellos y fue el a quo quien lo vinculó, pues es enfático en señalar que no se le ha adelantado ninguna clase de proceso sancionatorio que conlleve a la inactivación. Respecto al otro mecanismo argumentado en la sentencia de primera instancia, manifestó que la conciliación y la clausula compromisoria no son mecanismos judiciales sino administrativos, lo cual en ningún momento constituye una herramienta o mecanismo jurídico idóneo de mayor efectividad que la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los cuales solicita su amparo.(folios 304 a 312 c. o. primera instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los

derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así

realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el accionante en representación de la Sociedad CERTIFICATE YA IPS SAS., se muestra inconforme con la determinación de las entidades accionadas de INACTIVAR a la empresa del Sistema de Información HQ RUNT, pues para cumplir su actividad u objeto social, es decir la expedición de certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz, requiere estar conectado al sistema denominado CONCESIÓN

REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRANSPORTE RUNT.

Esta Corporación, una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario colige sin dubitación alguna que el petente de amparo cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efetiva su pretensión, pues como se logró establecer hasta el momento ni siquiera se había dirigido a las entidades accionadas para que le informaran, por qué había sido inactivada su empresa para acceder a la plataforma antes mencionada, pues el mismo actor en su respuesta informa que no tenía conocimiento que la ONAC había sido la actora de la suspensión de la acreditación; además, en el correo

electrónico recibido por la sociedad actora el 17 de mayo de 2014, le informaban: “Señor usuario, validando en la base de datos su entidad de encuentra inactivada por el Ministerio de Transporte, debe validar con ellos el motivo por que se realizó la inhabilitación y el procedimiento para activar el CRC”(subrayado y resaltado fuera de texto), a lo cual hizo caso omiso. De otra parte, si bien es cierto no existió un procedimiento sancionatorio, tampoco se puede afirmar que la suspensión de tal servicio se derive de la imposición de alguna sanción, pues también es procedente hacerlo de forma preventiva, según lo señala la Ley 1702 de 2013 en el segundo inciso del artículo 19 así: “La suspensión podrá ordenarse también preventivamente cuando se haya producido alteración del servicio y la continuidad del mismo ofrezca riesgo a los usuarios o pueda facilitar la supresión o alteración del material probatorio para la investigación”. Una vez la sociedad actora se entere de lo acaecido y de las razones por las cuales fue inactivado el servicio, de no estar de acuerdo con tal decisión, podrá demandar la legalidad de dicha orden ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, e igualmente el legislador ofrece al afectado la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, mecanismo que permite enervar la fuerza ejecutoria del acto mientras la Jurisdicción Contenciosa resuelve de manera definitiva sobre la legalidad del mismo. Así, se tiene que el artículo 238 de la Carta Política prevé: “Art. 238. La Jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá

suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades2 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta3. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último

recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar 2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 3 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio

irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”4 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio5 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal6.

5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. 4 Sentencia T-972/05. 5 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir

con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 6 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose de asuntos relativos a la expedición de actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte en este caso con el fin de “INACTIVAR” un servicio, se debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no

puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. La Ley 1437 de 2011, establece que en los procesos declarativos que tramiten ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se podrá antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a solicitud de parte debidamente sustentada, decretar a través de providencia motivada, las medidas cautelares que se considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso; el artículo 230 ibídem sobre las medidas cautelares prevé: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…)

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”.

Conforme lo anterior, para esta Corporación es claro que el petente de amparo en representación de la sociedad CERTIFICATE YA IPS SAS., debe en primer término validar con el Ministerio el Transporte los motivos por los cuales se le realizó la inhabilitación y el procedimiento para la activación del

CRC, tal como le fue informado el 17 de mayo de 2014 y de no estar de acuerdo con tal decisión acudir al medio de defensa judicial idóneo, en este evento a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso dentro del cual podrá deprecar la suspensión provisional del acto administrativo del cual se duele, específicamente, la inactivación del sistema de información HQ RUNT realizada por el Ministerio de Transporte. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”7 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del

ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”8. (sfdt) Modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración, lo que no ocurre en este evento, por cuanto, dentro del expediente no hay prueba en relación a la evidencia de perjuicio 7 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 8 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 irremediable que haga

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